La prueba en el proceso penal guzman valle

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LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

Por: Licda. Lesbia Elizabeth Guzmรกn Valle

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INTRODUCCION:

El presente trabajo ha sido realizado, con el objeto de tratar la importancia que reviste la prueba en el proceso, la definición y concepto de prueba que varios autores indican al respecto. La actividad probatoria dentro del proceso, el objeto de la prueba, la libertad probatoria, los hechos exentos de prueba, la utilidad de la prueba, el elemento de prueba, el medio de prueba, el órgano de prueba, la fuente de la prueba. La prueba indirecta o indiciaria su importancia y su uso, los principios que inspiran a la prueba. Los medios de prueba que regula la ley penal, la prueba anticipada y cuando es oportuna. Los requisitos que debe cumplir la prueba, la finalidad que conlleva. Además la importancia de la prueba indiciaria y la efectividad de la misma.

La prueba debe demostrar la verdad de un hecho o de hechos, debe cumplir una función dentro de un proceso; porque a través de ella se podrá establecer la veracidad de un hecho. Asimismo, la cual debe llenar ciertos requisitos para ser admitida, para probar una determinada proposición formulada. Al tratarse el tema de libertad probatoria, existe igualdad entre las partes, quienes tendrán la oportunidad de probar una de las partes probar lo afirmado y la otra parte desvanecer esa proposición, estando cada uno en la disponibilidad de buscar esos medios y aportarlos al proceso. Por ello es de vital importancia la utilidad que debe tener la prueba, no siendo cualquier prueba sino la necesaria y útil al proceso. Teniendo el Juzgador, la ardua labor de valorar los medios a través de un proceso mental y jurídico, que le permitirá concatenar los medios sometidos a su conocimiento, para esclarecer la verdad de los hechos, y otorgarles el valor que corresponda.

En relación a la prueba indirecta o indiciaria, es importante indicar la utilidad que brinda, para esclarecer determinada situación, permitiendo a los Juzgadores tomar en cuenta dicha prueba, al señalar ciertas circunstancias que conllevan a un punto preciso, esclarecer la veracidad de un hecho, al ordenar en forma lógica cada uno

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de los acontecimientos acaecidos y centrarse en un punto central, que dar谩 como resultado la confirmaci贸n de un hecho.

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LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL:

I.- LA PRUEBA: El autor Eduardo M Jauchen, indica: Prueba: Tiene varias acepciones, incluso dentro del mismo Derecho Procesal. Se utiliza como “medio de prueba” para indicar los diversos elementos de juicio con los que cuenta en definitiva el magistrado para resolver la causa, hayan sido estos introducidos al juicio oficiosamente o por producción de parte. Se denomina a la acción de probar, como aquella actividad que deben desplegar las partes y a menudo el mismo órgano jurisdiccional, tendiente a acreditar la existencia de los hechos que afirmar y sobre los cuales sustentan sus pretensiones, o bien en cumplimiento de obligaciones funcionales como serán las de investigación integral en el proceso penal referente al imperativo de búsqueda de la verdad real y al que están impelidos el órgano requirente y el decisor. Con el vocablo se denomina además lo “probado”, para indicar el fenómeno psicológico o estado de conocimiento producido en le juez por los distintos elementos producidos en el proceso”. Asimismo el autor refiere: Noción de prueba. Toda sentencia que pone fin a un proceso penal, implica invariablemente determinar la existencia o inexistencia del hecho que constituye el objeto del mismo, configurando esta faz de la materia puramente fáctica sobre la cual recaerá la aplicación de la ley al caso particular.

En cuanto a lo indicado por el autor, quien considera que invariablemente se debe probar la existencia o inexistencia del hecho, es esa la finalidad que tiene la prueba establecer si es cierto lo indicado por parte que se considera afectada en un derecho, asimismo el contrario también tiene la oportunidad de rebatir esa afirmación, también aportando prueba.

El diccionario de Manuel Ossorio indica: Prueba. Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.

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Las pruebas generalmente admiten en las legislaciones la de indicios, presunción y especies de confesión en juicio, la de informes, las instrumentales llamadas también documental, la testimonial, la pericial.

