
2 minute read
4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Del estudio realizado con la coordinación y el impulso de la Cámara de Servicios Legales de la ANDI sobre el régimen de conflictos de intereses aplicable al ejercicio profesional de la abogacía en Colombia, se desprenden las siguientes conclusiones:
(i) El régimen de conflictos de intereses debe descansar sobre los principios de la lealtad y el secreto profesional. Todas las hipótesis que se plantean parten de la base de que los abogados no (a) actuarán de manera desleal con su cliente; ni, (b) revelarán información confidencial;
Advertisement
(ii) El régimen disciplinario colombiano en materia de conflictos de intereses es demasiado general y abstracto. No se ve concordancia entre el régimen disciplinario y el régimen penal;
(iii) El régimen disciplinario contenido en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 tipifica la falta de lealtad del abogado utilizando los verbos “asesorar”, “patrocinar” o “representar” a quienes tengan intereses contrapuestos. Particularmente el verbo “patrocinar” resulta equívoco y permite variadas interpretaciones;
(iv) De igual manera, el giro “simultánea o sucesivamente” que, aplicados a la asesoría, patrocinio o representación, puede llevar a interpretaciones inadecuadas en materia de temporalidad. En materia de temporalidad, los conflictos de intereses deben tener una aplicación absolutamente restrictiva. Limitada únicamente a cada asunto específico y en aquellos casos en que realmente se presenta el fenómeno del conflicto;
(v) Ello ha llevado a interpretaciones y aplicaciones contradictorias por parte de autoridades administrativas (particularmente a nivel de Presidencia de la República) y de las autoridades competentes. Por lo cual el régimen necesita una revisión a fondo, y necesita (a) unificación de criterios de interpretación; (b) revisión y unificación de los criterios sancionatorios y (c) posiblemente una reglamentación nueva que modernice y adecúe el régimen a las épocas contemporáneas;
(vi) Quizás el régimen que con mayor cuidado y detalle define el conflicto de intereses es el adoptado por la American Bar Association. De igual manera, el International Bar Association tiene elementos muy útiles que dan criterios de interpretación de gran valor. En esa medida, serían los mejores referentes para buscar mejorar el régimen de conflictos de intereses en Colombia;
(vii) Los lineamientos que se sugieren para la regulación del régimen de conflictos de intereses de los abogados, es el siguiente: a. Un abogado debe poder asesorar o representar legítimamente a la parte contraria de un cliente en un asunto totalmente diferente a aquel en el que representa a su cliente, sin que por ese solo hecho se entienda que incumple el régimen de conflictos de intereses; b. Un abogado debe poder representar y/o asesorar legítimamente a dos partes que tengan intereses encontrados o divergentes, siempre que la representación o asesoría de los clientes no esté relacionada con un caso particular asignado al abogado en que las Partes tengan directamente intereses encontrados; c. Una firma de abogados puede representar y/o asesorar legítimamente a dos partes que tengan intereses encontrados o divergentes, siempre que éstas así lo acepten de manera expresa y se tomen las medidas necesarias para mantener la información confidencial (chinese walls, etc); o, que la asesoría y/o representación no esté relacionada con casos en que las partes tengan directamente intereses encontrados, y d. Un abogado o firma de abogados debe poder representar y asesorar legítimamente a un cliente a quien, en otro caso y para otros efectos, haya tenido de contraparte. Ello debe aplicar al Estado y a sus diferentes entidades, escenario en el cual el hecho de que un abogado o una firma de abogados haya sido demandante de una entidad estatal no debe llevar, ese simple hecho, a que dicho abogado o firma de abogados no pueda representar o asesorar al Estado en otro asunto diferente. e. El régimen sancionatorio debe ser tan claro, preciso y razonable, como sea posible.
(viii) En el caso de jueces, árbitros, mediadores, y en general de exfuncionarios públicos, los conflictos de intereses deben limitarse a aquellos casos específicos y concretos en los cuales el abogado haya tenido una participación directa y relevante. En el caso de asuntos manejados por exfuncionarios públicos encargados de asuntos recurrentes (inspección, vigilancia y control), se considera que el conflicto de intereses cesa al cabo de un (1) año contado a partir de la fecha en que dejó el cargo.