FILOSOFÍA DE LA CULTURA CRÍTRICA E INTERPRETACIÓN (avance de lectura)

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Filosofía de la Cultura. Crítica e interpretación Ana Cristina Ramírez Barreto (Coordinadora) Primera edición: julio de 2014 isbn 978-607-96534-0-8 Printed in Mexico - Impreso en México

Comité de Publicaciones de Filosofía: Dr. Juan Álvarez-Cienfuegos Fidalgo Dr. Oliver Kozlarek Facultad de Filosofía, Coordinación del Programa Institucional de Maestría en Filosofía de la Cultura Morelia, Michoacán, México Teléfonos: (52) 443 3223500 ext. 4149 Correo electrónico: posgrado.filosofia@gmail.com Fotografía de portada: Jaime Vieyra García Diseño de exteriores: Noé Martínez Corrección y cuidado de la edición: Cristina Barragán Hernández Formación: Olga Santana Ramos Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Facultad de Filosofía “Dr. Samuel Ramos Magaña”, Programa Integral de Fortalecimiento Institucional (pifi), División de Estudios de Posgrado, des de Humanidades de la umsnh, Maestría en Filosofía de la Cultura, Secretaría de Cultura del Estado de Michoacán, Gobierno del Estado de Michoacán. Morelia, Michoacán, México Esta publicación fue posible gracias al apoyo del Programa Integral de Fortalecimiento Institucional (pifi). Los recursos del pifi son de carácter público y queda prohibido su uso con fines partidistas o de promoción personal. D.R. Todos los derechos reservados conforme a la ley. Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin previa autorización escrita del autor. 2


Filosofía de la Cultura Crítica e interpretación Ana Cristina Ramírez Barreto (Coordinadora)


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Índice Introducción

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I. Discurso

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1. Introducción. El discurso en la conformación de realidades Bernardo E. Pérez Álvarez

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2. La construcción social indígena a través del lenguaje jurídico: una aplicación de la concepción de la expresión realizativa de John L. Austin María Isabel Domínguez Herrera

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3. Los prototipos femeninos en la prensa literaria durante el porfiriato en Michoacán Norma Patricia Mendoza Ramos

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4. Algunos aportes de los Estudios Críticos del Discurso para el análisis de los argumentos que justifican la “guerra contra el narcotráfico” en México Erika Pérez Domínguez

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II. Visiones

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5. El lugar del caballo negro, el lugar del tren Ana Cristina Ramírez Barreto

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6. Aumento de lo visible. Una lectura de Caballo y tren (1954) de Alex Colville Hélène Trottier

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7. Presentación a “Duchamp y los ready mades. Dos ejemplos y una interpretación” de Victoria Sánchez Villicaña Fernanda Navarro Solares

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8. Duchamp y los ready mades. Dos ejemplos y una interpretación Victoria Sánchez Villicaña

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III. Interpretaciones

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9. Semiótica de la creolización Víctor Manuel Pineda Santoyo y Susana Verónica Pliego Pérez

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10. Gadamer y el problema ecológico Jaime Vieyra García

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11. ¿Hermenéutica y Ecología? La filosofía de Hans-Georg Gadamer y el problema ecológico Angelina Paredes Castellanos

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12. Escribir ficciones. Punto de encuentro entre un antropólogo y un historiador Salvador Jara Guerrero y Juan Torres Melgoza

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Sobre las/os autoras/es

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Introducción

El presente libro compila trabajos de las/os estudiantes del Programa

Institucional de Maestría en Filosofía de la Cultura de la primera generación (2009-2011) y dos más de estudiantes de la segunda generación (2011-2013) que respondieron a la convocatoria para publicación. Algunos asesores acompañamos los textos de nuestras/os autoras/os con breves introducciones o presentaciones con el fin de poner en perspectiva el valor y el aporte que cada una/o logra en su escrito. Víctor Manuel Pineda hizo un acompañamiento desde el mismo documento, trabajando en co-autoría con Susana Pliego. Otro tanto cabe decir de Salvador Jara Guerrero con Juan Torres Melgoza, su estudiante asesorado. A inicios de 2013 los trabajos de estudiantes fueron enviados a arbitraje (doble ciego). Al menos dos académicos de diversas instituciones del país y el extranjero, conocedores de los temas abordados, revisaron y comentaron cada trabajo. En la segunda mitad de 2013 las/os autoras/ os hicieron la revisión, corrección y ajustes a sus textos. El resultado nos complace por cuanto es una digna muestra de la producción de conocimiento en el posgrado de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y del trabajo académico que venimos realizando. Agradecemos los juicios, comentarios y sugerencias de Luis Álvarez Falcón, José Salvador Arellano, Filomena Cardoso, Iñaqui Díaz Valerdi, Jenny Teresita Guerra González, Fabián Herrera, Fernando Luna, Graciela Martínez Zalce, Leonardo Moncada, Rolando Picos Bovio, Dení Trejo, Adriana Sáenz y Aurelia Valero Pie. El libro está dividido en tres secciones. En la primera quedan reunidos tres trabajos que echan mano de teorías de análisis del discurso para revisar temas muy relevantes para la comprensión de la actualidad en 7


