Revista MARC. 1ra. Edición 2025.

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Marzo 2025

Validez de las Cláusulas de Jurisdicción y Arbitraje en los Contratos de Conocimiento de Embarque. Un Debate Doctrinal.

Jurisprudencia

Venezuela: Se Decreta Improcedencia del Avocamiento en el caso del Restaurante Hereford Grill.

Doctrina

Dirección General

María Eugenia Salazar-Furiati

Presidenta del Comité de Arbitraje de VenAmCham

Editor Ejecutivo

María Alejandra González Yánez

Directora Ejecutiva del CEDCA

Coordinadores

Estefanía Roberta Vásquez evasquez@venamcham.org

Henry José Salazar Uzcátegui info@cedca.org.ve

Colaboradores

Fred Aarons P.

Gabriel Marcano

Adolfo Hobaica

Carlos Carieles Bolet

Daniel Beauperthuy

Estefanía Roberta Vásquez

María Alejandra González Yánez

Rebeca Sofía Canan Cedeño

Diseño y Diagramación

Gabriel Bolívar

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Regiones Maracaibo

Alberto Valbuena venamchamzulia@gmail.com

Valencia venamchamvalencia@gmail.com

EDITORIAL

Arbitraje y MARC: soluciones eficientes para la resolución de conflictos.

Por: María Eugenia Salazar-Furiati

DOCTRINA

Estrategias de Resolución de Conflictos

Por: Fred Aarons P.

Consideraciones Sobre el Uso Pernicioso de la Institución del Avocamiento en Venezuela

Por: Adolfo Hobaica

Validez de las Cláusulas de Jurisdicción y Arbitraje en los Contratos de Conocimiento de Embarque. Un Debate Doctrinal

Por: Gabriel Marcano

PRINCIPIA ARBITRI

La Carga de la Prueba y las Inferencias Adversas en el Arbitraje Internacional

Por: Carlos Carieles Bolet

MARC’S EN LA CONSTRUCCIÓN

Pasivos ambientales en Contratos de Construcción

Por: Luis Daniel Beauperthuy

ENTREVISTA

Entrevista a los ganadores SIDMA 5ta. edición y SIDMA Tech 2da. edición.

Por: María Alejandra González Yánez y Rebeca Sofía Canan Cedeño

JURISPRUDENCIA

Venezuela: se decreta improcedencia del avocamiento en el caso del restaurante Hereford Grill.

Por: Estefanía Roberta Vásquez Molina

ARBITRAJE Y MARC: SOLUCIONES EFICIENTES PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Presidenta del Comité de Arbitraje de VenAmCham

En esta edición de la Revista MARC, ofrecemos varios artículos, dos relevantes entrevistas y comentarios a una decisión del Tribunal Supremo de Justicia

En la sección Doctrina , este número de la Revista ofrece tres interesantes artículos, el primero, referente a la segunda parte del artículo del Dr. Fred Aarons sobre " Estrategias de Resolución de Conflictos ", el segundo, del Dr. Adolfo Hobaica, titulado, “Consideraciones Sobre el Uso Pernicioso de la Institución del Avocamiento en Venezuela ” y el tercero del Dr. Gabriel Marcano, titulado “ Validez de las Cláusulas de Jurisdicción y Arbitraje en los Contratos de Conocimiento de Embarque. Un Debate Doctrinal ”.

En esta segunda parte, el Dr. Aarons, destaca al arbitraje como un método rápido y flexible, en comparación con el procedimiento ofrecido por la jurisdicción ordinaria, dando oportunidad a las partes para elegir árbitros con experiencia específica. Examina el financiamiento de terceros en el arbitraje y las cláusulas escalonadas que facilitan la negociación y mediación antes del arbitraje. Concluye reflexionando sobre cómo los MARC pueden controlar los costos de resolución de conflictos, ofreciendo una alternativa económica y eficiente.

Por su parte, el Dr. Hobaica nos comenta las “ Consideraciones Sobre el Uso Pernicioso de la Institución del Avocamiento en Venezuela ”, abordando su uso en los últimos años en sede arbitral. Mientras que el Dr. Marcano nos

comenta sobre la “ Validez de las Cláusulas de Jurisdicción y Arbitraje en los Contratos de Conocimiento de Embarque. Un Debate Doctrinal ”, el cual da cuenta de la relevancia y posibilidad de acudir al arbitraje en el sector marítimo.

De manera coincidente con los comentarios del Dr. Aarons, Gabriel Marcano concuerda que el arbitraje presenta numerosos beneficios, entre los cuales destacan la rapidez y la eficiencia en la resolución de conflictos, con la emisión de un laudo arbitral en un tiempo considerablemente menor al que podría tomarse un tribunal de la jurisdicción ordinaria para dictar su decisión. Adicionalmente, también comenta sobre la confidencialidad ofrecida en un procedimiento arbitral, preservando la privacidad de las partes involucradas, al evitar la exposición pública de los detalles del caso. Ciertamente, es relevante mencionar la utilidad del arbitraje en derecho marítimo. En un mundo donde la logística y el transporte son esenciales en la cadena de distribución local e internacional, cualquier conflicto entre los usuarios de esta actividad requiere de la mayor celeridad posible a fin de asegurar una resolución de conflictos casi de manera expedita a fin de proteger el comercio marítimo.

En la sección Principia Arbitri , Carlos Carieles Bolet nos presenta " la Carga de la Prueba y las Inferencias Adversas en el Arbitraje Internacional ". Este artículo ofrece una explicación detallada sobre la carga de la prueba y las posibles consecuencias de las inferencias adversas, de fundamental importancia en el

arbitraje. Adicionalmente analiza cómo la insuficiencia de pruebas conduce a conclusiones desfavorables y cómo los árbitros mitigan esta carencia en pro de un proceso justo y equitativo.

Por su parte, en la sección MARC's en la Construcción , el ingeniero Luis Daniel Beauperthuy nos trae el artículo " Pasivos ambientales en Contratos de Construcción ". Este artículo destaca la importancia de considerar las regulaciones, como las normas locales e internacionales de ser aplicables, en la protección del medio ambiente al redactar y ejecutar contratos de construcción. Beauperthuy enfatiza cómo una adecuada gestión de los pasivos ambientales no solo cumple con las obligaciones legales, sino que también contribuye a la sostenibilidad y responsabilidad social de los proyectos de construcción.

Esta edición también incluye una Entrevista exclusiva al equipo de la Universidad Monteávila, ganador de la 5ta. edición de la Simulación Internacional de Mediación y Arbitraje (SIDMA), así como al equipo de la categoría estudiantil, de la Universidad Católica Andrés Bello, ganadores de la competencia SIDMA TECH en su segunda edición. Esto nos complace y nos hace sentir orgullosos de ver cómo las nuevas generaciones destacan en competencias tan relevantes.

Estas iniciativas académicas son fundamentales para fomentar el desarrollo de habilidades prácticas y teóricas en el ámbito de la mediación y el arbitraje, proporcionando a los estudiantes y profesionales una plataforma para demostrar su talento y creatividad en la resolución de conflictos. La participación en estas competencias no solo enriquece el conocimiento de los participantes, sino que también contribuye al avance de los métodos alternativos de resolución de conflictos en nuestra región.

Finalmente, en la sección Jurisprudencia , Estefanía Vásquez analiza una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró improcedente una solicitud de avocamiento en el marco de un procedimiento arbitral. Esta decisión es de gran importancia para el arbitraje en Venezuela, toda vez que reafirma la autonomía de los procedimientos arbitrales y la confianza en este mecanismo como una alternativa válida y efectiva para la resolución de conflictos.

Esperamos que disfruten de esta edición y que los artículos presentados les proporcionen valiosas perspectivas y conocimientos para la práctica de los medios alternativos de resolución de conflictos.

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GESTIÓN DE COSTOS EN DISPUTAS

CONTRACTUALES:EXPLORACIÓN DEL ARBITRAJE Y LA MEDIACIÓN

Segunda entrega

Fred Aarons P.

El propósito de estas breves notas es proporcionar en esta segunda entrega -en seguimiento de la primera entrega publicada en la edición anterior de la Revista MARC- ciertas pautas informativas para facilitar a los gerentes de empresas y consultores jurídicos empresariales el establecimiento de una estrategia dirigida a gestionar los costos en las disputas contractuales, maximizando el uso de los Medios Alternativos de Resolución de Controversias (“MARC”).

Introducción

A medida que el arbitraje y la mediación se consolidan como alternativas populares para la resolución de disputas comerciales, este artículo explora dos aspectos clave: el financiamiento de terceros en el arbitraje y el uso de cláusulas escalonadas. Ambas estrategias se han demostrado efectivas para maximizar el uso de los Medios Alternativos de Resolución de Controversias (MARC) y controlar los costos.

1. El arbitraje y sus costos

La piedra angular del arbitraje es la libertad y, concretamente, se basa en el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Esto significa que sólo las partes —y no un tercero— son quienes eligen este mecanismo de resolución de conflictos mediante la estipulación de una cláusula arbitral o compromisoria.

El arbitraje ha venido ganando adeptos y espacios de manera determinante al punto de ser reconocido en la actualidad como un instrumento efectivo para la solución de controversias comerciales e internacionales. Por tratarse de un mecanismo según el cual las partes en controversia someten la solución de ésta a la decisión vinculante de un tercero o un panel de terceros independientes, equivale en términos generales a un mecanismo de administración de justicia de jurisdicción ordinaria – con el valor añadido de ser más beneficioso por su celeridad e inmediatez que el aplicado por los órganos jurisdiccionales del Estado.

La adecuada relación entre la obtención de un laudo arbitral en el menor tiempo posible y con costos razonables maximiza la relación costo-beneficio resultante del proceso arbitral.

Asumiendo que los costos del arbitraje comercial sean razonables, tal como lo promueve la mayoría de las legislaciones y reglamentos de los centros arbitrales en América Latina, existen circunstancias que determinan que los costos en el arbitraje sean un aspecto de relativa preocupación de las partes interesadas en acudir al arbitraje como alternativa válida y eficiente para solucionar las controversias que puedan surgir en relación con sus relaciones contractuales.

Ante la decisión de las partes de acudir a un proceso arbitral para dirimir sus controversias comerciales, surge una variedad de aspectos relevantes en materia de costos que ameritan la atención de las partes, los árbitros, los centros arbitrales y eventualmente de terceros vinculados directa o indirectamente con tal proceso, tales como peritos, expertos, financistas, entre otros.

Según señalé, el arbitraje comercial ha venido ganando adeptos progresivamente en el tiempo como alternativa para la solución de controversias comerciales. Tal circunstancia ha suscitado que las partes que requieran acudir a esta elección dispongan y aporten de buena fe los recursos suficientes para costear su tramitación.

En caso de que alguna de las partes de una controversia arbitral no disponga de suficientes recursos para costear su tramitación, el financiamiento de dichos costos por terceros puede configurarse en una alternativa viable.

El financiamiento de terceros en el arbitraje comercial no se distingue esencialmente de cualquier otro tipo de financiamiento. La diferencia fundamental es el activo subyacente al objeto de financiamiento. Se trata en este caso de los derechos correspondientes al reclamo arbitral sobre el cual pudiere tener alguna parte contratante. El tercero financista de un proceso arbitral

es una persona natural o jurídica no vinculada con la controversia o sus partes intervinientes que asume los costos del demandante, teniendo como contraprestación una porción del monto recuperado o cualquier otro monto acordado, en el entendido de que los costos van por cuenta del financista exclusivamente.1

Existen múltiples estructuras para atender las necesidades de financiamiento de los costos en que pueda incurrir alguna parte en los procesos arbitrales. Tales opciones van desde (i) el financiamiento personal o corporativo, según se trate la parte deudora de una persona natural o una persona jurídica, otorgado por instituciones bancarias o proveedores especializados, (ii) el financiamiento sin recurso a los estados financieros de la parte deudora, es decir repagado exclusivamente con las cantidades recuperadas del reclamo arbitral, (iii) el financiamiento estructurado con derivativos, (iv) el financiamiento otorgado de manera subordinada4, o con repago mediante el capital accionario de la parte que posee un derecho litigioso, o mediante cualquier otra modalidad financiera equivalente.3

El financiamiento de terceros en el arbitraje comercial consistiría en proporcionar los recursos necesarios, a través de diversas modalidades financieras, para facilitar la tramitación a favor de alguna parte interesada en un procedimiento arbitral, cuyos derechos litigiosos se constituyen en activos subyacentes del financiamiento. Actualmente, los financistas de procesos arbitrales se han configurado en un grupo profesional altamente sofisticado que ha establecido el financiamiento de arbitrajes en una modalidad específica de financiamiento.

