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ANEXO 1: ANÁLISIS DE DIRECTIVAS PRESIDENCIALES Y DISTRITALES
Directivas de la Presidencia de la República
1.1. Antecedentes
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La Presidencia de la República ha abordado también, aunque de manera indirecta, el tema de los conflictos de interés en la profesión jurídica al fijar lineamientos sobre el procedimiento de escogencia de los árbitros en procesos en los cuales el Estado colombiano se tenga que someter a la jurisdicción de tribunales arbitrales.
Al respecto, en el pasado se profirieron las siguientes directivas presidenciales que abordaban la materia:
(i) Directiva Presidencial No. 4 de 2013.
(ii) Directiva Presidencial No. 2 de 2014.
(iii) Directiva Presidencial No. 4 de 2014.
(iv) Directiva Presidencial No. 3 de 2015.
El 18 de mayo de 2018, el Presidente de la República emitió la Directiva Presidencial No. 04 de 2018, que es la que se encuentra actualmente vigente y por medio de la cual se dictaron políticas que se deben adoptar en materia de celebración de pactos arbitrales y designación de árbitros en procesos de arbitraje comercial, donde sea parte el Estado colombiano.
1.2 Directiva Presidencial 04 de 2018
1.2.1 Objeto, contenido y naturaleza de la Directiva Presidencial 04 de 2018
1.2.1.1 Objeto de la Directiva Presidencial 04 de 2018
La Directiva Presidencial No. 04 de 2018 está dirigida a la máxima dirección de las entidades centralizadas y descentralizadas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, a saber:
(i) Ministros de Despacho;
(ii) Directores de Departamento Administrativo;
(iii) Superintendentes, y
(iv) Directores, Gerentes y Presidentes de Entidades Centralizadas y Descentralizadas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Este acto administrativo tiene por objeto fijar una serie de guías y lineamientos para las entidades destinatarias, sobre los siguientes temas:
(i) El procedimiento que se debe adelantar para suscribir pactos arbitrales de carácter nacional.
(ii) El requisito que se debe cumplir cada vez que una entidad, objeto de la Directiva Presidencial No. 04, decida suscribir un pacto arbitral de alcance internacional.
(iii) Cómo se debe hacer la designación de árbitros en procesos de arbitraje nacional.
(iv) Cómo se debe hacer la designación de árbitros en procesos de arbitraje internacional.
Para efectos del presente análisis, los aspectos relevantes son los contenidos en los ordinales (iii) y (iv) anteriores y que se refieren a la designación de árbitros en procesos de arbitraje nacionales e internacionales, en la medida en que determina toda una serie de requisitos y condiciones sobre quiénes pueden ser designados. Esos requisitos, incluyen los siguientes:
(i) Los jefes de oficina jurídica, directores jurídicos o quienes hagan sus veces dentro de la respectiva entidad, deben enviar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante “ANDJE”) una lista de candidatos que la entidad pretenda postular frente a la contraparte para la designación conjunta de árbitros.
(ii) Dicha lista debe cumplir con los requisitos de (a) estar acompañada de las hojas de vida de sus integrantes y de un resumen de la controversia, (b) estar integrada por diez (10) candidatos, en procesos de arbitraje nacional, o cinco (5) candidatos, en arbitraje internacional, que acrediten experiencia específica en el asunto materia de la controversia.
(iii) La lista debe enviarse a la ANDJE por lo menos con diez (10) días hábiles de anterioridad a la fecha establecida por las partes para la integración formal de la controversia.
(iv) En un término de tres (3) días hábiles desde la recepción de lo anterior, el Director de la ANDJE evalúa la idoneidad y conveniencia de los candidatos propuestos por la entidad y presenta sus recomendaciones al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
(v) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (a) consultará al Secretario General de la Presidencia de la República y (b) aprobará o improbará los candidatos evaluados por la ANDJE.
(vi) Los términos anteriores pueden reducirse en caso de que la entidad pública no haya tenido conocimiento oportuno de la convocatoria y la parte convocante no esté de acuerdo en prorrogar el tiempo para designar los árbitros.
