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SEPTIEMBRE, 2010 SEPTEMBER, 2010

No. 90

INDICE INDEX PÁG. /PAGE OPINION OPINION ARTICULO # 1: ARTICLE #1:

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL INVALIDITY OF THE ARBITRATION AWARD

ARTICULO #2: EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DENTRO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS ARTICLE #2: THE RIGHT TO PRIVATE PROPERTY AND INTELLECTUAL PROPERTY RIGHTS IN THE INTERAMERICAN PROTECTION SYSTEM OF HUMAN RIGHTS

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ARTICULO #3: LA SUBROGACION CIVIL ARTICLE #3: THE CIVIL SUBROGATION

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JURISPRUDENCIA: LA DECLARATORIA DE CONFESO COMO PRUEBA JURISPRUDENCE: THE DECLARATION OF CONFESSION AND AVOIDANCE AS AN EVIDENCE

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NOVEDAD LEGISLATIVA MENSUAL: LEY REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS Y A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO 11 MONTHLY LEGISLATIVE NEWS: AMENDMENT TO THE HYDROCARBON LAW AND INTERNAL TAXATION LAW NOVEDAD LEGISLATIVA- LA NUEVA CONSTITUCION: SISTEMA FINANCIERO LEGISLATIVE NEWS – THE NEW CONSTITUTION: FINANCIAL SYSTEM

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INDICADORES ECONOMICOS ECONOMIC INDICATORS

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EVENTOS EVENTS

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Amazonas 4600 y Gaspar de Villaroel Piso 10 Telf. (5932) 2266062 Fax (5932) 2266061 Quito – Ecuador

Víctor Emilio Estrada # 814 - A entre Guayacanes e Higueras Telf. (5934) 2386665 Fax (5934) 2358973 Guayaquil - Ecuador COORDINADORA: Ab. María Dolores Orbe ejvyv@uio.satnet.net www.vivancoyvivanco.com

El presente material ha sido preparado, elaborado y/o editado por el Estudio Jurídico VIVANCO & VIVANCO, Cía. Ltda. La información, datos y material presentado en este Boletín tiene fines informativos únicamente por lo que son sujetos a cambio o modificación sin previo aviso. Si usted no desea seguir recibiendo este Boletín, comuníquese inmediatamente con nosotros: ejvyv@uio.satnet.net. This newsletter has been prepared, elaborated and/or edited by Estudio Jurídico VIVANCO & VIVANCO, Cía. Ltda. The information, data and material presented in this Bulletin is for information purposes only, thus are subject to change or modification without previous notice. If you do not wish to continue receiving this newsletter, please contact us immediately at: ejvyv@uio.satnet.net


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OPINION

OPINION

En esta edición de LEX ECUADOR hemos programado la publicación de varios artículos de interés general para nuestros suscriptores.

In this edition of LEX ECUADOR we have scheduled the publication of several articles of general interest to our subscribers.

Por todos es conocido que la jurisdicción ordinaria o la administración de justicia convencional no es muy eficiente y eficaz. Es por tal motivo que la mayoría de legislaciones reconocen a la mediación y al arbitraje como un método de solución de conflicto que se adapta a sus necesidades sobre todo por la celeridad en sus procesos. Conscientes de esto, en esta ocasión recomendamos la lectura de nuestro artículo denominado Nulidad del Laudo Arbitral, prevista como la única vía legal para atacar un laudo arbitral, y que lamentablemente ha sido concebida como mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral más no como vía para acceder a una instancia que revise integralmente la controversia resuelta por el laudo.

It is well known that the ordinary courts or the administration of conventional justice is not very efficient and effective. It is for this reason that most laws recognize mediation and arbitration as a method of conflict resolution that suits your needs above all by the speed in their processes. Knowing this, in this edition, we recommend you to read our article called Nullity or Invalidity of Arbitral Award, intended as the only legal way to attack an arbitration award, and unfortunately has been conceived as a mechanism for judicial review of arbitration as a means but not access an instance to review comprehensively the dispute resolved by the award.

Dentro del sistema de protección de Derechos Humanos, se considera a los Derechos de Propiedad Intelectual como derechos protegidos al igual que la propiedad privada. En nuestro segundo artículo presentamos este artículo donde incluso se analiza jurisprudencia interamericana al respecto.

Within the system of protection of Human Rights, considers Intellectual Property Rights as rights protected as private property. In our second article we present this article discusses where even inter-American jurisprudence on the matter.

