Fallo en causa Ramón Amarilla contra la Municipalidad de Villa Gesell

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REGISTRADO BAJO EL N° (S) FN° En la ciudad de Mar del Plata, a los 09 días del mes de junio del año dos mil veinte, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-9620-DO1 “FRANCO AMARILLA RAMON c. MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Mora y Ucín, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Ramón Franco Amarilla contra la Municipalidad de Villa Gesell y, consecuentemente, dispuso condenarla al pago del resarcimiento por los daños reconocidos conforme los fundamentos contenidos en el Considerando “IV” de su pronunciamiento, con más los intereses a liquidarse según las pautas establecidas en el Considerando “V”. Asimismo impuso las costas del proceso al Municipio vencido y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad [cfr. fs. 1014/1059]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la Comuna accionada mediante la presentación electrónica del 27-8-2019 y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. resolución de fs. 1071/1073], corresponde plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. El magistrado de grado dictó sentencia con el alcance enunciado en los “Antecedentes”. Para así resolver, precisó que la controversia de autos consiste en dilucidar si corresponde -o no- condenar a la Municipalidad de Villa Gesell como responsable del evento dañoso ocurrido el 26-12-2012 cuando, al desplomarse un refugio para usuarios del servicio público de transporte de pasajeros, se provocó el infortunio que tuviera por víctima a Ramón Franco Amarilla. Con tal piso de marcha, tras advertir que no hubo desacuerdo entre las partes respecto a las circunstancias fácticas de autos, juzgó acreditado que en la


fecha antes indicada -siendo aproximadamente las 0:30 hs- el aquí accionante, en ocasión de estar aguardando -en compañía de su amigo José Rolón- el autobús (colectivo 504), debajo del refugio construido a tal fin por la Comuna demandada, sito en calle Paseo 133 y Boulevard Silvio Gesell de la ciudad de Villa Gesell, dicha estructura colapsó cayendo sobre su persona atrapándolo debajo hasta que -luego de varios intentos infructuosos- pudo ser rescatado mediante la ayuda mecánica de un criquet. Tampoco registró disenso en relación a las circunstancias posteriores al hecho, esto es: el traslado del actor al Hospital Municipal de Villa Gesell y, posteriormente, a un centro de mayor complejidad en la ciudad de Mar del Plata. Contemplado tal escenario, destacó que no existen dudas en cuanto a la propiedad municipal de la garita derrumbada, cuya edificación fue dispuesta por la Comuna, quien aprobó su diseño y contrató a las cooperativas que la construyeron. En ese contexto, ponderó las pericias técnicas glosadas en autos para determinar la responsabilidad estatal por la construcción, mantenimiento y conservación del refugio. Del análisis de los informes elaborados por los peritos en arquitectura e ingeniería civil en construcciones, y su contraste con el restante plexo probatorio, coligió la total y exclusiva responsabilidad de la demandada en la producción del hecho aquí ventilado. En concreto, estimó constatadas graves deficiencias en la construcción colapsada, las que -según su juicioconstituyen el factor determinante del siniestro, sin que pueda achacarse tal consecuencia al evento climático invocado por la accionada, pues de haberse seguido las pautas fijadas por la reglamentación aplicable -normas CIRSOC 102- debiera soportar vientos de hasta 188,27 km/h, en tanto que el alegado temporal registraba ráfagas de hasta 84,00 km/h, esto es menos de la mitad del margen de seguridad establecido. Descartó, también, la argumentación de que se habían seguido los consejos e indicaciones de los estudios realizados por la Universidad Nacional de La Plata, dado que éstos fueron posteriores al hecho escrutado. Resuelto ello, se adentró al estudio de la procedencia y alcance de los reclamos resarcitorios formulados. Observando el orden propuesto por el actor, comenzó con la petición en concepto de gastos por adquisición de prótesis, reposición de materiales nobles y mantenimiento. Luego de valorar la pericia médica producida en autos, relativa a las afecciones y secuelas provocadas por el hecho dañoso, enfatizó en la amputación de ambas piernas del accionante y que si bien al momento del examen contaba con prótesis colocadas en ambos lados, dichas piezas debían ser reemplazadas periódicamente por otras cuya selección puede variar según las características de construcción o función. En esa inteligencia, avizoró imposible calcular con exactitud la indemnización pertinente, empero


consideró que ello no obsta su reconocimiento y juzgó que el monto reclamado luce razonable, por lo que fijó su resarcimiento en la suma de $ 1.040.000,00. Al receptar los denunciados gastos por traslados futuros que se derivarían de la imposibilidad del actor de caminar grandes distancias y de utilizar el transporte público, divisó que por la índole de las lesiones padecidas debió concurrir a dependencias asistenciales para curaciones y control médico, y que respecto de tales desembolsos no cabe requerir prueba directa. Adunó que, por el resto de su vida, deberá concurrir a tratarse con médicos, técnicos protesistas, kinesiólogos y terapistas ocupacionales. Con todo, estableció el monto de condena por este ítem en la suma de $ 30.000,00. Seguidamente, examinó la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente. Así, con profusa cita de la pericia médica en traumatología y ortopedia, expuso que el reclamante sufrió gravísimas lesiones por aplastamiento en sus miembros inferiores que llevaron a la amputación de ambas piernas, como así también lesiones graves en su brazo derecho. Refirió una incapacidad producto del accidente altísima y definitiva, con imposibilidad de por vida para desarrollar gran parte de las tareas habituales, sociales, deportivas y laborales, y sopesó que la experticia da cuenta de una valoración secuelar superior al 100%. Por consiguiente, contemplada la edad del actor, la severidad y secuelas de las lesiones padecidas y las diversas limitaciones señaladas, cuantificó el resarcimiento de este rubro en la suma de $ 2.000.000,00. En otro orden, apreció que la pericia psicológica revela que el demandante evidencia -como efecto de un suceso devenido en traumático- un síndrome reactivo con rasgos depresivos, describe sus características, enuncia las problemáticas que le ocasiona y sugiere la realización de un tratamiento psicológico y eventual por psiquiatría, empero sin poderse determinar anticipadamente su frecuencia o duración temporal. Con tal basamento, determinó el resarcimiento peticionado en esta parcela en la suma de $ 200.000,00. En último término acordó la reparación por daño moral. A tal fin, catalogó aquellos extremos fácticos que denotan los padecimientos originados con motivo del suceso escrutado y cuantificó dicho concepto en la suma de $ 2.500.000,00. Completó que a los montos indemnizatorios fijados han de adicionarse intereses a calcularse, desde el 26-12-2012 y hasta el momento de su efectivo pago, según la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, durante los distintos períodos de devengamiento, sumas que deberán abonarse dentro de


