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POSIBLES EFECTOS DEL ÍNDICE DE CRIANZA EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS

Fundamentos y expectativas

Pietra

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I. INTRODUCCIÓN

El Gobierno nacional anunció el 8 de marzo de 2023 la creación de un índice de crianza, que deberán tener en cuenta los operadores jurídicos al momento de fijar las cuotas alimentarias.

Se trata de un valor de referencia para saber cuánto destinan las familias en alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar a niños, niñas y adolescentes.

Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Docente de Derecho Civil V (Derecho de Familia y Sucesiones) de la Facultad de Cs. Jcas. y Sociales de la UNLP. Mentora del Consultorio Jurídico Gratuito del Barrio Savoia, dependiente de la Secretaría de Extensión de la misma Unidad Académica.

Es una herramienta estadística para prever la gestión y el costo de los cuidados de los hijos/as, a fin de distribuir los gastos en forma más igualitaria y equitativa, principalmente, luego de la separación de los progenitores.

Se creó teniendo en cuenta las estadísticas sobre hogares monomarentales1, en la mayoría de los cuales no se percibe una cuota alimentaria, o bien esta es intermitente y/o insuficiente para garantizar la satisfacción de las necesidades de los hijos e hijas.

1 Se denominan de este modo las familias en las que los/as hijos/as se encuentran a cargo de la madre, residiendo el progenitor en otra vivienda.

El INDEC es el Organismo encargado de la estimación de este, configurando el primer dato oficial que existe en este sentido.

Su creación responde no solo al interés superior de niños, niñas y adolescentes, sino también a lograr que las resoluciones se dicten con perspectiva de género, para contribuir a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en nuestro país2.

En el presente artículo se hará referencia a su creación, características, fundamentos y expectativas con relación a su utilización, concluyendo con una valoración relativa a su implementación.

II. FUNDAMENTOS DE SU CREACIÓN

La creación del índice de crianza responde a la información relativa a los recientes relevamientos de la población en Argentina, su situación económica y la distribución de los roles familiares.

2 Se habla de hombres y mujeres en virtud de que el índice de crianza se creó pensando en las necesidades de los hogares monomarentales. Ello no implica desconocer que existen familias homoparentales (u homomarentales) que también deben tener garantizados sus derechos, aunque ello excede el marco del presente trabajo.

Las últimas estadísticas indican que el 11,7% de los hogares son monomarentales. El 50,2% no reciben la cuota alimentaria de parte del progenitor no conviviente. Asimismo, tres de cada cinco mujeres no reciben la cuota alimentaria que corresponde a sus hijos/as en tiempo y forma.

Los/as hijos/as insumen un costo económico, que con este nuevo índice se puede medir a fin de contribuir a la organización y planificación familiar y, por lo tanto, a la gestión de cuidados.

En este sentido, es necesario recordar que las familias son creaciones culturales, no naturales, y por lo tanto cambiantes3. Por ello, han ido evolucionando a lo largo del tiempo, y tanto la jurisprudencia como la legislación han tenido que adaptarse a estas modificaciones.

Si bien a partir de la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación de año 2015 la regla es la responsabilidad parental y el cuidado personal compartidos, en la práctica, y en virtud de una tendencia cultural imperante en nuestro país, las mujeres siguen siendo las principales cuidadoras de sus hijos/as.

Sin embargo, nuestra legislación no fue siempre así, ya que, en la época de sanción del Código Civil originario, el hombre era el principal proveedor externo del hogar, y la mujer se consideraba incapaz de hecho relativa, ocupándose de las tareas del hogar y el cuidado de sus hijos/as.

Transcurrieron más de cien años para que pudiera adquirir plena capacidad y desarrollarse no solo dentro del hogar, sino también fuera de él4. Asimismo, hasta mediados del siglo XX la mujer no podía elegir a sus gobernantes a través del voto5.

