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SEXO, GÉNERO E IGUALDAD Concepción Ros Ros
SEXO, GÉNERO E IGUALDAD
Concepción Ros Ros Escuela Fernando Soto
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1. EL SISTEMA SEXO GÉNERO.
1.1.Estereotipo.
1.2.Discriminar.
2. CONCEPTO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
2.1. Igualdad y no discriminación: las normas.
2.2. La igualdad en la Constitución.
2.3. ¿Qué entendemos por igualdad formal e igualdad material?
2.4. Concepto de no discriminación.
2.5. Discriminación y desigualdad.
2.6. ¿Es lo mismo discriminación que desigualdad?
2. MUJERES Y TIEMPO LIBRE.
3. BIBLIOGRAFÍA.
Las dos maneras en que se transmiten de una generación a otra las instrucciones sobre cómo deben crecer los seres humanos son la cultura y el genoma1 .
A través de los procesos de socialización y educación, la cultura proporciona al ser humano modos de conductas a partir de la herencia genética, se trata del “comportamiento aprendido”. La cultura modela el sujeto mediante unos mecanismos de transmisión que se ponen en funcionamiento cuando nace el individuo. El comportamiento social se adquiere por imitación. Así, la identificación con el grupo se facilita culturalmente por los valores y símbolos compartidos, y se resuelve en roles sociales diferenciados con tareas asignadas. En general en todas las sociedades, el hombre mantiene una relación asimétrica de status y de poder respecto a la mujer.
Las diferencias de rol representan elaboraciones simbólicas arbitrarias, sin justificación real, que comparten creencias y actitudes que sirven para perpetuar la situación (Pérez, 2008) de desigualdad.
A lo largo de la historia, se ha intentado explicar y justificar la manera en que mujeres y hombres nos relacionamos con la sociedad atendiendo a las diferencias naturales (biológicas) entre unos y otros. Pero estas diferencias naturales no justifican, el hecho cuyo origen se encuentra en la educación recibida y el comportamiento que la sociedad espera que tengan en función del sexo de la persona, que de las meras diferencias biológicas de éstas.
1 El Genoma Humano es la codificación genética en la que están contenidas todas las informaciones hereditarias y de comportamiento del ser humano.
1- EL SISTEMA SEXO GÉNERO.
Para ti Educador que trabajas con el más delicado de los materiales, modelando, labrando, cincelando, limando, puliendo el carácter, las actitudes, la personalidad del niño, del joven … El género es:
… el conjunto de normas diferenciadas para cada sexo, que cada sociedad construye según sus necesidades, y que son impuestos a los individuos a partir del nacimiento, como pautas que deben regir sus comportamientos, deseos y acciones de todo tipo (Subirats, 1994, p. 51)
De esta forma, cada sociedad desarrolla una definición de los sistemas de género. “Un sistema de género es un conjunto de prácticas, símbolos, representaciones, normas y valores sociales que las sociedades elaboran a partir de la diferencia sexual –anatómica y fisiológica- y que da un sentido general a las relaciones entre personas sexuadas”. En un contexto como éste, el género puede modificarse en y por la cultura.
La construcción social del género comienza a edades muy tempranas a través del proceso de socialización en la familia, la escuela, los iguales, etc., que impone pautas, normas y costumbres. El individuo interioriza unos esquemas de conducta, los cuales le permiten comportarse en esa sociedad conforme a las convenciones establecidas.
Así pues, la construcción social del género no está exenta de prejuicios de lo que debe ser un hombre y una mujer, y que al ser transmitidos repetidamente, quedan fijados en el inconsciente, generando estereotipos.
1.1. Estereotipo.
Un estereotipo es una imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad, que presenta un carácter inmutable. Los estereotipos pueden ser positivos o negativos.
Si hablamos de estereotipos de género, se trata de creencias sobre las características de los roles típicos que los hombres y las mujeres tienen que tener y desarrollar en una etnia, cultura o en una sociedad.
La relación entre estereotipo, prejuicio y discriminación es muy estrecha.
El prejuicio es el conjunto de juicios y creencias de «carácter negativo» con relación a un grupo social. Son considerados como fenómenos compuestos de conocimientos, juicios y creencias, y como tales constituidos por «estereotipos»; es decir, el estereotipo sería el componente cognitivo (juicio, creencia) de los prejuicios (que son siempre de carácter negativo).