Uno de los principales beneficios del financiamiento de terceros en los procesos arbitrales radica en que representa una alternativa legítima

para permitir el acceso a la justicia, mientras la parte beneficiaria del financiamiento mantiene control de sus derechos litigiosos. Tal beneficio permite evitar desbalances económicos entre las partes intervinientes en un proceso arbitral que en ciertas circunstancias provocan transacciones incitadas de cierta forma por las limitaciones económicas de una de las partes intervinientes.4

2. Las cláusulas escalonadas

Resulta ser de creciente importancia recurrir a los MARC, siendo particularmente oportuno considerar el uso de las llamadas “cláusulas escalonadas”. Según señalé, el uso de la mediación está creciendo a nivel mundial. Cada vez más, las partes consideran que la medición es más efectiva si se conviene que la disputa, en caso de no ser resuelta por mediación, será resuelta por arbitraje. Debido a que el requisito de mediar puede ser visto como una condición previa al arbitraje, se debe establecer un plazo que le permita a las partes pasar de la mediación al arbitraje, en caso de que sea necesario, para evitar retrasos.5

Las cláusulas escalonadas o también referidas como multi-tiered clauses o multi-step clauses son cláusulas de resolución de controversias que conllevan un sistema progresivo para la solución de las diferencias que las partes pueden disponer en sus fases iniciales de varios métodos alternativos para la resolución de controversias y que culmina en arbitraje, en caso de resultar infructuosa alguna solución durante la aplicación de los primeros métodos alternativos. Acerca de su naturaleza se ha discutido extensamente si se trata o no de auténticos convenios arbitrales. No obstante, la tendencia imperante en la actualidad sugiere la utilización de este tipo de cláusulas en los más diversos tipos de contratos, razón por la cual los

1 Véase SEIDEL, Selvyn, SHERMAN, Sandra: “Corporate governance” rules are coming to third party financing of international arbitration (and in general). En V. Cremades, Bernardo M. Dimolitsa, Antonias Editores Third-party Funding in International Arbitration (pp. 32-49). Paris, France: International Chamber of Commerce. 2013.

2 El financiamiento subordinado se caracteriza por tratarse de un préstamo otorgado con una prioridad de repago más baja que los préstamos que sean quirografarios.

3 Véase BOGART, Christopher P.: Overview of arbitration finance. En V. Cremades, Bernardo M. Dimolitsa, Antonias Editores Third party Funding in International Arbitration. (pp. 50-56). Paris, France: International Chamber of Commerce. 2013.

4 Véase Aarons P., Fred: “Consideraciones sobre los Costos y la Financiación en Asuntos Arbitrales” en Tendencias en el Arbitraje Financiero en Venezuela y Consideraciones sobre los Costos y la Financiación en Asuntos Arbitrales. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2015.

5 ICDR Guide to Drafting International Dispute Resolution Clauses - Spanish.pdf (adr.org)

principales centros arbitrales están promoviendo el uso de las cláusulas escalonadas.

Las ventajas que, con carácter general, se asocian a este tipo de cláusulas son las relativas a precaver las potenciales consecuencias negativas de un procedimiento arbitral. Asimismo, mediante estas cláusulas se busca alcanzar una solución a través de procesos que eviten deteriorar la relación comercial en virtud del conflicto existente y que proporcionen algún ahorro en tiempo y dinero para las partes. Sin embargo, dada la relevancia práctica y efectividad de la mediación como método de solución de controversias, ha surgido una tendencia que haciendo uso de una cláusula escalonada busca acceder a la mediación y al arbitraje de forma concurrente.

Según la referida perspectiva, se ha creado un modelo de cláusula de arbitraje y mediación concurrente. La cláusula obliga a las partes a mediar, después del inicio formal del arbitraje, que es cuando se presume que las partes están más informadas con respecto a los temas en disputa y sus respectivas necesidades e intereses.6

Nuestra experiencia permite confirmar que la concurrencia en el uso de la mediación y el arbitraje resulta ser una aproximación eficiente que incita a las partes a obtener acuerdos con base en decisiones informadas adoptadas en función de las realidades propias resultantes del desarrollo del proceso arbitral. En otras palabras, la disposición de lograr un acuerdo en la mediación puede ser mayor cuando las partes han iniciado el proceso arbitral y perciben de manera más inmediata los riesgos que conlleva la posibilidad de obtener una decisión desfavorable en el arbitraje.

Pese a sus ventajas, estas cláusulas son fuentes de no pocos problemas cuando una de las partes no respeta el procedimiento escalonado o cuando la redacción de la cláusula tiende a ser ambigua respecto de los diferentes pasos y

el carácter imperativo o no de los mismos, previo al inicio del arbitraje.

El tema principal relativo a dichas cláusulas se refiere a los efectos y consecuencias en el arbitraje, así como su reconocimiento y ejecución del laudo que resulte, en caso de que una de las partes no siga el procedimiento previsto en la cláusula escalonada. Por otra parte, se trata de prestar debida atención cuando una de las partes solicita medidas cautelares a un órgano jurisdiccional cuyo ordenamiento jurídico obliga a la parte a dar inicio al arbitraje dentro de un plazo relativamente breve o cualquier otra circunstancia procesal que le impida que alguna parte pueda respetar el procedimiento escalonado.

La inclusión de una cláusula escalonada en un contrato debe atender a las necesidades propias de las partes contratantes y del negocio jurídico que los vincula, con el fin de asegurar su efectividad y la maximización de los beneficios. Por ello, es necesario precisar aspectos particulares en la referida cláusula, tales como determinar claramente el carácter imperativo o no de los procedimientos previos al inicio del arbitraje (negociación, mediación, perito técnico, dispute boards, etc.), los plazos o, en su caso, hechos que determinen el fracaso de los pasos previos al arbitraje y que permitan iniciar los siguientes.7

3. El uso de los MARC y el control de los costos Maximizar el uso de los MARC no solo es una estrategia eficaz para gestionar los costos en las disputas contractuales, sino que también permite una resolución más ágil y adaptada a las necesidades específicas de las partes involucradas. La clave está en evaluar cada disputa de manera individual y determinar si un MARC es la vía más adecuada para resolverla.

Los MARC incluyen la negociación, la mediación y el arbitraje, entre otros. A continuación, se exploran algunas de las razones por las cuales el uso de los MARC puede ser beneficioso y cómo pueden ayudar a controlar los costos:

6 CDR Guide to Drafting International Dispute Resolution Clauses - Spanish.pdf (adr.org)

7 Véase Iglesias, Jaime: Cláusula escalonadas: los pros y contras de este método alternativo de resolución de disputas, Garrigues Abogados, https://www.garrigues.com/ es_ES/noticia/clausulas-escalonadas-los-pros-y-contras-de-estemetodo-alternativo-de-resolucion-de

A. A diferencia de los procesos judiciales, los MARC suelen ser más rápidos. La mediación o el arbitraje pueden resolver disputas en semanas o meses, mientras que los litigios pueden durar años. Esta celeridad se traduce en una reducción significativa de costos legales y operativos.

B. Aunque algunos MARC, como el arbitraje, pueden tener costos asociados (como el pago a los árbitros), estos son generalmente menores en comparación con los costos de un juicio. Además, el proceso en general es más flexible, lo que permite a las partes controlar mejor el gasto.

C. Los MARC permiten que las partes mantengan la confidencialidad de la disputa, evitando posibles daños a la reputación que podrían derivarse de un litigio público. Este control sobre la información puede tener un valor económico importante.

D. Los MARC ofrecen a las partes un mayor control sobre el proceso de resolución. Pueden elegir al mediador o árbitro, decidir sobre las reglas del procedimiento y, en muchos casos, incluso sobre el lugar y el idioma del proceso. Este control puede facilitar soluciones más adaptadas a las necesidades específicas de las partes y evitar costos adicionales innecesarios.

E. Al ser procesos menos adversariales que el litigio, los MARC pueden ayudar a preservar las relaciones comerciales entre las partes, lo cual es un valor agregado a largo plazo.

Conclusión

El financiamiento de terceros en arbitrajes y el uso estratégico de cláusulas escalonadas permiten un mayor control sobre los costos y proporciona una flexibilidad necesaria para gestionar las disputas contractuales de manera más eficiente. Estas herramientas contribuyen a una resolución de conflictos más rápida y equitativa, maximizando los beneficios de los MARC para las empresas.

El uso de las cláusulas escalonadas podría proporcionar la flexibilidad requerida para asegurar que las controversias comerciales que puedan surgir entre las partes contratantes sean dirimidas mediante la aplicación progresiva

de instancias de negociación, mediación y eventualmente, arbitraje. Esta aproximación tiende a maximizar la relación costo – beneficio en favor de las partes involucradas en la controversia comercial.

Durante el desarrollo de los diferentes medios de resolución de controversias, - ya sean éstos (i) contemplados en las cláusulas escalonadas, (ii) establecidos en el reglamento aplicable para la resolución alternativa de la controversia suscitada, o (iii) determinados por cualquier otra circunstancia, - las partes deben evitar emplear las instancias de negociación y mediación como simples diligencias de mero trámite previas del inicio del procedimiento arbitral. De hecho, la negociación previa y la mediación representan oportunidades inigualables para que las partes en controversia depongan sus posiciones iniciales y enfoquen su atención en los intereses comunes que tengan.

Los gerentes de empresas y los consultores jurídicos empresariales deben trabajar de forma coordinada para establecer una estrategia de largo alcance, previo a la celebración de las contrataciones que respalden jurídicamente sus operaciones empresariales, que les permita definir las alternativas que disponen para resolver eficiente y efectivamente las controversias comerciales en las que sus empresas puedan estar potencialmente involucradas.

La decisión de adoptar los MARC para atender las controversias comerciales que puedan suscitarse debe tomar en consideración múltiples aspectos circunstanciales, siempre teniendo como norte las disposiciones jurídicas aplicables al caso específico de que se trate.

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CONSIDERACIONES SOBRE EL USO PERNICIOSO DE LA INSTITUCIÓN

DEL AVOCAMIENTO EN VENEZUELA

Adolfo Hobaica

El 23 de febrero de 2024, se produjo una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se procedió por la vía del avocamiento a la anulación de un laudo arbitral. 1

Esta sentencia me motivó a realizar unas consideraciones que forman parte del V Anuario de la Asociación Venezolana de Arbitraje (AVA), que trata sobre el uso nocivo que viene dándosele a esta Institución Judicial, cuestión que ya ha sido reseñada por la Doctrina de la mano de estudiosos de esta materia con quienes comparto esa preocupación.

Como en otras ocasiones, decidí elaborar este extracto de las consideraciones en cuestión para la Revista MARC del Comité de Arbitraje de Venamcham y el Centro de Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el cual paso a desarrollar brevemente de la siguiente manera:

El avocamiento es una institución muy poco conocida en el derecho comparado prevista en Venezuela en la Ley de la Corte Suprema de Justicia en 1976 2, que actualmente le permite a las Salas del Tribunal Supremo recabar un expediente que curse en la jurisdicción ordinaria en un Tribunal de inferior jerarquía,

donde se sustancie alguna causa que presente grotescas irregularidades en su trámite.

