Las topologias _Sonia Godoy

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LAS TIPOLOGÍAS EN LA DOCTRINA. Por: Licenciada Sonia Elizabeth Godoy Flores (Fiscal).

1.HISTORIA DEL CONSTITUCIONALISMO

Es preciso hacer referencia del surgimiento de los derechos que los estados han tenido que reconocer a las personas que conforman el pueblo, y la manera como los han dejado plasmados para ser garantizados, es así como “ En las primeras declaraciones de derechos como el Bill of Rights del año 1689, en Inglaterra; las declaraciones de las ex colonias norteamericanas, sobre todo la de Virginia del año 1776 , y las primeras 10 enmiendas de la Constitución Federal

de los Estados Unidos de América; la Déclaration des droits de

l’homme et du citoyen de 1789, en Francia. Todas ellas fueron producto de las grandes revoluciones liberales que,

frente al absolutismo, dieron vida al

Constitucionalismo moderno. Así, las declaraciones de derechos son, junto a la búsqueda de una regulación equilibrada de los poderes públicos, uno de los dos grandes temas de todo el constitucionalismo..”1 Del constitucionalismo y sus antecedentes

como la existencia misma del Estado los ciudadanos como:

Hombres Libres, este estado les faculta a limitar la acción de en base a sus derechos a los gobernantes. También es oportuno lo citado por el tratadista Luis María Díez Picazo: “ En los albores del constitucionalismo, la prioridad de la declaración de derechos respecto del establecimiento mismo de la organización política se sostenía con absoluta coherencia, para el constitucionalismo, la única finalidad legítima del estado es proteger esos derechos. El caso de la Francia revolucionaria con la Declaración de 1789 y la Constitución de 1791, es paradigmático a éste

1

Díez-Picazo Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales 2ª. Edición Thomson Civitas ,Navarra España 2005, Pág. 31 y ss.


respecto; y de alguna manera, lo sigue siendo, ya que la vigente constitución de 1958, en vez de recoger su propia declaración de derechos, sigue remitiéndose a la 1789. Las declaraciones de derechos normalmente siguen estando al inicio del texto constitucional; lo que tiene sin duda un alto valor simbólico al recordar que una constitución no solo es frame of goverment o regulación equilibrada de poderes públicos “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene constitución.”2 Teniendo como base lo aseverado por el doctor Cayetano Núñez Rivera “Que Estados Unidos fue la primera nación del mundo que se dotó de una Constitución codificada; la influencia norteamericana sobre Iberoamérica, fue enorme sobre el proceso independentista y como fuente inspiradora para la confección de textos constitucionales en períodos. Las razones para esta afirmación son obvias, en primer lugar, los Estados Unidos fueron el primer pueblo americano, que consiguió emanciparse de un Imperio Europeo, constituyendo por tanto

un ejemplo a imitar para los restantes países del

continente. No solo es el primer texto constitucional codificado y escrito sino también el de mayor vigencia en el mundo, más de doscientos años avalan a un texto que fue el primero en plasmar el Estado de Derecho. La influencia del constitucionalismo americano en el mundo ha sido enorme, su carácter original y sus principios han inspirado la mayor parte del constitucionalismo.”.3

2. CLASIFICACIÓN DE RÉGIMEN POLÍTICO Es común al referirse a Regímenes Políticos y Sistemas políticos también denominarlos como formas de gobierno, formas de Estado y

Sistema de

Gobierno, es decir utilizar cualquiera de los anteriores nombres indistintamente;

2

Díez-Picazo Luis María, óp. cit. Pág.34 y ss. Núñez Rivero, Cayetano Derecho constitucional Comparado y Derecho Político Iberoamericano, Editorial Universitas, S. A. Madrid España 1ª. Edición 2002 Págs. 105 y 344 3