El Diccionario Enciclopédico indica: Prueba. Acción y efecto de probar. Razón, argumento, con que se pretende mostrar una cosa. Indicio o muestra de una cosa, ensayo o experiencia, que se hace de una cosa.

El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres indica: Prueba. Demostración, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal, o refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o convencimiento que se origina en otro y especialmente en el Juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido; razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo.

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencias, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto.

Al respecto me permito indicar que la persona que pretenda algo, debe probar, esto es establecer con certeza que efectivamente lo que dice es cierto, por ello la prueba es el medio que permite en un determinado momento permitirle al Juzgador, establecer si son ciertas las afirmaciones de la parte actora dentro de un proceso.

En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba en ambas cosas: un método de averiguación y un método de comprobación. La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo.

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En cuanto a establecer que es un método considero que es una serie de pasos con fin de establecer la veracidad de los hechos, indicados por las partes, los cuales le permitirán al que Juzga, determinar la responsabilidad o la inocencia de la imputación en el derecho penal, en el derecho civil, establecer el derecho de la persona que indica que le asiste.

Prueba es todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso penal son investigados y respecto de los cuales pretende actuar la ley sustantiva. La prueba es el único medio para descubrir la verdad y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. En relación a lo indicado, que la prueba puede ser todo aquello que sea útil, considero que efectivamente, todo lo que pueda llegar a establecer la verdad de los hechos, podrá ser utilizado, siempre que la ley lo regule.

I.1. Actividad probatoria: La actividad probatoria indica el autor está constituida por la actuación que realiza dentro del proceso todos los sujetos procesales (órgano jurisdiccional, Ministerio Público, imputado, partes civiles) con el fin de establecer la exactitud o inexactitud de los hechos objetos del proceso. Considero que dicha actividad, es la acción que realizan los sujetos procesales dentro del proceso, con la intención uno de afirmar y probar los hechos y el otro de desvanecerlos con los medios probatorios a su alcance.

I.2. Método reconstructivo: Como consecuencia de los conceptos vertidos se sostiene con razón que la labor del juez estriba precisamente en realizar una historiografía; en escudriñar en el pasado para saber cómo han acontecido los hechos. Cuando se declara en definitiva que tal o cual hecho ha existido o no, y con la modalidad, no hace más que efectuar un juicio histórico.

1.3. Objeto de prueba: El objeto de la prueba en el proceso está constituido por el

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material fáctico, incierto en cuanto a su conocimiento y que como tal se debe y puede probar a los fines de declarar la existencia o inexistencia sobre la cuestión sometida a decisión.

1.4. La libertad probatoria: En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto (recogido en el Código en su artículo 182) como en el medio (artículos 182 y 185 del Código Procesal Penal).

I.5. Hechos exentos de prueba: En razón del principio de libertad de prueba, no existe en el proceso penal las limitaciones propias del proceso civil en cuanto a los medios, precisamente por la necesidad de alcanzar la verdad histórica, siendo necesario pasar cualquier obstáculo que imposibilite conocer dicha verdad, sin embargo existen ciertas limitaciones que, por diversos motivos tienden a garantizar tanto la celeridad del proceso como la eficacia de la prueba y el derecho de las partes, por lo que no es necesario probar los hechos evidentes y normales, los hechos notorios, ni los que no estén relacionados con objeto del proceso y los que tengan prohibición de la ley.

I.6. Pertinencia de la prueba: Es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso.

I.7. Utilidad de la prueba: Está directamente relacionada con la relevancia que el elemento tenga con relación al objeto que debe probarse, su importancia, idoneidad y eficacia para verificar el mismo, además de ser pertinente, la prueba debe ser útil. Será inútil aquel elemento que carezca de toda importancia en cuanto relevancia para verificar el hecho investigado, el juez no puede evaluar por anticipado la utilidad del elemento probatorio.

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En referencia a la utilidad de la prueba, debe útil para demostrar una afirmación, aun cuando la parte interesada pretenda que se le reciban todos los medios de prueba, con los cuales considera que probará un hecho, en todo caso será el abogado que la auxilia o represente, quien deberá tomar en cuenta, dicha utilidad, porque no se debe de tratar únicamente de sorprender al Juzgador.