Fue recién en el año 2015 en que se reconoció el valor económico de las tareas de cuidado, ya que conforme al art. 660 del Cód. Civ. y Com., “…las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención…”. Sin embargo, continúan existiendo desigualdades en virtud del género, y aún hay bastante resistencia —a veces consciente y otras no— en aplicar esta disposición.

En la época de sanción del Código Civil, el padre era el titular de la “patria potestad” de sus hijos, la cual recién fue compartida a partir de 1985, con la ley 23.264. Fue en el año 2015 en que comenzó a hablarse de responsabilidad parental compartida, ya esbozada anteriormente en algunos fallos jurisprudenciales, incluyendo el cuidado personal compartido como regla.

4 Ello se logró con la sanción de la ley 17.711, que introdujo una reforma al Código Civil en el año 1968.

5 Ley 13.010 de 1947.

Los/as hijos/as menores de cinco años, luego de la separación de los progenitores, debían estar a cargo preferentemente de la madre (art. 217 del Cód. Civil), norma que fue dejada sin efecto recién en el año 2015 con la sanción del Código Civil y Comercial.

Las licencias por maternidad, en el ámbito laboral, son mucho más extensas para mujeres que para hombres (por ej.: arts. 158 y 177 de la LCT), lo que hace presumir que ella es la que se ocupa principalmente del cuidado de los niños que nacen, ya sea por parto natural o cesárea. Sin embargo, de acuerdo con la dinámica familiar actual, ambos necesitan el mismo tiempo para adaptarse a la nueva conformación de la familia, y la jurisprudencia comenzó a reconocerlo principalmente en familias homoparentales. un estereotipo de género según el cual el rol de la mujer está relacionado con las tareas del hogar y el cuidado de los/as hijos/as.

Responde a la información relativa a los recientes relevamientos de la población en Argentina, su situación económica y la distribución de los roles familiares.

Los hijos menores de cinco años pueden permanecer junto a sus madres cuando están privadas de su libertad, alojadas en Unidades Penitenciarias (art. 195 de la ley 24.660). ¿Por qué no con sus padres? El mismo derecho asiste a la mujer embarazada o con hijos menores de cinco años o con alguna discapacidad para solicitar la prisión domiciliaria (art. 10 del Cód. Penal), el cual no se encuentra regulado para el hombre en su misma situación.

Los mayores cargos en empleos públicos y privados siguen estando reservados a los hombres, que incluso suelen tener mejor remuneración que las mujeres que ocupan sus mismos puestos. Es lo que se ha denominado “techos de cristal”. Hay empresas que prefieren no contratar mujeres por el tipo de trabajo que se realiza, o bien para evitar licencias por embarazo, maternidad o enfermedad de los hijos6.

Las disposiciones precedentemente citadas a modo de ejemplo, que son solo algunas de las que rigen en nuestro país, tienen el mismo fundamento, propio de 6 “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c. Taldelva SRL y otros s/ amparo”, 20/05/2014, en www.siaj.gob.ar, 20/05/2014, FA14000071.

Sin embargo, en los últimos años, a través de una lucha constante, se ha comenzado a revertir la situación, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial.

Si bien las cuestiones de género han avanzado, reconociéndose incluso que el incumplimiento de la obligación alimentaria en relación con los hijos configura violencia económica contra la progenitora7, aún hay un largo camino por recorrer.

Son necesarias, para ello, las medidas de acción positiva que permitan la igualdad de oportunidades para quienes se hallan en mayor situación de vulnerabilidad, como lo establece el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional.

Dicho artículo establece: “…corresponde al Congreso: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en par- ticular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”.

En el mismo sentido, según el art. 75, inc. 19 de dicha norma fundamental, corresponde al Congreso: “…Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren… la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna...”.

Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 y ratificada por nuestro país en 1985, que goza de rango constitucional por haberse incorporado al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, prohíbe todo tipo de discriminación contra la mujer. Esta ha sido considerada posteriormente como una forma de ejercer violencia sobre ella, sin perjuicio de que este Tratado no se refiere en forma directa y específica al tema.