éstas en base al estudio de las diferentes formas de organización Jurídicas, Institucionales y políticas en los Estados. Como se indica : ” Es frecuente que los autores hablen indistintamente de formas de gobierno, formas de Estado, sistemas de gobierno, regímenes políticos y sistemas políticos, en ese sentido se da la dificultad de establecer unos principios conceptuales que nos permitan delimitar las posibles diferencias existentes entre unos términos y otros en la realidad estatal actual y no en meras referencias de carácter histórico… - se considera necesario agregar-

ninguna Constitución configura plenamente la

vida política de un país …de esta forma sin que podamos prescindir del estudio del ordenamiento constitucional y de los grandes modelos de sistema de gobierno que establece, se nos revela como necesario entrar en el caso concreto de los diversos Estados , que aunque tengan su base en los mismos modelos teóricos y conceptuales, respondiendo a unos principios ideológicos inspiradores que responden a una determinada concepción del modelo y de organización de la sociedad, en la práctica debemos tener en cuenta que deben aplicarse a una realidad política, económica y social concreta. Dentro de un mismo sistema político en su aplicación concreta a un determinado país pueden percibirse notables diferencias con la forma de manifestarse en otro Estado, sin que signifique un cuestionamiento de los principios que sustentan el mismo”4 . Como podemos observar estrictamente no podemos incluir en un marco teórico o en un modelo de Constitución para varios países (Estados) pues son resultado

de ideologías y la forma que una sociedad se organiza, y su

aplicación en base a su realidad política, económica y social. Preciso resulta definir que es un Régimen Político, para el efecto el escritor español Cayetano Nuñez Rivero, indica

que “ Régimen Político podríamos

considerar éste como la aplicación de unos principios ideológicos inspirados en una determinada forma de organización política, que mediante una forma dinámica se aplican en un momento histórico en una sociedad determinada con 4

Nuñez Rivero Cayetano, “Derecho Constitucional Comparado y Derecho político Iberoamericano”. Editorial Universitas . S.A. 1ª Edición. 2002. Madrid España .Pág.49.


una estructura económica y social, caracterizando unas instituciones jurídicopolíticas, que aunque semejantes a las que existen en otro Estado que tengan su base en los mismos principios inspiradores pueden representar matices claramente diferentes. En este sentido y a modo de ejemplo, podemos referirnos a dos regímenes parlamentarios como Italia y España, que partiendo de similares postulados ideológicos y aun contando con gran similitud en múltiples aspectos de su ordenamiento constitucional conforman dos regímenes perfectamente diferenciados, tanto en la Jefatura del Estado como en el funcionamiento de otros órganos del Estado y en el sistema de partidos”5 .

3. TIPOLOGIAS EN LA DOCTRINA - Tipología de Lasalle: Este autor inicia con la interrogante de que es una Constitución. “Lasalle en 1862 se preguntaba que es una Constitución y en que consiste su verdadera esencia? , no basta presentar la materia concreta de una determinada constitución, la de Prusia (1850) o la que sea para dar por contestada la pregunta. Si se hiciera a un jurista contestara: Es un pacto jurado entre el rey y el pueblo, que establece los principios básicos de la legislación y del gobierno de un país. O en términos un poco más generales, puesto que también ha habido y hay constituciones republicanas, dirá la Constitución es la ley proclamada en el país, en la cual se echan los cimientos para la organización del derecho público de esa nación. Lo primero es saber en qué consiste la verdadera esencia de una constitución y luego se verá si la Carta Constitucional determinada y concreta que examinamos se acomoda o no a esas exigencias sustanciales, de nada sirve estas definiciones jurídicas y formalistas que se aplican por igual a toda suerte de papeles firmados por una nación o por ésta y su rey. La Constitución es la fuente primaria de la cual se derivan todo arte y toda la sabiduría constitucionales; sentado aquel concepto, se desprenden de él espontáneamente y sin esfuerzo alguno. En qué se diferencian entre si la 55

Nuñez Rivero Cayetano. Op. cit. Pág. 50.


constitución y la ley, ambas

tienen

una esencia genérica común . Una

Constitución para regir necesita de la promulgación legislativa es decir tiene que ser también ley. Una constitución es más firme y más inconmovible que una ley ordinaria, es una Ley Fundamental del país, 1) Ley fundamental que ahonde más que las leyes corrientes y 2) que constituya el verdadero fundamento de las demás leyes, es decir deberá informar y engendrar las demás leyes ordinarias basadas sobre ella y es la suma de los factores reales de poder que rigen en ese país”6.