los sesenta (60) días de quedar firme la liquidación a practicarse [cfr. fs. 1014/1059]. 2. Contra el reseñado pronunciamiento se alza la Municipalidad de Villa Gesell mediante el recurso de apelación materializado en la presentación electrónica del 27-8-2019. Inicialmente cuestiona la responsabilidad que se le atribuye por el hecho dañoso. Esgrime que el a quo no tomó en cuenta lo expuesto en la contestación de demanda en relación a la eximición de responsabilidad planteada ante el acaecimiento de un caso fortuito imposible de prever. Adiciona que tampoco valoró el informe técnico acompañado en el que los profesionales firmantes concluyeron que los refugios fiscalizados cumplen con las exigencias reglamentarias en materia de seguridad estructural. Prosigue su embate agraviándose de las indemnizaciones fijadas a tenor los rubros reclamados por el demandante, las que considera excesivas y sin fundamento probatorio. En lo atinente al resarcimiento concedido en concepto de gastos por adquisición de prótesis, reposición de materiales nobles y mantenimiento, aduce que las prótesis solicitadas y especificadas para la patología del actor son gestionadas y provistas por su parte, por lo que el reclamo no debería prosperar. No obstante, expresa que el monto determinado es desmedido según opina- al no condecir con la prueba producida, ya que los peritos estimaron que sus valores dependen de múltiples factores y que es difícil una respuesta en concreto. Añade que el sentenciante dio cuenta de la imposibilidad de calcular con exactitud la indemnización que debe cubrir este ítem. Censura, a su vez, la cuantía de la suma establecida en concepto de gastos por traslados futuros. Al efecto blande que, en razón de las circunstancias del caso y la prueba producida, el monto fijado es desmedido e irrazonable. Por otro lado, objeta el monto otorgado por incapacidad sobreviniente. Refiere que el juzgador estimó una indemnización exorbitante al considerar al actor casi como un “muerto civil” o un “gran inválido”. Entiende que, con las prótesis que le proporcionará, el demandante validará su posición ante el mercado laboral. En paralelo sostiene que el menoscabo psicológico verificado puede ser revertido con un tratamiento adecuado y que, según la pericia de autos, no es posible anticiparse al devenir psíquico del actor en caso de no realizar el tratamiento, ni puede precisarse su duración. Concluye que el presente rubro debe ser rechazado.


Por último, asegura que la suma asignada para resarcir el daño moral deviene desproporcionada y que, lejos de representar una justa satisfacción, se convierte en un lucro que desvirtúa la finalidad de la reparación. II. El recurso merece recepción parcial. 1.1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación incoado por la Municipalidad de Villa Gesell contra la sentencia definitiva que acogió favorablemente la pretensión indemnizatoria blandida por el Sr. Ramón Franco Amarilla. La pieza recursiva en cuestión se estructura desde dos andariveles de impugnación, a saber: i) el cuestionamiento de la decisión judicial de atribuírsele responsabilidad por el lamentable suceso ocurrido el 26-12-2012 que suscita el trámite del presente proceso; y ii) la verificación y determinación de los denunciados daños, como así también el alcance de las respectivas indemnizaciones. 1.2. Al tratamiento de tales cuestiones corresponde abocarse en lo que sigue, sin necesidad de ingresar a otros aspectos que fueran evaluados en el fallo, los que más allá de su acierto o sinrazón, arriban firmes a esta instancia de apelación (conf. argto. arts. 272 y ccdtes., CPCC; 77, CPCA; doct. esta Cámara causas C-3399-MP2 “González”, sent. de 2-7-2013; C-4794-MP1 “Alfonsín”, sent. de 27-5-2014). 2. El confronte de los reproches blandidos en relación a la asignación total y exclusiva de responsabilidad a la demandada en el evento dañoso patentiza que dicho segmento del embate articulado no satisface las exigencias previstas por el art. 56 inc. 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 2.1. Al atribuir responsabilidad a la Comuna accionada por el colapso del refugio para usuarios del servicio público de transporte sito en calle Paseo 133 y Boulevard Silvio Gesell, ocurrido -aproximadamente- a las 00:30 hs. del día 26-12-2012 y que cayera sobre la persona del aquí accionante Sr. Ramón Franco Amarilla, el juez concluyó que la estructura siniestrada registraba graves deficiencias de construcción, las que se erigieron en el factor determinante para el acaecimiento del infortunio, ello sin que pueda sostenerse que los vientos referidos por la demandada representen la causa del derrumbe, puesto que de haberse observado -para su edificación- las pautas reglamentarias pertinentes se hallaría preparada para soportar dicha inclemencia. Asimismo, desestimó la argumentación defensiva sustentada en que se habían seguido los consejos e indicaciones de los estudios realizados por la Universidad de La Plata, ya que dichos informes fueron confeccionados con posterioridad al hecho aquí juzgado [cfr. fs. 1028/1029 vta.].


Las razones expuestas por el sentenciante encontraron su basamento en los informes elaborados a fs. 394/902 y 920/931 por los peritos en arquitectura e ingeniería civil intervinientes en el sub lite, de cuyo cotejo -entre otras cuestiones- destacó: i) la ausencia de estudios de suelo previo a la ejecución de los refugios, no tomándose en cuenta las prevenciones necesarias para evitar desplazamientos; ii) las probables fallas en la estructura o cimentación que expliquen la causa del colapso se deben a que no se cumplieron los reglamentos de cálculos, ni se lograron las condiciones de sustentación para la estructura diseñada; iii) hubo fallas de ejecución en la elaboración del hormigón y en la armadura; iv) no hay constancias sobre el cálculo de la estructura de los refugios, ni memoria descriptiva o explicativa que exhiba el cumplimiento de las normas del Centro de Investigación de los Reglamentos Nacionales de Seguridad para Obras Civiles -CIRSOC- de uso obligatorio para toda obra pública o privada; v) frente al alegado componente climático presencia de un viento considerable, precisado en ráfagas de 84 km/h- se advierte que el propio Reglamento CIRSOC 102 considera para la zona, dentro del análisis de carga dinámica por la acción del viento, un valor que representa 188,28 km/h; vi) el componente climático puede haber contribuido en parte al colapso de la estructura en tanto los márgenes de seguridad a tener en cuenta para absorber dicho factor no fueron considerados en su cálculo; y que vii) el informe realizado por la Universidad Nacional de La Plata está basado en la verificación de los refugios modificados -luego del derrumbecon el agregado de los puntales, por lo que no constituye un cálculo de la estructura original analizada [cfr. fs. 1021/1029 vta.]. 2.2. No obstante lo expuesto, en ocasión de expresar sus agravios, el Municipio apelante objetó la decisión final de atribuírsele -en forma total y exclusiva- la responsabilidad por el evento dañoso, sin efectuar consideración alguna en torno a las razones por la cuales el a quo resolvió en tal sentido dado que, de un lado, aduce vacuamente que se omitió ponderar que el lamentable hecho se habría desarrollado como consecuencia de un caso fortuito imposible de prever (cabe aquí inferir -ante la falta de la más mínima precisión- que refiere a la inclemencia climatológica que calificó, en la contestación de demanda, como “temporal muy fuerte” -v. fs. 365 vta y 367 vta.-) y, de otro, solo invoca un informe técnico en que se concluye que los refugios en cuestión cumplen con las exigencias reglamentarias en lo atinente a la seguridad estructural (también debe aquí deducirse -frente a la absoluta falta de referencias- que procura aludir al informe de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de La Plata, único documento técnico acompañado que fuera suscripto por más de un profesional y cuya conclusión condice textualmente con la expresión empleada en el memorial en estudio -v. fs. 251/269-).