La misma jerarquía tiene la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989 y ratificada por nuestro país en 1990, cuyo art. 3° consagra que “…en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribu- nales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belém do Pará), aprobada en 1994 y ratificada por nuestro país en el año 1996, alude a las distintas formas de violencia de género, incluyendo la económica.

A nivel nacional, la ley 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres) del año 2009, también regula el tema en Argentina.

Todas estas disposiciones, junto con las leyes de cupo para ocupar cargos y/o empleos públicos, partidos políticos, etc. (ley 24.012 de 1991, ley 27.636 de 2021, entre otras), se encargan de tratar de superar las desigualdades estructurales que han existido históricamente en nuestro país, propias del patriarcado, que es un sistema milenario que estructura la desigualdad entre los géneros de manera regulada y sistemática. Esa desigualdad tiene como causa principal la jerarquía masculina por sobre los demás géneros.

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, varios fallos han tenido en cuen- ta esta problemática, como el del Juzgado de Familia de Tigre, donde se reclamaba una cuota alimentaria suplementaria y/o extraordinaria durante la pandemia por parte de la madre, negándose a ello el progenitor. En este se resolvió que “…en base a la necesaria perspectiva de género que debe adoptar la Magistratura impartiendo una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género, la cuestión no puede reducirse a analizar los gastos de comida del niño, ni rechazar el pedido por falta de tickets de supermercado… Afirmar que el pedido debe rechazarse porque ‘donde come uno come también un niño de 5 años’ resulta peyorativo hacia la mujer, cuyos cuidados hacia el hijo comprenden mucho más que simplemente comprar comida. En definitiva, este tipo de afirmaciones replica patrones discriminatorios, que desvalorizan a la mujer y cosifican al niño…”. Por ello, entiende que corresponde reconocer una cuota alimentaria extraordinaria por el tiempo en que el niño vivió con su madre y no tuvo contacto con su padre en virtud del ASPO 8 .

En otra sentencia se ha dicho que “…la actora solicita una cuota alimentaria a favor de sus hijas, y el demandado aduce que en realidad la progenitora utiliza ese dinero para salir con amigos. Se hace lugar al reclamo y se resuelve además obligar al abogado del demandado a capacitarse en cuestiones de género para internalizar los principios de los nuevos estándares normativos y modificar los patrones socioculturales de conducta para eliminar prejuicios y estereotipos de género, bajo apercibimiento de dar intervención al Tribunal de Disciplina…”9.

En el caso “Attala Riffo”, de Chile, se había resuelto: “…sin merecer reprobación o reproche jurídico alguno, la madre ha antepuesto sus propios intereses, postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja homosexual en el mismo hogar en que lleva[ba] a efecto la crianza y cuidado de sus hijas separadamente del padre de estas…”. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado de Chile, reconociendo que “… no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre ca- racterísticas personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia… El Derecho y los Estados deben ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos…”10.

M. L. c. G. P. R. J. s/ alimentos”; LL cita online: AR/ JUR/25947/2020.

9 “AMG c. ANG s/ incidente de alimentos”, Río Tercero, 17/03/2021; aldiaargentina.microjuris.com/2021/04/09.

El Informe N.° 54/01, en los autos “María da Penha Fernandes c. Brasil”, de la Comisión Interamericana, ha expresado que “...[e]n particular la Comisión recomienda: a. Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializadas que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica…”.

De lo expuesto surge claramente que tanto la legislación actual como la normativa constitucional y convencional, y la jurisprudencia nacional e internacional, tienden a eliminar los estereotipos de género y lograr la tan deseada igualdad y equidad entre hombres y mujeres.

La finalidad del índice de crianza es la misma que han tenido estas normas y sentencias judiciales, es decir, crear medidas de acción positiva que coadyuven a lograr la igualdad entre hombres y mujeres, y permitan luchar contra la violencia de género.

10 “Atala Riffo y niñas vs. Chile”, www.corteidh.or.cr, 24/02/2012.