Vemos entonces de entrada que no puede ser aplicada a la jurisdicción arbitral, ya que ella no forma parte de la jurisdicción ordinaria3

En varios trabajos el académico Brewer Carias trata in extenso este tema con un enfoque constitucional, y señala la improcedencia de esta institución procesal detallando abundantes procesos, debido a que en su opinión su utilización es contraria a los supuestos para su procedencia.4

1 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 0057 de fecha 23 de febrero de 2023 caso: TCA SERVICES, C.A. vs CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. 2 La Institución del Avocamiento nace en la Ley de la Corte Suprema de Justicia de 1976 mediante la cual se le atribuía exclusivamente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocarse. En fecha 24 de abril de 2002 mediante sentencia N° 806 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia derogó el artículo 43 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia que contemplaba esa competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa para el ejercicio del Avocamiento. Posteriormente la misma Sala Constitucional mediante sentencia N° 566 de fecha 12 de abril de 2004 estableció su propia facultad para avocarse a cualquier asunto incluyendo aquellos que estuviesen en poder de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Al día de hoy la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 106 lo regula de la siguiente manera: “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

3 Algunos especialistas sostienen que cuando el arbitraje concluye y pasa a la jurisdicción ordinaria en virtud de la interposición del recurso de nulidad si sería procedente.

4 Sobre el avocamiento de procesos judiciales por parte de la Sala Constitucional Allan R. Brewer-Carías. Cuaderno Nº 1 de la Cátedra Fundacional de Teoría General de la Prueba. Universidad Católica Andrés Bello.

Coincidimos en que la utilización del avocamiento se ha ido desnaturalizando, ya que, si bien es cierto que la misma pudiese tener una importante utilidad, no ha sido utilizada en muchos casos apegada a la finalidad estatuida por las normas que la consagran.

El avocamiento debe ser ejercido con extrema prudencia por cuanto despoja al Juez Natural del asunto sometido a su competencia y suprime las instancias de los procesos judiciales, cuestión que está reñida con la garantía al debido proceso consagrada en nuestra norma fundamental.

Es tan claro lo anteriormente expuesto que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 107 al regular su procedencia señala que: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

Sin embargo, el legislador no se detuvo allí y en el artículo 108 que le sigue, señaló como requisito de admisibilidad que las irregularidades que fundamenten la solicitud hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios.

Durante este largo período recorrido desde su nacimiento hasta ahora, se han visto situaciones administrativas, políticas, sociales, procesales y comerciales que han sido reguladas per saltum mediante la figura del avocamiento, que han podido ser resueltas mediante los remedios ordinarios previstos para subsanarlas.

La Sala Constitucional en una sentencia de vieja data5, reconoce que el avocamiento es un procedimiento extraordinario por cuanto

afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, con lo cual es claro que estamos frente a circunstancias realmente excepcionales para su procedencia.

II

Si nos apegamos al texto de la norma que admite el avocamiento, es sin duda una temeridad que atenta precisamente contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se sustancie un avocamiento que no se ahorme a los presupuestos previstos por la Ley.

La hipótesis prevista para que proceda el avocamiento requiere extremos cuya ocurrencia es inusual, tal y como se señaló precedentemente no es una providencia ordinaria que pueda declararse con lugar sin que exista plena certeza de las causales para su procedencia.

En este trabajo nos circunscribiremos exclusivamente al área civil, que es el área afín al arbitraje, aunque previamente nos referiremos para una correcta comprensión del problema a su uso en la jurisdicción civil ordinaria, que en nuestra opinión se están produciendo gran cantidad de avocamientos y que se pretende equiparar al arbitraje como si se tratase de una causa ordinaria.

Es vox populi que el avocamiento se ha convertido en un recurso corriente, que es utilizado por las partes sin recato para neutralizar cualquier decisión que le sea adversa o simplemente para retrasar su solución, inclusive estando pendiente los recursos previstos para enmendar cualquier situación procesal que les sea adversa.

Esta manera de actuar ha dado algunos resultados que atentan precisamente contra

5 resolver una solicitud de avocamiento resolvió: Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter sumamente extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto. En el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del derecho a la tutela judicial eficaz por cuanto el juez de la causa desaplicó indebidamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El solicitante adujo que el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no declaró la confesión ficta del demandado, a pesar de que éste no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso hábil.

Sobre el particular, esta Sala observa que no puede presumirse la supuesta infracción al orden legal que, si fuera cierta, podría resolverse por la Alzada. En otras palabras, la Sala no estima pertinente el avocamiento a una causa cuyo remedio puede asumir perfectamente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana al que corresponda el asunto en segunda instancia por la distribución de rigor. En conclusión, por cuanto no consta en autos que el solicitante haya agotado los medios ordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e intereses, que en el caso de autos sería el recurso de apelación, la Sala no justifica la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. Consiguientemente, se declara sin lugar la solicitud de avocamiento que se propuso.

la majestad del Poder Judicial, pues no existe justificación que permita de manera prematura resolver un asunto que debe cumplir sus etapas procesales, salvo las excepciones señaladas por la Ley que hemos advertido supra

A título de ejemplo de una rápida revisión del sitio de internet del Tribunal Supremo de Justicia por notoriedad judicial, salvo error u omisión, en la Sala de Casación Civil con el parámetro de búsqueda – se avoca – nos encontramos con una serie de sentencias que han acordado una importante cantidad de avocamientos que contrasta con años anteriores.

El uso del avocamiento ha ido in crescendo de manera exponencial sobre todo a partir de los años 2020, 2021, 2022 y 2023; de una rápida revisión del sitio de internet solo en la Sala de Casación Civil se declararon 16 avocamientos con lugar versus 4 en 20 años (2000/2019)

Igualmente, en el año 2024, en la Sala de Casación Civil hasta el mes de noviembre, se declararon procedentes 4 solicitudes de avocamiento (1

en primera fase y 3 en segunda fase) y se negaron 4, es decir, se tramitaron 8 en total.

Estas cifras pueden ser inexactas ya que como sabemos no todas las decisiones obedecen a los mismos parámetros de búsqueda, pero algo si nos queda claro, la utilización del avocamiento se ha convertido en procedimiento muy utilizado por los justiciables. 6

El retraso en que incurren los jueces en dictar sus decisiones, en ningún caso puede ser excusa para acudir a este medio extraordinario, esa conducta debe ser tipificada como denegación de justicia con la sanción correspondiente, pero nunca como causal para un avocamiento.

III

Ahora bien, luego de haberse utilizado esta figura del avocamiento sin ningún tipo de escrúpulo en estos últimos años por los justiciables en la jurisdicción ordinaria,7 precisamente a principios del año 2020, nació la idea de utilizarla contra procesos y decisiones proferidas en arbitrajes, la cual ha sido rechazada en su mayoría. 8

6 Queda claro que los avocamientos de oficio son excepcionales, ya que con poca frecuencia son decretados solo en asuntos muy puntuales básicamente donde están involucrados los intereses de la República.

7 Existen copiosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas donde constan las solicitudes de avocamientos y sus declaratorias de procedencia. En este sentido hay una importante compilación de esas decisiones donde se pone en evidencia la ligereza con la que se está utilizando esta institución procesal. La Jurisdicción Constitucional en Venezuela, Rafael José Chavero Gazdik, Editorial Jurídica Venezolana y Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2024.

8 Algunos especialistas han argumentado públicamente que quienes utilizan estos mecanismos en su mayoría no se encuentran vinculados al sistema ni a los centros de arbitraje, normalmente los abogados expertos en arbitraje se desprenden del caso para que otros profesionales sean los que propongan esos recursos ante la jurisdicción ordinaria y la involucren en los procesos arbitrales, evitando así verse ligados a esas prácticas contrarias al arbitraje.

DOCTRINA

Como se sabe, en arbitraje se han propuesto algunos recursos extraordinarios y finalmente la Sala Constitucional resolvió que solo procede la solicitud de amparo constitucional contra los laudos cautelares o definitivos, y la revisión constitucional contra la sentencia del juez superior que resuelve el recurso de nulidad.

Esta aseveración está contenida específicamente en el fallo de la Sala Constitucional de abril de 2021, que es la primigenia solicitud de avocamiento interpuesta en Venezuela para recabar un procedimiento arbitral en trámite después de que se había celebrado el acto de presentación previa del laudo a las partes.

En esa decisión se señaló que no estaban dados los supuestos para la procedencia del avocamiento, que lo procedente era interponer el recurso de nulidad y en caso de persistencia de la lesión por vía excepcional el Recurso de Amparo o la Solicitud de Revisión.9

Es claro que el único recurso ordinario contra el laudo es el de nulidad y ningún otro, a menos que luego de resuelto ese recurso de nulidad persistan las lesiones en cuyo caso cabrían el Recurso de Amparo o la Solicitud de Revisión, según corresponda. 10

Como podemos apreciar la Sala Constitucional desechó la propuesta argumentando que se encuentra previsto el Recurso de Nulidad que es la vía ordinaria, o bien por vía excepcional el amparo constitucional o mediante el mecanismo de revisión constitucional 11 .

Es indudable que la Sala Constitucional sabiamente le cerró la entrada al avocamiento en arbitraje, debido a que existen otras vías que no comprometen la correcta interpretación de esa institución cuya aplicación se encuentra estrictamente tipificada.

IV

Un poco más de dos años después, en fecha 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inició a instancia de parte la primera fase del avocamiento en un asunto en trámite del recurso de nulidad de un laudo arbitral por ante un juzgado superior.

Previamente la Sala Constitucional en fecha 14 de agosto de 2023 admitió en primera fase otro avocamiento solicitado por el RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y otro, involucrados en un arbitraje en curso ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y en otros procesos judiciales. 12

En su decisión la Sala Constitucional no paralizó el procedimiento arbitral, pero le requirió copia del expediente al centro de arbitraje y le notificó la admisión del avocamiento en primera fase, y dejó en manos de los árbitros la continuación del proceso arbitral.

Por su parte, el avocamiento iniciado ante la Sala de Casación Civil y admitido en primera fase, dio como resultado que se decretara procedente en segunda fase mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, declarándose la nulidad del laudo arbitral. 13

Esta decisión no solo comprometió el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria, sino que afectó a la institución arbitral venezolana amparada por nuestra Carta Magna y por nuestra jurisprudencia, al permitir que se alterase sin justificación el proceso que debe seguir todo arbitraje incluyéndose el del recurso de nulidad.

Lo más grave aún fue que la Sala de Casación Civil anuló la decisión de fondo de los árbitros, que es precisamente lo que debe permanecer

9 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 0151 de fecha 21 de abril de 2021, Caso: Alimentos Polar Comercial. Avocamiento “…iii) Finalmente, aprecia esta Sala, que de persistir las lesiones de orden constitucional, luego de realizadas las observaciones respectivas al “borrador del laudo definitivo” y una vez dictado el laudo arbitral definitivo, la respectiva impugnación del mismo, de considerarse pertinente, procedería bien por la vía ordinaria ante la interposición de un eventual recurso de nulidad de laudo arbitral de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, o bien por vía excepcional a través del ejercicio de una acción de amparo constitucional o mediante el mecanismo de revisión constitucional, según corresponda.”

10 Artículo 43 de Ley de Arbitraje Comercial. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad.

11 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 0151 de fecha 21 de abril de 2021. Caso: Alimentos Polar Comercial.

12 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1239 de fecha 14 de agosto de 2023. Caso: RAFAEL LAMAS CASAS y RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. Debemos señalar que precisamente en este asunto había varios procesos judiciales en curso que se tramitaban paralelamente con el arbitraje, tal y como se reseñó, con lo cual prima facie podía recomendar la admisión del avocamiento según el criterio de la Sala Constitucional.

13 Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 0057 de fecha 23 de febrero 2024. Caso: Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. contra Salvador Yanuzzi Rodríguez y otros. En el que intervino como tercero la Sociedad Mercantil TCA SERVICES, C.A.

incólume por tratarse de la garantía primordial del sistema que ampara inexorablemente la integridad de esa decisión, esta intromisión es una calamidad, un despropósito que evidentemente viola las leyes y desequilibra nuestros sistemas judicial y arbitral.

Este modus operandi lo único que trae es el desconcierto y la pérdida de confianza en las instituciones cuya finalidad no es resolver un caso en particular, sino mantener una línea que inspire seguridad y una expectativa legítima en un sistema de administración de justicia.

El avocamiento es una institución seria que puede ser de gran utilidad para paliar situaciones donde ex profeso en muchos casos se divide la continencia en varios tribunales o en varias jurisdicciones, en la búsqueda de un caos judicial para retrasar o complicar un proceso.

Por esa razón la Ley se refiere a la utilización del avocamiento como una herramienta donde debe imperar extrema prudencia y su procedencia en asuntos muy especiales como están calificados expresamente por la norma que lo consagra.