Tal cuestionnamiento desatiende aquellos pilares esenciales del razonamiento que abastece el pronunciamiento recurrido, consistente en que la causa del funesto hecho dañoso no es otra sino las falencias estructurales del refugio colapsado, las que no resultan ensombrecidas por aquel informe técnico elaborado respecto dichas construcciones luego de las reformas que se le efectuaron con posterioridad al suceso de autos, ni pueden ser excusadas en circunstancias climáticas cuya obligada previsión -con el consecuente cálculo de los márgenes de seguridad pertinentes para absorber dicho factor- hubiera evitado el incidente. Así, sin desbaratar la ratio que sustenta el fallo de grado sobre tales medulares cuestiones, la recurrente se limitó a blandir la concurrencia de un eximente de responsabilidad –caso fortuito- sin reparar que el extremo sobre el que erige tal raciocinio ha sido certeramente relegado en su eficacia por el sentenciante de grado, y procura valerse de un informe técnico a fin de contrariar las enrostradas deficiencias de la estructura colapsada prescindiendo de atender que tal documento ha sido descalificado por el a quo por haber sido confeccionado con apego a una realidad material diversa a la existente al tiempo de ocurrido el hecho lesivo. 2.3. Las deficiencias señaladas, entonces, tornan su postulación insuficiente para alcanzar el mínimo de técnica recursiva requerido para ingresar al tratamiento del embate, puesto que, desentendiéndose del desarrollo seguido por el juez de grado, construye una defensa con base en elementos de mérito cuya relevancia –en relación al estado estructural del refugio colapsado y las causas de su derrumbe- ha resultado vigorosamente desacreditada en el fallo en crisis. En tal contexto, es preciso recordar que la postulación recursiva requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, junto con la demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho; ello implica que la eficacia de esta vía recursiva se encuentra supeditada -o mejor dicho condicionada- a la realización de un examen razonado y minucioso del pronunciamiento atacado, refutando pormenorizadamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales él descansa, y –en su caso- poniendo de relieve -concreta y detalladamente- las circunstancias o elementos no tenidos en cuenta o mal interpretados por el sentenciante de grado, de los cuales se desprenda una conclusión opuesta a la recaída en el fallo impugnado (cfr. doct. esta Cámara causas C-1441-BB1 “Domínguez”, sent. de 30-3-2010; C-2483-MP1 “Suárez”, sent. de 6-9-2011, C-4185-DO1 “Irulegui”, sent. del 6-2-2014; C7763-MP2 “Arroyo”, sent. de 14-6-2018). Tales exigencias han estado lejos de ser cumplimentadas por la quejosa, pues a poco que se cotejan los agravios vertidos se constata que ha guardado absoluto silencio respecto de las reseñadas razones esgrimidas por el juzgador de grado. En efecto, la conducta procesal del recurrente, huérfana de precisión


y desprovista de una adecuada y prolija técnica recursiva, ha soslayado las exigencias rituales establecidas en el art. 56 inc. 3 del código de rito, circunstancia que impide la apertura de la jurisdicción revisora de este Tribunal ad quem (cfr. doct. esta Cámara causas C-3548-DO1 “Ponce de León”, sent. de 28-11-2012; C- 3999-MP2 “Miori”, sent. de 3-9-2013; C5650-MP1 “Frenkirnz”, sent. de 14-4-2015). 3. Zanjada tal inicial cuestión, corresponde abordar -ahora- la revisión de aquellos segmentos del fallo de grado relativos a los diversos rubros indemnizatorios cuya admisión o cuantificación ha sido materia de agravio para la apelante. 3.1. Primeramente se impone desestimar la crítica direccionada a reducir la reparación establecida en concepto de gastos por adquisición de prótesis, reposición de materiales nobles y mantenimiento. 3.1.1. A tenor de la petición formulada por el accionante, el juzgador centró su análisis en la experticia desarrollada por el perito médico especialista en ortopedia y traumatología Dr. Eduardo E. Barrera, cotejo del que destacó -en lo que deviene más relevante- que: i) el actor necesita prótesis en ambas piernas, en la izquierda, corta y de relativa fácil adaptación, en tanto que en la derecha, larga, con rodilla móvil y de muy difícil adaptación; ii) el valor de la prótesis es muy alto y depende de múltiples factores; iii) una vez colocada la prótesis, se deben hacer controles periódicos para retoques y ajustes; iv) los elementos protésicos se gastan, aflojan y rompen, por lo que -dependiendo de su uso- se estima su vida útil entre 4 a 5 años; v) de conseguir una buena adaptación, dada la edad del actor -26 años de edad, al tiempo de la pericia- y su contextura física, el uso y exigencia es alto y su deterioro también, por lo que se estima que debería estar de por vida bajo controles por especialistas en amputados y protésicos; y que vi) la adaptación de las prótesis es un proceso largo, tedioso, difícil, artesanal, caro y que requiere de un equipo multidisciplinario de por vida. A su vez resaltó que si bien al momento del examen pericial el actor contaba con prótesis colocadas en ambos lados [cabe aclarar que el experto solo da cuenta de la existencia de la correspondiente al miembro derecho -v. fs. 982-], surgiría palmario que dichas piezas deben ser reemplazadas periódicamente. De modo tal que, luego de reveladas las dificultades para calcular la exacta indemnización que debería cubrir este ítem, en razón del condicionamiento de las nuevas tecnologías y descubrimientos, consideró que el monto reclamado en demanda ($ 1.040.000,00) deviene justo y razonable [cfr. fs. 1029 vta./1033 vta.]. 3.1.2. La Comuna objeta dicha parcela del fallo propiciando el rechazo de dicho rubro o -cuanto menos- la reducción del monto resarcitorio. Con ese