Introducción

nuestro estado: la construcción de prototipos femeninos en la prensa michoacana del porfiriato (Norma Patricia Mendoza), los argumentos que justifican la llamada “Guerra contra el narcotráfico” (Erika Pérez) y la performatividad de “lo indígena” en documentos jurídicos que intentan restituir el valor y la presencia de los pueblos originarios en México y en Michoacán (Isabel Domínguez). En la segunda sección reunimos los trabajos que, enfocando la obra de algún artista, hacen una contribución a estudios culturales. Hélène Trottier encuadra al pintor canadiense Alex Colville y su obra Caballo y tren para ofrecernos un convincente y bien documentado argumento sobre la importancia que tienen los animales en la obra (y vida) del artista recién fallecido en julio de 2013. Victoria Sánchez, por su parte, recurriendo a dos obras de Duchamp, argumenta en favor de la innovadora mirada del artista y el parteaguas que éste abrió en el arte contemporáneo. La tercera y última sección presenta trabajos donde la interpretación es asunto central. Víctor Pineda y Susana Pliego exponen sus ideas sobre encuentros de diferentes sistemas de signos, algo que llaman “semiótica de la creolización”. Angelina Paredes expone una lectura de Gadamer con claves ecologistas. Finalmente, Salvador Jara y Juan Torres Melgoza confrontan a Clifford Geertz y Michel de Certeau en torno al tema de la verdad. Vemos, pues, aspectos fundamentales de Filosofía de la Cultura que son tratados con pasión y rigor: el poder del lenguaje para construir entidades, fijarles un lugar en el orden natural y social; y también para transformar esa fijación y poner en juego otros puntos de vista, incluso otras consideraciones sobre qué es “hablar”. La intersección entre hablar y dar a ver, dar a pensar y reconocerse como responsable de... es decir, comunicación, estética, ética, epistemología y política. Este libro es de interés para las próximas generaciones de estudiantes de Filosofía de la Cultura y otros posgrados afines (Análisis del Discurso, Historia, Artes Visuales, Derecho, etc.) por cuanto es el fruto de investigaciones que, desde el nivel maestría, sin tener los alcances en profundidad o en contribución original del nivel de doctorado, logran plantear con gran 8


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pertinencia, de modo claro y directo, importantes ideas puestas al día y discutidas abiertamente. También resulta interesante el acompañamiento académico que aquí se alcanza a percibir y del que ni atisbos hay en la literatura académica, por lo general. En este punto cabe mencionar que el camino de la formación de nuestras/os estudiantes de maestría en Filosofía de la Cultura de la generación 2009-2011, de sólo seis personas, ha sido ejemplar en varios sentidos: ellas han asumido su formación de posgrado con gran sentido de responsabilidad, solidaridad y buen humor. Sus alguna vez profesores les agradecemos estas enseñanzas.

Ana Cristina Ramírez Barreto Morelia, Michoacán, 31 de diciembre de 2013

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I. Discurso

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1. Introducción. El discurso en la conformación de realidades

Bernardo E. Pérez Álvarez

La primera parte de este libro está conformada por tres capítulos agru-

pados bajo el eje del análisis discursivo de fenómenos específicos: la construcción social indígena, los prototipos femeninos y la guerra contra el narcotráfico. En las tres investigaciones se parte de una pregunta común, la relación entre el discurso y la construcción de niveles de realidad. No se trata sólo del análisis discursivo sino de una reflexión filosófica que pregunta por la relación entre el discurso y la realidad no lingüística o, en términos fenomenológicos, la relación con el mundo de la vida. En “La construcción social indígena a través del lenguaje jurídico: una aplicación de la concepción de la expresión realizativa de John L. Austin”, Isabel Domínguez se pregunta por la repercusión del lenguaje jurídico en la construcción de la realidad, en particular a partir de la modificación del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La tesis central que guía al trabajo establece que por una parte existe un reconocimiento jurídico de los indígenas, que lleva a la conformación de instituciones del Estado responsables de atender este reconocimiento como base de la aceptación de la pluriculturalidad de la nación mexicana, pero en el mismo texto jurídico se expresa un distanciamiento respecto a este sector de la población, que aparece como ajeno y como un otro, es decir, la voz enunciativa de los legisladores 13