1.8. Elemento de prueba: Se refiere al dato o circunstancia debidamente comprobada mediante la producción de un medio de prueba que lo introduce objetiva y regularmente al proceso, siendo útil al juzgador para rechazar o admitir en todo o en parte las cuestiones sobre las que debe decidir.

I.9. Medio de prueba: Es el método por el cual el juez obtiene el conocimiento del objeto de prueba. Su enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa: el testimonio, la documental, la pericial, la inspección judicial etc. Cada medio tiene una regulación específica en la ley procesal que establece el procedimiento a emplearse en cada uno de ellos, procurando de esta forma otorgarle mayor eficacia probatoria y garantía para las partes.

I.10. Órgano de Prueba: Se entiende por órgano de prueba a la persona que colabora con el juez introduciendo en el proceso elementos de prueba. El conocimiento del dato probatorio por parte del órgano de prueba puede haber sido obtenido por orden de juez (como perito, intérprete o traductor) o bien accidentalmente (en el caso del testigo, o la parte que confiesa). El juez no es órgano de prueba, sino el destinatario de los datos que aquellos traen al proceso.

I.11. Fuente de prueba: Es el hecho que, conocido en el proceso por medio de pruebas, le sirve al juez o jueza para llegar al hecho que se quiere probar y que constituye el objeto de prueba. Para ello el juez realiza una deducción mental desde el hecho percibido que sirve de fuente, para llegar a conocer el que se desea. Así los distintos medios (testimonio, pericial, documental) le hacen llegar al juzgador los hechos fuentes, de los cuales el mismo puede deducir los hechos a

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probar.

I.12. PRUEBA INDIRECTA: Los indicios: Constituye una circunstancia o hecho que, probado, permite mediante un razonamiento lógico, inferir la existencia o inexistencia de otros. La operación

mental

mediante

la

cual

se

pueden

interferir

circunstancias

desconocidas tomando como base un hecho probado en la causa. El autor José CafferataNores, conceptualiza que: “indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro, que su naturaleza probatoria su nombre mismo lo expresa (index), el indicio es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto. Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho indiciario no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el indicado. La naturaleza probatorio del indicio surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia, en virtud de un mecanismo silogístico en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor y una enunciación basada en la experiencia común funciona como premisa mayor. La conclusión que surge de la relación entre ambas premisas es la que otorga fuerza probatoria al indicio… La eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado, en segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la enunciación general con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre ambos términos. Esta interpretación se justifica por imperio de los principios de libertad probatoria y sana crítica razonada. Los jueces pueden fundar su convicción a través de razonamientos lógicos, deduciéndolos de hechos conocidos (indicios) los hechos desconocidos o discutidos.” El autor FrancoisGorphe indica: Que el indicio constituye una prueba de segundo grado, en el sentido de que se apoya sobre los datos de otras pruebas, por las

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cuales puede ser conocido el hecho indiciario o circunstancial; comprobaciones, testimonios, confesiones o prueba pericial. Indica que si esta prueba ofrece el inconveniente de ser indirecta, más o menos compleja y generalmente fragmentaria, tiene la ventaja de ser objetiva, al basarse sobre los hechos. Desimoni indica: La prueba indiciaria consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto determinado que se investiga, a efecto de intentar acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta. Juan Alberto Belloch Julbe indica: la prueba indiciaria presupone tres elementos esenciales: a una serie de hechos base o uno solo especialmente significativo o necesario, que constituirán los indicios en sentido propio; b un proceso deductivo que puede ser explícito )esto último, cuando el valor significativo del o de los indicios se impone por si mismo: y, c) una conclusión o deducción, en cuya virtud uno o varios hechos periféricos han pretendido tener por acreditado un hecho central a la dinámica comitiva, conclusión que ha de ser conforme a las exigencias del discurso lógico.

El Diccionario Jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres indica: Prueba indiciaria. La resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivos aceptados por el Juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos.