norte postula haber acreditado que las prótesis solicitadas y especificadas para la patología del actor son gestionadas y provistas por su parte, y ulteriormente- que la indemnización acordada resulta desmedida según lo que surge de la prueba producida [cfr. apdo. “IV.2.A” del memorial en estudio]. 3.1.3. Los reproches blandidos no se muestran suficientes para mudar la decisión de grado. Liminarmente ha de confirmarse la procedencia del rubro en estudio. Incluso admitiendo por cierto -claro está, a modo de hipótesis- que el Municipio hubo de proveer al demandante de las prótesis correspondientes para sus miembros inferiores amputados y -también de modo figurado- que tales elementos le resultaron de utilidad (circunstancia que se muestra contraria a tenor de lo informado por el perito traumatólogo a fs. 982), dicho extremo lejos estaría de cubrir las necesidades presentes y futuras que aquí se examinan pues, conforme las precisiones brindadas por el experto en la materia, las mentadas piezas ortopédicas deben ser reemplazadas en su totalidad en un plazo no mayor a cinco (5) años, requiriéndose -en consecuencia- la adquisición de nuevas prótesis [v. fs. 982 vta.]. Es este último menester el que, allende la invocada primigenia entrega de elementos protésicos, justifica el acogimiento del reclamo resarcitorio que porta el pronunciamiento de grado. Tampoco deviene atendible el reproche mediante el cual pone en crisis el alcance de la cuantía monetaria determinada por el presente rubro, ello con el argumento que tal cifra no se condice con la prueba producida en estas actuaciones. Repárese que si bien lleva la razón la recurrente en cuanto sostiene que la suma indemnizatoria fijada no se ajusta al material probatorio colectado en el sub lite, no es menos cierto que la corrección de dicho monto con arreglo a las constancias de autos -en esta instancia de apelación- importaría, a tenor de su resultado, transgredir la prohibición de la reformatio in pejus, derivación del apotegma tantum devolutum quantum apellatum que veda -al Tribunal ad quem- la posibilidad de agravar o empeorar objetivamente la situación del apelante (cfr. doct. esta Cámara causas C-6166-MP1 "Mayer", sent. de 17-32016; C-6695-MP1 "Muñoz", res. de 30-8-2016; “Pelaez”, sent. de 3-112016). En la tesitura anticipada, se observa que el perito médico especialista en ortopedia y traumatología -en ocasión de evacuar el pedido de explicaciones formulado por el actor a fs. 998/999- brindó claras pautas objetivas para el cálculo de la reparación que aquí cabe conceder, a saber: i) “[e]l costo del equipamiento protésico bajo rodilla, de un paciente con las características que presenta el actor para la pierna izquierda está en el orden de los 100,000 $”; ii) en el caso “de la pierna derecha, donde el muñón de amputación es corto, lo


que hace imposible adaptarle un cono de enchufe … se debería recurrir a un tipo de prótesis de apoyo isquiático … de muy difícil adaptación, tolerancia y baja funcionalidad (sobre todo en este caso que debe usar prótesis en la otra pierna¡)”, “se le debería efectuar primero una cirugía de alargamiento del muñón”; iii) “[e]l costo estimativo de este tipo de cirugía … debería estar en un estimado de 160.000$ a 200.000$”; iv) “logrado el alargamiento deseado del muñón femoral … con el mismo criterio de uso al de la otra pierna, se debería pensar en un costo protésico del orden de los 300.000 y 350.000 $ … aproximadamente”; v) en cuanto a la durabilidad y sus reemplazos “es unánime las opiniones al respecto de entre cuatro y cinco años como mucho¡ teniendo en cuenta la potencial exigencia a las que las va a someter el actor”; vi) en relación al liner “que es la parte que va entre la piel y el cono de enchufe, donde se debe crear una adherencia, y adaptabilidad”, que “evita que el muñón rote o pistonee dentro del enchufe, y … debe cuidar que la piel del muñón no se lastime o erosione”, “también es coincidente la opinión que duran no más de dos años, pues se rompen o deforman y pierden la capacidad de función para lo que fueron diseñados”; y vii) “[t]eniendo en cuenta la expectativa de vida en nuestro país, de 76 años promedio, al actor le quedarían 50 años y si la durabilidad máxima de una prótesis ortopédica de amputados es 4 a 5 años, se le debería efectuar entre 15 y 19 cambios protésicos en cada pierna. Se debe considerar los cambios de liner cada dos años, y los controles o ‘services’ por el protesista y médico especialista” [cfr. fs. 1004/1005]. Los apuntados valores y parámetros informados por el experto permiten trazar un cálculo cuanto menos aproximado -aún en el marco probabilístico propio de toda proyección futura- de las erogaciones que ha de asumir el demandante para hacerse de los elementos protésicos que le han sido indicados frente a las secuelas irreversibles derivadas del hecho dañoso. Así, el solo cómputo de los valores de las prótesis requeridas para sus miembros inferiores, desde el momento de efectuada la pericia (en el que registraba 26 años de edad) hasta alcanzar poco menos que el total años de esperanza de vida al nacer para toda persona de sexo masculino en la provincia de Buenos Aires [71,87 años de vida -conf. informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, v. fs. 841/843-], revela que los fondos necesarios para la adquisición, reposición y mantenimiento de las prótesis alcanzaría la suma de $ 3.600.000 [miembro izquierdo: 45 años, 1 prótesis cada 5 años = 9 prótesis a $100.000 c/u = $ 900.000; miembro derecho: 45 años, 1 prótesis cada 5 años = 9 prótesis a $300.000 c/u = $ 2.700.000]. Para más, es pertinente resaltar, dicho resultado es alcanzado conforme las variables menos favorables para el peticionante [valores mínimos de prótesis y previsión de su mayor durabilidad], sin que se hayan meritado aquellos gastos que demandaría la necesaria cirugía de alargamiento del muñon femoral en el miembro inferior derecho, la adquisición y reposición periódica de cada liner


menester para la adaptabilidad de las prótesis y los costos correspondientes al control, ajuste y recambios de los mentados elementos. Desde tal atalaya, el simple cómputo de las variables a considerar en la especie [valores informados por el experto, la durabilidad de los elementos protésicos, su necesario reemplazo periódico, la edad del actor y la proyección de su expectativa de vida] denotan que la suma acordada en el presente segmento del reclamo ($ 1.040.000,00) mal podría ser resultar calificada como excesiva o desmesurada [conf. arts. 165, 384 y 474, CPCC; 77 inc. 1, CPCA]. 3.2. No mejor suerte ha de correr la crítica enderezada a impugnar la parcela del pronunciamiento que cuantifica la reparación en concepto de gastos por traslados futuros. 3.2.1. El sentenciante receptó dicho reclamo tras constatar -a la luz de las reflexiones contenidas en el dictamen del perito especialista en traumatología y ortopedia- las distintas lesiones y secuelas (amputaciones de ambos miembros inferiores) que prácticamente imposibilitan al actor movilizarse por sus propios medios sin ayuda de terceros, y previa consideración de su necesidad de concurrir, por el resto de su vida, al Instituto Nacional del Lisiado, u otro organismo semejante, a fin de tratarse con expertos en este tipo de situaciones complejas tales como médicos, técnicos protesistas, kinesiólogos y terapistas ocupacionales. En esa labor, apreció razonable -conf. arts. 165 y 384, CPCC-, establecer el monto de condena por el presente rubro en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000,00) [cfr. fs. 1033 vta./1035 vta.]. 3.2.2. Frente al reseñado parecer, la recurrente se limita a argüir que “(t)eniendo en cuenta las circunstancias del caso y la prueba producida entiendo que es desmedido e irrazonable el monto fijado por el a quo para solventar el rubro reclamado” [cfr. apdo. “IV.2.B” del memorial en estudio]. 3.3.3. Cotejado -en la especie- que la solución del fallo de grado se amoldó a las pautas de apreciación que establecen los arts. 165 y 384 del CPCC [conf. art. 77 inc. 1, CPCA], en tanto una vez acreditada la existencia del daño la extensión de su resarcimiento fue válidamente justipreciada por el juzgador en ejercicio de las facultades conferidas en los citados preceptos, mal podría la recurrente encontrarse relevada del cumplimiento de las cargas mínimas impugnatorias que le resultan propias. Así pues, acreditada la existencia del gravamen, la crítica que la recurrente dirige contra el monto de condena prudencialmente fijado en la instancia no puede descansar en una mera disconformidad, o una formulación genérica en los términos de “las circunstancias del caso y la prueba producida”; por el contrario, su pretensión revocatoria requería de un sólido ejercicio