Bernardo E. Pérez Álvarez

devela un distanciamiento y una falta de representatividad de los otros, los indígenas, para quienes se legisla pero que no forman parte de la voz legisladora. En la misma línea de discusión, el capítulo de Patricia Mendoza Ramos se pregunta por la existencia de prototipos femeninos en la prensa literaria de la época del porfiriato en Michoacán, y si estos prototipos develan algo sobre la realidad de las mujeres de ese momento histórico. El manejo en plural de la noción de prototipo nos habla en principio de un hallazgo relevante: no se trata de un prototipo único sino de varios. En gran medida se establece una imagen dominante de un deber ser femenino, pero no es un prototipo unificado orientador de las mujeres por encima de cualquier otra característica, efectos como la clase social o la situación social misma como solteras o casadas, obliga a plantear un conjunto de rasgos, todos ellos asignados a las mujeres, pero ninguno constituyente por sí mismo de la feminidad de manera esencial, sino como conjuntos de características constitutivas, y que en ocasiones aparecen en rompimiento con un modelo dominante, por ejemplo cuando se entrecruzan con las posibilidades de trabajo remunerado. En el último trabajo que compone esta sección, elaborado por Erika Pérez, se analizan algunos argumentos que justificaron la “Guerra contra el narcotráfico” en México en el periodo de gobierno 2006-2012. La revisión de los discursos permite contrastar el conjunto ideológico discursivo con el social que permitió, primero, una alta aceptación de la estrategia presidencial, pero que posteriormente “chocó” con las expectativas de solución de un conflicto. En este contraste se entiende mejor el conflicto entre una ideología de grupo y el contexto en el que se intenta comprender el mundo.

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2. La construcción social indígena a través del lenguaje jurídico: una aplicación de la concepción de la expresión realizativa de John L. Austin

María Isabel Domínguez Herrera

La realidad y el lenguaje tienen un carácter intersubjetivo. El mundo

“propio” se construye y se comparte con otros. La realidad se forma y adquiere objetividad a través de la interacción de los individuos que la formulan y significan. El diálogo será considerado como el vehículo más importante para mantener, modificar y reconstruir la realidad en su carácter subjetivo y, más aún, en el objetivo (Berger y Luckmann, 1967: 189), dado que la definición de la realidad se da socialmente por medio de los individuos y grupos de individuos que, en su concreción en un aquí y un ahora, sirven como definidores encarnados de la realidad (Ibid.: 147) por cuanto la misma se sustenta por los pensamientos, las acciones y el comportamiento subjetivamente significativo de la vida de cada individuo (Ibid.: 34-35). Así, la manera en que el ser biológico-psicológico es en el mundo se define y se forma por la cultura, por los procesos sociales que lo configuran. La autorrealización como ser biopsicosocial y la identidad subjetiva sólo se pueden llevar a cabo dentro del contexto social particular en que se forma cada uno; de ahí la importancia de entender el tejido sociocultural en el que se adquiere la identidad, la cual “se define objetivamente como ubicación en un mundo determinado y puede asumírsele 15


María Isabel Domínguez Herrera

subjetivamente sólo junto con ese mundo. Dicho de otra manera, todas las identificaciones se realizan dentro de horizontes que implican un mundo social específico” (Ibid.: 166). Tales identificaciones muestran la apariencia de las cosas y las personas a partir de donde se elabora la interpretación del mundo, tomando en cuenta que “la apariencia nunca es ‘meramente la apariencia’; ésta afecta profundamente la posición sociosimbólica real de aquellos a los que concierne” (Žižek, 1998: 8). En los procesos de interacción, por lo que respecta a los indígenas en México, en el contexto social que los ha acompañado, encontramos huellas de la habituación inicial a que dieron lugar los españoles al llamar genéricamente “indios” a los habitantes de Mesoamérica hasta el uso, muchas veces despectivo, que se hace de dicha designación. Esta usanza llevó a la conformación de una tipificación de los miembros de los pueblos indígenas: en tanto “indio” o “india” no importa a cuál cultura indígena se pertenezca. Simplemente se es distinto de los otros: de los españoles conquistadores, de los criollos, de los esclavos africanos, de los mestizos. De la misma manera, la denominación “indígena” omite o hace a un lado la peculiaridad de cada una del más de medio centenar de culturas originarias a las que pertenecen quienes son llamados de tal manera. En la relación “cara a cara”, en los modos de hablar y comunicarse entre sí, se manifiestan los factores históricos, sociales y culturales que se asocian a la percepción intergrupal. En el discurso, entendido como un proceso de interacción social, se vislumbra no sólo “una expresión fiel de la identidad cultural o de las relaciones entre grupos étnicos, sino que también pone en práctica y reproduce la dominación étnica” (Van Dijk, 2000a: 255). En México, el discurso institucional, siendo expresión de un grupo étnico dominante, pasó de la omisión expresa al reconocimiento de la existencia de otras culturas en el territorio mexicano, dotándolas de presencia jurídica.1 En un primer momento, esto se dio con la inclusión de las “comunidades” en el texto del artículo 27 de la Constitución Política promulgada en 1917. Sin embargo, es notorio que en dicho concepto de “comunidad”, 16


