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ANEXO 5. RÉGIMEN APLICABLE EN CHILE, MÉXICO Y PERÚ – PREGUNTAS Y RESPUESTAS

1. Chile

1.1 Régimen de conflictos de interés. ¿La regulación está contenida en una norma legal?

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El régimen de conflictos de interés se encuentra mayormente regulado en el Código de Ética Profesional (CEP) del Colegio de Abogados de Chile el cual regulariza los deberes éticoprofesionales de los abogados. Sin embargo, los abogados que ejercen en Chile tienen libertad de afiliación y desafiliación a los colegios profesionales, no siendo la colegiatura un requisito para el ejercicio profesional, y por ende el control del cumplimiento de los deberes éticos-profesionales se ejercen exclusivamente sobre los abogados que voluntariamente se colegian.

El CEP no es una ley en sentido formal, sino que sólo tiene fuerza jurídica para efectos de responsabilidad civil en tanto su contenido corresponda a la lex artis. Sin embargo, en jurisprudencia reciente la Corte Suprema señala que constituye ley en sentido material en cuanto sustantivamente impone normas de conducta obligatorias, estén o no afiliados al Colegio de Abogados. (CorteSuprema,roles2788-2012,2582-2012y2423-2012,todasde 28denoviembrede2012)

Por otra parte, el Código Penal establece en su artículo 231 sanciones para el abogado que incurre en algunos delitos, entre ellos el de prevaricación (representar al mismo tiempo a ambas partes en un juicio).

1.2 ¿HAY NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE CONFLICTOS DE INTERÉS TANTO LEGALES COMO COMERCIALES?

El CEP regula los conflictos de interés tanto legales como comerciales en sus artículos artículos 65 al 92.

En el Título I trata los conflictos de funciones, específicamente señala que el abogado no podrá ejercer otras profesiones o actividades que limiten su independencia, tales como el ejercicio de la función parlamentaria, jurisdiccional o de mediador, su intervención como patrocinante o apoderado en asuntos que deba resolver como juez de algún pariente o de alguna amistad “íntima” y, por último, sobre su incorporación o retiro de un organismo público.

En el Título II trata los conflictos de intereses de manera genérica, estableciendo una Regla General en su art. 72 en el cual se indica que un abogado sólo podrá actuar en un asunto cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

El Título III trata los conflictos con el interés o convicciones personales del abogado, incluyendo los conflictos de carácter pecuniario en el litigio, a saber; adquisición de bienes en el litigio, asistencia económica al cliente, etc.

Luego, el Título IV distingue aquellos referidos a los conflictos con el interés de otro cliente actual, pasado o sobreviniente, incluyendo las regulaciones sobre murallas chinas a que nos referiremos más adelante.

1.3 ¿Qué tipo de entidad disciplina a los abogados y a las firmas? ¿Son jueces o es algún colegio o agremiación de abogados?

El articulo 19 n°16 inciso 4 de la Constitución Política de la República distingue sobre los abogados colegiados y los no colegiados.

Así, establece que los colegios profesionales estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros conforme al CEP del Colegio de Abogados del año 2011. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En cuanto a las firmas, el CEP establece expresamente que “Las referencias que este Código hace a los abogados se extienden por igual a los estudios de abogados, aunque ninguna referencia específica sea hecha respecto de estos últimos, a menos que expresamente se señale lo contrario o que la regla por su naturaleza resulte aplicable sólo a los abogados como personas naturales”.

En materia de conflictos de interés de las firmas, el CEP dispone que “Cuando varios abogados integran un mismo estudio profesional, cualquiera sea la forma asociativa utilizada, las reglas que inhabilitan a uno de ellos para actuar en un asunto por razones de conflicto de funciones o de intereses también inhabilitarán a los restantes”.

Los profesionales no asociados al Colegio de Abogados serán juzgados por los tribunales ordinarios en cuanto no se creen los juzgados especiales que la Constitución mandata crear.

Como consecuencia, dos abogados con reclamos similares pueden tener sanciones sustantivamente diferentes. A modo de ejemplo, si se aplicaran las sanciones más gravosas, el Colegio expulsaría al abogado, con publicidad, pero sin afectar su derecho a ejercer la profesión; mientras que el Tribunal Ordinario podría suspenderlo de ejercer la profesión hasta por 6 meses o incluso cancelarle su título profesional.

1.4 ¿Cuál es la doctrina y jurisprudencia imperantes sobre el tema de conflictos de interés tanto legales como comerciales?