(vii) Frente al arbitraje internacional, la Directiva Presidencial No. 04 señala que el procedimiento se aplicará según lo establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de arbitraje escogido por las partes o en las reglas sobre designación de árbitros definidas en el pacto arbitral.
(viii) Ninguna entidad u organismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional podrá proponer ni nombrar como árbitro a un abogado que sea contraparte en otro proceso que involucre a una entidad pública del orden nacional.
De igual manera, esta Directiva prohíbe la suscripción de pactos arbitrales en contratos estatales, que se rijan bajo las reglas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI).
La Directiva Presidencial No. 04 de 2018 está dando un alcance en nuestra opinión exagerado al concepto de conflicto de interés, en la medida en que lo extiende a tal punto, en que si, por ejemplo, un abogado demandó a una entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Educación, no podría actuar como árbitro en un proceso donde la Agencia Nacional de Infraestructura fuera parte. Esa restricción no solo es exagerada, sino que podría violar principios constitucionales como el de la independencia y la autonomía de los abogados que actúan como árbitros.
Al respecto, vale la pena recordar lo que ha señalado la Corte Constitucional con respecto a la independencia y la autonomía que deben tener los jueces y, por extensión, los árbitros:
“La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo (…) se trata de la fórmula con que se recoge la tradición jurídica de la humanidad, desde la cual se ha considerado universalmente como forma de resolver conflictos “la intervención de un tercero, ajeno al conflicto”; pero también se trata de que -aunque con algunas excepciones- los conflictos se resuelvan a través de la manera ofrecida por el Estado, “esto es, mediante la implementación de un proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la solución que se impartió al conflicto.”215 (Subrayas fuera del texto original).
Las directivas presidenciales no han sido tipificadas dentro de alguna norma o ley que regule su contenido en particular. Si bien es cierto que algunas directivas presidenciales tienen un carácter meramente instructivo que brinda lineamientos para cumplir las normas, existen otras que, contienen decisiones que producen efectos jurídicos. Este segundo tipo de directivas presidenciales se entienden como actos administrativos, emitidos en virtud de la facultad reglamentaria radicada por la Constitución Política en cabeza de la rama ejecutiva del poder público. Al respecto, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, el Consejo de Estado señaló:
“Ahora bien, con fundamento en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Directivas Presidenciales mediante las cuales se expiden órdenes, tienen la naturaleza de acto administrativo reglamentario, expedido en ejercicio de una función administrativa, y por lo tanto, se les atribuye la presencia de las notas características que han sido reiteradas por la jurisprudencia del Consejo de Estado”216 (Subrayas fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, se debe resaltar que el artículo 189 de la Constitución, faculta al Presidente de la República para “Ejercerlapotestadreglamentaria,mediantela expedicióndelosdecretos,resolucionesyórdenesnecesariosparalacumplidaejecución delasleyes”.
Así las cosas, se debe entender que las directivas que tienen la posibilidad de producir efectos jurídicos, son actos administrativos reglamentarios, por lo que se les atribuye a estos las características propias de la potestad reglamentaria. En ese orden de ideas, las siguientes características de la potestad reglamentaria han sido establecidas por parte del Consejo de Estado:
“Se trata de una regulación secundaria y limitada que aporta los detalles y pormenores de la ejecución de la ley y que convierte de esta suerte al ejecutivo en guardián de los mandatos del legislador. Competencia que supone la expedición de actos administrativos (bien bajo la modalidad de decretos, ya como resoluciones, ora como órdenes o la denominación que quiera dársele) que tienen por finalidad exclusiva, como tiene determinado la jurisprudencia, hacer el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano real (…).
Con esta perspectiva, es claro que (…) dicha potestad administrativa no exige que sea desplegada por medio de decretos reglamentarios, sino que también puede llevarse a cabo, dada su particular naturaleza, por medio de resoluciones u órdenes. (…) Y por ello, las directivas presidenciales tienen plena fuerza obligatoria y no son, como pretende el demandado, meras indicaciones o sugerencias.”217 (Subrayas fuera del texto original).