III. EXPECTATIVAS

Si bien el índice de crianza no es la solución definitiva al problema de violencia económica que sufren las mujeres, como tampoco al de los/as hijos/as que no reciben las cuotas alimentarias de parte de sus progenitores, creemos que puede aportar un “granito de arena” para que la situación actual mejore.

Los Juzgados deberán tener en cuenta los datos que el índice arroja al momento de fijar la cuota o colaborar para que las partes logren un acuerdo razonable en este sentido.

Los/as abogados/as que patrocinan a las partes también tendrán un parámetro a la hora de negociar y/o hacer sus peticiones.

No pueden fijarse cuotas irrisorias que ni siquiera alcancen para satisfacer las necesidades básicas. Estas deben ser adecuadas al nivel de vida de los niños, niñas y adolescentes, y acordes a la situación económica imperante en el país.

De este modo se podrán adoptar también decisiones más justas con relación a los incidentes de aumento y/o reducción de cuota.

Sin embargo, la creación del índice de crianza no es suficiente para lograr los mencionados objetivos. Resulta necesa- rio pensar en otras medidas acordes, que permitan superar progresiva y gradualmente la problemática actual, lo cual no se logrará a corto plazo, aunque confiamos en que vamos por ese camino.

Esperamos que de este modo se pueda juzgar no solo con perspectiva de niñez, sino además con perspectiva de género, siendo esta una forma de mirar la realidad que permite identificar y principalmente cuestionar las relaciones que se construyen entre las personas a partir del género.

La perspectiva de género es una llave hacia la equidad ya que permite visibilizar y desnaturalizar la discriminaciones y violencias que sufren y han sufrido de forma sistemática y a lo largo de la historia no solo las mujeres cis, sino también las personas LGBTI+. Posibilita tomar medidas y modificar prácticas para subsanar estas desigualdades, para construir vínculos más saludables y respetuosos, en pos de garantizar los derechos y la autonomía de todas las personas.

La jurisprudencia ha dicho que juzgar con perspectiva de género propende garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben compor- tarse las personas en función de su sexo o género11.

De este modo, se podrá prevenir y/o evitar la violencia institucional que muchas veces es ejercida desde distintos Organismos tanto hacia las mujeres como en contra de sus hijos/as, cuando se fijan cuotas alimentarias que no son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, o bien no se adoptan medidas eficaces para asegurar su cumplimiento.

Al requerir al Poder Judicial que se tenga en cuenta el índice de crianza para la fijación de las cuotas alimentarias en los procesos de familia, se está trabajando en este sentido.

IV. CONCLUSIONES

El índice de crianza es una medida pensada —y creada— para mejorar la situación de niños, niñas, adolescentes y mujeres que constituyen hogares monomarentales.

La cantidad de familias conformadas de este modo en nuestro país, y el elevado número de estas que se hallan en situación de pobreza, indican que es necesario este tipo de medidas para mitigar la problemática que nos aqueja.

Sin embargo, no es un proceso terminado, sino que es necesario continuar dise11 SCBA, C 87316, 18/08/2020.

ñando estrategias que contribuyan a lograr una sociedad más justa e igualitaria.

Este es solo el primer paso. Bregamos por lograr que se sumen muchos más, diseñando políticas públicas que garanticen el ejercicio de los derechos de los grupos más vulnerables, como son los de mujeres, niños, niñas y adolescentes, quienes requieren de una protección especial para lograr la equidad, igualdad y no discriminación tan ansiadas.

Es entonces, conforme lo expresáramos a lo largo del presente artículo, una tarea mancomunada del Poder Ejecutivo, junto con el Poder Legislativo y el Poder Judicial, debiendo este último aplicar estas disposiciones dictando sentencias con perspectiva de género y de niñez, como lo ha comenzado a hacer en los últimos años.

Si bien se trata de tres poderes independientes, estos deben tener en miras los mismos objetivos, ya que tener iguales derechos no significa gozar de las mismas oportunidades para ejercerlos. Para lograrlo es necesaria la implementación de medidas como la que estuvimos analizando.