En nuestras secciones de jurisprudencia, efectuamos un análisis a la evasión de la confesión judicial sin justificativo legal, sus consecuencias frente a un juicio laboral, que puede constituir prueba plena en contra del empleador. Y por otra parte, en nuestra sección de novedad legislativa, presentamos la nueva Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y Ley de Régimen Tributario Interno, en donde destacamos los puntos más relevantes que esta reforma trae consigo para el sector hidrocarburífero.

In our sections of jurisprudence, we conducted an analysis to the avoidance of judicial confession without legal justification , their impact against a labor trial, which may be full proof against the employer. On the other hand, in our legislative news section, we present the new law amending the Hydrocarbons Law and Internal Taxation Law, where we highlight the most important that this reform brings to the hydrocarbon sector.


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NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL Por: Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga. Se ha dicho infinidad de veces por parte de la doctrina y de la jurisprudencia que el arbitraje, al igual que otros Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (M.A.S.C.), se caracterizan por permitir el decrecimiento de la conflictividad social en menor tiempo que la jurisdicción ordinaria y que gracias a ello es factible quitar la gran carga procesal existente en los juzgados. Esta finalidad, que se constituye en una de las razones del reconocimiento constitucional de los M.A.S.C., lamentablemente en nuestro, país por efecto de varias decisiones de las cortes de justicia, va siendo trastocada y hasta suprimida lo que da como consecuencia que tanto la mediación como el arbitraje no sean vistos con agrado por la serie de problemas legales que se han generado en cuanto a la eficacia jurídica de las actas de mediación y en cuanto a la judicialización extrema del procedimiento de nulidad del laudo arbitral. “Acción” o “Recurso” de nulidad del laudo arbitral. En la Introducción a la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial 417 de 14 de diciembre de 2006, la Comisión de Legislación y Codificación del anterior denominado Congreso Nacional procedió a realizar la dudosa (no solo en cuanto a la competencia de la referida Comisión sino en cuanto a los alcances de la reforma desde el punto de vista material) reforma del Artículo 31 disponiendo la sustitución de la frase "el recurso de nulidad" por "la acción de nulidad". Con ello un abanico de posibilidades e incertidumbre jurídica se abrió pues el término “acción” actualmente es erróneamente aplicado como sinónimo de “proceso de conocimiento” y esto ha generado que empiece a realizarse una suerte de juicio ordinario de nulidad en las Presidencias de las Cortes Provinciales como juez competente para conocer la nulidad del laudo arbitral.

Los problemas de esta equiparación automática y sin base racional alguna entre los términos “acción” y “proceso de conocimiento” son muy graves por ejemplo cuando el “actor” de la nulidad tiene que designar en su libelo de demanda al legitimado pasivo: ¿es el tribunal de arbitramento que dictó el laudo arbitral o es la parte procesal del juicio arbitral a quien dio la razón el laudo?, ¿cuáles serán los fundamentos de hecho y las pretensiones del actor? ¿Cómo se traba la litis en esta clase de “acciones”? ¿qué aspectos de la “acción” de nulidad del laudo arbitral podemos conciliar? ¿Cuál va a ser la carga probatoria de las partes procesales?, etc. Por el momento, basta tan solo con decir que la nulidad del laudo arbitral, prevista como la única vía legal para atacar un laudo arbitral, ha sido concebida como mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral más no como vía para acceder a una instancia que revise integralmente la controversia resuelta por el laudo, es por ello que las causales para acudir a la acción de nulidad son restringidas si se las compara con las cuestiones que podrían ser planteadas mediante un recurso de apelación o cualquiera otra vía que habilite al juez para conocer el fondo de la controversia, por ello se considera como una limitación que impide al juzgador entrar a revisar el fondo del asunto. La “Acción” de Nulidad de Laudo Arbitral ¿es un “proceso” o un “procedimiento”? El Maestro Carnelutti, decía que mientras el proceso es la "Suma de los actos que se cumplen para la composición de la litis", el procedimiento es "el orden o sucesión de su cumplimiento. El procedimiento es el proceso en movimiento o en otros términos, el movimiento del proceso"; Piero Calamandrei, por su parte decía que "los términos `proceso´ y `procedimiento´, aún empleándose en el lenguaje común como sinónimos, tiene significados técnicos diversos, en cuanto el procedimiento nos indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal, siendo posible que en el curso del mismo proceso pueda, en diversas fases, cambiar el procedimiento".