argumentativo capaz de poner en crisis el razonamiento del magistrado y patentizar -de tal modo- la arbitrariedad en el ejercicio de la prerrogativa judicial [conf. argto. art. 56 inc. 3, CPCA]. Bajo tales premisas, la queja esbozada carece de entidad para conmover la estimación que el pronunciamiento hizo sobre el rubro en análisis, la que luce prima facie razonada en atención a las circunstancias justipreciadas por el juez de grado. 3.3. Los agravios ensayados en relación a la receptada indemnización por incapacidad sobreviniente tampoco merecen estima. 3.3.1. Al decidir el tópico escrutado, el sentenciante principió por examinar el informe pericial médico glosado a fs. 980/983, con el declarado objetivo de verificar los extremos que tornan viable -o no- el resarcimiento solicitado. En esa faena, ponderó que el perito médico especialista en ortopedia y traumatología dictaminó -en lo que aquí interesa- que: i) “[e]l actor ingresó al consultorio en silla de ruedas, evidenciándose la amputación completa de la pierna derecha, por debajo de la cadera, y amputación de pierna izquierda debajo de la rodilla”; ii) “sufrió en sus miembros inferiores, gravísimas lesiones por aplastamiento, con fracturas expuestas, e importantes heridas, que llevaron a la amputación de ambas piernas, también sufrió lesiones graves en el brazo derecho”; iii) “presenta una incapacidad secuela del accidente sufrido altísima y definitiva, estando imposibilitado de por vida para desarrollar gran parte de las tareas habituales, sociales, deportivas y laborales, y definitivamente no tiene posibilidades de continuar haciendo sus tareas de albañil”; iv) “es absolutamente imposible que pueda caminar por sus propios medios. La pierna izquierda está en condiciones de ser equipada con prótesis, que de hecho la tiene, pero no se logró una buena adaptación del cono de enchufe con el muñón, y no le sirve para cargar peso. En el lado derecho la situación en muy difícil, pues el tipo de prótesis que necesita es mucho más complejo, de todo el miembro, de apoyo isquiático, donde no siempre se tolera, y además el actor tiene un muñón femoral corto, lo que hace que no pueda adaptar un cono de enchufe, en este caso dice que le indicaron una prótesis larga […] que nunca la pudo usar pues no la toleraba y no le servía”; v) “presenta cicatrices de muy alto impacto estético, en ambos muñones de amputación, en el brazo derecho, y en el cuello por la traqueotomía”; vi) “De acuerdo a los antecedentes, a las radiografías y fundamentalmente al estado clínico actual … y luego de consultar y comparar diferentes tablas de baremos de uso común … el actor presenta una valoración secuelar que sumado todas las lesiones que padece supera el 100 % (cien por ciento)”; vii) “sufrió, en el lamentable accidente que motiva esta litis, lesiones gravísimas que llevaron a la amputación de sus piernas, y fractura expuesta en brazo derecho, con limitación de movilidad, estas secuelas son irreversibles, con profunda y


definitiva alteración de su vida, social, deportiva y laboral. De por vida deberá estar bajo asistencia con equipo multidisciplinarios … ya que deberá controlarse y cambiarse periódicamente”; viii) “[d]ebido a las lesiones que padeció … amputación de ambas piernas, y fractura expuesta del brazo derecho consolidada con desplazamiento, y limitación importante de la movilidad del codo y antebrazo, lo que le complica su uso en esfuerzos para usarla de apoyo con muletas, bastones, y sillas de ruedas (que no se[a] eléctrica), hace que … est[é] cerca de considerarse casi un gran inválido, que no lo es pues sus funciones básicas de alimentación e higiene, vestimenta, laboriosamente y con esfuerzo las puede hacer, pero indefectiblemente tiene severamente alteradas y de por vida sus actividades sociales, deportivas y laborales, estando imposibilitado para que pueda volver hacer sus tareas en la construcción”. Sopesas tales reflexiones, tras destacar la ausencia de toda observación por parte de las contendientes, las ratificó en su totalidad y atendiendo a la edad del actor, las severas lesiones y secuelas padecidas, determinó la reparación por este concepto en la suma de $ 2.000.000,00 [cfr. fs. 1035 vta./1042 vta.]. 3.3.2. En desacuerdo con la aludida sección del fallo, el Municipio profiere que se ha fijado una suma exorbitante al considerarse al actor “casi como un muerto civil o un gran inválido”. Añade que con las prótesis que le proporcionará, el reclamante validará su posición ante el mercado laboral [cfr. apdo. “IV.2.C” del memorial en estudio]. 3.3.3. No es factible compartir la censura que la quejosa blande, puesto que el segmento del pronunciamiento aquí atacado se apontoca en la pericia médica practicada en autos y a partir de tal informe, se juzga que el demandante ha sufrido como consecuencia del luctuoso suceso, una incapacidad -de carácter permanente- superior al cien por ciento (100%). Frente a ello no se ha aportado elemento alguno para patentizar defecto lógico del juicio sentado por el sentenciante; por el contrario, solo se ha alegado que el juzgador consideró al actor “casi como un muerto civil o un gran inválido” y que “con las prótesis que le proporcionará … validará su posición ante el mercado laboral”. En ese marco, la actividad recursiva ejercida lejos está de sortear el estándar mínimo exigido por el art. 56 inc. 3 del CPCA, máxime cuando la conclusión del a quo se asienta en datos aportados por un profesional idóneo en la materia [Dr. Eduardo M. Barrera, médico especialista en ortopedia y traumatología, v. fs. 980/983]. Es criterio de esta Alzada que en casos como el de marras la prueba pericial posee fundamental importancia, ya que analizada siguiendo las reglas rituales [conf. art. 474, CPCC] suple el desconocimiento específico del juzgador sobre una materia que –como es lógico- no es de su especialidad, siendo el objetivo y fin de la pericia brindar al magistrado un informe con la mayor exactitud