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el lenguaje jurídico atiende más a la circunstancia socioeconómica de los indígenas, considerándolos campesinos y no como individuos pertenecientes a culturas diferentes. Esto conlleva a una minimización o parcialización de lo que representa la diversidad cultural. Así vistas, las comunidades indígenas aparecen como una serie dispersa de pequeñas poblaciones, inconexas, carentes de pasado, sin posibilidades de crecimiento político-social propio y demeritando o ignorando completamente sus propias culturas (Durand Alcántara, 2001: 32). En nuestro país encontramos una transmisión social de significados de lo que fuera una identidad originaria a su reformulación –por ausencia del reconocimiento del otro– y reconfiguración en una identidad formulada exteriormente como “indio” o “indígena”. Es el lenguaje jurídico el que viene a enunciar de tal manera a esos otros habitantes del territorio nacional, diversos en sus concepciones de vida, de cultura, de lengua y, en tanto tales, son sujetos a los que se aplica una serie de acciones institucionalizadas sistemáticamente para enterarlos del significado del ser “indio” o del ser “indígena”. Esto “requiere una cierta forma de proceso ‘educativo’” (Berger y Luckmann, 1967: 91) por el cual se dan a conocer a los indígenas, a partir de la independencia, en los términos de las políticas aplicadas,2 las “desventajas” inherentes a esa condición y de ahí la necesidad de transformarse en otro ser, de adquirir otra identidad: la nacional, configurada como mexicana y que, por ende, implica hablar español y dejar atrás el rezago que significa ser indio. Entonces, se desarrolla por el gobierno un discurso que “puede hacer que las personas tengan las creencias apropiadas y así [se controlan] indirectamente sus acciones, de modo que ellas respondan a [ciertos] intereses, los [han] manipulado exitosamente mediante el texto escrito o el habla” (Van Dijk, 2000b: 43). Tal fue el nivel de control y manipulación que se logró mediante “la educación, campañas de información, la publicidad, los medios y muchas otras formas del discurso público” (Idem) que hasta hace pocos años en las familias indígenas era práctica común que a los niños ya no se les enseñaba su lengua materna por considerar que era mejor educarlos en 17


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español, para con ello facilitarles el acceso a mejores condiciones de vida3 y de educación y así permitir su integración a lo que se consideraba progreso: hacerse mestizo y entonces tener la posibilidad de lograr también el “acceso especial a actos de habla particulares, como mandatos, órdenes u otras directivas” (Ibid.: 41), cuyo ejercicio estaba reservado para individuos o grupos de individuos pertenecientes a ese macizo poblacional, social y culturalmente hegemónico. Las reformas constitucionales de 1992 y de 2001 por las cuales la nación mexicana se declara pluricultural y se reconocen los derechos de los pueblos indígenas que permanecen en el territorio mexicano han reconfigurado algunas de las estructuras gubernamentales, creando instituciones que brindan apoyo y recursos a los indígenas para que, respetando sus formas tradicionales de vida, logren mejorar sus condiciones de vida. Se trata de reparar los años de marginación y de desprecio, superar el rezago existente y promocionar el desarrollo integral y sustentable, el reconocimiento del patrimonio cultural indígena, fomentar las relaciones interculturales, así como difundir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cumplimiento del marco constitucional e internacional aplicable en la materia.4 No obstante, atendiendo al análisis del discurso aplicado a los párrafos 2 y 3 del artículo 2º constitucional, vemos cómo desde la misma enunciación jurídica ahí plasmada, existe evidencia del prejuicio que perdura respecto de los integrantes de los pueblos indígenas y, además, tampoco se ha hecho mucho por establecer políticas educativas y prácticas sociales que permitan a los no-indígenas una mayor apertura, conocimiento y respeto hacia las múltiples culturas indígenas existentes en el país. Se trataría pues de vivir en la pluriculturalidad más que simplemente enunciarla: el lenguaje jurídico tiene mucho que hacer aún por este lado. Los párrafos 2 y 3 del primer apartado del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron modificados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 2001, quedando como sigue: 18


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Artículo 2º […] La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