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Es decir “proceso” y “procedimiento” no son lo mismo: “En el procedimiento destaca la nota de actuación externa, el trabajo propiamente administrativo que se realiza en cualquier actividad jurídica y por lo tanto también pues en el derecho procesal. Por el contrario, el concepto de proceso se ubica más allá de los actos de procedimiento, en razón que exige considerar la estructura y los nexos que median entre tales actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad de los principios inspiradores, las condiciones de quienes los producen, los deberes y derechos que están en juego”. Al tratarse esta distinción conceptual en la nulidad del laudo arbitral regulada por la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación, se ha establecido los términos “acción” como sinónimo de “procedimiento” por eso es que el Artículo 31 dispone que “Presentada la acción de nulidad, el árbitro o tribunal arbitral dentro del término de tres días, remitirán el proceso al presidente de la corte superior de justicia (sic), quien resolverá la acción de nulidad dentro del término de treinta días contados desde la fecha que avocó conocimiento de la causa.” Por ello nuestra Corte Constitucional ha manifestado que en tratándose de la nulidad de laudo arbitral “La ley de la materia ha previsto un procedimiento para el caso de cuestionar la validez del laudo arbitral y como puede observarse, el trámite de nulidad establecido es ágil, pues el Presidente de la Corte Superior, facultado para el efecto, debe resolverlo en el término de TREINTA (30) días, siendo únicamente este trámite el que debe ser observado en estas causas, como en efecto ha aplicado el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, sin que para estas pueda aplicarse el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que este precepto es aplicable a aquellos casos en que la ley no ha determinado un procedimiento especial.” (negrillas fuera del texto original). Ahora bien, esta delimitación de la “acción” de nulidad del laudo arbitral como un mero “procedimiento” no es acogida por la Corte Nacional de Justicia pues para este órgano la “acción” de nulidad es un verdadero “proceso de conocimiento”. Así lo ha dicho, al menos en dos ocasiones, en dos fallos totalmente

contradictorios (en cuanto al momento procesal de interponer recurso extraordinario de casación) nacidos de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. El primero de esos fallos, en donde al momento de determinar si el recurso de casación cumple con los requisitos de procedencia se ha procedido a aceptar que la “acción” de nulidad de laudo arbitral es un proceso de conocimiento y por ello cabe la casación. Esto se explica porque la razón para desechar el recurso de casación interpuesto fue, a criterio de la Sala, que aún no se había agotado la segunda instancia que, según su parecer, al ser el Presidente de la Corte Provincial de Justicia la “primera instancia” de la “acción” de nulidad de laudo arbitral, la segunda instancia le correspondía de acuerdo con el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Función Judicial (sic) a la Sala a la que no pertenece el Presidente o a la que corresponda por sorteo. Por lo tanto, continua manifestando la Sala, “…el recurso de casación ha sido interpuesto impugnando la sentencia de primer nivel expedida por el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, sin previamente haberse agotado el recurso ordinario de apelación para ante una de las salas de lo Civil de esa Corte, como juez de segunda instancia.” En resumen los jueces que conforman la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia llegaron al convencimiento de que la “acción” de nulidad del laudo arbitral es un proceso de conocimiento. El segundo fallo dictado por la Sala de Conjueces Permanentes de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, manifiesta que “…esta Sala de Conjueces considera que el proceso de nulidad del laudo arbitral es uno de los procesos de conocimiento, de única instancia, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Lo interesante de este fallo no está solamente en el hecho de que se considere a la ”acción” de nulidad de laudo arbitral como un proceso de conocimiento, sino también en un hecho muy asombroso: mientras los jueces titulares de esta Sala habían rechazado (en el primer fallo citado) el recurso de casación interpuesto de la sentencia que resolvió la “acción” de nulidad de laudo arbitral dictado por el Presidente de la Corte Provincial de Justicia


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de Pichincha porque no se había agotado la segunda instancia, en esta ocasión aceptaron el recurso de casación sin el agotamiento previo de la referida segunda instancia. ¿Qué paso entonces con la SEGURIDAD JURÍDICA, EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA Y DERECHOS, SOCIAL? El Procedimiento de la Nulidad del Laudo Arbitral Como hemos visto en líneas anteriores, la nulidad del laudo arbitral regulada en el Artículo 31 de la Codificación de la Ley de Arbitraje y Mediación ha recorrido y recorre los más variados caminos dependiendo de los jueces que la conozcan, pues mientras que para unos jueces se trata de un “juicio de conocimiento” de única instancia (por eso dicen que la casación actúa como segunda instancia), para otros es un “juicio de conocimiento” que debe ser tramitado en doble instancia. Esta confusión conceptual debe sumarse lo dicho por la Corte Constitucional ecuatoriana en el caso antes referido, en donde se habla de la “acción” de nulidad como “procedimiento” que debe ser resuelto en 30 días término por el Presidente de la Corte Provincial de Justicia según lo manda la ley de la materia.