Impedirle al arbitraje su independencia, anular sus decisiones por razones no previstas en la Ley Especial que lo regula para alterar su desenvolvimiento, contrariar los principios jurisprudenciales que lo rigen, es un dislate que precisamente contradice la ratio legis de la propia institución del avocamiento.

Afortunadamente la Sala Constitucional en dos decisiones muy importantes de reciente data, reiteró la excepcionalidad del avocamiento como mecanismo procesal y consagró la independencia del arbitraje.

Estas decisiones vienen a corroborar las razones que se expusieron previamente sobre el uso pernicioso de este medio procesal al menos en arbitraje para objetar la procedencia de estos dos avocamientos interpuestos, aunque la motivación de esos fallos traspasa las fronteras del arbitraje y son criterios que pueden aplicarse a procesos judiciales ordinarios.

Estas decisiones reducen la búsqueda que algunos profesionales han emprendido para comprometer a nuestro más alto tribunal en

procesos judiciales y especialmente donde se encuentran involucrados procesos arbitrales, para judicializar su resultado más allá de lo permitido por la Ley.

La primera sentencia es de fecha 4 de diciembre de 202414 la cual declaró sin lugar la segunda fase del avocamiento solicitado por los involucrados en un proceso arbitral en curso y otras acciones judiciales en desarrollo que se tramitaban simultáneamente.

En esta decisión la Sala Constitucional reitera de manera muy precisa entre otras consideraciones la independencia del arbitraje como jurisdicción escogida por las partes para resolver sus controversias, y la improcedencia de la institución del avocamiento como recurso al que pueden recurrir las partes para expresar su desacuerdo con la decisión de los árbitros, por tratarse de un mecanismo cuya procedencia obedece a causales específicas de estricto cumplimiento.

La segunda decisión de fecha 12 de diciembre de 202415, fue dictada en un proceso de revisión constitucional intentado contra la decisión de la Sala de Casación Civil de referencia, que declaró con lugar una solicitud de avocamiento y anuló el laudo arbitral.

En esta segunda decisión la Sala Constitucional anuló las sentencias de la Sala de Casación Civil por medio de las cuales se admitió el avocamiento y se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.

En su texto se reproducen los razonamientos expuestos por la Sala Constitucional en sus decisiones de fechas 21 de abril de 2021 y 4 de diciembre que la precedió, por medio de la cual se declaró sin lugar el avocamiento en segunda fase propuesto en un arbitraje en pleno trámite, y se citan los criterios jurisprudenciales sobre la especialidad del avocamiento, la máxima prudencia que hay que tener para su decreto y de la necesidad de que se vea afectado el

interés público y social pues rebasa el interés privado.

También se señala el origen constitucional del arbitraje como medio alternativo para la resolución de controversias, y la necesidad de respetar su autonomía, pues la decisión de fondo compete exclusivamente a los árbitros y no a la jurisdicción ordinaria.

En estos dos últimos fallos que estamos comentando vemos con absoluta claridad que existe la firme voluntad de los magistrados de preservar la integridad del arbitraje como jurisdicción autónoma e independiente prevista en la Constitución de la República.

Pensamos que lo que está sucediendo y que perturba el correcto desarrollo del sistema judicial y arbitral, es que las partes amparadas en un supuesto ejercicio al derecho a la defensa están valiéndose de recursos e instituciones no concebidas para ello.16

No pensamos que sea muy difícil vaticinar que específicamente en estos casos de avocamiento, así como en amparos constitucionales que involucren procesos arbitrales y se califiquen como temerarios, próximamente vengan acompañados con sanciones a los profesionales y a las partes que los propongan.

Quedan cordialmente invitados a revisar el V Anuario de la Asociación Venezolana de Arbitraje17 donde encontrarán trabajos de autores nacionales y extranjeros, que año tras año han venido constituyendo una interesante guía de consulta en materia de arbitraje doméstico e internacional.

14 Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1196 de fecha 4 de diciembre de 2024 RAFAEL LAMAS CASAS, y RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A.

15 Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1381 de fecha 12 de diciembre de 2024 TCA SERVICES, C.A.

16 La ficción de la infracción de la tutela judicial efectiva en el arbitraje. Adolfo Hobaica. Anuario Venezolano de Arbitraje Nacional e Internacional Nro. 1 – 2020. pp. 226 – 247.

17 Próximamente disponible en su página web https://avarbitraje.com/

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS DE JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE EN LOS CONTRATOS DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. UN DEBATE DOCTRINAL

La validez de las cláusulas de jurisdicción y arbitraje insertos en los Conocimientos de Embarque ha sido un tema de debate enriquecedor en el área del Derecho Marítimo y Derecho Internacional Privado, disciplinas que se entrelazan particularmente cuando se examinan las decisiones adoptadas por los tribunales en relación con las cláusulas atributivas de jurisdicción contenidas en los Bill of Lading (B/L).

Estas cláusulas, que determinan la jurisdicción competente para resolver disputas derivadas de un contrato de transporte marítimo, son fundamentales en la práctica del derecho marítimo internacional, pues aspira buscar un foro neutral que transmita confianza y seguridad a las partes contratantes, teniendo presente la heterogeneidad de los intereses que confluyen en un transporte marítimo y en el comercio internacional.

La interpretación y aplicabilidad de estas cláusulas dentro de los marcos legales nacionales e internacionales es fundamental para ir construyendo una previsibilidad de decisión para los intereses de las partes involucradas que provienen de jurisdicciones diversas, una característica común dentro del Derecho Marítimo que atrae al Derecho Internacional Privado.

Sin embargo, las especiales características que rodean al comercio mundial a través del tráfico marítimo de mercancías dificulta que una cláusula arbitral cumpla con los requisitos taxativos que señala el artículo II del Convenio de Nueva York de 1958 o la misma Ley Modelo Uncitral que la inmensa mayoría de los Estados adoptan en su legislación arbitral interna o incluso nuestra propia Ley de Arbitraje Comercial, para que pueda ser considerada dicha cláusula eficaz y válida.

Debemos tener presente que el transporte de mercancías por mar representa alrededor del 90% del transporte de mercancías a nivel mundial, es decir, el comercio internacional se lleva a cabo a través de los mares. Básicamente, todo lo que consumimos, desde ordenadores, ropa, calzados, vehículos, material de oficina, se transporta por vías marítimas.

Este medio de transporte posee una dificultad como consecuencia de sus diversas facetas como técnica, económica, logística, jurídica, administrativa e internacional y debe agregarse la diversidad de intereses en este tipo transporte (cargadores, porteadores, aseguradoras).

El debate doctrinal y jurisprudencial se centra, desde mi punto de vista, en dos vertientes, la económica y la jurídica. La económica juega un papel fundamental porque el comercio y transporte marítimo está enmarcado por una diversidad de intereses que confluyen múltiples nacionalidades, buscando que sea lo más homogeneizado posible para llevar a cabo el comercio mundial.

Y es desde la vertiente económica que hace especial o diferente al arbitraje marítimo como subespecialidad del arbitraje comercial y retador para el Derecho Internacional Privado (vertiente jurídica), como por ejemplo lo “laxo” que se permiten ser con los requisitos como la voluntariedad (autonomía de la voluntad de las partes) y el perfeccionamiento del acuerdo arbitral.

Un ejemplo claro de la realidad comercial del transporte marítimo, especialmente en régimen de conocimiento de embarque y de este sector económico es contestar a la siguiente interrogante ¿una cláusula atributiva de competencia (jurisdiccional o arbitral) inserta en un conocimiento de embarque es oponible al tercero tenedor de dicho conocimiento de embarque?

En primer lugar, debemos tener en cuenta las características de los Bill of Lading o sus funciones más importantes, que son las siguientes:

• Título contractual, como evidencia de un de un contrato de transporte marítimo.

• Título probatorio, sirve de prueba de recibo de las mercancías.

• Título valor o título de propiedad, donde se incorpora el derecho a reclamar las mercancías en

destino, siendo su tenedor considerado el poseedor legítimo de las mismas.

Es muy común en este tipo de transporte que la mercancía se venda en tránsito a un tercero que se convertirá en el nuevo propietario de la carga. Un tercero ajeno a la relación contractual inicial (régimen en conocimiento de embarque o póliza de fletamento) entre cargador y porteador.

Diversas son las jurisprudencias internacionales que han buscado dar una respuesta coherente y lógica a la interrogante teniendo como norte la vertiente jurídica sin dejar a un lado el peso fuerte e influyente de la vertiente económica.

La jurisprudencia europea como en La STJUE 16 marzo 1999, as. C–159/97: Castellett resuelve señalando “se presume que las partes contratantes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia cuando el comportamiento de las mismas corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieran conocer”. El tribunal se sustenta y fundamenta en los usos comerciales (costumbre mercantil marítima) como indicador de validez de las cláusulas atributivas de competencia.

La sentencia TJUE de 19.6.1984, Tilly Russ , as. 71/83 se enfoca en las consideraciones del débil jurídico, señalando que el principio de autonomía de la voluntad prevalece y que la categoría del débil jurídico no es semejable al débil jurídico en el derecho de los consumidores, por ser ambas partes profesionales de este sector, es decir, conocedores de los usos y costumbres de este y puede bajo su libertad contratar con un determinado armador o no.

La SSTJ 14 diciembre 1976, as. 25/76: Galeries Segoura SPR nos señala el requisito de forma escrita para la validez de una cláusula atributiva de competencia cuando exista una remisión expresa a las condiciones generales.

“en el caso en que, entre las condiciones generales de venta de una de las partes, impresas al dorso de un documento contractual, figure una cláusula atributiva de competencia, única-

mente se cumple la exigencia de forma escrita (...) si el contrato firmado por ambas partes contiene una remisión expresa a dichas condiciones generales”.

Esto se debe a criterio del tribunal porque “(…) el comprador no formule objeción alguna a la confirmación, emanada unilateralmente de la otra parte, no significa la aceptación de la cláusula atributiva de competencia, salvo (…) en el marco de las relaciones comerciales habituales entre las partes, establecidas sobre la base de las condiciones generales de una de ellas, que contienen una cláusula atributiva de competencia”.

Este argumento esgrimido por parte del alto tribunal busca dejar claro que bajo los usos comerciales que las partes son conscientes que rigen en el sector debe quedar clara e inequívoca la voluntad de las partes de acudir a una determinada jurisdicción.

La Audiencia Provincial Castellón 3ª 23 mayo de 2017 (España) trajo a la luz el término jurídico anglosajón “arising out of or in connection” extendiendo el alcance del contrato no solo a la interpretación y aplicación que deba darse al mismo, sino que inclusive es extensible a la consecuencia natural que conlleva un transporte de mercancías en régimen de Conocimiento de Embarque. Concluyendo que la cláusula de resolución de controversias (com -

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petencia) es aplicable, válido y abarca todo el ámbito del transporte contratado.

La más reciente sentencia del Tribunal de Justicia de La Unión Europea del 25 de abril de 2024 señala que “la referida cláusula es oponible a tal tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado”

Sobre la subrogación para la determinación de la oponibilidad o no de la cláusula a un tercero tenedor de la mercancía lo encontramos en el mundo asegurador cuando la compañía aseguradora se subroga en los derechos de su asegurado para ejercer la acción directa, en cuyo caso, a pesar de no haber suscrito originariamente la aseguradora la cláusula arbitral, queda vinculada por ella y así lo ha señalado el Tribunal Supremo español (cfr. Sentencia N.º 1097/2008, del 20 de noviembre y N.º 64/2003, del 6 de febrero).

La jurisprudencia universal marítima nos indica que puede concluirse que el tercero adquiriente de buena fe queda obligado a la cláusula de jurisdicción que figuraba en el Conocimiento de Embarque o en la Póliza de

Fletamento significando que el nuevo destinatario asume el rol del primer destinatario.

Y esta obligación del tercero adquiriente con la cláusula de jurisdicción se interpreta por parte de la jurisprudencia que quien entra en este sector comercial económico es un profesional y no un débil jurídico, debiendo conocer la costumbre mercantil del mismo.

No podemos olvidar, que el Derecho marítimo tiene una tradición consolidada que, en gran medida, está sustentada en costumbres y prácticas comerciales que tienen un carácter global y transnacional.