En el párrafo 2 del artículo 2º constitucional se reconoce la composición pluricultural de México, derivada de los pueblos indígenas que habitaban lo que hoy es el territorio nacional desde la colonización y que perviven hasta la fecha, unidos e identificados por sus instituciones sociales, económicas, culturales o políticas. Este es un párrafo de carácter preponderantemente declarativo, por el cual el estado mexicano admite el carácter pluricultural de la nación. La enunciación de México como un país pluriétnico y pluricultural respondió a exigencias histórico-sociales que por años se venían haciendo desde y para las comunidades indígenas; las cuales habían sido histórica y sistemáticamente ignoradas dentro de su peculiaridad y su propio valor por una legislación y unos legisladores empeñados en crear homogeneidad nacional por decreto constitucional, dados los afanes unificadores, homogeneizantes y hegemónicos de la urgencia de forjar una nación, de manera que el estado mexicano reiteradamente había excluido el tópico de la pluriculturalidad de la norma constitucional. No obstante, si atendemos a los usos del lenguaje, la disposición constitucional que estudiamos, además de informar que la nación mexicana tiene una composición pluricultural con sustento en los pueblos indígenas, puede también ser revisada desde el punto de vista de la voluntad del productor de la norma, es decir, de los legisladores, integrantes del estado, y bajo este crisol del contexto de producción del texto, el fragmento del artículo 2º constitucional que declara a la nación mexicana como pluricultural adquiere un carácter prescriptivo5 en cuanto mandata un “deber ser” de la nación: el deber ser pluricultural. Aparece aquí el deber y la obligación de incluir en la composición 19


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de una nación que antes se había concebido como monocultural a las personas que no habían estado explicitadas a los actuales integrantes de los pueblos indígenas descendientes de esos otros que habitaban el territorio del país al iniciarse el proceso de colonización y que, de una u otra forma, conservan la totalidad o parte de sus instituciones culturales, sociales, económicas y políticas. Así, es una obligación para el estado y, por ende, para las autoridades estatales, asumir este carácter pluricultural y, en consecuencia, surge el deber de establecer mecanismos que garanticen a los indígenas un trato equitativo y con igualdad de oportunidades, incorporándolos plenamente al estatus de ciudadanía, independientemente del origen étnico o cultural. Resulta ilustrativo del carácter prescriptivo que tiene esta norma constitucional, la interpretación que en ese sentido ha hecho la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número 165719 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. xxx, diciembre de 2009, Novena Época, página 290, Tesis: 1a CCX/2009, de la cual reproducimos el fragmento que tiene que ver directamente con el asunto que nos interesa: Personas indígenas. Acceso pleno a la jurisdicción del Estado. Interpretación del artículo 2º Apartado A, fracción viii de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […] El sentido de incorporar a la Constitución Federal previsiones específicas acerca de la posición jurídica de los ciudadanos indígenas es otorgarles un reconocimiento específico al más alto nivel del ordenamiento, mediante previsiones destinadas a condicionar e informar el resto de las normas, con el objetivo de posibilitar el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva, y superar paulatinamente la desigualdad de oportunidades que tradicionalmente les ha afectado […]. Se trata de un imperativo constitucional, no algo que las autoridades jurisdiccionales tienen la mera opción o permisión de hacer si y sólo si (además) en el caso concreto el acusado las prueba en el proceso de modo fehaciente. Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

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“Otorgarles un reconocimiento específico al más alto nivel del ordenamiento (constitucional)” a los ciudadanos indígenas fue el objetivo de su inclusión en el texto constitucional, al tenor de lo que se señala en la tesis referida y por primera vez se habló de esto a partir de la reforma del artículo 4º constitucional del año de 1992 cuando se estableció que “La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas” y, hasta donde esencialmente se ha mantenido esta idea de pluriculturalidad en el origen de nuestro país, tenemos que antes no había existido preocupación alguna por enunciar en la narrativa o en la representación legal a los indígenas. Así, la relevancia de esta inclusión proviene de que […] Las representaciones legales, en particular, crean sujetos e identidades cuya caracterización depende de marcos de interpretación que trascienden los límites de su propio despliegue y que determinan, en buena medida, el curso de la vida social (sobre todo la relación del estado con los sujetos que dice representar). La juridicidad del otro no es otra cosa que su reconocimiento (negativo o positivo) en el discurso del estado de manera que su (in)existencia legal es, simultáneamente, el signo de su (in)visibilidad nacional (Gómez y Gnecco, 2008: 12).

Dotar de este reconocimiento expreso en el texto constitucional, a la vez, hace nacer sujetos jurídicos a los que se les reconoce una identidad diferente a la dominante, sujetos indígenas que, gracias a esta inclusión, son protegidos legalmente por haber estado históricamente “en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos”6 y, a fin de enmendar la visión mestiza, etnocéntricamente predominante, se llega a la creación de esta otra subjetividad. Por otra parte, el sujeto indígena, para ser considerado como tal, fundamentalmente ha de atender a un criterio: la autoconciencia de su identidad indígena, ya que es a partir de esta autoadscripción indígena que será sujeto de derechos en los términos de lo que establece el párrafo 3 del artículo 2º constitucional; aunque existen otros criterios para determinar si se trata o no de un sujeto indígena, tales como los que están referidos en el párrafo 2 del artículo 2º constitucional y que corresponden 21