DEJAR DE LA LADO LA JURISDICCIÓN ORDINARIA y someterse a la jurisdicción arbitral, ya que “Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje.”.

EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DENTRO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS Por: Rodrigo Durango Cordero Introducción

Lo lamentable de esta incertidumbre jurídica es que hasta la presente fecha, con la escueta y confusa redacción del Artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, ningún juez ha explicado fundamentada y MOTIVADAMENTE cómo se llegó a la conclusión de que la “acción” de nulidad del laudo arbitral es un PROCESO DE CONOCIMIENTO, pues ninguno de los fallos de la Corte Nacional de Justicia antes referidos realizó el análisis correspondiente respecto a la categorización como un proceso de conocimiento tal cual lo pide el Artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación.

Desde la adopción del Acuerdo sobre Aspectos Relativos al Comercio de la Propiedad Intelectual en 1994 (en adelante “TRIPS”, por sus siglas en inglés), vinculante a todos los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, el carácter global de los Derechos de Propiedad Intelectual (en adelante “DPI”) ha sido fortalecido y este hecho ha tenido un importante efecto en el ámbito del derecho internacional. Además, el reconocimiento hecho por las Naciones Unidas de que los DPI son, efectivamente, derechos humanos internacionalmente reconocidos, ha traído al debate si estos dos campos jurídicos pueden ser aplicados acumulativamente y si los DPI pueden ser protegidos dentro del marco legal de los derechos humanos.

Por otra parte es también importante que los jueces justifiquen la excesiva intervención estatal en la resolución de las disputas de los particulares que en el ejercicio de su AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (Principio de Voluntariedad del arbitraje) decidieron

Los derechos humanos y la propiedad intelectual se están interrelacionando y creando nuevo campos de aplicación donde antes era considerado simplemente imposible. El considerar los DPI como un derecho


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humano es el más importante aspecto dentro de esta nueva interrelación. En este contexto, si los DPI son considerados derechos humanos internacionales, éstos pueden ser protegidos dentro de este marco legal. Este artículo discutirá varios casos en los cuales los tribunales regionales de derechos humanos, Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos, han abierto la posibilidad de conocer sobre violaciones a DPI como un derecho humano y, como tales, la víctima tiene derecho a una reparación integral de estas violaciones, concentrándose particularmente en el derecho a la propiedad privada y a la posibilidad para la víctima de buscar reparar los daños ante los órganos del sistema interamericano. Derecho a la Propiedad Privada: La visión tradicional y la posibilidad de proteger los DPI bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “Convención Americana”) dispone lo siguiente: Artículo Privada

21.

Derecho

a

la

Propiedad

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. El derecho a la propiedad ha sido sujeto, últimamente, de una nueva interpretación por los tribunales de derechos humanos al determinar si ha existido una violación a los DPI como una violación al derecho a la propiedad privada.

Una violación al artículo 21 ocurre cuando una persona puede demostrar que ha sido “lesionado en el uso, el goce de un bien que le pertenece, o de un interés referente a un objeto sobre el que hubiera adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna…” o que el Estado lo ha despojado de esos derechos. Los órganos interamericanos han caracterizado el derecho a la propiedad como un derecho inalienable, respecto del cual ningún Estado, grupo o persona puede efectuar actividades dirigidas a suprimir este derecho. Sin embargo, no es un derecho absoluto y el Estado puede expropiar la propiedad privada, pero para que esta expropiación sea compatible con la Convención debe fundarse sobre una razón de utilidad pública o de interés social, una compensación justa debe pagarse y debe ser efectuado de acuerdo con la legislación preestablecida. En consecuencia, si la propiedad de una persona es confiscada, destruida o disminuida en su valor, con participación o aquiescencia de agentes estatales, y la víctima no es compensada adecuada y justamente una petición alegando una violación al artículo 21 puede ser presentada ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos (en adelante “la Comisión”). Así, los organismos interamericanos han tenido la oportunidad de conocer violaciones a este derecho con diferentes resultados, lo cual ha construido la jurisprudencia de estos órganos con respecto a la protección del derecho a la propiedad privada. La jurisprudencia interamericana La palabra propiedad implica un derecho a “disponer de algo de cualquier manera legal, de poseerlo, usarlo e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho. Se ha definido la propiedad como el dominio o derecho indefinido de usar, controlar y disponer, que se pueda ejercer lícitamente sobre cosas u objetos determinados.” No obstante, este concepto “no puede ampliarse de modo que comprenda una potencial indemnización o la mera posibilidad de obtener un fallo favorable en litigios referentes a adjudicación de sumas de dinero.”