En consecuencia, con respecto a la jerarquía normativa de los actos administrativos reglamentarios como lo son este tipo de directivas presidenciales, se debe entender que en primer orden se encuentra la Constitución, en segundo lugar, la ley y, por último, todo acto administrativo reglamentario. En aplicación del orden jerárquico anterior, el Consejo de Estado ha señalado que“launidaddelsistemajurídico,ysucoherenciayarmonía,dependen delacaracterísticadeordenamientodetipojerárquicodequesereviste”. En ese sentido, es evidente que toda ley debe estar dentro del marco de la Constitución Política y, a su vez, todos los actos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria están subordinados a la ley que reglamentan.
Por lo tanto, en virtud de la subordinación que existe entre las directivas presidenciales, en su condición de actos administrativos de carácter reglamentario, respecto de la ley, se concluye entonces que estos encuentran límites dentro del ámbito y el alcance de lo dispuesto por la ley que reglamentan.
Al respecto, es preciso destacar lo dicho por el Consejo de Estado:
“La potestad reglamentaria se caracteriza porque los actos expedidos están subordinados a la ley que reglamentan, de modo que no pueden modificar las disposiciones contenidas en ella. Si el ejecutivo desborda la facultad reglamentaria y se arroga una competencia de la que carece, termina por invadir la órbita del legislador, al punto de colegislar conjuntamente con él”.218 (Subrayas fuera del texto original).
De igual manera, cabe recordar que la potestad reglamentaria se ejerce con el objetivo de dar ejecución a las leyes. Es decir, hacer operantes las normas que le son superiores. Para el efecto, el Consejo de Estado también ha sido claro en señalar que:
“No puede el Gobierno, so pretexto de ejercer dicha potestad, introducir normas nuevas, preceptos que no se desprenden de las disposiciones legales, que no estén implícitos en ellas, reglas que hagan más gravosas para los particulares sus obligaciones, o que restrinjan sus derechos”219 (Subrayas fuera del texto original).
Y, por último, frente a los límites impuestos a la potestad reglamentaria, se resalta que:
217 COLOMBIA. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de octubre de 2011. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Expediente no. 34144.
218 COLOMBIA. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2005. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Expediente no. 14501.
219 COLOMBIA. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 19 de junio de 1976. Consejero Ponente: Eduardo Aguilar Vélez.
“En cuanto a sus límites, esta Corporación ha indicado que ‘(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)’ y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar”220 (Subrayas fuera del texto original).
En suma, debido a la jerarquía normativa existente al interior del ordenamiento jurídico colombiano, todo acto administrativo reglamentario, sin importar su denominación e incluyendo a las directivas presidenciales que producen efectos jurídicos, están sujetas a las siguientes atribuciones:
(i) Aportan los detalles y pormenores de las leyes generales y abstractas que reglamentan.
(ii) Son regulaciones secundarias y limitadas, que se encuentran subordinadas a las leyes que reglamentan y a toda norma de carácter legislativo.
Respecto a las leyes que reglamentan y las que no, les está estrictamente vedado: (a) modificarlas (b) introducir normas nuevas, (c) ampliar o (d) restringir el sentido de la ley.
Así las cosas, al realizar el análisis de la Directiva Presidencial No. 04, se identifica que el propósito de la misma es ejercer la coordinación y control de las actividades de los organismos de la Rama Ejecutiva, en virtud de lo consagrado en el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, según el cual:
“PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. (…)”
En la medida en que, la Directiva Presidencial No. 04 contiene una manifestación de la voluntad del Presidente de la República, en ejercicio de su función administrativa, la misma reviste carácter de acto administrativo, pues mediante ella se le imponen obligaciones a los funcionarios públicos a los cuales está destinada la Directiva Presidencial No. 04 y, al mismo tiempo, se restringen derechos y facultades de ciudadanos particulares con respecto al libre ejercicio, la autonomía y la independencia de su profesión.
220 COLOMBIA. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 2 de febrero de 2005. Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández, citado en Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Expediente no. 36760.