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a su articulación –total o parcial– en torno a las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas del pueblo indígena al que pertenece, y dicho pueblo, además, ha de poder ser identificado como “algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres” (Idem). Entonces, el párrafo 3 del artículo 2º constitucional también podría ser identificado como una oración de carácter prescriptivo, puesto que establece la obligación para las autoridades de aplicar las disposiciones sobre pueblos indígenas a quienes se autoadscriban a una identidad indígena, siendo este el criterio fundamental de determinación de ese ser indígena, aunque llegada la necesidad de aplicación concreta de la norma, también habría que reflexionar, en el caso particular, si esta autoadscripción va acompañada de los otros criterios de determinación del “ser indígena” que la Corte ha considerado en función de la articulación a las instituciones económicas, culturales, sociales y políticas del pueblo indígena, lo cual haría identificable7 a ese conglomerado y, por ende, al individuo que se dice pertenecer a él o que se autoadscribe al mismo, como miembro de un pueblo indígena, vinculado, además, a un territorio sobre el cual ese grupo social ha vivido y perdurado. Viene al caso ahora aplicar la concepción de la expresión realizativa jurídica al fragmento seleccionado del artículo 2º constitucional. Pero antes señalaremos que por la expresión realizativa jurídica se establece una nueva relación jurídica que se traducirá materialmente en una acción, de aquí que afirmemos que, bajo esta teoría, lo que se dice a través del lenguaje jurídico tiene un efecto creador de derechos, deberes, calidades y subjetividades jurídicas. Para que ese efecto creador exista, hay que observar ciertas formalidades o condiciones de carácter vinculatorio no sólo de y hacia el estado, sino también socialmente, en virtud de que el lenguaje jurídico que se manifiesta por medio de la expresión realizativa jurídica tiene como principal propósito influir o dirigir la conducta de los seres humanos, quienes a la vez reconocerán en el emisor de la expresión realizativa jurídica al único ser legitimado para pronunciarla; es 22


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decir, la fuerza y el sentido de la misma expresión provendrá, en buena medida, de la fuente que la enuncia. No obstante, ese efecto creador estará limitado por el hecho de que las personas respondan o reaccionen uniformemente a la expresión emitida por la fuente, o sea, que le reconozcan consecuencias específicas y estén dispuestas a actuar a partir de ellas, y es esta combinación entre el carácter de quien pronuncia la expresión realizativa jurídica y el contexto social que reacciona frente a dicha expresión, que puede tener realidad eso que el lenguaje jurídico expresó. En el fragmento del artículo 2º constitucional que hemos elegido, recurriremos aquí a las condiciones que John L. Austin (1962: 56-57) expone acerca de las condiciones necesarias de una expresión realizativa, sólo que aplicadas al caso concreto del lenguaje jurídico. Las resumimos en dos condiciones principales: a) Primera condición: que exista un procedimiento convencionalmente aceptado y que incluya la emisión de ciertas palabras por parte de determinadas personas en circunstancias precisas. En el caso de la disposición constitucional, el procedimiento habitualmente aceptado es el relativo al proceso legislativo de reforma del artículo 2º constitucional, que obviamente incluye la emisión de las palabras que integran su texto y que expresan lo que los legisladores federales, en pleno ejercicio de sus funciones –es decir, en ciertas circunstancias especiales, dado su carácter de congresistas– estimaron pertinente establecer en tal artículo. De ahí que las personas y circunstancias particulares de reforma del artículo 2º constitucional fueron las apropiadas para utilizar el procedimiento legislativo de modificación de la Constitución. En este caso, como señalamos, los representantes federales, en ejercicio de sus atribuciones y legalmente constituidos como Congreso, fueron los emisores de la disposición constitucional, tal cual está precisada en su actual texto. b) Segunda condición: que el procedimiento sea llevado a cabo correctamente en todos sus pasos por todos los involucrados. Esta condición implica la materialización del procedimiento, pero no sólo por quienes emiten las palabras que constituyen la expresión realizativa jurídica, sino el involucramiento o compromiso psicológico que hace que todos los participantes en el decir-hacer reconozcan la necesidad de comportarse de una manera determinada a partir de la expresión realizativa; se trata de la respuesta social que ella merezca. En el caso que nos ocupa, este es el punto en que podemos considerar que hay una carencia para estimar el fragmento elegido del artículo 2º constitucional como una plena expresión realizativa jurídica, surgiendo lo que el mismo Austin (1962: 57) llama desacierto en su teoría del infortunio.