posible sobre el campo de conocimiento del experto (argto. doct. esta Cámara causas C-3206-DO1 “Pedelini”, cit. de 13-12-2012). Es en atención a dicha especificidad técnica propia de la prueba pericial, que el apartamiento del dictamen del experto debe basarse en razones serias, con sustento en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones de la tarea desempeñada por el auxiliar y de su conjugación con las demás pruebas colectadas sobre los mismos hechos. Este accionar debe formar en el tribunal el convencimiento de que, o bien aquellos estudios técnicos no aparecen suficientemente fundados o son contradictorios entre sí, o bien no existe la relación lógica indispensable entre los fundamentos y sus conclusiones, o éstas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios y otras pruebas más convincentes, o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos (argto. doct. S.C.B.A. causas Ac. 90.694 “Sesoldi”, sent. de 114-2007 y C. 99.934 “Ruiz”, sent. de 09-6-2010; esta Alzada causas C-2051AZ1 “Estanga”, sent. de 31-5-2011; y C-5600-DO1 “Gómez Alfonso”, sent. de 23-6-2015, entre otras). Teniendo en mira tales pautas rectoras, las conclusiones a las que arribara el magistrado de la instancia -apoyándose en el informe pericial- y que postula la existencia de una incapacidad del 100% (v. fs. 983), no merece reproche. 3.3.4. Avanzando en el examen de la crítica en torno al quantum económico reconocido, pongo de resalto que esta Alzada, desde antaño y en casos en los cuales el anterior Código Civil se había erigido como la legislación aplicable, sostuvo que a la hora de calcular la reparación del daño derivado de la incapacidad física no existen pautas matemáticas ni reglas estrictas pues, a la luz de la legislación vigente, la incapacidad debía apreciarse en función de pautas razonablemente generales, tales como las actividades encuadradas dentro de la normalidad actual y las presumiblemente futuras de toda persona, para lo cual es menester contemplar la edad de la víctima, su sexo, la repercusión de las secuelas en la vida de relación, la protección en sus actividades futuras, entre otras (cfr. doct. esta Cámara causas C-2946-DO1 “Ricardo Acosta”, sent. de 12-10-2012; C-5567-MP1 “Brun”, sent. de 17-112015; C-6754-BB1 “Frías”, sent. de 21-2-2017, entre muchas otras). La clara línea que desde sus albores este Tribunal ha trazado en la materia como solución de equilibrio a la hora de fijar en abstracto una indemnización representativa de futuros perjuicios o chances laborativas frustradas, ateniéndose a múltiples pautas objetivables representativas del carácter multidimensional de la actividad humana, empero nunca dejando librada la estimación indemnizatoria de manera exclusiva al libre arbitrio judicial ni tampoco habilitando la pura aplicación de fórmulas matemáticas como única pauta para determinar ese quantum indemnizatorio, recobró especial relevancia luego de la sanción del Código Civil y Comercial cuyo art. 1746 en lo que interesa- establece que “en caso de lesiones o incapacidad


permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (cfr. doct. esta Cámara causa C-8331-BB1 “Gomez Duport”, sent. de 13-11-2018). Como ya se ha tenido oportunidad de indicar, la expresa normativización de la metodología de determinación del quantum indemnizatorio de una incapacidad física de un sujeto importa la adopción de una aproximación hermenéutica en este especial universo de la reparación que no se aleja de aquel postulado de equilibrio formulado por esta Alzada, empero la trascendencia de la novel regulación está dada por demandar como punto de partida la utilización de fórmulas matemáticas para determinar ese capital inicial, ello con la mira puesta en dotar de una mayor fundamentación a la sentencia individualizando y explicitando las bases objetivas utilizadas para arribar al resultado final, aunque bien sin excluir los restantes parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común y que permite a los jueces apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se juzgue válido formular distingos del resultado numérico obtenido, sea aumentándolo, sea reduciéndolo (cfr. doct. esta Cámara causas C-8324-MP2 “Bovatti”, sent de 13-11-2018; C-8581-MP1 “Silva”, sent. de 23-4-2019; C-8707-BB1 “Monzón”, sent. de 11-6-2019; C8148-BB1 “Álvarez”, sent. de 27-6-2019; C-8988-BB1 “Garay”, sent. de 6-82019; C-8287-DO1 “Hernández”, sent. de 13-8-2019; C-9230-BB1 “Márquez”, sent. de 17-10-2019; C-9141-BB1 “Bustamante”, sent. de 5-112019; C-9251-NE1 “Buron”, sent. de 26-11-2019; C-7891-BB1 “Gerber”, sent. de 28-11-2019; C-7890-BB1 “Rastelli” sent. de 11-2-2020). Y si bien en lo atinente a la determinación de la responsabilidad en el suceso que se ventila ante los estrados judiciales debe estarse a ley vigente al tiempo en que se configuró el hecho lesivo (cfr. doct. S.C.B.A. causa A. 70.603 “Rolón”, sent. de 28-10-2015; doct. esta Cámara causa C-6180-MP1 “Hulnik”, sent. de 23-2-2016), corresponde diferenciar entre la existencia del perjuicio y su cuantificación, puesto que en lo que a la segunda de estas operaciones respecta [esto es, la cuantificación], ella bien puede realizarse acorde con la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida. Sobre el punto, se ha expresado que el art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias que de ella se derivan [art. 7, Cód. Civ. y Com.], máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación (cfr. doct. Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, Sala A, in re “A. A. R. c. G. A. M.


s/ daños y perjuicios”, sent. de 28-10-2015; Segunda Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dto. Jcial La Plata, Sala II, in re “A. E. Y. M. G.”, sent. de 14-2-2016), que –como se dijo- no escapa de aquel criterio de equilibrio adoptado por esta Alzada con anterioridad a su entrada en vigencia. En suma, a diferencia de los elementos constitutivos del ilícito, el juicio vinculado a la cuantificación de los daños, por tratarse en el caso de una consecuencia jurídica no consumida al momento de la sentencia, puede ser apreciado -conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.- utilizando los parámetros que la novel regulación contiene en pos de dotar de mayor objetividad al pronunciamiento; en consecuencia, a los efectos del cálculo del monto indemnizatorio aquí examinado no existe óbice alguno para ponderar la pauta contenida en el mentado precepto (cfr. doct. esta Cámara causa C-8324-MP2 “Bovatti”, cit.); por el contrario, su aplicación permite implementar y exteriorizar la fórmula de cálculo del capital utilizada que, ponderada junto con las demás variables, contribuye a objetivar el juicio valorativo jurisdiccional, sentando así pautas claras y revisables por los justiciables (cfr. doct. Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial de Azul, Sala II, in re “Tavare Cataldi”, sent. de 19-6-2018). 3.3.5. A partir de lo anterior y mediante el escrutinio de aquellos datos que permitan apuntalar la reparación con el alcance previsto en los arts. 1746 y 1740 del CCC, cabe señalar que: i) el actor tenía 22 años de edad al momento del hecho que generara la incapacidad física ponderada –amputación de ambas piernas, con absoluta imposibilidad de caminar por sus propios medios y limitación importante de la movilidad del codo y antebrazo derecho que complica su uso en esfuerzos para apoyo de muletas, bastones y sillas de ruedas que no sean eléctricas [v. pericia de fs. 980/983]-; ii) si bien el promedio de vida laboral se sitúa en los 65 años de edad, correspondería que se compute el denominado “precio sombra” por tareas que con significación patrimonial se ve disminuido de practicar, aunque bien por un equivalente de seis (6) años, a fin de no elevar la edad para medir ingresos por encima de aquella informada en autos por el INDEC según la expectativa de vida al nacer para toda persona de sexo masculino en la provincia de Buenos Aires [71 años -v. fs. 841/843-]; iii) al momento del siniestro desarrollaba tareas de albañilería, aunque no se acreditó fehacientemente los ingresos por tal tarea, por lo que cabe tomar como referencia inicial el valor del salario mínimo vital y móvil que asciende, al 1-10-2019, a la suma de $ 16.875,00 [cfr. art. 1, inc. c) de la Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil N° 6/2019]. Dicho valor inicial de ingresos, atendiendo a la curva laboral vital de una persona [en la que se supone períodos de superación propios del desarrollo personal en la que se incrementa ingresos y eventuales declives de ingresos tanto al inicio como al final de la actividad productiva] permite suponer, probabilísticamente, que el promedio de ingresos durante esos 49 años productivos [valor equivalente a la diferencia