El carácter de acto administrativo y sus efectos jurídicos se confirman en la medida en que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Directiva Presidencial No. 04 podría terminar afectando los derechos procesales de la contraparte. En consecuencia, se debe analizar si, en virtud de los parámetros que debe observar una directiva presidencial, la Directiva Presidencial No. 04 en cuestión atiende a dichos preceptos o, por el contrario, contiene disposiciones que extralimitan su naturaleza reglamentaria.
1.2.2 Análisis de legalidad de la Directiva Presidencial 04 de 2018
Habiendo establecido el carácter de acto administrativo reglamentario de la Directiva Presidencial No. 04, es necesario analizar si la misma cumple con los preceptos a los cuales debe circunscribirse la expedición de este tipo de actos.
Es importante señalar que, si bien los efectos que la Directiva Presidencial No. 04 puede tener frente a terceros corresponden a derechos procedimentales, lo anterior no niega el carácter de acto administrativo reglamentario de esta. En ese sentido se ha manifestado el Consejo de Estado al señalar que:
“Si através detales actos,llámenseinstrucciones ocirculares deservicio,la administracióntomadecisionesqueafectanalosadministradosensusderechos sustantivosoprocedimentales,esasdecisiones,queobligatoriamentedebenaplicar losfuncionarios,(…),constituyenverdaderosactosadministrativosquenopueden serexcluidosdecontroldelegalidad.”221
Así las cosas, en la medida en que la potestad reglamentaria tiene como finalidad el cumplimiento y ejecución de las leyes, se debe analizar si la Directiva Presidencial No. 04 cumple con ese propósito. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante la ejecución de una directiva presidencial, no puede el ejecutivo contrariar una disposición del ordenamiento jurídico ni podrá modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley que pretende regular, así como tampoco introducir normas nuevas o crear “reglasquehaganmásgravosasparalos particularessusobligaciones,oquerestrinjansusderechos”.222
A continuación, se procederá a hacer un examen sobre la legalidad de la Directiva Presidencial No. 04, teniendo en cuenta su carácter de acto administrativo, de conformidad con las causales de nulidad definidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En síntesis y una vez realizado el análisis correspondiente se puede concluir que la Directiva Presidencial 04 se expidió:
(i) Con posible infracción de las normas en que debería fundarse, o violación de una norma superior, cuando, entre otras, se le da un alcance distinto y más allá del permitido, en la medida en que sus efectos se extienden más allá de sus destinatarios iniciales y, de esa manera, invade la órbita de quienes se desempeñan como árbitros, al verse impedida su posibilidad de ser nombrados por encontrarse en los supuestos de hecho que la norma describe.
(ii) Con falta de competencia en la medida en que añade requisitos procesales no contemplados en la Ley 1563 de 2012, el Estatuto Arbitral, lo que implica una extensión de lo dispuesto en dicha ley en cuanto a las normas de integración del tribunal arbitral.
(iii) Con posible extralimitación de funciones en la medida en que se trata de un acto administrativo que contiene restricciones al ejercicio de la profesión de abogado, para poder ser árbitro; la cual no puede estar simplemente motivada por la facultad del Presidente de dar órdenes, y mucho menos cuando dicha facultad no existe por sí sola frente a los particulares y teniendo en cuenta que únicamente la Constitución y la ley pueden limitar el ejercicio de la profesión del abogado223 .
(iv) Con posible desviación de atribuciones propias de quien la profirió, en la medida en que (a) la dirección de las entidades administrativas no justifica la limitación de los derechos de los abogados para ser nombrados por entidades públicas como árbitros si son contrapartes en otro proceso que involucre a una entidad pública del orden nacional y (b) podría conllevar un trato discriminatorio para aquellos abogados que son contrapartes en otro proceso que involucra a una entidad pública del orden nacional, pues los priva de la posibilidad de ser nombrados árbitros en un proceso arbitral adicional que involucre una entidad estatal.
(v) Posiblemente violatoria de la autonomía de las entidades descentralizadas del orden nacional en la medida en que por la naturaleza y autonomía de este tipo de entidades, no le compete al Presidente ejercer la dirección administrativa, sino al ministerio o departamento administrativo al cual estén adscritas o vinculadas.
