LA REPARACIÓN DENTRO DE LA FUNCIÓN CONCILIADORA DEL JUEZ DE PAZ DESDE UNA PERSPECTIVA POLÍTICA CRI

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LA REPARACIÓN DENTRO DE LA FUNCIÓN CONCILIADORA DEL JUEZ DE PAZ DESDE UNA PERSPECTIVA POLÍTICA CRIMINAL

Por: Lic. Carlos Arsenio Pérez Cheguen Colaborador Revista Justicia GT

PRESENTACIÓN

La Política Criminal, es el conjunto de decisiones, instrumentos y reglas que utiliza el Estado para orientar el poder penal (coerción estatal), con el objetivo de hacer frente y dar una respuesta al fenómeno criminal, lo que implica una activa participación de los distintos Organismos del Estado y especialmente del Organismo Judicial, con un alto protagonismo de los Jueces y Magistrados en su labor de administrar justicia pronta y cumplida. Y es en ese marco conceptual, que la figura del Juez de Paz asume una posición fundamental por constituirse –especialmente en el interior del país- en la “Justicia de primera mano”, para los habitantes de las distintas comunidades. Ante tal situación de compromiso y responsabilidad en que se encuentran los Jueces de Paz, dentro de la administración de justicia, surge la interrogante, ¿cual es la perspectiva Político Criminal que tiene el Juez de Paz en su función de administrar justicia desde su papel –rol- de pacificador social, en la búsqueda de solucionar la conflictividad social? En consideración al cuestionamiento anterior en el presente ensayo se considera y plantea la siguiente hipótesis: “El establecimiento de una Política Criminal democrática requiere que el poder estatal se restrinja a los casos


verdaderamente graves, y otorgue nuevas respuestas a aquellos conflictos (criminalizados o no) que no representen un alto impacto social, permitiendo el ingreso de los intereses de la víctima a través de diferentes mecanismos jurídicos, abandonando de esta forma el modelo de Justicia punitiva y encaminándose hacia la construcción de un modelo de Justicia Reparadora”. Se hace referencia a una Política Criminal Democrática, por cuanto que es un presupuesto fundamental dentro de un régimen que intenta transitar por la vía de las naciones democráticas del mundo, toda vez que sería contradictorio pretender una democracia en las distintas esferas nacionales (política, económica, social, Jurídica, etc.), y dejar a la zaga el elemento que precisamente funciona como controlador y límite del poder penal del Estado –par evitar con ello el abuso y arbitrariedad en su utilización- como lo es precisamente la Política Criminal, que deberá ser democrática si en realidad Guatemala como nación desea ser una nación democrática. En el presente ensayo se realizará un análisis sobre algunos planteamientos teóricos y doctrinarios, relacionados con los elementos propios de la Política Criminal y sus características, la utilización de la Conciliación como método alternativo de resolución de conflictos dentro de la función del Juez de Paz desde una perspectiva Político Criminal, y la reparación a la victima por el daño producido, como elemento fundamental en la construcción de la paz social. El objetivo del presente ensayo, entonces, es dejar establecido que la función del Juez de Paz es protagónica y esencial en el logro de la paz Jurídica que nos encauza hacia la paz social, al ser parte fundamental del funcionamiento de la Política Criminal del Estado, siempre y cuando se comprometa con la construcción de un modelo de Justicia Reparadora, en beneficio de lograr el resarcimiento de la víctima por el daño recibido.