entre la vida laboral delimitada (71 años) y la edad computada como inicio de la merma (22 años)] sería el equivalente a 1,005 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que arroja un valor de $ 16.959,75, esto es, un ingreso anual de $ 220.476,75; iv) que es un dato determinado en autos que la incapacidad del actor asciende a 100% [v. fs. 983]; v) el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro ese porcentual varía según el riesgo y la rentabilidad de la economía, y siendo que los criterios doctrinales y jurisprudenciales oscilan entre el 3% y 8%, consideró de toda prudencia fijar un valor promedio de 6%. Por ello, tomando como referencia la fórmula C = a * [(1 + r)n – 1] (1+r) n * r (Computando períodos anuales) 1. Ingreso total para el período = $ 220.476,75 2. Porcentual de incapacidad = 100% 3. (a) Ingreso para el período * incapacidad = $ 220.476,75 4. (r) Tasa de interés para el período decimalizada = 0.06% 5. Edad inicial computada = 22 años. 6. (n) Períodos restantes computables= 49 7. (C) Capital a ponderar conforme art. 1746 del CCC = $ 3.463.154,49. 3.3.6. Obtenido así el capital como punto de referencia inicial en una suma sustancialmente superior a aquella que fuera determinada en la sentencia apelada (esto es $ 2.000.000), dicho cómputo, aún parcial, constriñe al rechazo del agravio volcado aquí por la Comuna en tanto la cifra censurada, lejos de resultar exorbitante, ha sido determinada en menor grado que el que finalmente correspondería al tamiz de las pautas de valoración expuestas supra. Consecuentemente, la tesitura propuesta en el memorial respecto del tópico analizado ha de ser rechazada.


3.4. En este punto, es hora de dar tratamiento a la objeción enarbolada contra el reconocimiento y alcance de la reparación dispuesta por tratamientos psicológico y psiquiátrico. 3.4.1. El cuestionado resarcimiento resultó convenido por el magistrado de grado con primordial fundamento en las aclaraciones que porta la pericia psicológica producida en el sub lite. Al examinar dicha pieza relevó -entre otras cuestiones- que: i) “[e]l actor presenta un cuadro compatible con un síndrome reactivo con rasgos depresivos, como efecto de un suceso traumático”; ii) “[s]urgen problemáticas de interacción familiar, social, (restricción, aislamiento, vergüenza) deterioro laboral, con ausencia de placer en las limitadas actividades que puede realizar, en este sentido presenta dificultades en esbozar proyectos vitales”; iii) “se infiere que su estado anímico conllevaría a problemáticas y dificultades en toda su vida de relación, laboral, social y familiar”; iv) “la sintomatología evaluada es la respuesta de la subjetividad a un suceso devenido en traumático”; v) “[s]e sugiere que … realice tratamiento psicológico y eventual atención por la especialidad Psiquiatría. Respecto a la frecuencia, costo total … no se puede precisar a priori la duración del tratamiento pues la misma está ligado a diversas variables, entre las que figuran los tiempos y ritmos individuales, la terapia que se implemente, el profesional elegido, coberturas sociales, etc.”; vi) “[n]o es posible anticiparse al devenir psíquico, es decir como tramitará este sujeto el cuadro descripto, no obstante, es necesario que realice tratamiento psicológico”; vii) “[e]l objetivo general del tratamiento psicológico es aliviar el malestar psíquico de quien demanda”. Con tal basamento, apreció indubitados los padecimientos sufridos a partir del hecho ventilado y la necesidad un tratamiento psicoterapéutico. De tal modo, pese a admitir la imposibilidad de determinar –incluso estimativamente- el tiempo del tratamiento terapéutico indicado, fijó el monto del resarcimiento por tratamientos psicológico y psiquiátrico, en la suma de $ 200.000,00 [cfr. fs. 1042 vta./1049]. 3.4.2. Al manifestar disconformidad contra dicha parcela del fallo, la Comuna afirma que el receptado daño psicológico puede ser revertido con un tratamiento adecuado, adicionando -seguidamente- que el informe pericial ilustra que no es posible anticiparse al devenir psíquico de actor en caso de no realizar tratamiento psicológico, como así tampoco precisar su frecuencia, costo o duración, en tanto dichos aspectos están ligados a tiempo o ritmos individuales. Por ello, opina que el presente rubro debe ser rechazado [cfr. apdo. “IV.2.D” del memorial en estudio]. 3.4.3. Admitida por la apelante la necesidad que el accionante realice el pertinente tratamiento psicológico, mal puede aceptarse el cuestionamiento al


progreso del presente rubro indemnizatorio. Nótese que si el contrapunto que blande ante esta Alzada se cimienta en las dificultades registradas para anticipar el devenir psíquico de la víctima en caso que no curse el mentado tratamiento [contingencia manifiestamente negativa que mediante el presente reclamo procura atemperar], o -al mismo tiempo- en la imposibilidad de determinarse la frecuencia y costo de las terapias correspondientes, la impugnación intentada únicamente luce apta para poner en crisis la cuantía dineraria fijada para atender el sopesado menester. En ese limitado marco de conocimiento, las particulares circunstancias que rodean el supuesto escrutado -evaluadas, en la materia aquí abordada, por la experticia de fs. 884/888- no ofrecen razones para apartarse del criterio adoptado por el juez de grado. En puridad, ha de meritarse que la perito informante identificó en sus iniciales “consideraciones psicológicas” que de la instrumentación de técnicas de exploración psicológica respecto del actor “surgen indicadores que dan cuenta de haber experimentado un acontecimiento inesperado e imprevisible, dada la situación de pérdida, que habría perturbado su equilibrio homeoestático … con trastornos en la esfera volitiva, afectiva, trastornos del pensamiento y alteraciones en su relación con el entorno, con el afuera en su modo de percibir el medio”, “evidencia signos de una marcada angustia, tristeza, disminución del interés o capacidad para el placer en las actividades que realiza, vergüenza, cambios de humor (mayor irritabilidad), falta de concentración, minusvalía, pérdida de autonomía, inutilidad, culpabilidad, ideas de muerte, pérdida de energía, sensación de un futuro desolador, trastornos del sueño y abatimiento, trastornos en su imagen corporal, a ello se agrega pensamientos recurrentes sobre el suceso” y apuntó “problemáticas de interacción familiar, social, deterioro laboral, debido al abandono involuntario de la actividad laborativa, que le permitía autonomía e independencia, como también restricción social y familiar con retraimiento, asilamiento, vergüenza, con ausencia de placer en las limitadas actividades que puede realizar … presenta dificultades en esbozar proyectos vitales” [v. fs. 884 vta./885]. Los enunciados signos resultan compatibles -según ilustra la profesional- con un “síndrome reactivo con rasgos depresivos” que “podría estar relacionado con la temática de autos, no surgiendo … otros acontecimientos de índole traumática” [v fs. 885]. Tales observaciones deben ser justipreciadas conjuntamente con aquellas que fielmente retrató el a quo, que fueron reseñadas supra y que -a fin de evitar reiteraciones innecesarias- aquí se dan por reproducidas, sumadas -a su vez- al comprometido estado personal que presenta el demandante, cuyas gravosas y sustanciales secuelas han adquirido carácter irreversible [valga remitirse a lo constatado en el precedente apdo. “3.3.”]. Así, en el marco de situación aprehensible en la especie, signado por el carácter permanente de los