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Este desacierto, en parte, se debe a la falta de coherencia entre la disposición constitucional y la realidad política, social y cultural del país. No ha sido posible encontrar mucho eco al decir jurídico, en este caso, y ya no solamente en las autoridades obligadas a cumplir la ley, sino también en la misma sociedad. Y es que, como dice Ernesto Garzón Valdés: […] mientras que por una parte se profesa una enorme fe en la Constitución como factor de ordenación democrática, por otra se tiene también clara conciencia de la notoria divergencia que existe entre lo constitucionalmente prescrito y la realidad político-social (2002: 206-207).

Así, puede afirmarse junto con Garzón Valdés que, aunque es indiscutible que una Constitución instaura el marco para el funcionamiento de una nación pluricultural, la cuestión es si en vista de la actual situación social, cultural y económica del país, esa constitución, por sí misma, es una condición suficiente. Desde el momento mismo de la aplicabilidad de la norma constitucional, las autoridades jurisdiccionales han encontrado serios problemas para materializar en una realidad eso que el legislador constitucional estableció en un texto normativo, empezando por la caracterización del ciudadano al que se ha de considerar indígena para efectos legales. Sirva de ejemplo lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala en su tesis aislada número 165718 en cuanto a esto: […] las dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las “personas indígenas” o los “pueblos y comunidades indígenas” a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva –tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado– que gravita sobre ellos.

Esto indica que jurídicamente parece que no basta con el hecho de que alguien se autoadscriba como indígena para que en automático las autoridades judiciales o administrativas les reconozcan tal especificidad. 24


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De manera que la norma constitucional que establece como criterio fundamental la autoconciencia de la identidad indígena no es suficiente para ser tenido como tal, ya que al momento de su interpretación por el máximo órgano judicial del país y, por ende, de la aplicación derivada de dicha interpretación, ha de recurrirse o complementarse ese “criterio fundamental” con otros elementos de discernimiento para identificar cabalmente a un sujeto, individual o colectivo, como indígena. Esta falta de materialización en el plano de expresión realizativa jurídica del contenido de los párrafos 2 y 3 del artículo 2º constitucional no encuentra el contexto social adecuado también porque, además de las autoridades, los otros ciudadanos y ciudadanas no-indígenas, en general, no tenemos una adecuada relación con la idea de la multiculturalidad. En esto ha influido enormemente la educación que durante años fue haciendo sentir a indígenas y no-indígenas que las culturas autóctonas eran formas inferiores de las que era necesario desprenderse para progresar. De ahí que no sea tan extraño que desde el máximo órgano de elucidación de las disposiciones y normas legales de nuestro país, es decir, desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surjan interpretaciones legales que vienen a complicar aún más la aplicación de los mandatos constitucionales. Tomando en consideración la histórica ausencia de la enunciación de las diversas culturas que han poblado el territorio mexicano en las constituciones políticas que han regido en México, puede estimarse como un logro la inclusión y reconocimiento que se hace de los pueblos indígenas como parte de la historia nacional, así como los derechos que a favor de sus actuales descendientes se establecen a lo largo del artículo 2º constitucional y que, por ello mismo, adquieren relevancia al ser contemplados en un ordenamiento jurídico de tal jerarquía. A la par, se ha ido reconociendo la importancia y el valor de la diversidad cultural en otras normas constitucionales, tal es el caso de la adición que se hizo al artículo 4º en la Constitución Política vigente, que en su párrafo 9 señala lo siguiente: 25


María Isabel Domínguez Herrera

Artículo 4º: […] Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como al ejercicio de sus derechos culturales. El estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Así, tanto del artículo 2º como del 4º constitucional se reconocen y se derivan derechos culturales que anteriormente no habían sido contemplados. Se enuncia a los indígenas y a sus pueblos, se les dota de un valor y un reconocimiento constitucional del que antes carecían. Al mismo tiempo, se admite y se tutela la diversidad cultural y esto ya es importante. Sin embargo, la manera en que se lleva a cabo tal enunciación deja entrever los prejuicios raciales que aún persisten, volviendo al caso específico del párrafo 2 del artículo 2º de la Carta Magna: el “aquellos” a través del cual se marca distancia respecto de los pueblos indígenas, así lo hace sentir. El lenguaje, en este caso, refleja los prejuicios e intereses de un grupo hegemónico que en su discurso público no acepta sino parcialmente la resignificación de las diversas culturas e identidades presentes en un país que se pretendió homogéneo y con una población mayoritariamente no-indígena, en donde la diversidad es concebida más en términos de problema que de fortaleza. Por otra parte, estimamos importante la inclusión de los pueblos indígenas en la Constitución Política y, por ende, su formulación a través del lenguaje jurídico en cuanto que, por su naturaleza institucional y coercitiva, se establecen nuevas formas de organización social y de regulación de la actividad humana. En este caso concreto, corresponde principalmente al estado el respeto y el cumplimiento de la norma jurídica que se desprende de los dos párrafos citados del artículo 2º constitucional. Pero, más aún, compete al estado establecer en la práctica un contexto que permita la realización material de la norma, su eficacia no únicamente por lo que ve a las instancias gubernamentales sino también 26


