LEX INFORMA NONAGÉSIMA SEGUNDA EDICIÓN

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4 Carta Editorial

CONTENIDO

6 La sentencia de amparo y sus efectos

Dr. Alberto del Castillo del Valle, Doctor en Derecho y Maestro en Ciencias Penales. Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM

8 Instrucciones a la IA para juristas

Dr. Sergio Arturo Guerrero Olvera, Magistrado de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial

10 El papel de la familia y la comunidad en la reinserción social de adolescentes

Lic. Graciela Diaz González, Abogada Postulante con enfoque en Adolescentes y Justicia Familiar

12 Sentencias con perspectiva de género: avances y retrocesos en el Poder Judicial

Mtro. Miguel Arroyo Herrera, Juez de Distrito en retiro

14 Cumplir con la pensión alimenticia es cuidar de tus hijos

Lic. José Enrique Castillo Nicolas, Titular y Fundador del despacho CN Abogados

16 Amparo: protección con nombre de mujer

Mtra. Claudia Gabriela Villeda Mejía, Jueza de Distrito en el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez

18 Prevención y Atención Oportuna de la Violencia Familiar

Lic. Alejandra Ramírez Villela, Abogada de Gobierno del Estado de San Luis Potosí

20 El impacto de la jurisprudencia interamericana en la justicia constitucional mexicana

Dr. Raúl Montoya Zamora, Profesor-Investigador de Tiempo Completo en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Juárez del Estado de Durango

22 Acción de Inconstitucionalidad o Amparo, Inaplicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares . Crítica a la resolución de la ministra Loreta Ortiz Ahif

Dr. Armando Gil Gaona, Miembro de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho

27 El Principio de Afectación en el Marco de la Justicia Constitucional Federal Mexicana

Doctorante Sergio Guerra Torres, Juez mercantil del Poder

Judicial del Estado de Nuevo León

DIRECTORIO

Director General

René Castelán Olguín

Secretaria General

Norma Patricia Castelán Gómez

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Directora de Relaciones Públicas

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LEX INFORMA, año 6, núm. 92, octubre, 2025. Es una publicación quincenal editada por Corporativo Jurídico LEX, S.A. de C.V., Estado de México. Tel: 5623292172. Editor responsable: Rosa Alicia Cruz Hernández, por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido aquí publicado sin fines de lucro, siempre y cuando se cite la fuente completa. Hecho en México, LEX INFORMA. Todos los derechos reservados © 2025. Permiso en trámite.

Queridos amigos:

Constituye siempre una gran satisfacción el poder dirigirnos directamente a nuestra audiencia. Como en cada número, quisiéramos agradecerles con sinceridad por todo su apoyo: sepan que, confiados en él, esperamos que nuestra labor pueda extenderse por mucho tiempo más.

En la revista LEX tenemos muy en claro que, como medio informativo, nos corresponde mantener la objetividad en todo nuestro contenido. No obstante, también es verdad que, en primer lugar, somos personas y ciudadanos, por lo que nos preocupa lo que sucede en la sociedad mexicana. En ese sentido, no somos en nada diferentes a nuestros lectores y, por ello, nos esforzamos por abordar los temas que acusen mayor pertinencia para su interés legítimo.

Por tal motivo, declaramos que no solo nos limitamos a realizar investigaciones frías y desancladas del sentir popular, sino que a veces, además, también usamos de este medio para que nosotros y nuestros invitados podamos alzar la voz y denunciar aquello que nos parece injusto. Hacer esto nos ha permitido crear estrechos lazos de solidaridad con nuestros colaboradores y, no menos frecuentemente, con nuestros lectores.

De esta suerte, pensamos que LEX ha venido a conformarse como una comunidad con un mismo objetivo: impulsar, a través del pensamiento crítico y del ejercicio del Derecho, la contribución al bien común. Ciertas modificaciones al sistema de justicia

en nuestro país nos han dado a entender, en épocas recientes, que corresponde precisamente a los juristas velar, aún con mayor seriedad que antes, por el recto actuar de nuestras autoridades.

Luego de esta reflexión, no nos queda más que invitarlos a disfrutar de este número, el cual confiamos a su buen criterio, esperando que sea de su agrado e interés. En nombre de todo el equipo de LEX Informa, les reiteramos nuestro profundo agradecimiento.

Lic. René Castelán Olguín, Director y Fundador de Revista LEX INFORMA

La sentencia de Amparo y sus efectos

Para abordar un tema tan técnico como el que versa el título de esta nota, nos vimos en la necesidad de recurrir al Dr. Alberto del Castillo del Valle, doctor en derecho y maestro en ciencias penales, profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM, quien nos ayudó a comprenderlo en toda su amplitud.

Durante su ponencia, el doctor Alberto explicó que la sentencia es una resolución judicial mediante la cual un órgano jurisdiccional decide sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, resolviendo así el conflicto planteado por las partes.

Recordó que, conforme al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF), las resoluciones judiciales se

clasifican en siete tipos: decretos, autos, autos condicionales, autos preparatorios, autos definitivos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Cada una, señaló, tiene un valor y una función procesal distinta, dependiendo del momento y de la finalidad procesal que persiga.

Al referirse al juicio de amparo, el doctor destacó que el artículo 63 de la Ley de Amparo establece que “cuando en la audiencia constitucional no se acredite la existencia del acto”, el juez deberá sobreseer el procedimiento. Con ello, se impone la carga de la prueba al quejoso, quien debe demostrar la existencia del acto reclamado. “Si no hay pruebas, no puedo estudiar la constitucionalidad de lo inexistente y, como no hay pruebas, se sobreseerá el juicio”, así lo expresó el doctor Alberto, subrayando la importancia de la acreditación de los hechos.