APARTADO TEORICO CONCEPTUAL: LA POLITICA CRIMINAL Para entrar a analizar lo que es Política Criminal, debemos de tener en claro tres elementos esenciales que la sustentan y que son los siguientes: El Poder Penal: Es el poder del Estado de castigar, de restringir los derechos de los ciudadanos a través de medidas violentas. El Estado tiene muchas formas de responder a los conflictos sociales, es decir de gestionar la conflictividad. Entre estas, esta el derecho penal, que es la más grave de todas por cuanto que implica la posibilidad de privar a los ciudadanos de sus derechos: ya sean estos derechos patrimoniales, el derecho a la libertad, a la libre locomoción, e incluso en nuestro legislación, puede privar al ciudadano de su derecho humano más fundamental, como lo es el derecho a la vida (a través de la pena de muerte como esta establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Guatemala). El Fenómeno Criminal: Es necesario tener claro que es la política criminal la que decide llamar crímenes en sentido amplio a determinados conflictos sociales. El concepto de crimen se configura a partir de múltiples criterios y de un modo diferente en cada sociedad. Por lo anterior, como lo establece Alberto Martín Binder: “...siempre existirán diferencias de criterio, tanto en sentido sincrónico entre una y otra sociedad, como en sentido diacrónico entre una y otra época.”1 Efectivamente, a lo largo de la historia las diversas culturas han definido de distinta manera que se entiende por fenómeno criminal. Si analizamos un poco nuestra realidad

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Binder, Alberto Martín. Política Criminal en una Sociedad Democrática Pagina 12. Editores Serviprensa, con la colaboración

del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias penales de Guatemala.


observamos como conductas que antes eran lícitas ahora se encuentran prohibidas, constituían delitos ahora son irrelevantes penalmente como el adulterio y el concubinato; así también lo que se considera delito en un país no lo es en otro (por ejemplo la forma de vestir de las mujeres en los países musulmanes). Vemos entonces que la definición del fenómeno criminal es una definición relativa. Ahora bien, si la definición del fenómeno criminal es relativa, esto significa que existe un proceso de selección de aquellos conflictos que van a ser considerados como delitos (es decir conflictos criminalizados); de esta forma el sistema penal puede orientar toda su energía a aquellos conflictos de gran trascendencia social, ya sea porque afecten bienes jurídicos fundamentales, como la vida, o la libertad en el caso de los secuestros, o porque tiene graves repercusiones para la vida social, como las conductas contra el medio ambiente que puede afectar la salud de toda una población. Sin embargo esto no siempre ha sido así, porque la definición del fenómeno criminal, es decir que conductas serán consideradas como delito, se ha realizado en muchas ocasiones dentro de un determinado contexto político, -y particularmente en Guatemala-, en donde confluyen distintos intereses y es el resultado de la lucha entre las distintas fuerzas políticas del país (e incluso de intereses de los poderes fácticos que influyen grandemente en la definición de la política criminal del Estado). Y para aclarar esta afirmación podemos mencionar por ejemplo, las reformas a los delitos tributarios que se realizaron en el Código Penal, reflejan los intereses de dos sectores, por una parte el fisco que desea una recaudación mayor y por la otra parte el sector económico concretamente que desea tributar menos. Lo anterior demuestra el carácter político de la definición de los delitos y por lo tanto, la definición del fenómeno criminal es relativa y es selectiva, El Estado no utiliza o reacciona con el poder penal en todos los conflictos sino que selecciona aquellos que por su trascendencia merecen la respuesta más dura.


Es necesario mencionar que detrás de cada conducta que es definida por la ley como delito (fenómeno criminal), existe un conflicto, es decir, una contradicción entre dos o más o más personas que ha generado respuestas que por su gravedad son prohibidas por la ley bajo amenaza de pena. Un delito es en definitiva un conflicto no atendido oportuna y efectivamente, es decir que las respuestas generadas no lograron satisfacer los intereses de los involucrados y que en su evolución (en la teoría del conflicto se le denomina la espiral de la conflictividad) generó una respuesta criminalizada. La Respuesta al Fenómeno Criminal: Esta al igual que el fenómeno criminal también es una definición relativa, en consideración a que el Estado no siempre ha utilizado los mismos mecanismos para responder ante lo delitos, de un análisis de las penas a través de la historia confirmamos que no siempre han sido las mismas ni tampoco han tenido la misma intensidad. Por ejemplo en el Derecho Penal guatemalteco se encuentra eliminadas las penas corporales, así como en otras regiones como en Europa, el tema de la pena de muerte ya ni siquiera se discute porque fue abolida hace años. Sin embargo es posible afirmar, que la respuesta más común el fenómeno criminal es la privación de libertad, al entender como delitos aquellas conductas que el Estado sanciona con una pena, que regularmente es la cárcel, es decir que la principal propuesta del Estado a los conflictos criminalizados es el castigo. No obstante, por medio de la reforma al sistema procesal penal guatemalteco, el legislador previó que existieran otras respuestas a los delitos (conflictos criminalizados), que no involucran la pena, tales como la conciliación, que persigue la reparación del daño causado y la satisfacción de los intereses de las partes frente al castigo. Esta apertura a nuevas formas de responder al fenómeno criminal obedece al reconocimiento