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Recientemente, la Comisión emitió un informe sobre el fondo dentro de un caso contra Chile sobre violaciones al artículo 21 y de particular importancia para el presente análisis dado que la violación involucra derechos de autor. La señora Alejandra Matus Acuña aseveró que la confiscación del libro del cual es autora, constituye una medida arbitraria e ilegal en violación, entre otros, de su derecho a la propiedad privada “porque fue privada por decisión judicial de las ganancias que le correspondían en virtud del contrato firmado con la Editorial Planeta.” Al respecto, la Comisión sostuvo que <<[e]l artículo 21 de la Convención Americana garantiza el derecho de las personas a la propiedad privada, que implica el derecho de disponer de sus bienes en cualquier forma legal, poseerlos, usarlos e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho. Este derecho abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, tanto los que recaen sobre bienes materiales como sobre bienes inmateriales susceptibles de valor.

La Comisión consideró que el derecho de un autor para vender su producto y obtener beneficios económicos de esta actividad está protegido por el artículo 21 de la Convención Americana. Así, la incautación del libro y la confiscación de todas sus copias impidieron al autor gozar de las ganancias derivadas de la comercialización del libro y del ejercicio de un atributo fundamental de su derecho a la propiedad, como es la facultad de disponer libremente de su trabajo. Por primera vez entonces, la Comisión trató asuntos relativos a los DPI, aunque no mencionados expresamente.

Por el contrario, en otro caso la Comisión rechazó una solicitud acerca de supuestas violaciones al derecho a la propiedad al analizar el fondo del asunto. En efecto, en el caso Levoyer Jiménez vs. Ecuador, la peticionaria dijo que su derecho a poseer una propiedad fue violado por el Estado ya que los bienes incautados al momento de su detención no habían sido devueltos. El juez penal nacional dictó el auto de sobreseimiento definitivo y cuando la víctima solicitó al juez sus bienes incautados, el juez sostuvo que la

petición no procedía y que sería considerada cuando una decisión final sea adoptada por el Tribunal. En este orden de ideas, la Comisión consideró que “Una violación al artículo 21 requeriría en el caso que el Estado se negara a devolver los bienes, una vez que ha recaído un pronunciamiento definitivo, caso en el que sí se vería afectado el derecho de propiedad.

La Comisión considera por tanto, que el peticionario no ha realizado una exposición de hechos que constituyan una violación a la Convención, y por lo tanto decide no admitir el planteo sobre este punto.” Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha interpretado ampliamente el ámbito del derecho a la propiedad privada. Efectivamente como el único órgano jurisdiccional en el sistema interamericano, ha expedido algunas sentencias que han facilitado el entendimiento de la naturaleza de este derecho en el sistema. Sin embargo, no puede decirse que la cuestión esté agotada, toda vez que hay casos al respecto que aún se encuentran bajo consideración de la Corte. Por ello, este artículo analizará algunos de estos casos que involucran violaciones al artículo, especialmente concentrándose en el caso antes mencionado, Palamara Iribarne v. Chile.

En el caso Ivcher Bronstein v. Perú, la Corte trató el caso de un ciudadano peruano quien perdió su nacionalidad, y por este motivo su calidad de accionista en una empresa televisora. En julio de 1997, la ciudadanía del señor Ivcher fue declarada nula y sin ningún efecto legal y, de conformidad con la legislación peruana, solo los ciudadanos peruanos pueden ser propietarios de medios de comunicación. Sobre esta base, un juez dictó medidas cautelares suspendiendo el ejercicio de sus derechos como accionista mayoritario y presidente de la compañía.

En este contexto, el Tribunal definió a los bienes como “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro


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objeto inmaterial susceptible de valor.” En este sentido, la Corte sostuvo que es evidente que la participación del señor Ivcher como accionista de la empresa era susceptible de valor y era parte de su patrimonio desde el momento en el que adquirió las acciones y, como tal, esta participación constituía un bien sobre el cual tenía derecho de uso y goce. Por tanto, la Corte determinó que no existían argumentos o evidencia que justificara la medida cautelar dictada por el juez basada en razones de utilidad pública o interés social, y que los hechos probados del caso demostraban que el Estado privó al señor Ivcher del control de la compañía a través de la suspensión de sus derechos como accionista y que ninguna indemnización se le había pagado o que la medida hubiese sido tomada legalmente.

Más recientemente, la Corte Interamericana tuvo la oportunidad de tratar con una demanda relativa a violaciones al derecho a la propiedad relacionada con derechos de autor en el caso Palamara Iribarne v. Chile. En este caso, agentes estatales confiscaron copias del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, del cual la víctima es autor, y también borraron toda la información electrónica de las computadoras del señor Palamara, como también de la imprenta, por lo que le impidieron publicar y comercializar dicho libro. Más aún, el libro estaba registrado en la oficina de registro de la propiedad intelectual de la Biblioteca Nacional del Congreso de los Estados Unidos de América y la del Congreso chileno a fin de proteger los derechos de autor a nivel nacional e internacional.