En este sentido, el derecho consuetudinario del sector puede influir en la interpretación de los contratos de transporte marítimo, incluidos los Conocimientos de Embarque , y en la validez de las cláusulas atributivas de jurisdicción.

El respeto a los usos y costumbres del sector (la costumbre mercantil marítima) puede ser muy relevante en un contexto en el que las partes son profesionales del comercio marítimo (así lo ha interpretado la jurisprudencia internacional) y, por lo tanto, son conscientes de las implicaciones de sus decisiones contractuales.

En muchos casos, las cláusulas atributivas de jurisdicción a tribunales de lugares como Londres o Nueva York no son vistas como inapropiadas por los actores del sector, sino como parte de un marco aceptado de resolución de conflictos en un entorno globalizado.

En cuanto a la subrogación del tenedor de un Conocimiento de Embarque, el respeto a la autonomía de la voluntad también puede implicar que el tenedor (que asume todos los derechos del cargador) esté sujeto a las mismas condiciones contractuales que el cargador original, incluidas las cláusulas de jurisdicción pactadas.

LA CARGA DE LA PRUEBA Y LAS INFERENCIAS ADVERSAS EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

BURDEN OF PROOF AND ADVERSE INFERENCE IN INTERNATIONAL ARBITRATION

Resumen

El incumplimiento de la orden de presentación de pruebas solicitadas o acordadas por un tribunal arbitral reviste una importancia fundamental, dado que los árbitros tienen la facultad de deducir inferencias adversas en contra de los intereses de la parte que incurre en dicho incumplimiento. Por consiguiente, el estudio de la carga de la prueba adquiere especial relevancia, al igual que el estudio de las inferencias adversas que pueden derivarse de la conducta inapropiada de las partes durante la fase de instrucción probatoria. Aunque en algunas jurisdicciones esta consecuencia podría comprometer la validez del laudo arbitral, el presente artículo se centra en la admisión de las inferencias adversas contempladas en las Reglas de la International Bar Association sobre Práctica de Pruebas en el Arbitraje Internacional. Así, se busca ofrecer una comprensión más detallada de las implicaciones del incumplimiento de las órdenes de presentación de pruebas y su impacto en el desarrollo y sustanciación de los procesos arbitrales.

Palabras Clave: Arbitraje. Carga de la Prueba. Inferencias Negativas. Reglas de la International Bar Association sobre Práctica de Pruebas en el Arbitraje Internacional.

Abstract

Failure to comply with an order to present evidence requested or agreed upon by an arbitral tribunal is of fundamental importance, given that arbitrators have the authority to draw adverse inferences against the interests of the party in breach. Consequently, the analysis of the burden of proof takes on special significance, as does the examination of adverse inferences that may arise from inappropriate conduct by the parties during the evidentiary phase. Although in some jurisdictions this consequence could compromise the validity of the arbitral award, this article focuses on the acceptance of adverse inferences as provided in the International Bar Association Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration. In this way, it seeks to offer a more detailed understanding of the implications of non-compliance with orders to present evidence and its impact on the development and substantiation of arbitral proceedings. settings, like consumer, employment, and civil rights, among others.

Keywords: Arbitration. Burden of Proof. Adverse Inferences. International Bar Association Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration.

Introducción

Uno de los principios fundamentales que caracteriza al arbitraje es la autonomía de la voluntad de las partes, el cual les permite determinar libremente las reglas aplicables para la resolución de sus conflictos. Este principio trasciende la simple selección del derecho aplicable al fondo de la controversia o de las normas que regulan el procedimiento arbitral, ya que también les permite a las partes elegir las normas que regirán la promoción, admisión, evacuación y valoración de las pruebas que consideren necesarias para la resolución de sus controversias.

En los últimos años, la selección del sistema probatorio en el arbitraje ha sido notablemente influenciada por la adopción de las Reglas de la International Bar Association sobre Práctica de Pruebas en el Arbitraje Internacional1. Este conjunto de normas de soft law no solo reconoce la diversidad de sistemas jurídicos, sino que también se presenta como una solución para establecer procedimientos eficientes, económicos y equitativos2 que complementen las disposiciones legales y las reglas institucionales aplicables a los procesos arbitrales, cuya adopción debe estar orientada por el principio de buena fe de las partes.

El principio de buena fe que rige la práctica de pruebas en los procedimientos de arbitraje adquiere particular relevancia al analizar la conducta de las partes, especialmente en aquellas situaciones en las que se solicita la presentación de pruebas en aras de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones o defensas. Como veremos, la consecuencia jurídica del incumplimiento injustificado de la orden de presentación de pruebas es la presunción de los hechos en contra de los intereses de la parte que incurrió en la conducta indebida.

Teniendo en cuenta que las inferencias adversas pueden constituir una herramienta fundamental para suplir vacíos probatorios y garantizar el derecho a la defensa, en los siguientes capítulos desarrollaremos los aspectos de la carga de la prueba en el arbitraje internacional, así como las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la orden de presentación de pruebas en los procedimientos arbitrales que se rijan por las Reglas de la International Bar Association sobre Práctica de Pruebas en el Arbitraje Internacional.

I. Carga de la Prueba:

Antes de estudiar las consecuencias que pueden deducirse del incumplimiento de la orden de presentación de pruebas, resulta oportuno realizar unas breves consideraciones sobre el concepto de prueba, el objeto de la prueba y la carga de la prueba. Este análisis nos permitirá determinar los hechos jurídicamente relevantes para la resolución de las controversias, así como identificar quién debe aportar las pruebas que sustentan las pretensiones o defensas expuestas durante el procedimiento arbitral.

En relación con el concepto de prueba, debemos advertir que la doctrina no ha sido conteste al dar una definición. Algunos autores consideran (i) la prueba como un medio que se refiere al instrumento que puede utilizarse para demostrar un hecho o acontecimiento jurídico3; (ii) la prueba como un elemento sustancial de los hechos afirmados por las partes durante el procedimiento arbitral; o la prueba como una acción que se refiere a la convicción que se busca crear sobre la verdad o falsedad de las pretensiones o defensas de las partes4

El concepto ha sido tan discutido por la doctrina que, en algunos casos, se confunden la naturaleza, el objeto y la finalidad de la prueba. No

1 NATHAN O’MALLEY: “The IBA Rules and US Courts”, Arbitration Committee Publications, en el cual expone: «The IBA Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration (the ‘Rules’ or ‘IBA Rules’) have enjoyed considerable success as the pre-eminent set of evidentiary standards in international arbitration. The application of the Rules throughout the world indicates that most arbitrators, counsel and parties find them to be both useful and reflective of good practice …». Disponible en: The IBA Rules and US courts | International Bar Association (ibanet.org)

2 REGLAS DE LA INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION SOBRE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL, en su Preámbulo establece: «1. Estas Reglas de IBA sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional buscan proporcionar un procedimiento eficiente, económico y equitativo para la práctica de prueba en arbitrajes internacionales, particularmente en aquellos que surgen entre partes de distintas tradiciones jurídicas. Están diseñadas para complementar las disposiciones legales y las reglas institucionales, ad hoc u otras reglas que se apliquen al desarrollo del arbitraje …». Disponible en: practica_de_prueba.pdf (camaralima.org.pe)

3 ARMINIO BORJAS: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo III” (Caracas: Editorial Atenea, 2007), Página 239, donde expone que: «Los medios por los cuales se obtiene semejante posesión, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, se denominan pruebas».

4 ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG: “Tratado de Derecho procesal civil venezolano, Tomo III” (Caracas, Ediciones Paredes, 2016), Página 203, donde expone que: «Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación».

obstante esta discusión, compartimos el criterio de Fernando Sanquírico Pittevil, quien al definir la prueba la consideró como:

la realidad o evidencia delatada por uno o varios objetos o sujetos (medios de prueba), la cual debe sustraer el juez mediante un proceso deductivo, para llegar a la verdad, sustentándose en esa evidencia, y de esta forma poder dictar el fallo o sentencia correspondiente (finalidad de la prueba). Siendo conservadores con las definiciones aportadas por la doctrina, sería ese de una manera amplia el concepto de prueba, de manera que se observa que la prueba en sentido amplio comprende no solo al concepto strictu sensu, sino que contiene elementos que son inseparables del concepto mismo, aunque no por ello dejan de ser elementos de la prueba. Strictu sensu la prueba viene a ser entonces una realidad o evidencia, aunque no cualquiera sino la realidad o evidencia contenida en uno o varios objetos o sujetos y delatada por estos5

Esa realidad o evidencia delatada comprende los acontecimientos pasados, presentes o futuros que sustentan las pretensiones o defensas de las partes. En este sentido, dado que la determinación de los hechos es una tarea que corresponde a las partes, resulta oportuno aclarar qué debe entenderse por «objeto de la prueba» para poder precisar sobre qué recae la actividad probatoria.

Durante mucho tiempo se ha sostenido que lo alegado debe ser probado por las partes6. No obstante, esta afirmación tergiversa el obje-

to de la prueba al pretender que la actividad probatoria se centre en las afirmaciones de las partes y no en los hechos o acontecimientos jurídicamente relevantes para la resolución de la controversia. Así, aunque exista una relación entre las afirmaciones y los acontecimientos jurídicos, debemos concluir que las afirmaciones son solo aseveraciones sobre hechos que sustentan las posiciones o intereses de las partes7

Una vez delimitada la controversia, las partes deben valerse de los instrumentos probatorios que consideren necesarios, pertinentes y relevantes para demostrar o desvirtuar los hechos expuestos durante el procedimiento arbitral. Por ello, la carga de la prueba ha sido entendida como una norma que regula la distribución de la actividad probatoria en aras de acreditar los elementos facticos que pretenden ser subsumidos en una norma jurídica8

En relación con los instrumentos probatorios que pueden ser utilizados por las partes para acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones o defensas, resulta oportuno señalar que, en el arbitraje internacional, las documentales son consideradas como las pruebas por excelencia9. No obstante esta afirmación, debemos aclarar que las Reglas de la International Bar Association sobre Práctica de Pruebas en el Arbitraje Internacional no limita la instrucción probatoria a la presentación de documentales, sino que también permite que las partes promuevan y soliciten la presentación de testimonios, declaraciones o la exhibición de documentos que consideren relevantes y pertinentes para la resolución de la controversia10

5 FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL: “Indicios y presunciones como elementos de certeza procesal y legal” (Caracas: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia No. 5, 2015). Página 462. Disponible en: Indicios-y-Presunciones-como-elementos-de-certeza-procesal-y-legal.pdf (fundacioninterjuris.com)

6 ROMÁN J. DUQUE CORREDOR: “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario” (Caracas: Editorial Alva, 1990), Página 194, en donde expone que: «A cada parte le corresponde probar los hechos en los que funde el supuesto del cual pretende derivar en su favor la aplicación de una norma jurídica». Véase también SERVILIANO ABACHE CARVAJAL: “Apostillas sobre la carga probatoria y su recepción en el Derecho Civil venezolano” (Caracas: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia No. 10, 2018), Página 67 en donde expone que: «Tradicionalmente se ha dicho que el interesado y llamado a probar las afirmaciones sobre los hechos constitutivos que fundamentan su pretensión, en el mismo sujeto que las ha hecho: el actor como iniciador de la acción que da lugar al litigio. Mientras que, por su parte, el demandado no deberá probar hecho alguno, impeditivo o extintivo, si se limita a negar las afirmaciones hechas por el demandante. Esto recoge la máxima romana según la cual incumbit probatio qui dicit, no qui negat». Disponible en: rvlj_2018_10_I_57-79.pdf (ulpiano.org.ve)

7 MATTI KURKELA y SANTTU TURUNEN: “Due Process in International Commercial Arbitration” (Oxford University Press, 2010), Página 143 en donde expone que: «…Leaving aside the issue of burden of proof, we may look to a simple rule of thumb: a party must establish the facts that are alleged by him but denied by his adversary (and thus disputed), and that would support his legal position and the theory on which his claims are based (i.e., those that are as such simply favorable to him)».