de que la persecución penal es una actividad estatal que

involucra grandes recursos del Estado y de la cual se espera un resultado concreto: “la disminución de la violencia social en su conjunto, dar respuesta a las


necesidades de la tutela de la victima y limitar la intervención del Estado sobre el ciudadano infractor”. Esto implica que el Estado debe de seleccionar los casos en los que va a intervenir, puesto que de lo contrario se vería desbordado por la conflictividad social. Sin embargo para que el Estado pueda optimizar sus recursos debe de realizar una selectividad racional y no caótica, que oriente el sistema penal a los conflictos mas graves. De esta manera, la Política Criminal contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal, parte de dos premisas: La primera, que es el procedimiento procesal penal común esta contemplado para los conflictos mas graves, en los que desde una perspectiva político criminal, no es viable una salida alterna, en consideración de que pondría en grave riesgo el efecto preventivo del derecho penal; y la segunda, que invita a reparar el daño material o moral causado por el delito -en los delitos leves- a manera de resolver el conflicto, a través de la conciliación y la mediación, abandonando la idea de que la única respuesta a una infracción penal es la cárcel.

LA CONCILIACION La conciliación esta concebida como un método alternativo de resolución de conflictos, con naturaleza de autocomposición, toda vez que son las partes las que tienen el control del conflicto, el que intentan solucionar con la ayuda de un tercero neutral e imparcial, pero que interviene protagónicamente en la ayuda de búsqueda de soluciones al conflicto planteado. El Doctor José Adolfo Reyes Calderón, en su libro: “Mecanismo Alternativos de la Justicia”, nos proporciona varias definiciones de la Conciliación, siendo dos de ellos sencillos y comprensibles; dice el primer concepto: “La conciliación es un mecanismo informal de solución de conflictos, a través del cual las partes, bajo la orientación y la activa participación de un tercero, llamado conciliador, procuran


lograr la solución inmediata y definitiva de sus controversias.”2 De igual forma el Licenciado Reyes Calderón nos brinda otra definición de conciliación al señalar: “La conciliación es el tramite mediante el cual dos o mas sujetos buscan soluciones licitas y equitativas para sus diferencias, con la ayuda de un tercero imparcial que ejerce jurisdicción, llamado conciliador.”3 La conciliación ha demostrado que es una alternativa que tienen los ciudadanos para tratar y resolver razonablemente sus diferencias, en donde la intervención y el apoyo de la justicia es definitiva y permite que la sociedad pueda vivir en paz, generando al interior de la misma, como bien lo define el Doctor Yesid Barrera Santos, “espacios para incorporar valores de dialogo, tolerancia e integración, aspectos estos en los cuales el Organismo Judicial ha puesto Empeño especial”.4 En general, la conciliación es un proceso consensual de toma de decisiones en el cual una o más personas imparciales (conciliador o conciliadores), asisten a personas, organizaciones o comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de un acuerdo definitivo.5 En el caso de la conciliación penal, este conflicto debe de haber sido criminalizado, es decir, debe de haber sido definido en la ley como delito, en consecuencia las partes en la conciliación son la víctima y el victimario; y el conciliador será entonces una autoridad judicial, en este caso el Juez de Paz. En el caso penal, la utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos, y preponderantemente la conciliación, adquiere una mayor importancia, porque como es sabido, el proceso penal no “resuelve” los conflictos, sino que únicamente los “redefine” en términos de menor violencia, y muchas veces, los 2

Reyes Calderón, José Adolfo. Mecanismos Alternativos de la Justicia -Una Propuesta de Política Criminal-. Página 49; Editorial CAUDAL, S.A. Guatemala, marzo de 1998. 3