padecimientos físicos del actor que motivan gran parte de los signos psíquicos identificados por la perito, no parece razonable sostener que el objetivo que persigue todo tratamiento psicológico -según se ha pregonado- de “aliviar el malestar psíquico” [v. fs. 887 vta.] pueda ser alcanzado en un corto o mediano plazo, sino bien puede colegirse que el acompañamiento terapéutico prescripto habrá de extenderse por un dilatado período de su vida. Desde tal perspectiva, acreditada la necesidad del mentado tratamiento psicoterapéutico indicado por la perito interviniente, habiéndose indicado los elementos valorados para evidenciar una considerable magnitud en su duración temporal y ante la imposibilidad de perpetrar un exacto cálculo dinerario para establecer el monto total que insumiría su pago, se impone concluir que la determinación de la cuantía practicada por el sentenciante en la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) aparece como el resultado de una razonable y prudente apreciación de las circunstancias del proceso [conf. arts. 165, 384 y 474 del CPCC; 77 inc. 1, CPCA]. Lo dicho, entonces, sella la suerte adversa del agravio analizado. 3.5. En último término, cabe acoger el reproche según el cual se entiende excesiva la reparación acordada en concepto de daño moral. 3.5.1. Frente al mentado cuestionamiento, es provechoso discernir que el daño moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 334:1821; S.C.B.A. causas L. 108.686 "González", sent. de 24-10-2012; L. 107.424 "Cremaschi", sent. de 30-5-2012; esta Cámara causas C-6563-BB1 "Serenelli", sent. de 2-8-2016; C-7003-NE1 “Di Russo”, 30-3-2017). Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona (cfr. doct. esta Cámara causas C-6064-DO1 "Ramos", sent. de 2-2-2016; C-7077-DO1 “López Guarina”, sent. de 15-8-2017). Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara causas C4920-MP1 “Vila”, sent. de 30-9-2014; C-5641-BB1 “Vanu”, sent. de 13-82015; C-6407-BB1 "Labra López", sent. de 21-6-2016; C-7300-BB1 “Sanchez”, sent. de 24-8-2017). 3.5.2. En el sub lite, se encuentra fuera de toda discusión la materialización del sufrimiento espiritual sufrido por actor debido a las consecuencias lesivas del suceso acaecido en la madrugada del 26-12-2012 y solo se ha sometido a


revisión de esta Alzada el monto resarcitorio establecido por tal concepto por concebírselo excesivo. Para arribar a la suma cuestionada, el juzgador de grado ponderó la corta edad de la víctima al momento del hecho (22 años de edad), su estado de salud que en ese entonces no evidenciaba patología grave alguna, las gravosas secuelas de carácter permanente- que denotan un cuadro de incapacidad superior al cien por ciento (100%), la implicancia del daño causante de múltiples padecimientos dolorosos y traumáticas intervenciones quirúrgicas que derivaron en la ablación de casi toda la parte inferior de su cuerpo, mutilación luego de la cual debió soportar diversos tratamientos terapéuticos que se complementan con una posterior rehabilitación, por el resto de su existencia, pese a la certeza de no poder volver a caminar y desplazarse por sus propios medios. Agregó que tales aspectos, además de sus efectos en la personalidad, aniquilan todo proyecto de vida y agravan su cuadro por la disminución estética del demandante [cfr. fs. 1056/1058 vta.]. 3.5.3. Contemplado el delimitado marco de revisión, deviene pertinente resaltar que la suma que en concepto de daño moral se determine, no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (argto. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. de 13-2-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. de 75-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-6-2008). Es que, por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-7-2007; arg. doct. esta Cámara causa C-6255-BB1 “Jerez”, sent. de 10-5-2016) y, a la vez, ponderando que su cuantificación “debería ser idónea o adecuada a suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo naturalmente en relación con la índole del bien frustrado” [cfr. doct. C.S.J.N. in re CSJ 85/2014 (50O)/CS1, “Ontiveros Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros”, sentencia de 10-8-2017]. Asimismo, cabe recordar que en su fijación, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, el cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156; 334:376), sino de compensar, en


la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para establecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales [cfr. doct. C.S.J.N. in re CSJ 92/2011 (47-S)/CS1, “Slobayen, Sofia Anastasia c. Rotzen Hermanos SRL s. laboral”, sentencia de 15-11-2016 –por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación-]. 3.5.4. Con la mirada puesta en tales pautas interpretativas juzgo –en consonancia con lo postulado por la parte accionada- que la cuantía resarcitoria fijada por el magistrado en concepto de daño moral, en la suma de pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000,00), luciría excesiva. Así las cosas, teniendo en consideración los razonables padecimientos sufridos por el accionante como consecuencia del lamentable suceso lesivo ventilado en autos, como así también la gravedad y permanencia de las lesiones y secuelas incapacitantes que de allí se derivaron y que revisten calidad de permanente, con un evidente menoscabo en diversos planos de la vida del Sr. Franco Amarilla, las constancias probatorias obrantes en la causa –relevadas con acierto por el a quo y reseñadas en los párrafos precedentes-, estimo prudente y razonable admitir la queja vertida por la parte accionada, en cuanto considerar excesiva la cuantía indemnizatoria. En consecuencia, se propone al Acuerdo reducir en esta parcela la suma de condena y, en consecuencia, reconocer el resarcimiento del “daño moral” correspondiente al actor en la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000,00) [conf. arts. 165, CPCC; 77 inc. 1, CPCA]. III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuestos por Municipalidad de Villa Gesell (presentación electrónica del 27-8-2019) y, en consecuencia, reducir el monto estimado en concepto “daño moral” a la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000,00). Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado, al no mediar contradicción [cfr. art. 51 inc. 1, CPCA –texto según ley 14.437-]. Con el alcance indicado, voto la cuestión planteada por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: Adhiero al voto que abre el Acuerdo, a excepción de lo propuesto en el punto "II.3.5.4.", de reducir el monto fijado por el juez de grado en concepto de daño moral. Es mi convicción que las razones expuestas relacionadas con la responsabilidad estatal endilgada y, a la vez, con las secuelas morales derivadas del tremendo daño inferido, aconsejan mantener la indemnización


establecida por el a quo en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000,00). Así lo voto. El señor Juez doctor Ucín, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada también por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Por mayoría, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuestos por Municipalidad de Villa Gesell (presentación electrónica del 27-8-2019) y, en consecuencia, reducir el monto estimado en concepto “daño moral” a la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000,00). Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, al no mediar contradicción [cfr. art. 51 inc. 1, CPCA –texto según ley 14.437-]. 2. Diferir la regulación de los honorarios por las labores en esta Alzada para su oportunidad. Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.


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