La prueba indirecta, es aquella que aun cuando no este taxativamente advertida, si ofrece la posibilidad de entrelazar hechos determinados, que puedan concluir en un determinado punto, que pueda establecer las posibilidades de la ejecución de un acto que constituya delito. En esta prueba opera la deducción, puesto que es un razonamiento que se realiza con el objeto, de poder establecer con certeza la veracidad de un hecho. Parte de lo general y se conduce a lo específico, porque en cada momento que se presenta, hay un eslabón que conduce a otro punto, hasta llegar al punto central, y determinar la certeza de un hecho. En algunas circunstancias, esta prueba es muy útil, para esclarecimiento de un hecho. Sin

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embargo, hay que tener mucho cuidado con su aplicación en virtud que no se puede presumir, se tiene que concluir que sucedió tal hecho.

I.13. Principios de la prueba: a) Principio de verdad real: La comunidad está interesada en que se conozca lo realmente acontecido. Tanto el órgano jurisdiccional como el Ministerio Público tienen el deber funcional de investigar la verdad material, real o histórica con relación al hecho que da lugar al proceso, por encima de la voluntad de las partes. De manera que la negligencia, omisión, inactividad de las partes y aun la confesión del imputado no relevan de la obligación de indagar la verdad, más allá incluso de cualquier artificio formal. El juez o jueza deben procurar el conocimiento de la verdad histórica con total independencia. De igual forma el Ministerio Público está obligado, por su deber funcional.

En relación a este principio, la verdad es la que debe prevalecer, sin embargo, no siempre se puede probar, por no aportarse la prueba oportuna en determinado proceso, si la finalidad es probar, no siempre se logra, porque una de partes no logró aportar la prueba idónea, saliendo de la esfera del Juez de establecer esa verdad.

b) Principio de contradicción de la prueba: Para conocer de la prueba es preciso que se notifique no sólo el ofrecimiento y sino porque la admitió el órgano jurisdiccional la admitió, sino el día, hora y forma de producción, todo ello permite a las partes conocer la naturaleza e identidad de medio de prueba, el órgano que la practicará, la oportunidad de su producción y las condiciones en que se hará, posibilitando la oposición mediante las instancias pertinentes a todas las cuestiones que considere improcedentes, y posteriormente discutir la prueba ya producida, correspondientes a las alegaciones sobre su mérito probatorio.

Siendo un principio necesario, puesto que siempre hay dos partes una que afirma y otra que niega, por medio de la contradicción se podrá establecer la verdad de

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ese hecho. Permitiendo a ambos sujetos procesales, la posibilidad de incorporar prueba útil al proceso. c) Principio de la comunidad de la prueba: Las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes y que su resultado perjudica o favorece indistintamente a cualquiera de ellas, independientemente de quien la haya ofrecido.

En relación a los principios que inspiran la prueba es importante indicar, que es necesario la verdad, no la suposición de ella, que pueda establecerse verazmente que sucedió un hecho, quien es el responsable del hecho, en que condiciones se dieron, además debe existir la contradicción esto es todos los sujetos procesales tengan la oportunidad de rebatir con argumentos válidos, la verdad de los hechos, y que en determinado la prueba incorporada al proceso, es del proceso, y servirá para probar los hechos sometidos a conocimiento. Siendo importante que la prueba sea obtenida de manera lícita, esto es que no sea adulterada o fabricada.

I.14. EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO: Se concibe, en un sentido lógico, que toda la actividad que desarrollan en el juicio las partes y el juez, se realice de manera libre, es decir, como una aportación de pruebas absolutamente abierta en cuanto a su forma y desenvolvimiento. Se concibe también, por el contrario, la prueba sea reglamentada otorgando tan sólo el valor a aquellos elementos de convicción que lleguen al juicio mediante un procedimiento ajustado al régimen legal, por lo cual se deben saber las formas que es necesario respetar para que la prueba producida se consideré válida. En este sentido el problema del procedimiento probatorio queda dividido en dos campos; en uno se halla el conjunto de formas y de reglas comunes a todas las pruebas; en el otro, de carácter especial, se señala el mecanismo de cada uno de los medios de prueba, a la oportunidad para solicitarla y para recibirla, a las formas de verificación comunes a todos los medios de prueba. Por otro lado, el funcionamiento de cada medio de prueba, instrumentos, testigos, confesión, inspección, constituye el aspecto particular del problema.