Reyes Calderón, José Adolfo. Mecanismos Alternativos de la Justicia -Una Propuesta de Política Criminal-. Página 49;

Editorial CAUDAL, S.A. Guatemala, marzo de 1998. 4

Barrera Santos, Yesid. Módulo de Conciliación. Página 3. Reproducido en la Escuela de Estudios Judiciales del organismo Judicial. Guatemala, enero de 2005. 5

Ormachea Choque, Iván. Manual de Conciliación. Página 56. Perú, 1999.


intereses legítimos de las partes, especialmente de la víctima, no son tomados en cuenta. La utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos es, entonces, mas simple, mas rápida, mas efectiva y, en muchos casos mas barata y directa, que la tramitación de un caso a través del sistema de justicia ordinario. Basta con comparar los costos que conlleva la tramitación de un proceso judicial con los costos de una conciliación. En el primer caso, la duración media de los procesos penales es de un año, durante el cual las partes tendrán que realizar innumerables viajes a los tribunales, en algunas oportunidades tendrán que pagar Abogados y, finalmente, la sentencia que pone termino al proceso, solo de forma excepcional satisface los intereses de la victima. En el segundo caso se trata de una audiencia de conciliación, con una duración mucho menor, que concluye con un acuerdo dirigido, precisamente, a satisfacer los intereses de las partes. Por las razones antes expuestas, la Organización de las Naciones Unidas (La ONU), desde 1985, recomendó la utilización

de métodos alternativos de

resolución de conflictos, al disponer: “Se utilizarán cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, la conciliación, el arbitraje y las practicas de justicia consuetudinaria o autóctona, a fin de facilitar la conciliación y la reparación a favor de la víctima”. Principios de la Conciliación: En la conciliación existen los principios que se enumeran a continuación, los cuales se refieren a su utilización, su propósito y los requisitos del conciliador. a)

La conciliación debe de ser voluntaria: El principio de voluntariedad es la base de

cualquier

método

alternativo

de

resolución de conflictos y,

consecuentemente también de la conciliación.6 Las partes deben de haber aceptado voluntariamente la posibilidad de someter su conflicto a un proceso de conciliación. Una conciliación obligada no solo es una contradicción a la 6

Respecto al principio de voluntariedad crf. Vásquez, Gabriela. La reparación del daño producido por un delito. Hacia una Justicia reparadora. Guatemala, 2000. Pág. 8 y ss.


naturaleza de este método alternativo sino además podría implicar una inversión inútil de tiempo y recursos, ya que si en algún momento las partes no pueden “escapar del proceso, si pueden oponerse a llegar a un acuerdo”. Asimismo, todos los puntos del acuerdo de reparación deben haberse alcanzado libremente, sin que ninguna de las partes haya sido coaccionada o coartada de cualquier forma en su libertad. El principio de voluntariedad rige para ambas partes, y tanto la víctima como el victimario, deben prestar su consentimiento libre de error, dolo, simulación o violencia (artículo 1,257 del Código Civil). b) Igualdad entre las partes: La igualdad o las diferencias de poder entre las partes son elementos que influyen definitivamente en el desarrollo de la conciliación. Una relación desigual no hace más que promover una solución desequilibrada y no equitativa. Por lo tanto, el conciliador debe de intervenir creando las condiciones para que las partes en conflicto sientan que participan en iguales términos en la discusión, expresan sus intereses y necesidades, influyen en la toma de decisiones, presenta alternativas, evalúan las consecuencias de las posibles soluciones y participan en el logro de la solución.7 La disparidad de poder entre las partes puede suceder porque una de ellas posea más información que la otra, una sea más hábil para negociar que la otra, se haya establecido una relación interpersonal abusiva entre las partes (por ejemplo en el caso de la violencia intra familiar) y por las desigualdades sociales comunes como género, edad, posición social o económica. c) La imparcialidad y neutralidad: El Juez en su función de conciliador debe de ser neutral e imparcial (ver el artículo 7 del Código Procesal Penal). La imparcialidad esta referida a la actitud de la persona que interviene. Sus opiniones deben de guardar equilibrio hacia las posiciones de las partes. La inclinación o preferencia hacia los comentarios o posturas de alguno de los 7