La discriminación es la conducta de falta de igualdad en el tratamiento otorgado a las personas, en virtud de su pertenencia al grupo o categoría social en cuestión sobre el que existe un cierto prejuicio.
ESTEREOTIPO
Lo que pienso PREJUICIO
Lo que siento DISCRIMINACIÓN
Como actúo
1.2.Discriminar.
Discriminar es tratar desigualmente y de forma perjudicial a una persona por su pertenencia a un grupo determinado o tratar negativamente al colectivo mismo, colectivo cuya esencia se basa en la posesión por parte de sus miembros de una característica concreta de la cual ellos no son responsables en absoluto (sexo, raza, origen nacional) o que deriva del ejercicio
por su parte de un derecho fundamental personalísimo, como la libertad religiosa o la de afiliación política o sindical.
Hablaremos de discriminación estructural y discriminación por razón de sexo:
a) Discriminación estructural:
Relaciones de dominación/subordinación. Dificultad para corregir y eliminar esta discriminación
b) Discriminación por razón de sexo: Situación de subordinación y exclusión sufrida por las mujeres. Discriminación contra las mujeres2, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, es:
1. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, cuyo objeto o resultado sea menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, por parte de las mujeres, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil u otras.
2. La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones o cualquier otro acto jurídico cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan ventajas o privilegios de los hombres sobre las mujeres.
3. La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la condición de las mujeres y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual y colectiva.
2 Ministerio Educación de Panamá (2002). Eje transversal educación y perspectiva de género. Guía Didáctica para el personal docente. (Preescolar a 6º Grado de Educación Básica General. Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa. Programa de Promoción de la Igualdad de Oportunidades en Panamá. P 168
4. El vacío o deficiencia, legal o reglamentario en un determinado sector donde intervengan las mujeres, que obstruya o niegue sus derechos.
2. CONCEPTO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
La inclusión del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo es relativamente reciente en los textos constitucionales, y se ha configurado como el cauce para el reconocimiento de las mujeres como ciudadanas y como sujetos de derechos.
Pero la inclusión de la igualdad en las Constituciones, ni su desarrollo normativo ha posibilitado la erradicación de la situación secular de desigualdad de mujeres y hombres, lo que equivale a afirmar que el reconocimiento de las mujeres como sujetos de derechos no se ha completado.
El concepto de ciudadanía, deja de ser una categoría jurídico formal en la medida en que el criterio de igualdad formal se compensa o corrige con un criterio de igualdad material.
Se define la ciudadanía (como producto del Estado social), como un estatuto legal de igualdad (real) de derechos y deberes, aunque la situación de igualdad real sigue siendo un objetivo no alcanzado (Esquembre, 2006).
2.1.Igualdad y no discriminación: las normas.
a) “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos” (art. 1 DUDH 1948).
b) “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE 1978).
c) “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra condición” (art. 2.1 DUDH 1948).
d) “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social” (art. 14 CE 1978).
Según Sevilla (1994), en la Constitución Española, la causa fundamental de la inclusión del sexo en el precepto es corregir y tratar de evitar que la mujer fuera una ciudadana con menos derechos que el hombre.
La diferencia sexual entraña un reparto de roles no elegido, unas consecuencias que superan cualquier división de la sociedad por clases o por ideologías, factores que determinan la agrupación de los ciudadanos para defender sus intereses o proyectar un modelo global capaz de competir en la lucha por el poder.
La toma de conciencia, por parte de la mujer, ha dado lugar a diferentes formas de integración de la mujer en el mundo de la política: en unos casos se crearon partidos feministas que reivindicaron como partidos, la consecución de objetivos, en otros –la mayor parte del colectivo-, en el que se dan diferentes ideologías, y la importancia y efecto de la relación hombre-mujer unida a la división de roles.
A continuación pasamos a analizar el término igualdad, a través de diferentes normas y artículos.
2.2.La igualdad en la Constitución.
Podemos encontrar diversos artículos de nuestra Constitución en los que aparece la igualdad:
- Art.1.1: La igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico3 . - Art. 9.2: La igualdad como principio4 . - Art. 14: La igualdad como derecho5 .