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I.15. VALORACION DE LA PRUEBA: Definición de Valorar: Es establecer el grado de utilidad o aptitud de una cosa para determinado objetivo. Referida a la prueba es el grado de convicción o credibilidad que produce en el juzgador. Mediante la valoración el juez concluye si los hechos materia de la controversia han quedado o no demostrados. La Valoración es la etapa final en la actividad probatoria y, por tanto, el resultado de todas las anteriores. Solo una vez que el juez conoce la prueba, puede entrar a valorarla. (Azula Camacho). La Valoración de la prueba: Es el momento el cual el juez o jueza, debe realizar un análisis crítico, razonado sobre el valor acreditante que los elementos probatorios introducidos tengan. Este examen si bien lo realiza en definitiva el juez o tribunal al momento de decidir, siempre esta precedido de la actividad crítica que las partes hacen de las pruebas, traducida sobre los alegatos sobre el mérito de las mismas. Determinar de que manera la juzgadora o juzgador debe valorar las pruebas, es uno de los temas más trascendentales y propios de la ciencia procesal, habiendo dado origen, a diferentes criterios, estableciéndose tres sistemas que son: de la íntima convicción, el de la prueba tasada y el de la libre convicción. En el derecho penal se aplica el de la convicción. La libre convicción (sana critica): La sana crítica es la operación intelectual realizada por el Juez o Jueza y destinada a la correcta apreciación del resultado de la pruebas, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como “la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador o juzgadora. La sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez o jueza valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez o jueza están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. Se exige que el juez o jueza motive y argumente sus decisiones. Se aplica

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exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasado, donde es la ley la que le fija el valor a la prueba. En este sistema el Juez o Jueza puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, no implica de ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera de aquella amplitud referida al principio de libertad probatoria, se le impone su valoración conforme a los principios de la sana critica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión no en su intimo convencimiento, sino objetivamente, utilizando la psicología, la experiencia y la lógica. La valoración de los medios de prueba, es un proceso mental, en el cual el Juzgador, abstrae el contenido de los medios diligenciados, los cuales le permitirán realizar un razonamiento lógico, específico, para determinar con claridad, si los medios de prueba logran establecer la veracidad de los hechos afirmados, si pueden ser concatenados entre sí, para tener la certeza jurídica del hecho que se pretende probar, en base a lo que percibe, analiza y la experiencia que tiene el Juzgador. Siendo una labor extremadamente ardua en virtud que dará un conclusión razonado del motivo por el cual considera probada o no probada la situación sometida a su juzgamiento. 1) Leyes de la psicología: Es considerada como ciencia empírica del pensamiento, el juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas. No es necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico que emplee, pero debe aplicar un procedimiento de ese tipo. 2) Normas de la experiencia: Son aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles. Por ejemplo, la experiencia me indica que una persona no puede estar en dos

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lugares a la vez. 3) La lógica: Se utiliza aun sin haber tenido experiencia académica en ella, es el uso cotidiano sus significados son diversos, se entiende como sentido común. Con lo anteriormente anotado se establece las modalidades que posee la prueba dentro del proceso, siendo importante determinar el objeto de la prueba, su utilidad, pertinencia y utilidad, para que el Juez o la Jueza al momento de emitir el fallo correspondiente pueda justificar el porque llegó a determinada decisión, asimismo para explicar que elementos tomo en consideración para establecer la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento. Tomando en consideración que el Juez o Jueza al realizar el análisis correspondiente de todas las pruebas que le son puesta ante sus ojos, y otras que puede percibir por medio de sus sentidos, para concatenar cada una de ellas, para arribar a una certeza jurídica y fundamentar la valoración que le otorgo a las mismas lo cual le permite establecer la verdad de la pretensión de determinada parte.

I.16. Los medios de prueba: Prueba testimonial: La importancia de la prueba por testigos en el proceso penal es incuestionable. Es la más frecuente, es poco probable que en un proceso no exista prueba testimonial, por lo que es la prueba más común, sin embargo en la prueba testimonial surgen algunas confusiones por la circunstancia de que tal prueba, esta constituida, por la referencia que una persona hace de determinado acontecimiento, asimismo es obligatoria su comparecencia, caso contrario se ordena su conducción. Además tiene que ser amonestado de decir la verdad bajo juramento, de conformidad con lo que establece la ley, caso contrario de que mienta puede ser procesado por falso testimonio. La apreciación de la prueba testimonial descansa en la presunción de verdad que se tiene de lo dicho por el testigo.