.- Ormachea Choque, Iván. Manual de Conciliación. Lima, 1999. Página 60; En el mismo sentido, Benavides Santos, Diego. Decálogo del Conciliador. San José de Costa Rica, 1999.


litigantes, puede afectar la confianza que el otro pueda tener hacia el proceso de conciliación. Por otra parte, el conciliador debe de ser neutral, es decir que no debe de tener ningún vínculo con las partes, un conciliador que es amigo de una de las partes y desconocido por la otra resta neutralidad a su participación. Por lo tanto, en la conciliación también rigen las causas de impedimento, excusa o reacusación, establecidas en el artículo 122 y siguientes de la Ley del Organismo Judicial, de tal forma que el Juez conciliador debe de eximirse de llevar a cabo la conciliación si tiene alguna vinculación o prejuicio contra una de las partes. d) Autonomía y confidencialidad del proceso de conciliación: El proceso de conciliación no forma parte de la persecución penal y es independiente de la misma. Esto significa, que las manifestaciones del imputado durante la audiencia de conciliación no pueden ser prueba durante el debate, por cuanto que no constituyen una declaración formal (articulo 87 del Código Procesal Penal).

LA REPARACION COMO OBJETIVO PRIMORDIAL


DE LA CONCILIACION EN MATERIA PENAL El principal objetivo de la conciliación debe de ser la reparación del daño ocasionado, por lo que el concepto de reparación se convierte en un tema clave par entender la conciliación. “La reparación es básicamente, deshacer la obra antijurídica llevada a cabo, colocando el mundo en la posición en que se encontraba antes de comenzar el delito o en la posición a la que debía de arribar, conforme las previsiones del legislador, al mandar la realización obligatoria de una acción o al prohibir la realización de otra”.8 Sin embargo, muchas veces es imposible volver el tiempo atrás y colocar el mundo en la posición en que se encontraba antes de que surgiera el conflicto, por ejemplo, la muerte de una persona no se puede revertir, por esta razón, en muchas oportunidades solo se trata de sustitutos de esta “reparación ideal” que se traducen en resarcimientos económicos del daño (indemnización) u otro tipo de reparación, como en el caso de los delitos contra el honor en que se espera la retractación pública. Así mismo, es importante tener en consideración que en el ramo penal, la reparación es mucho más amplia que en el ramo civil, toda vez que se realiza en los conflictos que por su gravedad han sido tipificados por la ley como delitos, por lo que también deben de tomarse en cuenta los intereses de la comunidad. Aunque en términos prácticos, los intereses que tienen mas fuerza en el momento de llegar a un acuerdo son los intereses de las partes.

ENFOQUE POLITICO CRIMINAL DE LA REPARACION PENAL

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.- Maier, Julio. La víctima y el Sistema Pena. De Los delitos y las víctimas. Buenos Aires, Ad-hoc, 1992. Página 218


“Todo conflicto penal tiene su base en un conflicto social sin resolver, entre un agresor que delinque y una víctima individual o colectiva, portadora de un bien jurídico que la norma penal protege, en el cual el ejercicio del poder estatal frente a la infracción de sus normas se impone par la convivencia pacífica y la existencia de la organización social”.9 La determinación de los conflictos sociales que serán criminalizados, es decir, definidos como delitos (fenómeno criminal), y su respectiva respuesta jurídica dependerá del modelo de Política Criminal que adopte cada Estado. La construcción de una Política Criminal democrática, requiere de ciertos indicadores tales como la restricción del uso del poder penal a casos considerados como de grave impacto y alteración del orden social, así como de la participación ciudadana en las instituciones encargadas del poder penal, entre otros. No obstante, observamos frecuentemente una verdadera inflación penal que otorga mayores poderes penales a los operadores del sistema punitivo, con la pretensión de responder a los reclamos de seguridad del ciudadano. Sin embargo, la crisis de legitimidad del sistema penal y en especial, de la pena privativa de libertad y su probada incapacidad para reinsertar socialmente al autor del delito ha determinado la búsqueda de nuevos caminos para solucionar estos problemas. El tema de justicia reparadora, nos plantea la necesidad de incorporar dentro del diseño de justicia penal, las necesidades y el derecho de las víctimas, a ser reparado el daño ocasionado por la comisión (por acción u omisión) de un delito; esto trae como consecuencia varios indicadores propios del modelo democrático de Política Criminal como: a) La participación activa de las partes en la solución de un conflicto que ha sido criminalizado por el Estado, principalmente con el protagonismo que debe de tener la víctima. 9