En este caso, la Corte reconoció una vez más que ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca el uso y goce de todos los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. En este sentido, dentro del amplio concepto del uso y goce de los bienes que está protegido por la

Convención Americana, también están incorporados todas las creaciones intelectuales de una persona y por cuanto es autor de dicha creación, adquiere sobre ella los derechos relacionados de su uso y goce. Adicionalmente, la protección del uso y goce de la creación confiere al autor derecho que comprenden aspectos materiales e inmateriales, los cuales son susceptibles de valor y están integrados al patrimonio del autor. En consecuencia, el uso y goce de las creaciones intelectuales está protegido bajo el artículo 21 de la Convención.

- Rodrigo Durango Cordero Master de Derecho en Estudios Legales Internacionales 2007, American University, Washington College of Law, Washington, D.C., EUA. - Artículo publicado en el Manual de Capacitación en Derechos Humanos para el Sector Público emitido por la Procuraduría General del Estado. - Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe No. 76/03, Petición 12.054, Admisibilidad, María y Guillermo Salvador Chiriboga, Ecuador, 22 de octubre de 2003; CIDH, Informe No. 104/99, Caso 11.400, Eolo Margaroli y Josefina Ghringhelli de Margaroli, Argentina, 27 de Septiembre de 1999; Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador, Sentencia de 7 de Septiembre de 2004, Serie C No. 114; Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Sentencia de 6 de Febrero de 2001, Serie C No. 74, Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 6 de agosto de 2001, Serie C No. 79. - Corte IDH, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 135. - Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Anheuser-Busch Inc. v. Portugal, Sentencia de 11 de enero de 2007. - CIDH, Informe 39/96, caso 11.673, Santiago Marzioni, Argentina, par. 29.


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- Informe Anual 1993, OEA/Ser.L/II.85 Doc. 9 rev., par. 467.

- CIDH, Informe No. 90/05, Caso 12.142, Fondo, Alejandra Matus Acuña v. Chile, 24 de octubre de 2005, párr. 51.

LA SUBROGACION CIVIL Por: Esteban Haro Maldonado Estudio Jurídico VIVANCO VIVANCO

Estos derechos cobijan tanto al deudor principal como a terceros obligados solidaria y subsidiariamente.

Cuando el pago sea parcial, la adquisición de derechos también será parcial, es decir corresponderá al porcentaje de su pago.

Los tipos de Subrogación son: &

Para comenzar hablar de la subrogación de obligaciones debemos comenzar por dar una definición de lo que es la subrogación y obligación.

La subrogación es un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación y se lo hace a favor de un tercero en los derechos del acreedor, ya sea en virtud de la ley, o en convención con el acreedor.

Como se expresó en líneas anteriores, la subrogación puede ser legal cuando se efectúa por el ministerio de la ley y contra la voluntad del acreedor; y, convencional cuando se efectúa en virtud de convención con el acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor. La subrogación en este caso, está sujeta a las reglas de cesión de derechos y debe hacerse en la carta del pago.

Los efectos de la subrogación son: 

Transfiere al nuevo acreedor todos los derechos y garantías que tuviese el acreedor inicial.

Subrogación Personal Esta noción se opone a la subrogación real, que se refiere a cosas, en tanto que aquélla, como nombre lo indica, se refiere a personas.

de las su las

La subrogación personal se refiere a un cambio de personas en una obligación, pues no obstante el orden del código, la subrogación es un verdadero modo de transmitir la obligación a título particular. Esta relación tiene su fundamento con el pago, es decir, con el cumplimiento de las obligaciones. Pero, precisamente, el pago con subrogación sólo extingue la obligación de una manera relativa, y no total.

La subrogación personal supone, en efecto, que una tercera persona paga al titular de un derecho de crédito, pero a condición de que se le transmitan sus derechos; en otras palabras, el deudor continua sujeto a la persona que ha pagado, es decir, a un nuevo acreedor, y esto en virtud del antiguo laso obligatorio.

Esta simple comprobación demuestra que la subrogación constituye más bien un modo de transmitir las obligaciones que de extinguirlas. Es una institución que pertenece esencialmente a la técnica jurídica, como la cesión de derechos.