I.17. La prueba pericial: Es el medio probatorio por medio del cual se incorpora al proceso un dictamen fundado en conocimientos especializados en determinada ciencia o técnica o arte,

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que sirve para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba respecto de los hechos que se investigan y relacionados con su actividad. En algunas ocasiones se impone la intervención en el proceso de una persona que tenga conocimientos sobre determinada ciencia, ese sujeto es el perito, el requerimiento del perito es para cuestiones de hecho, no sobre cuestiones jurídicas o sobre consecuencias legales de los hechos que descubra o valore. El dictamen pericial no es vinculante al juez o jueza, no se tomará en consideración si contiene apreciaciones de hecho que contradice lo que personalmente de vista constató el juez o la jueza, si fuere insatisfactorio o existieren discrepancias entre los peritajes el juez o jueza nombrara nuevos peritos para que evalúen las conclusiones y si fuere necesario, lo realizaran otra vez. Estos nuevos peritos podrán reexaminar valorar los dictámenes, o hacer de nuevo peritaje. Las partes, a su vez, pueden proponer a su costa otro perito, sin perjuicio de la participación de los denominados consultores técnicos. A este perito se le denomina perito contralor. El dictamen pericial es el acto procesa realizado por el perito por medio del cual, previa descripción de la persona, cosa o hechos examinados, relaciona las operaciones practicadas, el resultado y las conclusiones que de ello se derive conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. PERITAJE: Es el examen y estudio que realiza el perito sobre el problema encomendado para luego entregar su informe o dictamen pericial con sujeción a lo dispuesto por la ley. El perito es un experto en ciencia, técnica o arte ajenos a la competencia del juez, que ha sido designado por el fiscal, juez o tribunal, con el objeto de que practique la prueba de la pericia. La diferencia entre un testigo y un perito no está en el conocimiento técnico, sino en la circunstancia de que el perito conoce y concluye por encargo judicial o del Ministerio Público y a raíz del mismo tiene conocimiento de los hechos. Por su parte, el testigo percibe espontáneamente y el interés procesal es posterior a su conocimiento. (Artículo 225 del Código Procesal Penal).

OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL:

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El objeto de la pericia es el estudio, examen y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno. Es objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del mismo, la forma y circunstancia como se cometió el hecho delictuoso. La Imparcialidad Se asegura mediante el juramento prestado en el momento de entregar la pericia. El artículo 225 del Código Procesal Penal establece: Procedencia. El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio. En consecuencia sólo es pericia, la operación ordenada por un juez o por el Ministerio Público, y lo son los exámenes técnicos y operaciones de la policía científica. La pericia puede ordenarla el juez de oficio, y si no lo hace el fiscal o las partes pueden proponerlas, el artículo 226 del Código Procesal Penal, establece que el perito ha de ser titulado en la materia sobre la que se ha de pronunciarse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. E artículo 233 del Código Procesal Penal establece: que cuando la pericia se practique en la audiencia o en diligencia de anticipo de prueba, el juez o el presidente del tribunal dirigirá la pericia y resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales. Los peritos practicarán unidos al examen, siempre que sea posible. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación. El perito tiene derecho a cobrar honorarios por su actuación de acuerdo a lo acordado por la Corte Suprema de Justicia (artículo 240), salvo que labores en un organismo oficial. En ese caso el técnico que realiza la pericia ya está remunerado en su salario. e) Quienes hayan sido designados como consultores técnicos en el mismo procedimiento o en otro conexo. Los consultores técnicos tal como lo establece la ley (artículo 141) asisten a las partes que como tales los solicitaron, situación que