-Tipología de Jellinek: Para este autor “Toda asociación permanente necesita un principio de ordenación, conforme al cual se constituye y desenvuelva su voluntad. Principio de ordenación que limite la situación de sus miembros dentro de la asociación y en relación con ella. Una ordenación o estatuto de esta naturaleza es lo que se llama constitución. Abarca los principios jurídicos que designan los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círculo de su acción y por último la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado.

Advierte que el concepto fue fijado por los griegos.

Aristóteles definía la Constitución como la ordenación de poderes del Estado y la que determina como se ha de dividir el poder supremo , según en quien resida y los fines de la comunidad que le han de estar encomendados. El origen moderno de constitución escrita; esto es en sentido formal. Hobbes en 1651 no había encontrado explicación del concepto de Ley Fundamental de modo especial pacto constitucional entre el rey y el país, especialmente en Inglaterra. Mediante la doctrina Calvinista de las comunidades eclesiásticas al Estado y de la aplicación de la doctrina bíblica de la alianza entre Dios y su pueblo, nace entre los puritanos independientes la concepción de que

la

comunidad cristiana, así como el Estado, descansan sobre su covenant, sobre

6

Linares Quintana Segundo Victor. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional . Editorial Plus Ultra. 2ª.edición. Buenos Aires Argentina 1977 Tomo 2. Pág. 13.s.s


su contrato social. Idea llevada a la práctica por los colonos norteamericanos quienes celebran un contrato con la colonia comprometiéndose a fundar una comunidad, instruir la autoridad y obedecer a ésta, es el más famoso – El Mayflower Compact, celebrado a bordo del Mayflower, por los padres peregrinos el 11 de noviembre de 1620, previa la fundación de New Plymouth, escrito por hombres adultos en nombre propio de sus familias. En Inglaterra ejerce en esa época influencia idea del contrato social, que se manifiesta en el Agreement of de people, en 1647 y en el Instrument of Goverment 1653. Para este autor se muestra por primera vez la idea de que la constitución forma el contrato fundamental, es una ley superior a las que sobre dicho contrato se fundamenta, para el el Instrument of Goverment es la primera y única carta constitucional que ha tenido Inglaterra como ley fundamental del Estado inglés. Continua este autor que existe una mezcla la doctrina política-eclesiástica del convenant como fundamento del Estado. Con

la del derecho natural ,

engendrándose la concepción de que la naturaleza del Estado descansa sobre la base de una constitución nacida de la voluntad del pueblo, el poder vive en el pueblo se reparte entre diversos órganos para que estos los ejerciten”7.

- Tipología de Posada: Este autor indica que “ la constitución de un Estado alude a la unidad orgánica real del mismo, en cuanto el Estado está constituido , (concepto estático), pero a la además alude al modo o la ley según el cual el Estado Funciona (concepto dinámico ) . La

constitución política en su sentido amplio, comprende la

totalidad de las instituciones políticas del Estado y su ley. Así considerada la constitución política , no puede concebirse Estado que no sea Constitucional. Pero el término constitución no tiene no tiene una significación tan amplia en el constitucionalismo moderno. Argumenta este juspublicista que la constitución política, es la expresión jurídica del régimen del Estado con respecto a la 7

Linares Quintana Segundo Victor. Op. cit. Pág . 18 ss.


organización de los poderes

o instituciones fundamentales en las que el

encarna el ejercicio de la soberanía y a la limitación de la acción de esos poderes

en sus relaciones con la personalidad humana. Es un sistema o

régimen de garantías. En un Estado constitucional tiene un alcance político, una significación jurídica, un derecho constitucional. En sentido estricto, valor histórico que responde a un concepto que sintetiza la lucha por la liberación humana. También

indica

que desde el punto de vista político es una

aspiración a la estabilidad y a la continuidad formal del Estado, y desde el punto de vista jurídico régimen de ley en el Estado. Elaboración de una técnica política y jurídica para hacer efectivo, el funcionamiento de poderes en el sistema general de las condiciones que deben definir la posición de la persona individual y social en el Estado considerando a la persona y como miembro de la comunidad política con derechos y deberes. El régimen de constituciones en general, obra de luchas”.8

- Tipología de Hauriou: Este autor afirma “ que los Estados modernos han experimentado la necesidad de ligar el poder político por reglas generales del derecho y reglas especiales de un derecho constitucional.