- Concreciones de la igualdad en otros preceptos constitucionales (art. 23.2, 31.1, 35.2, 39.2).
La Constitución posee unos mecanismos de apertura a través de los cuales forman parte de nuestro ordenamiento interno normas de carácter internacional y supranacional (Declaración Universal de Derechos Humanos).
2.3.¿Qué entendemos por igualdad formal e igualdad material?
La igualdad es un conjunto de rasgos propios que caracterizan al individuo o a un grupo frente a los demás. Las familias, la sociedad a la que se pertenece, la cultura, las características psicológicas, los demás ... irán conformando la identidad personal en un proceso muy complejo en el que la adopción de la identidad sexual, hombre o mujer, es un factor clave.
3 Art. 1.1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". 4 Art. 9.2. CE: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 5 Art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra circunstancia personal o social”.
Toda persona necesita de los demás para construirse como tal, para identificarse y para oponerse; porque en el contraste con otras personas puede ir viviendo el sentimiento de ser único/a e independiente de los demás. En este camino de adquirir la noción y la valoración de sí mismo, el ser humano se encuentra condicionado por los modelos ideales de referencia que vaya adquiriendo y con las identificaciones por las que asumirá los valores que guiarán su conducta.
Las funciones que los progenitores desarrollan dentro del hogar son básicas en la construcción de la identidad, pues son los primeros modelos a los que querrá parecerse y los que comienzan, incluso antes del nacimiento, el proceso de socialización diferencial de su hijo/a.
Entendemos por identidad de género o construcción social del género, el modo en el que en determinada sociedad está prescrito ser hombre o mujer. Entre los factores que influyen para su desarrollo podemos mencionar las actividades que en el medio se consideren propias de una mujer y de un hombre; los objetos, espacios, tareas que se clasifiquen como femeninos y masculinos; las creencias que tengan sus modelos familiares, amistades o su comunidad, sobre lo que se considere propio de una mujer y de un hombre; las reglas de conducta y actitudes con que se desenvuelvan quienes cuiden de la persona, incluso antes de que nazca; lo rígido o flexible que sea el ambiente ante la trasgresión de los comportamientos esperados (Antolín, 2003). a) IGUALDAD FORMAL = IGUALDAD JURÍDICA (a. 14 CE)
- Implica el derecho a recibir el mismo trato en las normas y en su aplicación.
- Se identifica con igualdad de trato.
- Dimensión individual.
El desarrollo de la igualdad jurídica en la fase de creación del Derecho y en la fase de aplicación del Derecho:
Igualdad en la ley (Fase de creación del Derecho):
- A los mismos supuestos de hecho han de aplicarse las mismas consecuencias jurídicas (Regla general).
- Excepción a regla general: para que se dé una diferencia de trato deben cumplirse una serie de requisitos: la existencia de un término de comparación adecuado y una justificación objetiva y razonable: finalidad y proporcionalidad (no arbitrariedad).
Igualdad ante la ley (Fase de aplicación del Derecho):
- La norma ha de ser aplicada de la misma forma en supuestos iguales.
- Excepción a regla general: para que se dé una diferencia de trato deben cumplirse una serie de requisitos:
o Identidad del órgano judicial (o administrativo).
o Término de comparación adecuado.
o Justificación suficiente y razonable (no arbitrariedad).
b) IGUALDAD MATERIAL = IGUALDAD REAL (a. 9.2 CE)
Implica el mandato a los poderes públicos para que adopten las medidas necesarias a fin de paliar las diferencias reales existentes entre las personas y los grupos en que éstas se integran.
Se identifica con igualdad de oportunidades.
Puede tener una dimensión individual o colectiva:
o El derecho desigual igualatorio: legitimidad constitucional (art. 9.2 CE) de las medidas encaminadas a lograr la igualdad real
(ACCIONES POSITIVAS)6, que no pueden considerarse contrarias a la prohibición de discriminación por razón de sexo.
o La referencia al sexo en el artículo 14 CE implica la decisión constitucional de acabar con la histórica situación de inferioridad atribuida a la mujer, siendo inconstitucional la diferenciación normativa basada en dicho criterio. Con todo, en la perspectiva del art. 9.2 CE, de promoción de las condiciones de igualdad, no se considera discriminatorio que, a fin de promover una real y efectiva equiparación de la mujer con el hombre, se adopten ciertas medidas de acción positiva en beneficio de la mujer (SSTC 189/87, 98/1985 y 229/1992)7 .
La Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres (LOI) nace con la idea de reconocer que hombres y mujeres son iguales en dignidad humana y tienen los mismos derechos y deben ejercerlos en condiciones de igualdad, por ello la ley articula una serie de políticas y medidas, algunas de carácter obligatorio, y otras de carácter promocional pero con la intención última de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres8 .
La Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece la integración del principio de
6 LOI: “Acciones positivas son aquellas medidas específicas a favor de las mujeres destinadas a corregir situaciones de desigualdad de hecho con respecto a los hombres”. “Por consiguiente puede afirmarse que en la LOI también se obliga a los poderes públicos a adoptar acciones positivas y a materializar la transversalidad del principio de igualdad, asumiendo una estrategia dual a favor de la igualdad efectiva de mujeres y hombres recomendada por las resoluciones de Naciones Unidas y de la Unión Europea” en SEVILLA, J. y VENTURA, A.: Fundamento constitucional de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Especial referencia a la participación política, p 4 7 SEVILLA, J.: Igualdad en democracia es paridad. La reforma de las leyes electorales. p11 8 SEVILLA, J.y VENTURA, A.: Fundamento constitucional de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Especial referencia a la participación política, p 7.
igualdad en la política de educación, detallando las actuaciones que han de desarrollar las administraciones educativas en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) La atención especial en los currículos y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos.
c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado.
d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
e) La cooperación con el resto de las administraciones educativas para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
2.4.Concepto de no discriminación.
1ª ACEPCIÓN: Asimilar la prohibición de discriminación a la exigencia general de igualdad = discriminación es la violación de la igualdad.
- Lo que prohíbe el principio de igualdad es la arbitrariedad la apreciación o no de la discriminación dependerá de la razonabilidad o no de la justificación de una desigualdad de trato si el trato diferente no es razonable, si no es justificado, entonces este trato se reputará como discriminatorio.
- Subsiste la exigencia del término de comparación adecuado.
- DISCRIMINACIÓN DIRECTA.
2ª ACEPCIÓN: La prohibición de discriminación como mandato de parificación= mandato de igualación.
- Trato desigual igualatorio.
- Subsiste la exigencia del término de comparación adecuado.
- DISCRIMINACIÓN INDIRECTA.
2.5.Discriminación y desigualdad.
- ¿Cuándo existe discriminación?
Discriminar consiste en dar trato de inferioridad (negativa) a una persona por motivos raciales, religiosos, políticos o económicos. Generalmente, al hablar de discriminación nos referimos a la discriminación en sentido negativo, pues se está tratando indebidamente a una persona por causas injustificadas.
Los tipos más frecuentes de discriminación negativa son los siguientes:
a) Discriminación racial o étnica: tiene lugar cuando una persona, o grupo humano, es tratada como inferior por su pertenencia a una determinada raza o etnia. Así ha ocurrido históricamente con los indios americanos, los judíos, los gitanos, los negros, etc.
b) Discriminación religiosa: se da cuando una persona, o grupo de personas, recibe un trato desfavorable por no practicar la creencia religiosa mayoritaria de la sociedad en la que vive o por no profesar creencia alguna.
c) Discriminación política: tiene lugar cuando algunas personas no pueden expresar libremente sus convicciones políticas porque viven bajo el yugo de gobiernos totalitarios o dictatoriales.
d) Discriminación sexual: se ha producido a lo largo de la historia debido a que se consideraba que los varones eran superiores a las mujeres, de manera que ellas quedaban relegadas al ámbito doméstico, pues se pensaba que no tenían capacidad intelectual ni fuerza física suficiente para el trabajo.
e) Discriminación de nivel cultural y económico: se produce cuando algunas personas consideran a otras inferiores por no haber tenido acceso a la misma formación o por no disfrutar de una buena situación económica.
f) Discriminación estética: se produce cuando una persona es tratada de forma inferior porque su imagen personal no encaja con el ideal de belleza establecido en la sociedad en la que vive.
g) Discriminación por edad: tiene lugar cuando se trata con inferioridad o se menosprecia a las personas que no tienen una determinada edad. Generalmente goza de mejor consideración social la franja de edad en la que sus miembros están insertos en el mundo laboral (aproximadamente 25-60 años).
h) Discriminación por discapacidad: se manifiesta cuando una persona es menospreciada o infravalorada por sufrir algún tipo de discapacidad, bien sea física o mental.
i) Discriminación por enfermedad: se produce cuando algunas personas son tratadas con cierto recelo o desprecio por el hecho de estar enfermas.