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comprometería su imparcialidad como peritos. EL DICTAMEN: Es la conclusión a la que ha llegado el perito tras el análisis del objeto de prueba, de acuerdo al arte, ciencia o técnica por él dominadas. Se presenta por escrito, firmado y fechado. Se podrá presentar oralmente, según lo disponga el tribunal en audiencia, o ante autoridad ante la cual se ratifique (artículo 234 Código Procesal Penal. El dictamen debe incluir: La descripción de las personas, lugares o cosas o hechos examinados, y el estado en que se encontraron. La relación detallada de las operaciones practicadas, su resultado y fecha de realización. Las conclusiones a las que han llegado los peritos. El fundamento o presupuesto técnico, científico o artístico en el que se base el perito. Las observaciones de las partes y sus consultores técnicos y porque acepta o rechaza cada uno de ellos CLASES DE DICTAMENES PERICIALES: Balísticos, de alcoholemia, Contables, Químicos y Biológicos, Dactiloscópicos, Fotográficos, Odontología forense, Toxicológicos, Necropsias, Psiquiátricos, Peritaciones en delitos sexuales, Cotejo de documentos. Peritaje cultural, Reconocimientos físicos etc. Inspección judicial: La inspección judicial es el medio de prueba mediante el cual el juez percibe directamente con sus sentidos materialidades que pueden ser útiles para la averiguación de los hechos, dejando constancia de sus percepciones. Es una prueba compleja, va acompañada de otras, como el examen de testigos o la peritación, esta última es, en cierta forma, el límite de la inspección judicial, cuando el juez no tiene los conocimientos técnicos para apreciar directamente un hecho o circunstancia debe acudir a la peritación. La inspección tiene como fin comprobar los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado. Los rastros son las huellas que indican directamente a existencia del delito. La inspección judicial puede practicarse en cualquier estado del proceso, en los primeros momentos de cometido el hecho, pueden recogerse huellas materiales de su perpetración o constatarse la falta de las mismas, observar los

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resultados inmediatos del delito en personas y cosas y examinar todas aquellas materias que puedan desaparecer o sean de fácil descomposición. El juez tiene la facultad de ordenar todas las operaciones técnicas y científicas que crea conveniente. Las inspecciones pueden ser entre otras: La inspección de personas, que generalmente se refiere a la comprobación de la identidad física del sujeto en cuestión y es lo que se denomina propiamente “reconocimiento”, el juez puede ordenar el examen corporal o mental del imputado o de otra persona, cuidando que se respete su dignidad y salud. Puede el juez o jueza solicitar el auxilio de peritos.

I. 18. La inspección de cadáveres: Tiene el propósito de establecer los rastros u otros efectos materiales que el delito hubiera dejado en ellos, la identificación del cadáver se puede realizar por cualquier medio técnico. La inspección de lugares: Tiene por finalidad verificar los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado allí. Por ejemplo manchas de sangre, impactos de bala. La inspección es un acto por su naturaleza definitivo e irreproducible, por lo tanto, el acta de inspección del lugar del hecho debe llevar firma del funcionario a cargo del acto.

I.19, La inspección de cosas: A la inspección de cosas se le dio mucha importancia cuando comenzó la codificación del proceso penal dentro del sistema de las pruebas legales para comprobación del cuerpo del delito, sin embargo, los objetos e instrumentos del delito pueden presentarse dentro del debate, aún para ser reconocidos por testigos o acusados, o para presentar alguna evidencia.

I.20. El Registro Judicial: Se ordena por parte de juez mediante auto fundado, a petición de parte o de oficio, señalando la finalidad de la diligencia, expresando lugar, día y hora en que el acto se efectuará, los objetos que se buscan, con la mayor precisión posible y el nombre del funcionario comisionado.

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Registro del lugar: Esta modalidad de registro tiene lugar, cuando existe motivo suficiente para presumir que en determinado sitio se encuentran objetos relacionados con el hecho punible o que allí pueda efectuarse la detención del imputado.

I.21. El careo: Es el enfrentamiento de dos persona cuyas opiniones son contrarias, es un medio complejo de prueba y de carecer subsidiario, complejo porque pueden intervenir en él dos o más testigos, o testigos y acusados, o acusados y ofendidos o acusados entre si, subsidiario porque para verificarse se necesitan las previas declaraciones contradictorias de las personas que van a ser objeto de careo.