El movimiento que se originó a fines del siglo

XVIII, en América y en los Estados de Europa continental una súper legalidad constitucional o de constituciones escritas rígidas , respondiendo a dos ideas básicas: 1. Idea de Leyes Fundamentales superiores al poder legislativo ordinario

que da fuerza a una ley normativa a las prácticas y costumbres

esenciales de la constitución, idea sugerida en los Estados monárquicos , leyes fundamentales del reino. 2. Idea de un estatuto corporativo creencia

que

un

Estado

es

especie

de

corporación,

del Estado, resultado

del

desenvolvimiento del régimen representativo y de progresos de la soberanía nacional.

8

Linares Quintana Segundo Victor. Op. cit. Pág . 28 ss.


- Tipología de Carro Martínez: Este autor, advierte que “ Constitución es uno de los más típicos de la ciencia política contemporánea, indica idea de estructura de acción del poder, orden a su actuación. Institución y Derecho podrían unirse como resultado del poder, filosofía como ideología que preside el poder. Manifiesta que es organización cuyas características son: La organización supone una estructura o articulación del poder, Es un Status de las instituciones políticas el cual aparece cuando el poder se organiza, la Organización política Supone una Limitación es decir el poder desde el momento que se monta en una organización queda prendido en sus propias redes, La

organización política es un régimen da fijeza a la

cooperación y composición interna de las diversas libertades y poderes”9.

- Tipología de Kelsen: Para este autor toda función del Estado, “Es una función de creación jurídica: el proceso evolutivo y graduado de la creación normativa. Lo que la teoría tradicional señala como tres poderes o funciones distintas del Estado, no son más que la forma jurídica positiva de ciertos relativos apoyos del proceso de creación jurídica, particularmente importantes desde el punto de vista político. Existe una jerarquía de distintos grados del proceso creador del derecho, que desemboca en una norma fundamental basada en unidad del orden jurídico. Hace notar que norma fundamental o constitución en sentido lógico-jurídico responde a un pacto primitivo o contrato social como fundamento del Estado importante en las doctrinas jusnaturalistas. También afirma que la tendencia individualista del derecho natural

que en lugar de una norma fundamental

hipotética en cuya identidad se basa la identidad del orden jurídico estatal se traduce en invariabilidad del contrato primitivo, el derecho natural advirtió que una mutación del mismo significaría una supresión del Estado basado sobre él, la creación de un Estado nuevo. Partiendo que la constitución es un pacto, se llegó a proclamar la necesidad de un documento escrito constitucional. La idea 9

Linares Quintana Segundo Victor. Op. cit. Pág . 48 ss.


de un documento constitucional unitario presupone el hecho de una constitución rígida, acabada y no reformable, esto es constitución en sentido lógico-jurídico y no en sentido lógico-positivo y por eso casi todas las constituciones de Estado modernos se componen de una pluralidad de leyes constitucionales, entre las cuales puede existir histórica y políticamente la ley o documento principal. Continua afirmando que la estructura jerárquica del orden jurídico de un Estado puede expresarse toscamente en los términos siguientes: supuesta la existencia de norma fundamental, la constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional, se emplea aquí constitución en sentido material y no formal. Una constitución en sentido formal los preceptos por los cuales la modificación de la constitución se hace más difícil que la modificación de leyes ordinarias, sólo es posible si existe una constitución escrita. Gran Bretaña que no tiene una constitución escrita carecen de constitución en sentido formal y del documento solemne que llamamos constitución. En sentido material puede ser escrita o no escrita. En sentido material puede determinar no solamente los órganos del proceso legislativo sino el contenido de las leyes futuras, no sólo el contenido de

las leyes sino preceptos de un orden jurídico, así como

decisiones judiciales y administrativas. - Tipología de Hauriou: Este autor expresa que “el movimiento que originó a fines del siglo XVIII en América y en Estados de Europa continental, el establecimiento de una superlegalidad constitucional o de constituciones escritas rígidas responde a dos ideas: 1. Leyes Fundamentales, superiores al del reino. 2. Estatuto corporativo del Estado. Creencia que el Estado es una especie de corporación que a su vez es el resultado del desenvolvimiento del régimen representativo y de los progresos de soberanía nacional. - Tipología de Friedrich: Este autor distingue “ conceptos filosófico, histórico y jurídico, el filosófico es genérico los otros específicos. Al decir específico puede referirse a la constitución de Atenas, Inglaterra o la de Estados Unidos. Sostiene que una