La construcción social indígena a través del lenguaje jurídico...

en cuanto se reeduque a los habitantes del país, indígenas y no-indígenas, en la interculturalidad. Se trata, pues, de hacer operativo lo que se contempla en el lenguaje jurídico plasmado en la Carta Magna y que esa disposición normativa despliegue toda su función creativa y constitutiva de nuevas relaciones entre el estado y los gobernados y, a la vez, en un nivel de horizontalidad, entre los integrantes de las diversas culturas que le dan el carácter pluricultural a la “nación mexicana”, como lo dice la Constitución. El Derecho, a través de la Carta Magna, está asentando un nuevo esquema de comprensión de la realidad mexicana y, en la medida en que el mismo sea asimilado en la interioridad de los individuos, será posible obtener el reconocimiento social que se traduzca en comportamientos atentos a la norma y, entonces sí, estar en plena posibilidad de que los párrafos 2 y 3 del artículo 2º constitucional –así como el resto del contenido normativo del mismo– sean una expresión realizativa jurídica, por cuya emisión en el contexto social adecuado se provoque una reacción uniforme por los destinatarios de la misma, y dejen de ser el infortunio (atentos a la propuesta de Austin) que por el momento son. Desde la discusión misma en torno a la reforma constitucional en materia indígena, es perceptible lo que finalmente se evidenció en la redacción del artículo 2º constitucional: no existe –en la generalidad de la sociedad mexicana ni en el estado, incluyendo aquí los tres poderes que lo constituyen– una habituación a la diversidad, una apertura a la otredad. Por ejemplo, consta en el Diario de Debates número 14 del Segundo Periodo Ordinario de la lviii Legislatura, que la entonces senadora por el Partido Acción Nacional, Luisa María Calderón Hinojosa, durante la sesión del día 25 de abril del año 2001, en su intervención para mostrarse a favor de la reforma se expresó de la siguiente manera (con cursivas de quien esto escribe): […] Nos hemos tomado riesgos nuevos, de construir decisiones nuevas. Sin embargo, frente a nosotros siempre tendrá que estar el referente del primer bien que nos toca proteger, y que es nuestra nación […] de los 100 millones de mexicanos que ahora constituimos

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María Isabel Domínguez Herrera

esta nación, hay por lo menos 10 millones de ellos, cuya historia no ha sido tejida muy en común, y cuyos sueños han quedado muy lejos de ser compartidos por el resto de los mexicanos. Ellos han estado aquí y han mantenido su diferencia y hoy, después de años de silencio, de haberse adaptado a lenguas nuevas, a una organización nueva del estado, a una religión distinta, a una forma de producción distinta en la que han perdido su carrera por la modernidad, nos preguntamos ¿qué hay de ellos, qué debemos reconocer en ellos que los ha mantenido vivos y diferentes, y qué podemos asumir, como miembros de una sola nación, para poder compartir con ellos en el futuro unos sueños comunes que nos permitan no tener más dolor, no más miseria, no más segregación, no más muertes por pobreza? Encontramos que ellos tienen valores significativamente distintos a nosotros, y este valor de apostar a su formación en colectivo. Y por eso hoy reconocemos, en este dictamen, el sujeto colectivo de derechos, porque es una riqueza que ellos desean mantener […].

Hay una marcada distancia entre el “nosotros” (los gobernantes, los legisladores, los aproximadamente 90 millones de mestizos o de población mexicana no indígena) y el “ellos” constituido por esa “minoría” de 10 millones de indígenas que han demostrado su permanencia y adaptabilidad a pesar de las circunstancias en contra. El uso del pronombre “nosotros” indica el grupo poblacional con el cual se identifica la senadora Calderón; por su parte, utiliza el pronombre “ellos” como elemento por el cual acentúa la distancia social. En cuanto a esto, “la oposición fundamental entre nosotros y ellos es un ejemplo clásico y muy conocido de codificación pronominal que expresa contraste, oposición y conflicto social, como también etnocentrismo” (Van Dijk et al., 2000: 250). Y la primera y la última frase de lo arriba transcrito de la participación de la senadora Calderón marca, además, una actitud condescendiente respecto a las personas indígenas que han llevado a ese “nosotros” a tomar “nuevos riesgos” y, no obstante los riesgos, se da a los integrantes de los pueblos indígenas la protección constitucional para mantener el valor del sujeto colectivo como titular de derecho, siendo una “riqueza” que pareciera no aporta nada al aprendizaje de ese “nosotros” enunciado, que ya bastante hace con reconocer a un sujeto que es ajeno a sus valores. Llama la atención que en la sesión del Senado del día 25 de abril del 2001 (en que se sometió a segunda lectura y finalmente fue aprobado 28


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