8 DIANA RAMÍREZ-CARVAJAL y ANDREA A. MEROI: “La carga de la prueba, dinámicas contemporáneas”. Página 232. Disponible en: Dialnet-LaCargaDeLaPruebaDinamicasContemporaneas-7546498.pdf

9 SIMON GREENBERG y FELIX LAUTENSCHLAGER: : “Adverse Inferences in International Arbitral Practice” (International Court of Arbitration Bulletin, Vol 22 - No. 2, 2011): en donde expone que: «Contemporaneous documentary evidence is usually considered to be the best form of evidence in international arbitration. The same can generally be said for court litigation in civil law countries, although in common law courts one normally needs to complement contemporaneous documents with testimonial evidence». Disponible en: Greenberg.pdf (uba.ua)

10 “REGLAS DE LA INTERNATIONAL BAR ASSOCIATION SOBRE PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL, en sus artículos 3.1 y 3.2 establecen que: « Documentos. 1. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, cada Parte presentará a éste y a las demás Partes todos los Documentos que estén a su disposición y sobre los que base sus pretensiones, incluyendo Documentos públicos y de dominio público, exceptuando cualesquiera Documentos que ya hayan sido presentados por otra Parte. | 2. Dentro del plazo fijado por el Tribunal Arbitral, cualquier Parte podrá presentar al Tribunal Arbitral y a las otras Partes una Solicitud de Exhibición de Documentos».

PRINCIPIA ARBITRI

Esta solicitud de presentación o exhibición reviste una importancia fundamental, dado que la jurisdicción arbitral, al carecer de la potestad de imperio para ejecutar forzosamente sus decisiones, se puede valer de inferencias adversas para acreditar hechos que resulten ser contrarios a los intereses de la parte que incumple la orden de presentación de pruebas11. Por tal motivo, en el siguiente capítulo señalaremos los principales aspectos que deben ser considerados por los árbitros al momento de valerse de las inferencias adversas impropias, entendidas estas como las circunstancias fácticas que los árbitros pueden deducir de la conducta de la parte que se niega a presentar o exhibir las pruebas solicitadas por el tribunal arbitral.

II. Inferencias Adversas

Nada impide que una parte se niegue a cumplir la orden de presentación de pruebas cuando considere que la solicitud es perjudicial para sus intereses. No obstante, las inferencias adversas previstas en el arbitraje internacional se presentan como una norma o herramienta que le permite a los árbitros concluir que los hechos que se pretenden probar mediante la orden de presentación o exhibición de pruebas son contrarios a los intereses procesales de la parte que elude su presentación.

Teniendo en cuenta que la instrucción probatoria no se limita a la exhibición de documentos, sino que también permite que las partes soliciten la presentación de testimonios, declaraciones y cualquier otro instrumento probatorio, debemos concluir que las inferencias adversas pueden deducirse tanto del incumplimiento de la exhibición de documentos como del incumplimiento en la presentación de pruebas que resulten relevantes para la resolución de la controversia. Así se encuentra previsto en los artículos 9(5) y 9(6) de las Reglas de la International Bar Association sobre Práctica de Pruebas en el Arbitraje Internacional, los cuales establecen:

Ar-tículo 9. Admisibilidad y Valoración de la Prueba.

5. Si una Parte no suministrare, sin explicación satisfactoria, un Documento requerido en una Solicitud de Exhibición de Documentos que ella no hubiera objetado en debido tiempo o no presentara un Documento que el Tribunal Arbitral hubiera ordenado aportar, el Tribunal Arbitral podrá inferir que ese Documento es contrario a los intereses de esta Parte.

6. Si una Parte no cumpliere, sin explicación satisfactoria, con poner a disposición cualquier otra prueba relevante (incluyendo testimonios) solicitada por una Parte frente a la cual la Parte requerida no hubiera objetado en debido tiempo o no cumpliere con poner a disposición cualquier prueba, incluyendo testimonios, que el Tribunal Arbitral haya ordenado practicar, el Tribunal Arbitral podrá considerar que esa prueba es contraria a los intereses de esa Parte.

Aunque estas disposiciones permiten que los árbitros infieran consecuencias adversas a los intereses de la parte que incumple la orden de presentación o exhibición de pruebas, es oportuno señalar que la doctrina ha sido unánime en considerar que, para su aplicación, los árbitros deben valorar su conveniencia en cada caso concreto. Pues, no olvidemos que las inferencias adversas se presentan como una consecuencia que permite suplir el vacío probatorio ocasionado por el incumplimiento injustificado de la orden de presentación de pruebas.

El incumplimiento de la orden de presentación de pruebas no compromete, prima facie, la buena fe procesal que deben mantener las partes durante la instrucción probatoria, dado que el incumplimiento configura solo uno de los dos requisitos que deben verificarse antes de la aplicación de la inferencia adversa.

11 ALEXANDER SEVAN BEDROSYAN: “Adverse Inferences in International Arbitration: Toothless or Terrifying?”, donde expone que: «An international arbitration tribunal may not employ the same tools as a national court may to convince a party before it to produce unfavorable evidence. For example, a tribunal may not hold a party in contempt, or (in all cases) impose monetary sanctions on a party. Lacking these coercive powers, tribunals increasingly rely on adverse inferences to incentivize a party to produce unfavorable evidence: in other words, tribunals threaten to infer that withheld evidence is unfavorable to the withholding party’s case». Disponible en: Adverse Inferences in International Arbitration: Toothless or Terrifying? (upenn.edu). Véase también: JEREMY K. SHARPE: “Drawing Adverse Inferences from the Non-production of Evidence”, en donde expone que: «Arbitrators, moreover, lack imperium and typically cannot compel parties to produce evidence. Judicial assistance also has its limits, as obtaining documents from courts ir rarely an effective remedy in international arbitration. Arbitrating parties thus risk being deprived, unfairly, of the ability to prosecute or defend against claims». Disponible en: RL-0110.pdf (worldbank.org)

En relación con los requisitos que deben verificarse antes de la aplicación de la inferencia adversa, Redfern & Hunter explican que las Reglas de la International Bar Association sobre Práctica de Pruebas en el Arbitraje Internacional exigen que los árbitros verifiquen dos requisitos esenciales antes de valerse de una inferencia adversa, los cuales son:

The first is that there must have been an order of the arbitral tribunal for production of the documents or other testimony concerned; the second is that the requested party must have failed to provide a ‘satisfactory explanation’ for not having produced the material in question. Whether or not an explanation to the effect that the material ‘does not exist’ or ‘no longer exists’ is satisfactory is a matter for the arbitral tribunal to decide after taking all of the relevant circumstances into consideration12

De allí que la inferencia adversa tenga su causa en el incumplimiento injustificado, dado que las reglas que regulan el sistema probatorio en el arbitraje internacional impiden su procedencia cuando el incumplimiento de la orden de presentación de pruebas esté justificado por excepciones o privilegios que impidan su ejecución. Aunque son numerosos los aspectos que pueden evaluarse para determinar la procedencia de las inferencias adversas, consideramos conveniente tener en cuenta lo dispuesto por Jeremy K. Sharpe, quien, al desarrollar los presupuestos procesales, limitó su análisis a los siguientes particulares:

a) Que la parte que solicita la inferencia adversa presente todas las pruebas disponibles que corroboren los hechos que se pretenden probar. En este caso, los árbitros deben evaluar si la parte que solicita la inferencia adversa tiene acceso directo a las pruebas que permitan sustentar sus pretensiones o defensas.

b) Que la parte que solicita la inferencia adversa demuestre que la parte requerida tiene acceso directo a las pruebas cuya presentación o exhibición se solicita. Es común que, en estos casos se alegue la inexistencia o res-

tricción de la prueba solicitada; por lo cual, la parte que solicita la inferencia deberá definir una estrategia para desvirtuar esa oposición y hacerle saber al tribunal arbitral que la parte requerida incumple injustificadamente con la solicitud de presentación o exhibición de pruebas.

c) Que la inferencia adversa que se pretende declarar esté relacionada con las pretensiones o defensas expuestas durante el procedimiento arbitral. La parte que solicita la inferencia no puede pretender su aplicación cuando esté fundamentada en afirmaciones que no guarden relación con los hechos o acontecimientos jurídicamente relevantes para la resolución de la controversia.

Estos elementos constituyen una hoja de ruta para las partes que pretenden valerse de inferencias adversas ante el incumplimiento injustificado de la orden de presentación de pruebas en los arbitrajes internacionales. Los árbitros, en aras de garantizar un laudo válido y ejecutable, deben velar por el correcto funcionamiento de las inferencias adversas y aplicarlas en aquellos casos en que las pruebas aportadas por las partes no resulten determinantes para la fijación de los hechos que serían subsumidos en la norma jurídica.

La estrategia procesal es crucial para lograr la convicción que se busca generar en los árbitros, ya que una parte puede pretender valerse de una inferencia adversa cuando su adversario elude la presentación o exhibición de pruebas que están bajo su control o posesión. En estos casos, la parte afectada por el incumplimiento de la orden de presentación de pruebas deberá acreditar elementos suficientes que le permitan al tribunal arbitral determinar la relevancia del hecho que pretende probar y limitar el alcance de la inferencia adversa en la resolución de la controversia.

Sin olvidar que las partes tienen la obligación de demostrar los argumentos que sustenten sus pretensiones o afirmaciones, debemos concluir que el vacío probatorio originado por el

ALAN REDFERN Y MARTIN HUNTER: “Redfern and Hunter on International Arbitration” (Oxford, Sexta Edición). Página 399.

PRINCIPIA ARBITRI

incumplimiento de la orden de presentación o exhibición de pruebas debe ser suplido por los árbitros. La resolución de la controversia debe garantizar el debido proceso y evitar que una parte vea perjudicado su caso debido a la conducta indebida de quien se niega a presentar pruebas por ser contrarias a sus intereses.

Conclusión

Las inferencias adversas, como consecuencia inmediata del incumplimiento de la orden de presentación o exhibición de pruebas, es una institución fundamental que busca garantizar la buena fe procesal durante la instrucción probatoria. Los árbitros tienen la facultad de suplir las deficiencias del poder coercitivo de la jurisdicción arbitral, valiéndose de inferencias que permitan dar por cierto hechos jurídicamente relevantes para la resolución efectiva de la controversia.

Los efectos disuasorios de las inferencias adversas inducen a las partes a presentar o exhibir todas las pruebas requeridas por el tribunal arbitral. Solo en aquellos casos en los que la parte cuente con un privilegio o excepción para la presentación de pruebas puede negarse a exhibirlas sin sufrir las consecuencias de las inferencias adversas.

Cuando el tribunal arbitral considere que una inferencia adversa es procedente en los términos solicitados por las partes, resulta conveniente que dicha inferencia sea justificada en la motivación del laudo, con el fin de evitar que la parte contra la cual se aplica la inferencia adversa cuestione la validez o ejecución del laudo.

No obstante estas consideraciones, concluimos que las inferencias adversas permiten un pronunciamiento favorable para la parte perjudicada por el vacío probatorio, por lo cual negamos rotundamente que exista fundamento legal para sustentar un recurso de nulidad o denegación de efectos del laudo arbitral cuando los árbitros hayan realizado un análisis detallado de los presupuestos procesales para su aplicación en el caso concreto; lo contrario comprometería el derecho al debido proceso y ocasionaría indefensión en la parte solicitante de la prueba.

PASIVOS AMBIENTALES EN CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN

Luis Daniel Beauperthuy C.

La industria de la construcción es un campo fértil para todo tipo de controversias dada la miríada de actividades involucradas. Si a esto se le suma las importantes cifras de dinero que se suelen manejar en grandes proyectos de construcción, no es de extrañar que sucedan todo tipo de controversias.

Los pasivos ambientales, si bien requieren de condiciones muy particulares para su ocurrencia, cuando se presentan y no están debidamente considerados en el contrato de construcción, generan situaciones que no son fáciles de dirimir y por ello suelen terminar siendo material de un arbitraje. Un pasivo ambiental es, como su nombre lo india, un daño ya presente en el medio ambiente dentro del ámbito de desarrollo del proyecto u originado en el mismo, afectando áreas adyacentes, que necesita ser solventado antes de proceder con la construcción del proyecto. A este proceso se le suele denominar remediación del pasivo.

