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EQUIDAD TRIBUTARIA: UNA MATERIA PENDIENTE

C.P.C MARÍA ISABEL VERGARA PÉREZ

Gerente Administrativo en Big 99 S.A .de C.V. misabelvperez@gmail.com

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Nuestra carta magna establece en su Artículo 31 fraccion IV lo siguiente “…Es obligación de los Mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

El presente artículo pretende dejar de manifiesto que en nuestro actual marco tributario, ésta consigna es muy difícil de lograr, toda vez que la comprensión análisis y aplicación de las leyes, reglamentos, normas, resoluciones, misceláneas y acuerdos, a situaciones jurídicas concretas, tiene muchas vertientes que pueden llevar a cometer injusticias al ubicar a un contribuyente en un esquema recaudatorio inadecuado, que le haga realizar pago de impuestos superiores a lo que realmente le corresponden o bien el propiciar el no pago de contribuciones, con las sanciones que esto implica: multas, recargos y actualizaciones.

Se planteará el caso del otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles tales como una casa, edificio, departamento, local comercial, terreno o bodega, a cambio de una contraprestación, por un tiempo y fines establecidos en un contrato; en esta situación hay dos partes: el arrendador es decir, el propietario del bien y el arrendatario. En esta ocasión, nos enfocaremos a la problemática tributaria del arrendador que es el receptor del ingreso.

De primera instancia el arrendador, puede ser una Persona Física o Moral (empresa constituida por varias personas u otras empresas), de nueva cuenta acotaremos aún más el universo a estudiar, ocupándonos únicamente de las personas físicas que reciben frutos civiles.

A todas luces hay una modificación del patrimonio de estas personas por los ingresos recibidos y en consecuencia debe determinarse una contribución pero, ¿Cuál será la forma de determinarla? ¿Quién es el indicado para elegir la forma de pagar los impuestos? Si nos dejamos llevar por lo que nos dicen los buscadores pensaremos que es una decisión muy sencilla y que cualquiera puede hacerlo pero trataremos de plantear las opciones posibles y veremos el resultado.

La regulación del pago de impuesto sobre ganancias recibidas por las personas físicas, está contenida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), concretamente en su Artículo 90: “Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicio o de cualquier otro tipo...” Ésta Ley acota a través de nueve capítulos seis secciones y 63 artículos, las diferentes actividades que pueden dar origen a los ingresos sujetos al pago de contribuciones, indicando de manera general, que procede en cada situación.

Con esas coordenadas procederemos al planteamiento de dos situaciones ante una misma actividad económica: arrendamiento.

Situación Primera: Le llamaremos para efectos prácticos Régimen General:

Ley ISR: “CAPÍTULO III: DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES, Artículo 114. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.”

También señala: “Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este capítulo, en sustitución de las deducciones a que este artículo se refiere”, hasta aquí todo va bien ya tenemos una base:

- Ingreso 100%

- Deducción 35%

- Base de impuestos del 65%

Tasa de impuesto del 34% según tabla (Nivel de 1.5 Millones hasta 4.5 Millones anuales):

TARIFA ISR DICIEMBRE DE 2023 (DOF DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2022)

(LISR)CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS

POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES SECCIÓN IV DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE CONFIANZA (RESICO)

Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hu- bieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

Los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, considerando la siguiente tabla:

Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos mensuales)

Como podemos observar la diferencia resultante entre ambos regímenes es abismal, en esta tesitura lo que determinará cual se utilizará, será la experiencia y conocimiento de quien sea el encargado de ubicar en cualquiera de ellas al contribuyente. El impuesto anual a pagar en la primera situación es de $838,392 mientras que en la segunda es de $75,000 una diferencia porcentual del 1117.86%, cabe mencionar que puede darse el caso que el mismo contribuyente elija su régimen y determine sus contribuciones.

El resultado de aplicar este Régimen es el siguiente:

Con esto se confirma la afirmación inicial que la complejidad del marco tributario actual puede generar una inequidad tributaria, ya que sobre todo en este sector económico de arrendamiento de inmuebles, se ubican contribuyentes, que con esfuerzo han logrado hacer un patrimonio y no cuentan con una infraestructura administrativa que le oriente adecuadamente. Toda vez que si bien el RESICO en materia de pago de impuestos es sumamente económico, no lo son así las restricciones y prohibiciones que tiene que pueden llevar a la perdida de este beneficio llevando al contribuyente en automático al régimen general, es decir el primer supuesto planteado.

Cabe aclarar que, con miras a simplificar el presente desarrollo, se dejó a un lado el apartado de arrendamiento a través de plataformas digitales el cual es aún más oneroso y complejo.

Así mismo se han descartado los temas de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta cuando en este tipo de operaciones participan personas Morales.

Haciendo un comparativo de ambos cálculos se obtiene:

La solución inmediata podría ser que se promueva la asesoría de los expertos y a un mediano o largo plazo una simplificación en la legislación tributaria que la haga mas justa y menos compleja. Cabe señalar que la Procuraduría de la Defensa de los Contribuyentes (PRODECON) ha puesto a la mano todo el material necesario para guiar a los contribuyentes hacia una correcta determinación de sus contribuciones y adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales

REFERENCIAS

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

- Ley del Impuesto Sobre la Renta 2023

- Ley Impuesto al Valor Agregado 20203 https://www.sat.gob.mx/consulta/55106/conoce-los-beneficios,-facilidades-y-esti mulos-del-regi men-de-arrendamiento

- https://www.sat.gob.mx/consulta/26986/lo-que-debes-conocer-de-tu-regimen-pdf

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