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Subrogación Real La Subrogación Real es una institución jurídica, esencialmente relativa a un patrimonio considerado en un momento dado de su existencia. Su función consiste, en trasladar de pleno derecho, salvo interés de tercero, o por la voluntad de las partes, el bien individualizado adquirido en sustitución del bien que salió del patrimonio y los derechos de que éste era objeto. Por obligación se entiende como un vínculo jurídico en virtud de la cual una persona llamada deudor queda en la necesidad de realizar una determinada prestación, que puede constituirse en dar, hacer, o no hacer a favor de otra denominada acreedor, de tal manera que compromete todo su patrimonio embargable en garantía del cumplimiento.

El vínculo que se da se establece entre sujetos jurídicos determinados, aspecto que caracteriza a las relaciones jurídicas personales. El deudor queda más ligado con su acreedor. La determinación de los sujetos no se altera por el hecho de que a veces exista pluralidad de deudores o acreedores, ni por las circunstancias de que no siempre tengan el grado de precisión. En relación del primer aspecto, puede haber dos o más deudores y dos o más acreedores, a pesar de lo cual, subsiste la misma determinación, ya que la relación obligatoria se traba solamente entre sujetos y nadie más.

Es así que el acreedor impone al deudor una determinada prestación, es decir, limita su voluntad y posibilidades de acción, forzándolo a observar una conducta específica en provecho de su acreedor.

El deudor compromete todo su patrimonio en seguridad del cumplimiento de la obligación. Si el deudor no satisface la prestación a la que se encuentra obligado, el acreedor puede hacerla efectiva sobre los bienes de aquel mediante los procedimientos coercitivos que la ley franquea. Esto tiene lugar en el ordenamiento positivo porque se considera que todo deudor al momento de contraer el vínculo obligatorio, constituye una especie de garantía tácita que compromete la totalidad de su patrimonio comerciable a lo que se conoce como el Derecho de Prenda de los acreedores.

JURISPRUDENCIA LA DECLARATORIA DE CONFESO COMO PRUEBA La alegación de despido intempestivo se debe demostrar; al efecto, al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 C.P.C.), la declaratoria de confeso en su contra tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador.

Al efecto, al ser el empleador el demandado por evadir la confesión solicitada por el trabajador, es declarado confeso. De acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio, por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes


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citados, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, se concluye que la relación contractual concluyó por voluntad unilateral del empleador. En tal virtud al actor le corresponde: la bonificación del VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) de la remuneración por cada uno de los años completos de prestación de servicios en los términos de indemnización por despido intempestivo determinados en el Código de Trabajo.

adscrita al Ministerio Sectorial con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera. 3.

Se crea la Secretaría de Hidrocarburos, que será la encargada de administrar la gestión de los recursos naturales no renovables hidrocarburíferos, así como la encargada de ejecutar las actividades de suscripción, administración y modificación de las áreas y contratos petroleros.

4.

Participación Laboral: En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad hidrocarburífera, éstos recibirán el TRES POR CIENTO (3%) del porcentaje de utilidades y el DOCE POR CIENTO (12%) restante será pagado al Estado, que lo destinará única y exclusivamente a proyectos de inversión social en salud y educación a través de los Gobiernos Autónomos Descentralizados que se encuentren dentro de las áreas delimitadas por cada contrato donde se lleven a cabo actividades hidrocarburíferas.

5.

Los contratistas que han celebrado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán el impuesto a la renta de conformidad con esta Reforma. La reducción porcentual de la tarifa del pago del impuesto a la renta por efecto de la reinversión no será aplicable. No serán deducibles del impuesto a la renta de la contratista, los costos de financiamiento ni los costos de transporte por oleoducto principal bajo cualquier figura que no corresponda a los barriles efectivamente transportados. En caso de que una misma contratista suscriba más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago de impuesto a la renta no podrá consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.

NOVEDAD LEGISLATIVA LEY REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS Y A LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO Mediante Ley - Decreto entró en vigencia la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno. Los principales puntos de esta reforma son los siguientes: 1.

El Estado explorará y explotará los yacimientos en forma directa a través de empresas públicas de hidrocarburos. Excepcionalmente podrá delegar estas actividades a empresas nacionales o extranjeras, en cuyo caso se celebrarán contratos de asociación, de participación, de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos.

2.

Se crea la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, como organismo técnico administrativo que será el encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas, privadas, nacionales, extranjeras, mixtas, consorcios, asociaciones. Será


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6.

Los contratos de participación y de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos que se encuentren suscritos se modificarán para adoptar el modelo reformado de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos contemplado en el Art. 16 de la Ley de Hidrocarburos en el plazo de hasta CIENTO VEINTE (120) días.