Vásquez Smerilli, La Reparación del daño producido por un delito. “Hacia una justicia reparadora”. Guatemala 2000. Página


b) Reconocimiento y legitimidad al orden jurídico establecido, por parte de la víctima y el infractor de la ley. c) Logro de respuestas no violentas a los ilícitos penales menos graves. d) Racionalización de la violencia estatal frente al conflicto. Los fines de la reparación penal: En primer lugar el establecimiento de la paz jurídica que conduzca a la paz social, referida a la satisfacción de las necesidades penales de prevención especial y general. En segundo lugar se refiere a la solución efectiva del conflicto. Y en tercer lugar tiene como objetivo el tratamiento adecuado al daño causado a la víctima. Los principios de la reparación penal: Los principios se refieren, primero, a la voluntariedad de la reparación, es decir que la reparación debe de ser en forma libre y voluntaria; segundo, debe de haber flexibilidad por que no existe una forma única de reparar el daño causado por la comisión de un delito, es por ello que resulta necesaria la participación de la victima en sus definición, así como tomar en cuenta los patrones culturales que contextualizar cada caso; tercero, debe de existir proporcionalidad ente pena y delito, este principio procesal penal, es valido para la formulación del acuerdo de reparación; y cuarto, la inviolabilidad de las garantías procesales y de derechos humanos, porque de lo contrario, el acuerdo de conciliación que debería de contener la reparación, si se encuentra redactado con la inobservancia del presente principio, es nulo de pleno derecho (ipso jure). De las Técnicas para alcanzar la reparación: Las técnicas que pueden utilizarse para una reparación efectiva son innumerables, sin embargo se ha demostrado que, además de ser los métodos alternativos de resolución de conflictos (MARCs), herramientas por si mismos, proponen técnicas practicas y funcionales, para el logro de una reparación efectiva a la víctima. De los requisitos de la Reparación: Son tres los requisitos esenciales que debe de contener el acuerdo de reparación:


.- Son elementos esenciales a tomar en cuenta, los intereses y requerimientos de la víctima. .- Posibilidades reparatorias del infractor. .- El acuerdo debe de ser realista y de posible cumplimiento.

APARTADO ARGUMENTATIVO: Es importante señalar, que el objetivo del presente ensayo, es establecer y evidenciar la importante labor que cumple el Juez de Paz dentro de la estructura y funcionamiento de una Política Criminal democrática, para lo cual debe de actuar de conformidad con esos principios democráticos, que se manifiestan precisamente otorgándole un papel subsidiario a la coerción penal, en la resolución de la conflictividad social, favoreciendo la utilización de mecanismos alternos como lo es la conciliación, la que estará fundamentada y cumplirá con su objetivo –de resolver


la conflictividad- si se concretiza a través de un acuerdo que contemple la reparación del daño sufrido a favor de la victima. En ese orden de ideas es necesario que el Juez de Paz establezca claramente cual es la naturaleza de la reparación. Sin embargo actualmente no existe unanimidad en cuanto a la naturaleza de la reparación dentro del campo del Derecho Penal y dependiendo del enfoque con el que se aborde el tema, así podremos observar una naturaleza distinta asignada a la reparación, por lo que es oportuno comentar alguno de estos enfoques. Desde el punto de vista Victimológico, se propugna por interés del Estado en mejorar la condición o posición en que la víctima del delito ha quedado. Así, no importa