- ¿Cuándo hablamos de desigualdad?
Se considera desigualdad a la condición o circunstancia de no tener una misma naturaleza, cantidad, calidad, valor o forma que otro, o de diferenciarse de él en uno o más aspectos. Por tanto existen desigualdades económicas, desigualdad de oportunidades, desigualdades de clase … El término “desigualdad” dentro del contexto de una sociedad, se refiere a las diferentes condiciones de vida que se dan entre los individuos que conforman dicha sociedad, es decir, desigualdad significa falta de “igualdad” entre las personas. Por tanto se utiliza como un término de comparación.
2.6. ¿Es lo mismo discriminación que desigualdad?
Recordemos que existen desigualdades (diferencia de estatus), pero la discriminación es la acción de dar un trato diferente a personas entre las que existen desigualdades sociales. Y por otro, que la discriminación puede ser positiva o negativa, según vaya en beneficio o perjuicio de un determinado grupo.
La igualdad se configura como un principio de justicia desde el pensamiento clásico (Aristóteles, en su Política, Lib II, 1280). Si concebimos la igualdad como igualdad de trato, la igualdad justa consistirá en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
La política de igualdad entre mujeres y hombres de la Unión Europea (UE) se conoce como mainstreaming9 de género, que en España se ha traducido con el término transversalidad.
9 El término mainstreaming de origen anglosajón, se traduce por “transversalidad”, en ocasiones como “perspectiva de género” o “integración”.
Según el Grupo de Expertos del Consejo de Europa, cinco elementos son claves en la estrategia del mainstreaming (Lombardo, 2003)10 :
El concepto de igualdad de género, más amplio, requiere la adopción de una variedad de estrategias, desde la igualdad de oportunidades a las acciones positivas. Una perspectiva de género en la que se tengan en cuenta las relaciones entre mujeres y hombres y el papel que cada género desempeña al afectar las oportunidades y el estilo de vida de los demás.
Incorporar la perspectiva de género en la agenda política dominante, abordando los problemas de igualdad dentro de las tendencias dominantes de la sociedad (las direcciones, las organizaciones generales o específicas); hay que considerar que si una iniciativa política puede afectar a hombres y mujeres de manera diferente (discriminatoria), ver cómo debe evitarse.
La inclusión y la participación de las mujeres en instituciones y procesos de toma de decisiones, favoreciendo la democracia paritaria, con la misma representación de hombres y mujeres en los órganos de toma de decisiones.
Otorgar prioridad a políticas especialmente relevantes para las mujeres (políticas de familia, sociales), con el objetivo de avanzar y conseguir la igualdad real. Se plantea la necesidad de priorizar financieramente y en recursos humanos dichos objetivos.
Un cambio en la cultura institucional y en los procesos políticos. Es necesaria una cooperación horizontal en asuntos de género en todos los ámbitos, departamentos y niveles políticos (del nacional al local).
10 LOMBARDO, E. (2003): <El mainstreaming de género en la Unión Europea>> Aequalitas. Revista Jurídica de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, 10-15, pp6-10.
Hay que incidir en un cambio de actores habituales en la política y la administración, e incluir también expertos /as en igualdad de género.
Así pues, el proceso de mainstreaming de género es político y técnico, porque exige diseñar y evaluar cambios en la cultura organizativa de las instituciones, integrando las políticas sectoriales en las de alcance general, con el objetivo de conseguir la transversalidad real en todos los niveles de decisión y en todas las etapas.
Deben existir además comités de seguimiento y evaluación, no sólo de los resultados, sino también de los procesos, que permiten optimizar los recursos en actuaciones posteriores.
La Ley de Igualdad 3/2007, de 22 de marzo, hace suyos estos planteamientos, asumiendo explícitamente “la consideración de la dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio como principio fundamental del presente texto”.