constitución tiene que ser escrita y en un aspecto formal se caracteriza por destacar un procedimiento democrático. Indica que la constitución deberá entenderse como el proceso por el cual se limita La acción política y al mismo tiempo se le da forma, garantiza los derechos básicos y la separación de poderes. - Tipología de García Pelayo: Distingue tres concepto de tipos “racional normativo, histórico tradicional y sociológico de constitución. Normativo , concibe la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez , exhaustiva y sistemática se establecen las funciones del Estado y se regulan los órganos. Histórico, como actitud polémica frente al racional , como ideología del conservatismo frente al liberalismo, el revolucionario mira al futuro el conservador mira al pasado, La Constitución de un pueblo no es un sistema producto de la razón sino una estructura de un lenta transformación histórica y proyección del sociologismo en el campo constitucional, concepción científica y actitud mental relativa a la política al derecho y a la cultura. Afirma que la constitución es primordialmente una forma de ser y no del deber ser, no es resultado del pasado sino de situaciones y estructuras sociales del presente, no se sustenta en una norma trascendente sino que la sociedad tiene su propia legalidad, sino a lo que respecta al derecho la concepción racional gira sobre el momento de validez y la histórica sobre el momento de legitimidad. - Tipología de Sánchez Agesta: Este autor indica que la Constitución “ tiene por objeto la organización de las magistraturas, la distribución y atribuciones del poder y la determinación del fin especial de cada asociación política; entre las leyes y la constitución debe existir una razón de conveniencia

que hace necesario al legislador el

conocimiento de ésta a fin de ordenar sus leyes adecuadamente. Puede definirse la constitución desde dos puntos de vista, por las formas y efectos especiales de que las reviste la técnica jurídica, bien por su contenido o por la función política que cumple.


- Tipología de Crosa: Este autor afirma que “el Estado postula como condición indefectible de su existencia un ordenamiento jurídico que comprenda en unidad los elementos de su estructura, pueblo y territorio, el ordenamiento jurídico que siempre debe existir implica determinada organización, es decir la constitución subsiste en el Estado del mismo modo que la vida subsiste en el hombre. El Derecho existe con el Estado y acompaña al Estado en su existencia. El ordenamiento jurídico de un Estado en un concepto técnico ordenamiento constitucional

designa un tipo particular de

históricamente desarrollado en una laboriosa

evolución desde el medioevo a las revoluciones Norteamericana y Francesa y en Inglaterra luego de la segunda revolución de 1688 y a fines del siglo XVIII en América del Norte y Europa, dando origen al Estado constitucional. Por constitución se entiende forma adoptada por el Estado, la estructura de sus órganos supremos, la regulación de las relaciones entre el Estado y sus elementos o con otros Estados compuestos, con los ciudadanos , modalidad jurídica, garantías jurídicas que regulan el ordenamiento del Estado, acredita su propia existencia y principios fundamentales de su estructura y organización. La Constitución distingue: constitución

acepción

equivale al ordenamiento jurídico , se da a la

técnica

ordenamiento

jurídico

particular-

se

institucionaliza por primera vez en Estados Unidos 1787, ordenamiento jurídico de un determinado Estado – Italia, Francesa-, totalidad del ordenamiento constitucional –Estatuto, carta o constitución y acto solemne valor superior a las leyes comunes de donde resulta constitución en sentido formal, constitucionales que las diferencia de las leyes ordinarias.