(vi) Con posible extralimitación al prohibir celebrar pactos arbitrales en contratos estatales bajo las reglas del CIADI, lo cual es totalmente ilegal pues la normativa del CIADI, consagrada en la Ley Aprobatoria de Tratado 267 de 1996, hace parte del ordenamiento colombiano, y Presidente de la República puede modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley que reglamenta mediante una Directiva Presidencial. La posible extralimitación se hace más evidente si se tiene en cuenta que ni siquiera el Congreso de la República está facultado para modificar
223 El artículo 21 del Decreto 196 de 1971, por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, establece:
“Artículo 21. La inscripción, mientras esté vigente, habilita al abogado para el ejercicio de la profesión en todo el territorio de la República, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley.” o adicionar los contenidos de las Leyes Aprobatorias de Tratado. Por demás tampoco tiene mucha aplicación práctica en la medida en que para que un inversionista pueda presentar una reclamación contra un Estado no necesita que se hayan pactado en un contrato el sometimiento de las diferencias a arbitraje de inversión bajo reglas CIADI, sino que, simplemente su país de origen sea arte de la Convención.
2. Directiva del Distrito Capital de Bogotá nacionales y locales
Las directivas presidenciales que se han expedido sobre la materia, han tenido repercusión en el ámbito territorial y se han venido replicando en distintos departamentos y ciudades. Concretamente en el caso del Distrito Capital de Bogotá, la Directiva 022 de 2018 del 31 de octubre de 2018 expedida por la Secretaría Jurídica Distrital (en adelante la “Directiva Distrital 022”) tiene como objeto reglamentar los criterios para el nombramiento de árbitros y la inclusión de cláusulas compromisorias en los contratos del Distrito Capital. La Directiva Distrital 022 dejó sin efectos la Directiva 002 de 2016, que a su vez dejó sin efectos la Directiva 005 de 2014. La Directiva 022 va dirigida a:
(i) Secretarios de Despacho.
(ii) Directores de Departamentos Administrativos.
(iii) Gerentes, Presidentes y Directores de Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades Públicas, Empresas de Servicios Públicos Mixtas y Empresas Sociales del Estado.
(iv) Alcaldes locales; y
(v) Rector del Ente Universitario Autónomo.
Con sustento en el Acuerdo Distrital 638 de 2016, que estableció que las funciones relacionadas con la formulación, adopción, orientación y coordinación de la gerencia jurídica del Distrito Capital y la definición, adopción y ejecución de las políticas en materia de contratación estatal, gestión judicial y de prevención del daño antijurídico del Distrito Capital, son de competencia de la Secretaría Jurídica Distrital y en consonancia con la Directiva Presidencial No. 04, se dictaron lineamientos de control y coordinación que deben seguir las entidades y organismos distritales para enfrentar las diferencias con nacionales o extranjeros con los que se haya pactado arbitraje, mediación o panel de expertos y con extranjeros que estén cubiertos por Acuerdos Internacionales de Inversión.
En virtud de lo anterior, se establece que la decisión de incluir Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en los contratos del Distrito Capital debe corresponder a una decisión de gerencia pública explícita de cada entidad, previa evaluación de la necesidad y conveniencia de apartarse de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso concreto.
Así mismo, la suscripción de pactos arbitrales o de amigable composición debe contar con concepto previo y favorable de la Secretaría Jurídica Distrital. De igual manera, en el momento de postular candidatos para árbitros que diriman la disputa de arbitraje nacional y amigable composición se deberá tener en cuenta lo siguiente:
(i) Se incluirá en la cláusula compromisoria la exigencia para el árbitro de no menos de quince (15) años de experiencia en Derecho administrativo, incluido el ejercicio del litigio administrativo.
(ii) Por lo menos una mujer que cumpla con las calidades hará parte del panel arbitral.
(iii) Los árbitros designados por las partes o las oficinas de abogados a las que pertenezcan no deben haber ejercido en calidad de demandantes o abogados en demandas contra el Distrito en trámites judiciales o administrativos durante los últimos cinco (5) años previos a la presentación de la disputa.