Cabe hacer presente que existe la tendencia en la jurisprudencia, en especial en fallos de la Corte Suprema, de hacer extensiva la aplicación del CEP a abogados no colegiados, entendiendo que en este se establecen los márgenes mínimos exigibles en el ejercicio de la profesión, y que, por ende, se configura una especie de lex artis en esta materia, convirtiéndose en ley material –no formal- y aplicable a todos los abogados indistintamente.

1.5 ¿Existen normas sobre el deber de revelación de relaciones de parentesco, amistad o interés con partes contrarias o competidoras de clientes actuales o potenciales?

El CEP-2011 establece que, no obstante, la existencia de un conflicto de intereses, el abogado puede intervenir en el asunto si resulta posible hacerlo sin infringir los deberes de lealtad y confidencialidad hacia los clientes involucrados y todos ellos otorgan su consentimiento expreso e informado. El consentimiento expreso e informado supone un acto escrito mediante el cual el abogado expone los riesgos y desventajas de la representación en situación de conflictos de intereses, debidamente suscrito por los clientes cuyos intereses se encuentren amenazados por el de conflicto de intereses, y en el cual el cliente manifieste que dispensa el conflicto en conocimiento de la inhabilidad que afecta al abogado y de las reglas sobre conflicto de intereses aplicables, las que deberán transcribirse íntegramente en el mismo documento.

1.6 ¿Hay normas sobre murallas chinas?

Los artículos 83 y 84 del CEP establecen que por regla general el abogado no puede intervenir en un asunto en que deba representar intereses incompatibles con los de otro cliente actual del mismo abogado o estudio profesional, a menos que antes de aceptar les exponga a los clientes por escrito los riesgos que pueden surgir y todos ellos consientan previa y formalmente.

1.7 ¿Hay normas o directivas presidenciales o ministeriales que impidan que abogados o firmas que sean apoderados de personas que tengan demanda a alguna entidad estatal puedan ser apoderados de esas mismas entidades en otros procesos totalmente distintos? ¿También estarían impedidos para actuar como árbitros en procesos en los que sean parte esas entidades estatales?

No conocemos normas o directivas específicas, pero es muy común que las entidades estatales en las bases o términos de concentración de asesores legales establezcan como requisito que éstos no pueden tener juicios vigentes en contra del Fisco o representar a entidades reguladas por la entidad de que se trate.

1.8 Cualquier otro tema relacionado con los anteriores y que pueda resultar de interés. Nos remitimos a lo ya señalado.

1.9 ¿Cómo se inicia y quién está legitimado para iniciar una queja por violación de los conflictos de interés o violación de los estatutos disciplinarios de los abogados?

Toda persona afectada por un acto desdoroso, abusivo o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de la profesión.

2. México

2.1 Régimen de conflictos de interés. ¿La regulación está contenida en una norma legal?

En México, la prestación de servicios legales se regula, en términos generales, en la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional (la “Ley”). Asimismo, el Código Penal Federal

(el “Código Penal”), establece ciertas sanciones particulares para los abogados que comentan faltas en la prestación de sus servicios.

En dichos ordenamientos legales, se establecen sanciones específicas para los abogados que, entre otras cosas, comentan acciones relacionadas con conflictos de interés.

2.2 ¿Hay normas específicas sobre conflictos de interés tanto legales como comerciales?

El Código Penal establece las siguientes sanciones relacionadas con conflictos de interés por parte de los abogados durante la prestación de sus servicios:

“Artículo 232. Además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión.

I.- Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepta el patrocinio de alguno y se admite después el de la parte contraria;

Es importante mencionar que, independientemente de las sanciones penales, cualquier afectado podría por la vía civil, demandar los daños y perjuicios correspondientes. Lo anterior es igualmente aplicable para el caso de relaciones comerciales entre terceros, aunado a cualesquier temas de propiedad intelectual aplicable, así como cualquier acuerdo entre las partes.

2.3 ¿Qué tipo de entidad disciplina a los abogados y a las firmas? ¿Son jueces o es algún colegio o agremiación de abogados?

En México la colegiación de abogados no es obligatoria, por lo cual, los colegios de abogados no pueden imponer sanciones que restrinjan el ejercicio de un individuo debidamente licenciado en México; únicamente podrían imponer sanciones a sus miembros, en términos de los estatutos y reglamentos aplicables a cada colegio.

Para poder ejercer como abogado, el único requisito necesario, de acuerdo con lo establecido a la Ley, es contar con título profesional registrado ante la Secretaría de Educación Pública, así como la obtención de la cédula profesional correspondiente, por parte de dicha entidad.