I.22. Reconstrucción de hechos: Consiste en la reproducción artificial e imitativa y bajo dirección del juez, de uno o varios hechos, que se imitan o simulan, para demostrar la verdad o falsedad de los mismos, en las condiciones en que se afirma o se presume que han ocurrido, con el fin de comprobar si se realizó de un modo determinado. I.23. Prueba documental: Es el medio de prueba que desde hace varios años se ha la connotación, porque a través de ello se demuestra gráficamente trazos, rasgos, figuras, fotografías, que ayudan al juez a darle la mayor aproximación a la validez por constar en ellos la evidencia confiable, aunque actualmente se ha comprobado que son susceptibles de falsificarse, de alterarse o de ser creados sin la participación de la persona a la que se imputa una acción delictiva.

Los medios de prueba que regula la ley, son bastante amplios en el campo penal, permitiendo a las partes, tomar en consideración la importancia de los mismos, al no existir alguno podrá disponer de cualquier otro con el cual podrá probar su afirmación. Así en cuanto al Ministerio Público se refiere, también tiene a su disposición una serie de medios, de los cuales podrá hacer uso indistintamente para probar su tesis acusatoria. Siendo importante la diligencia en recabar dichos medios de prueba, que cumplan lo requisitos establecidos en la ley, para que

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llenen la finalidad con su proposición y diligenciamiento, que es la otra etapa necesaria, para esclarecer los hechos.

I.24. LA PRUEBA ANTICIPADA: El Código Procesal Penal de Guatemala, en el artículo 317y el artículo 59 del decreto 9-2009 Actos jurisdiccionales) Anticipo de Prueba. Supuestos de procedencia. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, pericia o inspección que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos que no puedan ser reproducidos. Cuando deba declarar un órgano de prueba que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate, el Ministerio Público o cualquiera de las partes requerirán al juez que controla la investigación que lo realice.

Esta prueba es realizada con la finalidad, de obtener el diligenciamiento de ella, cuando tienda a desaparecer, o cuando las circunstancias indiquen se perderá la esencia de la misma, por actos ajenos, que puedan impedir su reproducción. Lo cual la ley regula adecuadamente, para llevar a cabo la misma, sin embargo debe de llenar ciertos requisitos para su aceptación ante el órgano competente.

La importancia de la prueba, es el hecho preciso de probar lo indicado ante un órgano jurisdiccional, el cual tendrá la tarea de admitir, diligenciar y valor los medios de prueba que les son presentados. Siendo importante que las partes, sean acuciosas en relación a su búsqueda y que la misma sea útil para esclarecer un hecho controvertido.

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CONCLUSIONES:

1) La prueba debe tener una finalidad dentro del proceso, para esclarecer los hechos sometidos al conocimiento del Juzgador.

2) La prueba indirecta o indiciaria, reviste gran importancia dentro de un proceso, para esclarecer con certeza sobre determinado asunto.

3) La prueba debe llenar ciertos requisitos, para cumplir el propósito para el cual fue ofrecida.

4) El principio de comunidad de la prueba, es esencial en virtud que la prueba aportada sirve para el proceso no a sujeto particular, con el ánimo de establecer la verdad de los hechos denunciados o señalados. 5) La valoración de la prueba, es el proceso mental que realizan los juzgadores, al momento de diligenciar la prueba, para establecer con certeza sobre la proposición afirmada por la parte interesada o la parte contraria logró desvanecer dicha afirmación. 6) La libertad probatorio, le permite a los sujetos procesales, proponer todos aquellos medios de prueba que la ley establece, siempre y cuando cumplan con la finalidad de probar sus proposiciones.

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Bibliografía

1) Florián, Eugenio De las pruebas penales. Editorial Temis. Tomo I y II 2) Jauchen, Eduardo M. La Prueba en materia Penal. Editorial Rubinzal-Culzoni 3) José Cafferata Nores Teoría de la Prueba indiciaria. 4) Gorphe, Francois.

La apreciación Judicial de las Prueba, Buenos Aires,

Argentina 1967

Leyes: Código Procesal Penal de Guatemala Decreto 9-2009 de Guatemala

Diccionarios: 1)Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Social, Manuel Ossorio 1era. Edición Electrónica realizado por Datasean, S.A. Guatemala, C. A. 2) Océano Uno Color, Diccionario Enciclopédico, Edición 1996 MCMXCVI Océano, Editorial, S.A. 3) Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres, 18ª. Edición, Buenos Aires, Editorial Heliasta. 2006

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