(iv) No haber coincidido con el mismo apoderado, la misma firma o la misma entidad en más de siete (7) tribunales en los últimos cuatro (4) años; y
(v) No haber tenido la calidad de co-árbitro en los últimos cuatro (4) años con cualquiera de los apoderados de las partes o las oficinas a las que pertenecen.
La Directiva Distrital 022 establece igualmente que, previo al nombramiento de los árbitros en cada caso particular, la entidad consultará la experiencia, antecedentes y casos en los que hubiesen participado los árbitros por lo que se acudirá a los mecanismos de consulta internos o externos pertinentes. Así mismo, la información sobre diez (10) potenciales árbitros que la entidad distrital podrá postular a su contraparte para una designación conjunta, será enviada a la Secretaría Jurídica Distrital para que esta decida sobre los árbitros que se propondrán a la contraparte.
Para los candidatos a hacer parte de un arbitraje internacional, amigable composición y juntas de expertos la Directiva Distrital 022 establece lo siguiente:
(i) El procedimiento se llevará a cabo en idioma español y la sede del arbitraje será la ciudad de Bogotá.
(ii) Los árbitros deben ser expertos en derecho colombiano y tener experiencia en la materia así como hablar y escribir en español de manera fluida.
(iii) Cada una de las partes deberá considerar al menos el nombre de una mujer para el nombramiento que le corresponde realizar. Cuando el nombramiento del tercer árbitro, amigable componedor o panelista sea de común acuerdo, deberán considerarse mujeres para el mismo.
(iv) La ley aplicable a las disputas y la cláusula arbitral será la ley colombiana.
(v) La disputa primero será sometida a un procedimiento de conciliación directa y luego a la revisión de un panel de expertos vinculante para las partes.
En lo relativo al arbitraje de inversión, la Directiva Distrital 022 prohíbe pactar en contratos de las entidades distritales pactos arbitrales bajo las reglas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI).
El 1 de octubre de 2020 se expidió por parte de la Secretaría Jurídica del Distrito la Directiva 005 de 2020 (en adelante la “Directiva Distrital 005) que tiene como objeto establecer lineamientos para la designación de apoderados en tribunales de arbitramento y la información de candidatos a árbitros. La Directiva Distrital 005 va dirigida a las mismas entidades y funcionarios a la que está dirigida la Directiva Distrital 022.
La Directiva Distrital 005 pretende estandarizar los perfiles mínimos que deben tener en cuenta las entidades y organismos distritales para designar o contratar a los apoderados que tienen la responsabilidad de asumir la representación judicial al interior de los respectivos tribunales de arbitramento. En virtud de lo anterior, el apoderado contratista debe cumplir con los siguientes requisitos:
2.1 Para arbitraje nacional:
(i) Estar domiciliado en la ciudad de Bogotá.
(ii) Procesos menores a 400 SMMLV: Haber participado como apoderado o secretario en dos (2) tribunales de arbitramiento o haber participado como árbitro en un (1) tribunal de arbitramento. Así mismo deberá contar con más de ocho (8) años de experiencia profesional.
(iii) Controversias superiores a 400 SMMLV: Haber participado como apoderado o secretario en cinco (5) tribunales de arbitramento o haber participado como árbitro en tres (3) tribunales de arbitramento. Así mismo deberá contar con más de quince (15) años de experiencia profesional.
2.2. Para arbitraje internacional:
(i) Haber participado como apoderado en cinco (5) tribunales de arbitramento internacional.
(ii) Haber participado como árbitro en tres (3) tribunales de arbitramento internacional.
(iii) Contar con acreditada experiencia en la profesión de abogado y haber tenido un destacado desempeño en la academia o en el ejercicio de su profesión, específicamente en el derecho administrativo y la contratación estatal.
(iv) Contar con más de quince (15) años de experiencia profesional.
Igualmente, la Directiva Distrital 005 establece que las entidades y organismos distritales deberán remitir a la Secretaría Jurídica Distrital la información sobre los potenciales árbitros para que decida sobre los árbitros que se propondrán a la contraparte.