La remediación puede ser un proceso muy sencillo como la extracción de basura acumulada en el terreno, o complejos como el saneamiento de un derrame de aceite que haya penetrado en el suelo existente, en cuyo caso no solamente el proceso en sí o los controles que son necesarios aplicar son complicados, sino además la cuantificación del daño es algo bastante impredecible que sólo se puede establecer durante el proceso de remediación.

En la actualidad, cuando el desarrollo sustentable ha tomado un papel importante dentro de los proyectos de construcción dado el gran impacto que tiene esta industria en el medio ambiente, es necesario ofrecer un marco contractual que prevea el surgimiento de los mismos y distribuya los riesgo y responsabilidades de una forma clara a la vez que exponga un camino aceptable para la remediación de los pasivos ambientales que puedan surgir durante la construcción del proyecto.

Las consideraciones contractuales deben tener muy presentes las regulaciones y normas locales y nacionales en relación a la protección del medio ambiente. Si bien en Venezuela esta materia aún no es de alta prioridad, es necesario crear conciencia de las implicaciones del tema en el desarrollo humano y parte de ello es su presencia contractual en la industria. No siempre la normativa establece con claridad las responsabilidades ambientales, por lo cual es pertinente que el contrato de construcción las aclare específicamente para que al menos en la relación propietario-constructor, no haya dudas.

Otra arista del tema es la determinación de la existencia o no de un pasivo ambiental y la dimensión de su remediación, sobre todo en los casos donde no hay un riguroso registro de los eventos y además existe la consabida presión por avanzar en las obras que genera no pocas dificultades a la hora de discutir cambios de alcance con sus implicaciones en precio y tiempo. Es deseable que el contrato establezca procedimientos para incluir la presencia de un pasivo ambiental de manera que al menos su existencia no sea discutible.

La industria de la construcción es un campo muy amplio y si bien la aparición de pasivos ambientales en la construcción de un edificio dentro de una ciudad es poco propenso a la presencia de ellos, otras áreas como infraestructura o petróleo y gas son muy susceptibles a su presencia por lo cual será en estos casos donde habrá que prestar mayor atención al momento de elaborar los contratos.

GANADORES SIDMA Y SIDMA TECH 2024

María Alejandra González Yánez Rebeca Sofía Canan Cedeño
Directora Ejecutiva del CEDCA
Asistente Junior del CEDCA

Por quinto año consecutivo, el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) celebró la Simulación Internacional de Mediación y Arbitraje (SIDMA), una competencia cuyo propósito es fomentar el conocimiento, investigación y práctica sobre negociación, conciliación y arbitraje en estudiantes de Derecho y demás carreras afines.

Creada en el año 2020, esta competencia consiste en un caso ficticio sobre un área previamente anunciada por el Comité Organizador, en donde los equipos participantes deberán defender las posiciones tanto del demandante como del demandado, por medio de escritos y de manera oral durante varias audiencias, fomentando así el desarrollo de sus habilidades para la resolución de conflictos.

Cada año, el caso aborda una temática diferente; en ediciones anteriores, se abordaron materias novedosas como el derecho deportivo, propiedad intelectual, derecho tecnológico y derecho del entretenimiento. En esta edición, el caso versó sobre la interrupción de una obra de construcción y por primera vez se incluyó la Junta de Controversias o Dispute Board. La redacción y revisión de este caso estuvo a cargo de BTA Legal y del Centro de Investigación y Estudios para la Resolución de Controversias (CIERC)

En esta edición, se contó con la participación de equipos de diferentes universidades de nuestro país, resultando ganador el equipo de la Universidad Monteávila (UMA), formado por estudiantes de diferentes semestres: María Fernanda Isturiz, Irianyeli Mendoza, María Valeria Sanoja, Alfredo Lovera, Carlos Storti, Diego Rojas, Carlos Barrero y Mario Baptista. A continuación, presentamos una entrevista en la que estos entusiastas estudiantes nos comparten sus experiencias durante esta competencia.

Iniciamos esta entrevista con la intervención de María Valeria Sanoja y Mario Baptista, quienes, con respecto a las expectativas de su equipo, comentaron lo siguiente:

Tenemos gran variedad de miembros en el equipo, sin embargo, todos compartimos las mismas expectativas, siendo estas principalmente las de aprender y las de demostrar a nosotros mismos y a los árbitros de lo que somos capaces.

Una parte de nuestro equipo ya había participado en SIDMA en ediciones anteriores, así que, en su experiencia particular, las expectativas eran altas, puesto que el conocimiento adquirido de competencias pasadas les permitía conocer mejor el formato de evaluación de los escritos y la forma en la que los árbitros prefieren que actuemos en las audiencias.

Para la parte del equipo que era totalmente nueva, participar en SIDMA fungía como una gran oportunidad de enriquecerse y aprender de un área del Derecho no tan explorada en el pénsum de las universidades, a la vez que podían medirse contra equipos de “ligas” similares, siendo otros estudiantes de pregrado.

Seguidamente, con respecto a sus conocimientos previos en materia de arbitraje, Carlos Storti mencionó lo siguiente:

Antes de iniciar la competencia, varios de los integrantes del equipo habíamos experimentado otras competencias, como es el caso de la organizada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Sin embargo, siendo que nuestro equipo lo conformaban estudiantes de distintos semestres de la carrera, para otros resultó ser su primera experiencia en este tipo de competencia. Por lo tanto, el arbitraje para algunos de nosotros ha sido una actividad desarrollada desde los primeros semestres de la carrera, cuestión que nos permitió obtener conocimientos invaluables en cuanto a la redacción de escritos, habilidades de oratoria y un pensamiento más amplio sobre algunas materias temprano en la carrera, permitiendo así inculcar lo aprendido a los otros chicos de semestres más abajo y complementarnos para realizar las exigencias de cada etapa de esta competencia.

Les preguntamos, además, ¿Cuál fue el mayor reto que enfrentaron como equipo durante esta competencia? Al respecto, Alfredo Lovera destacó lo siguiente:

El mayor reto que presenciamos en el transcurso de la experiencia SIDMA fue la coordinación de esfuerzos y la unificación de ideas.

En cuanto a la coordinación de esfuerzos, el reto existía debido a que integramos un equipo con múltiples estudiantes de diversos semestres, por lo que la división de tareas resultó fundamental para lograr el objetivo de ganar la Edición 2024 de SIDMA, aunado a esto las diversas ópticas para solucionar el problema de esta edición de SIDMA que nacían de nuestras diversas materias en las que tenemos facilidad, en conjunto con la falta de un coach que presenció el equipo, dificultó la coordinación de esfuerzos y la correcta división de las tareas. Sin embargo, nos impusimos y lo superamos; lo que nos sirvió para fomentar la investigación crítica y la discusión de ideas de cara a la coordinación interna de las actividades a desarrollar en el equipo.

Respecto a la unificación de ideas, debimos comprender que éramos un equipo numeroso y que cada uno de nosotros se desenvuelve en áreas distintas en sus prácticas, por lo que el problema inicial parecía tener múltiples soluciones, todas igualmente válidas. Pero este reto nos permitió observar el mejor camino para resolver la controversia, y todos en conjunto aportando un poco de su área de especialidad logramos llegar al consenso, generando así unos escritos y audiencias que gozan de múltiples ramas del Derecho, mientras que de cara a las audiencias lo presenciamos de manera crítica, puesto que debimos decidir qué argumentos utilizar y cómo unificarlos para realizar el mejor desempeño posible.

En cuanto a su experiencia como miembro de un equipo con estudiantes de distintos semestres, María Fernanda Isturiz comentó que:

Firma

A LA CLARIDAD LEGAL

Excelencia

Integridad

Colaboración

Innovación +

Para más información:

SOBRE NOSOTROS...

Nuestra firma es reconocida en Chambers & Partners y Legal 500. Los miembros de nuestro equipo han participado en relevantes casos mercantiles, laborales y regulatorios en el país, así como en importantes procesos de arbitraje internacional y nacional. Contamos con una sede en Caracas y con corresponsales en las principales ciudades de Venezuela.

ÁREAS DE PRÁCTICA

Derecho Laboral

Derecho Corporativo y Civil

Contrataciones

Privadas y Públicas

Tech Law

Start-up

Derecho Internacional

Privado

Litigios y Arbitraje

Propiedad Intelectual

Derecho Regulatorio

Antimonopolio

Derecho Tributario

Derecho Constitucional

Energía y Petróleo

‘’Hacemos realidad las ideas de nuestros clientes, y enfrentamos sus desafíos con asesoría legal, profesional y de calidad.’’

Como estudiante de 10mo semestre de Derecho, mi experiencia en un equipo con estudiantes de diferentes semestres ha sido enriquecedora y valiosa, puesto que trabajar con compañeros en distintas etapas de su formación me ha permitido apreciar una variedad de perspectivas y enfoques sobre el estudio del Derecho. La diversidad de conocimientos trae consigo un ambiente donde todos aprendemos unos de otros; los estudiantes más jóvenes aportan una visión fresca y entusiasta, mientras que aquellos en semestres más avanzados, como yo, podemos ofrecer una comprensión más profunda de conceptos complejos y casos prácticos. Las discusiones se vuelven dinámicas gracias a esta mezcla, dado que las preguntas planteadas por los estudiantes de primer o segundo semestre nos obligan a reflexionar sobre los fundamentos del Derecho y a explicar conceptos de manera clara. Además, esta colaboración interdisciplinaria fomenta un entendimiento más holístico del campo, al permitir que compartamos ejemplos prácticos y conocimientos sobre temas avanzados. Esta interacción también mejora nuestras habilidades interpersonales, enseñándonos a comunicarnos efectivamente, escuchar activamente y valorar las opiniones ajenas, habilidades esenciales para nuestra futura práctica profesional. En resumen, esta colaboración no solo enriquece nuestro aprendizaje colectivo, sino que también nos prepara mejor para enfrentar los desafíos del mundo legal, siendo fundamental para nuestro desarrollo como futuros abogados.

Carlos Barrero, por su parte, nos comentó acerca de las enseñanzas que le dejó esta experiencia, destacando lo siguiente:

Como estudiantes, la competencia SIDMA representó una gran oportunidad para la formación de nues -

tra carrera académica y profesional. SIDMA nos dejó una profunda enseñanza de resiliencia, colaboración, trabajo en equipo y crecimiento personal. Cada integrante de nuestro equipo, al enfrentar desafíos en cada etapa, no solo afinó sus habilidades técnicas, sino que también forjó las bases de un carácter fuerte y comprometido con el marco de lo que comprende el arbitraje. En cada debate y deliberación, la mayor enseñanza que obtuvimos fueron las herramientas, los conocimientos y las enseñanzas impartidas por cada árbitro para el enriquecimiento de nuestra formación, recordándonos que el arbitraje no es solo una cuestión de ganar o perder, sino de encontrar un equilibrio y una solución justa para todas las partes.

Este viaje a través de SIDMA une a los competidores en una red de camaradería y respeto mutuo. Las amistades y conexiones que se forman en estos momentos de intensa dedicación y esfuerzo perduran más allá de la competencia, creando un legado de cooperación y apoyo que trasciende fronteras y diferencias. En esencia, SIDMA es un reflejo del potencial que existe en cada uno de los participantes que asume el reto para resolver conflictos de manera constructiva y equitativa.

Finalmente, en cuanto a si recomendarían a otros estudiantes participar en esta competencia, Irianyeli Mendoza y Diego Rojas afirmaron con un gran entusiasmo:

SIDMA es una increíble experiencia que todo estudiante debería vivir en cualquier momento de la carrera. Sin duda, es una experiencia muy enriquecedora que aporta a uno como estudiante ampliar nuestra forma de pensar ante cualquier situación que se nos presente; precisamente al ser una competencia donde se debe dar solución a una controversia, para nosotros resultó un verdadero desafío buscar la alternativa más

correcta, justa y adecuada para resolver el conflicto planteado.

La competencia organizada por el CEDCA no solo abre un mundo de oportunidades a estudiantes de distintas universidades tanto nacionales como internacionales en el ámbito del Derecho, sino que además proporciona herramientas importantes para el desarrollo integral y profesional de cada participante, esto permite que cada uno pueda adquirir conocimientos y habilidades que nos ayuden a resolver una controversia desde el punto de vista jurídico.