tanto

el

restablecimiento

de

la

relación

víctima-victimario,

sino

primordialmente la obligatoriedad del Estado a intervenir prestando ayuda a la víctima. Este punto de vista surge con fundamento en la finalidad del Estado, cuya legitimidad se alega fundamentalmente en la necesidad de brindar a la sociedad la protección de sus derechos y de sus bienes, situación que no cumple a cabalidad cuando se produce un delito contra las personas. Por ello, entre los temas más destacados desde el punto de vista victimológico se encuentra los fondos estatales de compensación a las víctimas en caso el victimario no quiera o no pueda ser compelido a reparar a la víctima; así como los programas o servicios de asistencia a las víctimas. Desde el punto de vista Resocializador, es factible distinguir desde este punto de vista a la reparación como un medio ideal para sustituir a la cárcel como respuesta al delito y como mecanismo para evitar la desocialización que esta causa. El ideal Resocializador indica que la reparación es un mecanismo que necesariamente implica una confrontación del victimario con el daño causado a la víctima, situación que le permite internalizar el daño producido y el hecho de llegar a un acuerdo de reparación supone el alcance de esta finalidad que se ha comprobado no produce la


cárcel.10 Así, la reparación vista desde el punto de vista socializador, es una medida terapéutica que impuesta obligatoriamente por el Juez, puede producir mejores resultados que la misma cárcel.11 Desde el punto de vista Abolicionista,12 se contempla la reparación como el objeto y fin primordial de toda intervención social para tratar de resolver los conflictos cualesquiera que sean. No simpatizan por la intervención coercitiva del Estado para imponer decisiones que en nada ayuda a la víctima del delito ni al infractor; consecuentemente es concebida la reparación como el único y legitimo objetivo que debe perseguirse ante el surgimiento de un conflicto social criminalizado actualmente. Los principales críticos de la corriente abolicionista señalan, entre otras, criticas que tienen que ver concretamente con la reparación como medida justa de resolver el conflicto, pero así mismo hay algunos otro cuya gravedad y complejidad (crímenes considerados graves, como por ejemplo el asesinato, el secuestro, el narcotráfico, los delitos sexuales contra menores de edad, etc.), hacen inaceptable

10

11

Larrauri Pijoan, Elena. La Reparación, Penas Alternativas a la Prisión. ICCPG 1998. Página 172.

Véase por ejemplo el caso del nacimiento formal de la reparación penal en Canadá, en donde en 1974 algunos jóvenes

bajo efectos de droga fueron por las calles de un pueblo de Ontario y destrozaron 22 automóviles. El oficial de la libertad condicional, un menonita, solicito al Juez que no castigara a los jóvenes sino más bien que en su sentencia les ordenara a los infractores a ir personalmente a entrevistarse con las víctimas y desarrollar esfuerzos por llegar a un arreglo de reparación. Bajo la vigilancia del oficial de libertad vigilada, los jóvenes fueron a las casas, negocios o trabajos de las víctimas, admitieron su responsabilidad y trabajaron en lograr un acuerdo de reparación con los perjudicados. A los tres meses ya habían cumplido con su compromiso y la comunidad experimento una sensación de participación responsable que el castigo no hubiera podido ofrecer. Cfr. HIGTON – ALVAREZ Y GREGORIO. Resolución Alternativa de Conflictos y Sistema Penal. Buenos Aires, Argentina. Páginas 155 y 156.

12

La corriente abolicionista pura, parte de la crítica a la ineficiencia del sistema penal como mecanismo para dirimir los

conflictos criminales. Por ello, propone en esencia la desaparición del sistema penal y propugna por la resolución social no coercitiva de los conflictos criminales. Por su clara y definida propuesta de desaparición o abolición del sistema penal es objeto de críticas y se le señala de ser una propuesta utópica para nuestras sociedades modernas.


la reparación como único mecanismo para resolver el mismo. Al desaparecer toda forma coercitiva del Estado para dirimir los conflictos criminalizados y dejarle a la sociedad la resolución de estos, no existe garantía alguna de que la sociedad no va a utilizar mecanismos violentos para la solución de dichos conflictos, incluso más violentos que la propia violencia estatal regulada hoy en día. No obstante, incluso algunos críticos del abolicionismo, reconocen en la propuesta abolicionista una naturaleza interesante de la reparación: una alternativa a cualquier clase de coerción penal y no solamente a la cárcel; es decir que se le atribuye una naturaleza total y absolutamente independiente de la pena y no como una pena más.


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