Derivado de lo anterior, el Estado es el único facultado para sancionar y restringir el ejercicio de las actividades profesionales de un individuo, a través de sus órganos judiciales correspondientes.

2.4 ¿Cuál es la doctrina y jurisprudencia imperantes sobre el tema de conflictos de interés tanto legales como comerciales?

En México, el tema de conflictos de interés en el caso de los abogados aún no está desarrollado desde un ámbito jurisprudencial.

Sin embargo, se podría utilizar como ejemplo (o base), el Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, el cual establece ciertos parámetros que los abogados deben seguir al ejercer la profesión, dentro de los cuales se habla acerca del conflicto de interés.

De acuerdo con el artículo 14 del Código de Ética, se establece que el abogado debe evitar incurrir en conflicto de interés y por lo tanto debe, en primer lugar, abstenerse de patrocinar o servir profesionalmente a quienes tengan intereses encontrados en el mismo negocio, regla aplicable cuando un abogado preste servicios de manera simultánea a los contendientes, o bien, cuando intervenga en favor de uno después de haberlo hecho en favor de otro.

Además, debe rechazar la intervención que resulte contraria a la confianza que le fue depositada o que implique un conflicto de interés respecto de asuntos del conocimiento de otros miembros del grupo, ya sea que se trate del ejercicio colectivo de la abogacía o en colaboración con otros profesionales.

Por último, debe de abstenerse de asesorar, representar o defender a más de un cliente en un mismo asunto si existe conflicto de interés entre los clientes.

Si bien, el Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, debe de ser únicamente cumplido por los abogados que sean parte de la Barra Mexicana, también sirve como base y guía para aquellos abogados que no sean parte de la misma.

2.5 ¿Existen normas sobre el deber de revelación de relaciones de parentesco, amistad o interés con partes contrarias o competidoras de clientes actuales o potenciales?

Las únicas normales particulares sobre el ejercicio de la abogacía, son aquellas mencionados anteriormente, así como el deber de guardar secreto profesional. El incumplimiento de cualquier de estas normas, podría detonar sanciones y procedimientos penales, civiles y/o administrativos.

2.6 ¿Hay normas sobre murallas chinas?

Las únicas normales particulares sobre el ejercicio de la abogacía, son aquellas mencionados anteriormente. El incumplimiento de cualquier de estas normas, podría detonar sanciones y procedimientos penales, civiles y/o administrativas.

En la práctica, para evitar posibles conflictos de interés, en caso de que una misma firma de abogados represente a dos o más partes dentro un mismo asunto; se revela el potencial conflicto de interés a los clientes, y en caso de ser el deseo de éstos, se firma una renuncia respecto del conflicto de interés que pudiera resultar del hecho de que un mismo despacho represente a partes contrarias en un mismo asunto, aceptando y dándose por enterados de dicha circunstancia.

2.7 ¿Hay normas o directivas presidenciales o ministeriales que impidan que abogados o firmas que sean apoderados de personas que tengan demandada a alguna entidad estatal puedan ser apoderados de esas mismas entidades en otros procesos totalmente distintos? ¿También estarían impedidos para actuar como árbitros en procesos en los que sean parte esas entidades estatales?

No existen normas o decretos ejecutivos que prohíban la representación especifica de alguna entidad o individuo, en cuanto a la contratación de servicios profesionales legales externos.

Sin embargo, el gobierno federal, a través de la Secretaría de la Función Pública, está facultada para prohibir la contratación de cualquier entidad o individuo, así como para celebrar contratos u operaciones con el gobierno federal. Los órganos de control de cada entidad federativa cuentan con las mismas facultades.

2.8 ¿Cómo se inicia y quién está legitimado para iniciar una queja por violación de los conflictos de interés o violación de los estatutos disciplinarios de los abogados?

Toda vez los ordenamientos legales que regulan dichos supuestos, son el Código Penal, el Código Civil y otras leyes federales; el proceso sería de cualquier persona con interés jurídico y capacidad suficiente, para iniciar un proceso civil o penal, antes los tribunales correspondientes, en contra de algún individuo que haya o este violentando los ordenamientos referidos anteriormente, en relación con los conflictos de interés de los abogados.

2.9 Cualquier otro tema relacionado con los anteriores y que pueda resultar de interés.

Actualmente en México, existen esfuerzos por parte de ciertos colegios de abogados por la aprobación de reformas legales que hagan la colegiación de los licenciados en derecho obligatoria, con la finalidad de adoptar un sistema similar al que se usa en la mayoría de las entidades federativas de Estados Unidos (i.e. Nueva York).