En definitiva, recomendaría a estudiantes de Derecho que se encuentren en diversos semestres de la carrera vivir la experiencia SIDMA.

Por otro lado, en el 2024 también se celebró la 2da Edición de SIDMA Tech , una competencia organizada por el CEDCA y el Laboratorio de Innovación Digital (LID), con el apoyo del Comité de Negocios Digitales de VenAmCham, cuyo objetivo es poner a prueba las destrezas de equipos tanto estudiantiles como profesionales en la creación de una solución

Legal Tech que contribuya a un mayor desarrollo de la conciliación y el arbitraje en nuestro país, aprovechando tecnologías emergentes para dicho fin.

Se trata de un Hackathon dirigido tanto a estudiantes como profesionales de diversas áreas, especialmente Derecho, Ingeniería, Computación, Administración, Comunicación Social y otras carreras afines, fomentando el trabajo en equipos multidisciplinarios para diseñar una novedosa solución Legal Tech.

El desafío de la segunda edición consistió en la creación de un Secretario del Tribunal Arbitral empleando Inteligencia Artificial Generativa (IAG) , resultando ganadores los prototipos IAN en la categoría estudiantil y SKELLY en la categoría profesional. El prototipo IAN fue diseñado por el equipo de la UCAB, formado por los estudiantes Luis Fuentes, Luis Martín, José Silveira, Arantxa Jurado y Elena Chacín, mientras que SKELLY fue diseñado por el equipo de Corporación DIGITEL, conformado por Rómulo Hernández y Laura Pérez.

A continuación, compartimos con ustedes una entrevista en donde el entusiasta equipo estudiantil nos comparte sus experiencias durante esta competencia.

Iniciamos esta entrevista con sus comentarios acerca de sus expectativas al participar en esta novedosa competencia:

Siempre nos pareció interesante participar en un Hackathon, el hecho de desarrollar un prototipo como el que se pedía en un tiempo limitado nos apasionaba mucho. Además, este reto de crear un ChatBot que automatizara funciones nos llamaba mucho la atención y nos generaba curiosidad.

Seguidamente, con respecto a sus conocimientos previos en materia de arbitraje, los estudiantes de Ingeniería Informática mencionaron lo siguiente:

Absolutamente nada, no conocía ni el término, pero gracias a nuestros compañeros de Derecho, nos dieron una clase acerca de los puntos clave del arbitraje para así desa -

rrollar un prototipo que funcionara efectivamente y cumpliera con las expectativas de quien fuera a usarlo.

Por otra parte, en cuanto al mayor reto que enfrentaron como equipo durante esta competencia, destacaron lo siguiente:

Inicialmente, la falta de tiempo puesto que estábamos a mitad de un semestre, en semana de parciales, al igual que la novedad de la tecnología que se buscaba, dado que se requería que con un ChatBot asistiéramos a las funciones de un Secretario Arbitral; para cumplir con esto último tuvimos que aprender a utilizar la herramienta DialogFlow.

En cuanto a sus experiencias trabajando en un equipo multidisciplinario, comentaron lo siguiente:

Extremadamente enriquecedora: Ingeniería Informática y Derecho pudieran parecer dos carreras que a simple vista no comparten mucho en común, pero en esta competencia nos dimos cuenta de que era todo lo contrario, pues ambas carreras se enfocan en trabajar con clientes que tienen problemas y necesidades de cualquier tipo y los profesionales de dichas carreras deben adaptarse y entender al cliente para ofrecerle una solución específica que resuelva sus problemas, teniendo que aprender sobre un tema completamente nuevo.

Acerca de las enseñanzas que les dejó esta experiencia, mencionaron lo siguiente:

La adaptabilidad que se debe tener en el aspecto técnico y en el profesional. En el primer caso porque se tuvo que trabajar con una herramienta completamente nueva, como lo fue DialogFlow, reforzando esa mentalidad de que los proyectos pueden trabajarse con tecnologías muy distintas y se debe estar preparado para trabajar con cualquiera. Respecto al segundo caso, se debe estar preparado para trabajar con distintos públicos objetivos que expresan sus necesidades de forma diferente, por lo que entender específicamente sus necesidades y traducirlo a las

características que debe tener el producto es clave en las fases iniciales del desarrollo.

Finalmente, en cuanto a si recomendarían a otros estudiantes participar en esta competencia, afirmaron con un gran entusiasmo:

Lo recomendamos completamente, puesto que les dará una experiencia real de cómo crear un producto para personas de otras disciplinas y fuera del ámbito profesional es un ambiente muy ameno, divertido y enriquecedor.

Para el CEDCA es un gran orgullo contar con la participación de estudiantes y profesionales apasionados por la excelencia, que buscan innovar, aportar soluciones y seguir aprendiendo; es por lo que estas actividades académicas de

formación en medios alternativos de resolución de controversias resultan tan importantes para la institución.

Estamos convencidos de que estas prácticas ayudan a fortalecer a los profesionales de distintas áreas, abriendo su horizonte y permitiéndoles aprender de otras áreas para ser más integrales en sus labores. Esperamos que en cada edición se sigan sumando más y nuevos participantes para seguir expandiendo el conocimiento y la comunidad de promotores de los medios alternativos.

¡Gracias a todos los que participan, confían y apoyan nuestras iniciativas académicas! Nos vemos en una siguiente entrevista.

VENEZUELA: SE DECRETA IMPROCEDENCIA

DEL AVOCAMIENTO EN EL CASO DEL RESTAURANTE HEREFORD GRILL

Sentencia 1196 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de diciembre de 2024

Estefanía Roberta Vásquez Molina

Coordinadora de Análisis e Información de VenAmCham

JURISPRUDENCIA

Antecedentes

El presente caso, el cual traemos a nuestra sección de jurisprudencia, inicia con ocasión a la relación arrendaticia que mantenía Rafael Lamas, propietario del Restaurante Hereford Grill con Gisela Mateu.

Gisela Mateu, decidió demandar el desalojo a Rafael Lamas y este a su vez, decidió vender el 100% de sus acciones a Francisco Estanislau Gouveia de Ponte y Enrique Fernandes Gouveia (nuevos propietarios). En el contrato de compraventa de acciones se incluyó una cláusula arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).

Más adelante, Rafael Lamas, haciendo caso omiso a la cláusula arbitral incorporada en el contrato de compraventa de acciones, decidió acudir a la jurisdicción ordinaria, a través de una demanda de nulidad del contrato de compraventa y, además, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a interponer solicitud de avocamiento de distintas causas derivadas de la demanda de nulidad y del Laudo Arbitral de Urgencia que decretaba medidas cautelares (secuestro de las acciones del restaurante y de los activos muebles propiedad del restaurante) dictado en el CEDCA.

La Sala Constitucional admitió en primera fase dicha solicitud de avocamiento en fecha 14 de agosto de 2023 y la misma, más adelante, en fecha 4 de diciembre de 2024, después de analizar los argumentos de las partes, decide y deja asentados los criterios favorables al arbitraje que se destacan a continuación.

De la sentencia

La Sala inició señalando lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el avocamiento, específicamente en el artículo 25 numeral 16 (es competencia de la Sala Constitucional avocarse), artículo 106 (se pueden recabar expedientes de otras salas), artículo 107 (el avocamiento debe ser ejercido con suma prudencia) y artículo 108 (la Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento).

Se resaltaron los requisitos concurrentes para que exista avocamiento, siendo estos los siguientes:

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

MENPA - Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & Cía es un escritorio jurídico reconocido por clientes, pares y actores claves como uno de los más sólidos proveedores de servicios legales en Venezuela.

MENPA asesora a clientes nacionales y extranjeros en diversas áreas Cuenta con un sólido equipo de abogados que ofrece un asesoramiento dinámico, estratégico y sólido, que combina extensos conocimientos jurídicos con un enfoque práctico.

Con una sólida trayectoria en litigios y arbitrajes, MENPA es reconocida por su transparencia y honestidad en el foro.

Participamos activamente en el área de arbitrajes comerciales en distintas jurisdicciones y, a nivel local, representamos a clientes en todas las instancias, incluyendo especialmente casación.

Nuestra experiencia abarca la representación de clientes en tribunales contencioso-administrativos, tributarios, laborales, civiles y mercantiles.

Hemos trabajado y seguimos trabajando con escritorios internacionales de abogados, en numerosos litigios con ramificaciones en varias jurisdicciones; y nuestros socios han sido testigos expertos sobre derecho venezolano en muchos procedimientos judiciales y arbitrales en el exterior.

MENPA ha sido reconocida por importantes directorios de clasificación de firmas a nivel mundial.

Igualmente, deja en claro que el avocamiento es una figura excepcional al expresar que, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).

Seguidamente, la Sala entiende que, las incidencias derivaron de un inicial procedimiento arbitral donde se dictaminaron una serie de medidas cautelares como “laudos de urgencia”, de allí que deba significarse que ya esta Sala ha tenido oportunidad de analizar la figura del arbitraje a la luz del contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo así en la sentencia n.° 702 del 18 de octubre de 2018.

La Sentencia N° 702, destaca entre otras cosas que con la entrada en vigencia de la Constitución se incluye en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, que el arbitraje es un derecho fundamental de rango constitucional. Asimismo, resalta que todos los órganos del Poder Público a los que de alguna u otra forma les competa la elaboración de leyes deben procurar que las normas incluidas en las mismas favorezcan o sean proclives a la admisión del arbitraje y que sólo in extremis se disponga su prohibición o rechazo. Más adelante, además, subraya, aun cuando los tribunales arbitrales no forman parte del poder judicial, la actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada.

En sus consideraciones para decidir, también trajo a colación que, en virtud del acuerdo de arbitraje las partes que lo suscriben se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, siendo que este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de dicha jurisdicción tal y como se prevé en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En ese mismo orden de ideas esta Sala ha asumido principios universalmente aceptados en la materia, orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes , aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral.

Por ello, los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el “derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje” (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 192/08).

Para finalizar, la sala expresa que, esta máxima instancia constitucional observa que el pedimento de avocamiento aquí examinado no cumple con los requisitos de procedencia en esta segunda fase que se han determinado para este excepcional medio procesal, por lo que se decreta la improcedencia de la solicitud bajo análisis, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

Conclusión

En esta decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica criterios anteriores en los que se resalta al arbitraje como un derecho de rango constitucional y al que los órganos del poder público deben favorecer.

Igualmente, confirma que, la actividad que desarrollan los árbitros es una auténtica función jurisdiccional y que, el Laudo tiene todos los efectos de cosa juzgada. Además, destaca el principio de kompetenz-kompetenz y la autonomía del pacto arbitral.

EVENTOS

DERECHO AEROESPACIAL Y ARBITRAJE: VISIÓN PRÁCTICA Y LECCIONES APRENDIDAS

8 de abril de 2025

CEIA-40, CiArb y MAD VYAP

Madrid, España

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

8 de abril de 2025

CEDCA y Centro de Investigación y Estudios para la Resolución de Controversias CIERC

Online www.cedca.org.ve

EL ARBITRAJE DEL 2030 EN LATINOAMÉRICA Y EUROPA: REFLEXIONES Y PREDICCIONES

9 de abril de 2025

Paris Arbitration Week

París

CÓMO ESCRIBIR ARTÍCULOS JURÍDICOS

24 de abril de 2025

CEDCA y Maestría de Derecho Internacional Privado y Comparado MDIPC

Online www.cedca.org.ve

INSCRIPCIÓN COMPETENCIA DE ARBITRAJE SIDMA

Del 5 de mayo al 8 de junio de 2025

Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA www.experienciasidma.com

EL ARBITRAJE SOCIETARIO A DEBATE: VENTAJAS, PROBLEMAS Y PROPUESTAS DE MEJORA

6 de mayo de 2025

CEIA-40 y la Comisión de Arbitraje Societario

Híbrido

Online

Madrid

TALLER DE ENTRENAMIENTO EN DISPUTE BOARDS

29 de mayo de 2025

Comisión de Dispute Boards del CEIA

Madrid

XIX CONGRESO INTERNACIONAL DEL CEIA “EL FACTOR TIEMPO EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL”

Del 1 al 3 de junio de 2025

Club Español e Iberoamericano del Arbitraje CEIA

Madrid

¡Próximamente 2da Edición 2025!

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