NOVEDAD LEGISLATIVA – LA NUEVA CONSTITUCION SISTEMA FINANCIERO Las actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán la finalidad fundamental de preservar, los depósitos y atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y ambiental responsable.

El sistema financiero esta compuesto por los sectores públicos, privado, y del popular solidario, que intermedian los recursos del público. Cada uno de estos sectores cuenta con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargan de preservar su seguridad, estabilidad transparencia y solidez, estas entidades son autónomas. Los directivos de las entidades son responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.

La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la responsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantías laguna del Estado.

El sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas de bancos comunales, cajas de ahorro.

Las iniciativas del servicio del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida que impulsen el desarrollo de la economía popular solidaria.

No se permiten las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.

Está prohibido el congelamiento o retención arbitraria o generalizada de los depósitos en las instituciones financieras públicas o privadas. Las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura.

Las entidades o grupos financieros no podrán poseer participaciones permanentes, totales o parciales en empresas ajenas a la actividad financiera.

Está prohibida la participación en el control del capital, la inversión o el patrimonio de los medios de comunicación social a entidades o grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y accionistas.

Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá un defensor del cliente, que será independiente de la institución y designado de acuerdo con la ley.


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ECONOMIC INDICATORS INDICADORES ECONOMICOS

International Monetary Reserve Gross Domestic Product GDP 2009 Annual GDP Variation Rate 2009 GDP per capita 2009 Total Imports to June 2010 Total Exports to June 2010

Mill US$

3.435,29

Mil.US$

23,760

%

0,98

US$ Mill.US$ FOB Mill.US$ FOB

1,696

Balance of Service June 2010 Inflation July 2010 Inflation Year 2009 Average Inflation until August 2010 Ask Rate Bid Rate Legal Rate Maximum Conv. Rate Commercial Corporative Effective Rate Commercial PYMES Effective Rate

Mil.US$

- 76,000

% %

0.02 8,36

%

1,89

% % % % %

9,04 4,25 9,04 9,33

Consumption Effective Rate

%

Home Effective Rate

%

%

22,75

Microcredit Effective Rate Increased Accumulation

%

24,99

Microcredit Effective Rate Simple Accumulation

Reserva Internacional De libre disponibilidad Producto Interno Bruto 2009 Variación del PIB 2009

Mill.US$ 3.435,29 Mil.US$

23,760

%

0,98

PIB Per Cápita 2009 Importaciones a Junio 2010 Exportaciones a Junio 2010

US$ Mill.US$ FOB Mill.US$ FOB

1,696

Balanza Comercial a Junio 2010 Inflación Julio 2010 Inflación Año 2009 Inflación Promedio Acumulada a Agosto 2010 Tasa Activa Tasa Pasiva Tasa Legal Máximo Convencional Tasa Efectiva Comercial Corporativo

Mil.US$

- 76,000

% %

0.02 8,36

%

1,89

% % % % %

9,04 4,25 9,04 9,33

Tasa Efectiva Referencial Comercial PYMES Tasa Efectiva Referencial Consumo

%

Tasa Efectiva Referencial Vivienda Tasa Efectiva Microcrédito Acumulación Ampliada

%

Tasa Efectiva Microcrédito Acumulación Simple

%

1,507 1,431

10,82 14,17

1,507 1,431

10,82 % 14,17

15,86

% 15,86 10,64

10,64 %

22,75

24,99


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EVENTOS

EVENTS

SEPTIEMBRE 23 “Actualización de la Ley de Seguridad Social 2010” Organizado por: Rodríguez Galán & Asociados Lugar: Quito Información: (593-2) 2495-278

SEPTEMBER 23 “Updating for the Social Security Law 2010” Organized By: Rodríguez Galán & Asociados Place: Quito Information: (593-2) 2495-278

SEPTIEMBRE 23 “Taller Sistema Nacional de Contratación Pública y Manejo del Portal de Compras Públicas” Organizado por: Rodríguez Galán & Asociados Lugar: Hotel Dann Carlton, Quito Información: (593-2) 2495-278

SEPTEMBER 23 “Workshop for the National Government Procurement System and Management of Public Procurement Portal” Organized By: Rodriguez Galán & Asociados Place: Hotel Dann Carlton, Quito Information: (593-2) 2495-278

SEPTIEMBRE 24 “Manejo de Conflictos Laborales” Organizado por: DTES Comunicación y Eventos Lugar: Hotel Hilton Colón, Quito Información: (593-2) 3280-796

SEPTEMBER 24 “Handling and Management for Labor Disputes” Organized By: DTES Comunicación y Eventos Place: Hotel Hilton Colón, Quito Information: (593-2) 3280-796


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