3. Perú

3.1 Régimen de conflictos de interés. ¿La regulación está contenida en una norma legal?

El tratamiento de conflictos de interés de los abogados no está contenido en una norma legal sino únicamente en el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú aprobado el 24 de febrero de 2012(en adelante, el CEP).

Hay normas legales que regulan otros tipos de conflictos de interés, como es el caso de los conflictos de interés de los funcionarios públicos (Código de Ética de la Función Pública) u otros más específicos como las distintas situaciones de deber fiduciario presente en las relaciones familiares o asociativas (Código Civil y Ley General de Sociedades) o los temas de recusación de jueces o árbitros que se encuentran regulados en normas procesales (Código Procesal Civil, Código Procesal Penal, Ley General de Arbitraje).

3.2 ¿Hay normas específicas sobre conflictos de interés tanto legales como comerciales?

Ver respuesta a la pregunta 1.

3.3 ¿Qué tipo de entidad disciplina a los abogados y a las firmas? ¿Son jueces o es algún colegio o agremiación de abogados?

Los abogados se someten al régimen disciplinario del Colegio de Abogados donde se encuentran registrados. Las normas sobre conflictos de interés y el régimen disciplinario son también aplicables a las firmas de abogados. Sin perjuicio de lo anterior, los Jueces de una causa en la que se encuentre participando un abogado tienen facultades para sancionar al abogado por faltas cometidas en el marco del proceso judicial de que se trate.

3.4 ¿Cuál es la doctrina y jurisprudencia imperantes sobre el tema de conflictos de interés tanto legales como comerciales?

El CEP regula el conflicto de interés profesional, sin hacer distinción entre conflicto legal o comercial. Las reglas giran en torno a los conceptos de lealtad e independencia, en el sentido de que el abogado no debe aceptar, ni continuar con el patrocinio, cuando i) su ejercicio profesional pueda verse afectado “por intereses personales” (artículo 38 del CEP), ii) esté patrocinando o haya patrocinado un asunto sustancialmente relacionado y respecto del cual hayan intereses directamente adversos, salvo que se cuente con la autorización escrita de los clientes involucrados (artículos 39, 40 y 41 del CEP), y iii) haya tenido conocimiento del asunto ejerciendo como autoridad (artículo 42 del CEP).

3.5 ¿Existen normas sobre el deber de revelación de relaciones de parentesco, amistad o interés con partes contrarias o competidoras de clientes actuales o potenciales?

El CEP exige que cuando sea necesario obtener una dispensa del cliente, éste debe prestar un consentimiento informado y por escrito.

3.6 ¿Hay normas sobre murallas chinas?

No.

3.7 ¿Hay normas o directivas presidenciales o ministeriales que impidan que abogados o firmas que sean apoderados de personas que tengan demandada a alguna entidad estatal puedan ser apoderados de esas mismas entidades en otros procesos totalmente distintos?

No conocemos normas o directivas que tengan esa disposición. Sin embargo, en la práctica sí hemos visto casos en los que una entidad estatal ha vetado a Estudios de abogados por encontrarse representando intereses que son contrapuestos a la entidad estatal. Hemos visto casos en los que incluso la entidad estatal se ha opuesto a que la contraparte contrate a abogados que han litigado o litigan contra la entidad estatal, cuando a dicha entidad le corresponde asumir los gastos de contratación de su contraparte (por ejemplo, tratándose de operaciones de financiamiento en las que la entidad estatal es el prestatario o emisor que debe pagar los gastos de contratación de asesores legales del banco que es su contraparte en la negociación).

También hemos visto que algunas entidades estatales objetan la contratación de abogados que asesoran legalmente en casos en contra de intereses de otras entidades estatales, cuando estos últimos casos son muy notorios o de gran magnitud.

En cuanto a los arbitrajes, debemos señalar que cualquiera de las partes que participan en un arbitraje tiene el derecho de recusar a un árbitro por considerar hay razones para desconfiar que ese árbitro actuará de manera independiente.

3.8 ¿Cómo se inicia y quién está legitimado para iniciar una queja por violación de los conflictos de interés o violación de los estatutos disciplinarios de los abogados?

Cualquier persona puede presentar una denuncia ante el Colegio de Abogados correspondiente. Asimismo, cada Colegio de Abogados puede iniciar una investigación de oficio contra cualquier abogado registrado.

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Venezolano https://www.icj.org/wp-content/uploads/2014/11/VenezuelaCODIGO-DE-ETICA-PROFESIONAL-DEL-ABOGADO-VENEZOLANO-ESP.pdf

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