3. MUJERES Y TIEMPO LIBRE.
Como educadores y educadoras es necesario conocer los procesos a través de los cuales la persona llega a ser quién es, así como las limitaciones con las que se aprende a ser hombre o mujer según lo que una determinada sociedad, en cada momento histórico, espera de unos y de otras.
Mediante la práctica educativa se puede contribuir a la transformación de las discriminaciones a las que este proceso pueda dar lugar. De esta forma estaremos haciendo posible que cada persona desarrolle plena y libremente sus valores, potencialidades, preferencias y expectativas vitales.
La sociedad tiene una serie de expectativas sobre la «conducta apropiada » de los hombres y las mujeres porque tradicionalmente ha ido definiendo lo que significa “masculino” y “femenino”; ha ido asignando por oposición a hombres y mujeres
una serie de comportamientos, funciones, características, virtudes y defectos, supuestamente “propios” de uno u otro sexo. Romper con esta construcción de la identidad dependiente es fundamental, en el ámbito educativo, apoyar la creación de una autoestima propia, directa, en la que cada niña y cada mujer sea estimulada en su autovaloración, en su vivencia de los límites personales y sea apoyada en la asunción de responsabilidades y la toma de decisiones propias (Lagarde, 2001).
Educar para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, incorporando el enfoque de género, permite hacer posible en la vida de todas las personas, La educación no formal es un ámbito de trabajo amplio y diverso, que utiliza una metodología lúdica, activa y participativa, adaptable a los diferentes espacios. La intervención educativa en el tiempo libre tiene una gran influencia y cuenta cada vez con un mayor reconocimiento.
El objetivo de la educación en y para el tiempo libre es formar a las personas para que puedan elegir un adecuado equilibrio en el uso de sus tiempos vitales y sepan hacer de su tiempo libre un tiempo autónomo, que favorezca su desarrollo personal y social, contribuyendo a una sociedad más democrática y participativa.
Para ello es necesario trabajar desde una educación no sexista.
Y de igual manera que en la educación formal, consideramos que es necesario ser conscientes de las diferencias y desigualdades que existen en la utilización de espacios y tiempos de ocio o tiempo libre que realizan hombres y mujeres.

Aunque el acceso de las mujeres a este espacio está siendo cada vez mayor, sigue existiendo una participación desigual de mujeres y hombres en determinadas actividades culturales, de ocio y tiempo libre. No sólo es desigual en el número de horas dedicadas, sino en el tipo de actividades que se realizan, estando éstas vinculadas al rol que como mujer u hombre aprendemos que debemos desarrollar.
El tiempo libre es un espacio donde se puede fomentar una sociedad más solidaria, más justa y más igualitaria para todos y todas. Un medio para proponer alternativas a valores y actitudes que tienen éxito en la sociedad actual, como la competitividad, el consumismo o la violencia, y que no contribuyen a la construcción de una realidad justa para todos y todas.
4. BIBLIOGRAFÍA.
Antolín, L. (2003). La mitad invisible, Género en la educación para el desarrollo. Madrid: ACSUR- Las Segovias.
Esquembre, M (2006).”Género y ciudadanía, mujeres y constitución”. Revista Mujeres y Derecho, Universidad de Alicante nº 6.
Gutierrez Sanmartin, M. (1995): Valores sociales y deporte. La actividad física y el deporte como transmisores de valores sociales y personales. Gymnos, Madrid.
Lagarde, M.: (2001). Claves feministas para la autoestima de las mujeres. Cuadernos inacabados, 39. Editorial Horas y Horas, 2º edición.
Lombardo, E. (2003): <El mainstreaming de género en la Unión Europea>> Aequalitas. Revista Jurídica de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, 10-15, pp6-10. Lopez, I. (coord), Álvarez, Mª C., Creamdes, Mª A. y Sainz, P. (2003). Coeducar para la conciliación de la vida familiar y
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MEC (2002) Eje transversal. Educación y perspectiva de género. Guía para el Personal Docente. Panamá. Ministerio de Educación. Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa.
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Sevilla, J. (2010)Igualdad en democracia es paridad. La reforma de las leyes electorales.
Sevilla, J. y Ventura, A.: Fundamento constitucional de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Especial referencia a la participación.
Subirats, M (1994) Conquistar la igualdad: la coeducación hoy. Revista Iberoamericana de Educación, 6.
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