10

- Tipología de Loewenstein: Este autor indica que “ la clasificación de un sistema político como democrático constitucional

depende de la existencia o de la creencia de instituciones

efectivas por medio de las cuales el ejercicio del poder político este distribuido

10

Linares Quintana Segundo Victor. Op. cit. Pág . 42 ss.


entre los detentadores del poder sometidos al control de los destinatarios del poder. Los principios funcionales o elementos fundamentales que integran el mínimo irrenunciable de una auténtica constitución , se desarrollan lentamente a través de la historia, tras muchos intentos y fracasos pudieron concretarse luego de ensayos profundo de

las revoluciones inglesa, norteamericana y

francesa.”11 - Tipología de Sánchez Viamonte: Para este autor “ una constitución no es simple instrumento de gobierno, sino la expresión primaria , extraordinaria e ilimitada de la soberanía , puesta en el ejercicio especialmente con ese fin. El acto constituyente reviste solemnidad y trascendencia , de actitud definitiva, en principio de la voluntad nacional que se fija así mismo en el marco de su futura actividad. La idea de contrato social supone un estado de naturaleza anterior para la sociedad a toda organización política; dio origen a la teoría del poder constitucional y del acto constituyente durante La revolución francesa. Diferenciando: acto constituyente, voluntad política cuya eficacia permite al pueblo organizarse en sociedad civil o Estado, el poder constituyente consiste en la suprema capacidad y dominio del pueblo sobre si mismo para darse una organización política y un ordenamiento jurídico y la constitución que es al mismo tiempo

organización del Estado y orden

jurídico para la sociedad.12

11

Loewenstein Karl. Teoría de la Constitución. Traducción Alfredo Gallego Anabitarde. Editorial Ariel, S.A. Barcelona, España.4ª.reimpresión. 1986. Pág. 149 ss. 12 Sánchez Viamonte Carlos, Manual de Derecho Constitucional. Editorial Kaapeluz, Moreno Buenos Aires, Argentina. 4ª.edición nov. 1959. Pág. 61 ss.


CONCLUSIONES 1. Una vez conformado un Estado, la historiografía nos confirma que las declaraciones de los derechos del hombre han formado la base para el constitucionalismo por medio del cual que surge la limitación del poder a los gobernantes. 2. Con el constitucionalismo se da la declaración de derechos, la organización política del Estado con la finalidad legítima de proteger esos derechos. 3. Como podemos observar estrictamente no podemos incluir en un marco teórico o en un modelo de Constitución para varios países (Estados) pues son resultado de ideologías y la forma que una sociedad que se organiza, para la aplicación en base a su realidad política, económica y social.


4. En la monarquía se ha sostenido que la Constitución es un pacto entre el rey y el pueblo, que establece los principios básicos de la legislación y del gobierno de un país, denominándolas constituciones monárquicas, como ejemplo el Instrument of Goverment 1653 de Inglaterra que como hemos estudiado no cumple con los requisitos de la tipología constitucional. El Instrument of Goverment es la primera y única carta constitucional que ha tenido Inglaterra como ley fundamental del Estado inglés, (es de resaltar que se menciona como carta). 5. Se ha denominado también Constituciones Republicanas, esta Constitución es la ley proclamada y otorgada por hombres libres, para la garantía de los Derechos Fundamentales y organización del Estado. 6. Una constitución debe ser breve y escrita para tener certeza jurídica. Base que retomando la historia, la doctrina Calvinista de las comunidades eclesiásticas al Estado y la doctrina bíblica de la alianza entre Dios y su pueblo, nace entre los puritanos independientes, se hace referencia de la idea llevada a América por los colonos al fundar una comunidad con pacto de hombres libres en

El Mayflower Compact, celebrado a bordo del Mayflower, por los

padres peregrinos el 11 de noviembre de 1620. 7. Con el movimiento surgido a fines del siglo XVIII, en América y en los Estados de Europa continental surge las constituciones escritas rígidas, que incluyen Leyes Fundamentales superiores al poder legislativo ordinario que da fuerza a una ley normativa a las prácticas y costumbres esenciales de la constitución, idea sugerida en los Estados monárquicos, leyes fundamentales del reino y

como

un estatuto corporativo

del Estado resulta el régimen

representativo la soberanía nacional. Estas revoluciones se reitera da origen al Estado constitucional, dicho de otra manera El Estado conformado por hombres libres adoptan una constitución.

8. Partiendo que la constitución es un pacto de hombres libres redactan un documento escrito (constitución), como se indica rígida, ley fundamental con


estructura jerárquica del orden jurídico del Estado ocupando la base o primacía en el ordenamiento jurídico. Cabe mencionar que Gran Bretaña no tiene una constitución escrita. Licenciada Sonia Elizabeth Godoy Flores


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