Añadió que otra causal de improcedencia tiene que ver con el tiempo. “Si alguien promueve un amparo contra una orden de aprehensión, teniendo el quejoso conocimiento de ella desde hace tiempo, podrá objetársele que no atacó dicha resolución en su tiempo”, explicó. En esos casos, el juicio se considera extemporáneo y, por tanto, improcedente.

También precisó que el sobreseimiento constituye una sentencia de carácter declarativo, cuya única finalidad es dar por terminado el juicio de amparo sin entrar al estudio de fondo. Sin embargo, cuando el juicio resulta procedente, el juez de distrito debe analizar el fondo del asunto para determinar si el acto reclamado viola o no las garantías individuales del quejoso. Dicha valoración

se realiza mediante razonamientos lógicojurídicos, que permiten discernir el alcance probatorio de cada caso concreto.

Asimismo, el ponente señaló que la sentencia que concede el amparo tiene una triple naturaleza: declarativa, condenatoria y restitutoria. En sus palabras, “debe regresar las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías”. Este es el efecto clásico del amparo cuando el acto reclamado es de carácter positivo, es decir, cuando la autoridad ejecuta un acto que afecta directamente al gobernado. “Es como si la ley les dijera a los victimarios: te condeno a reparar los daños y dejar todo como estaba antes de tu intervención”, explicó el doctor.

Por otro lado, cuando el acto reclamado es de carácter negativo, la sentencia de amparo adquiere un efecto distinto. Este tipo de casos ocurre cuando la autoridad responsable omite o se niega a cumplir con una obligación legal. “Cuando la autoridad responsable no le ha dado respuesta a un quejoso, se considera este caso. Por ello, después de tres meses, se puede considerar que la autoridad se niega a responder”, señaló el doctor Alberto.

Podemos concluir, pues, que los efectos de la sentencia varían: si el acto reclamado es positivo, el juez ordena restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación; en cambio, si es negativo, la autoridad es compelida a cumplir lo que la ley le impone como obligación. De esta forma, el amparo no solo protege al gobernado frente a los abusos de poder, sino que también garantiza la efectividad de los derechos constitucionales mediante la reparación o ejecución de lo que legalmente corresponde.

Si nuestros lectores se sienten interesados en profundizar acerca de la sentencia en el juicio de amparo, los invitamos a revisitar la conferencia que dictó el doctor a través del siguiente enlace: https://www.facebook.com/ share/v/1JToxXKeCU

Dr. Alberto del Castillo del Valle

Doctor en Derecho y Maestro en Ciencias Penales. Profesor de la

Facultad de Derecho de la UNAM

„ Doctor en Derecho y Maestro en Ciencias Penales, con una sólida trayectoria académica y profesional en el ámbito jurídico. Es Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) desde 1987, Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (2003), Maestro en Ciencias Penales por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (2013) y Doctor en Cultura de Derechos Humanos por el Centro Universitario Columbia (2020). En reconocimiento a su destacada labor académica y jurídica, recibió el Doctorado Honoris Causa por el Centro Universitario Columbia en 2022.

„ Actualmente se desempeña como profesor en la Facultad de Derecho, en las Facultades de Estudios Superiores Aragón y Acatlán de la UNAM, así como en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, la Universidad Autónoma de Tlaxcala y el Centro Universitario Columbia. Además, funge como Rector Honorario del Centro Universitario Allende, con sede en Tula de Allende, Hidalgo. Es abogado postulante y consultor jurídico, además de ser autor de diversos libros jurídicos que han contribuido al estudio del derecho penal, constitucional y de los derechos humanos en México. Su trayectoria combina la excelencia académica con el ejercicio práctico del derecho, consolidándolo como una de las figuras más reconocidas en la enseñanza y reflexión jurídica contemporánea.

Instrucciones a la IA para juristas

A lo largo de las últimas publicaciones de LEX, hemos advertido de la creciente importancia que la inteligencia artificial tiene para el Derecho. El Dr. Sergio Arturo Guerrero Olvera, magistrado de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial, lo presenta como un tema que “ya no deberíamos seguir llamando nuevo”.

Se ha dicho que la inteligencia artificial impone un nuevo paradigma para nuestra época. El doctor lo explicaba de la siguiente manera: “(Con la IA), cambia la manera en que los seres humanos hacen las cosas y, en general, en cómo viven. Es decir, impacta en todos los ámbitos sociales. Como en su momento ocurrió con el invento de la rueda, el cual revolucionó la manera en que los seres humanos coexistían, lo mismo pasa ahora con la inteligencia artificial”, decía.

Afirmaba que esta es, sin duda, la era de los datos digitales: “la música se ha convertido en un dato, los libros se han convertido también en un dato; y cuando todo se convierte en un dato, no falta mucho para que también nuestra justicia y nuestras sentencias lo sean”, explicaba el doctor. Este hecho tiene una trascendencia mucho mayor que la simple eliminación del papel para los procesos jurídicos: implica que, poco a poco, todo está siendo absorbido por el medio virtual. Es entonces, añadía,

cuando podemos “hacer inteligencia sobre esos datos, minería, predicción, etc., con lo cual surgen nuevas materias que cambian al Derecho”.

Así, el término dataísmo se ha acuñado para describir una vida asociada a los datos. Ciertamente, estos se han convertido en el nuevo oro: de ahí que el doctor piense en un Nuevo Orden Mundial regido por ellos. Ponía de manifiesto que, actualmente, las grandes potencias se hallan en una carrera por ver quién controla y desarrolla dichas tecnologías; tal es el afán del siglo.

Pero conviene tener presente que, en realidad, no son los gobiernos quienes poseen el poder sobre estos datos, sino las grandes corporaciones, que concentran la mayor parte de ellos. Este panorama resulta preocupante, pues dichos datos se refieren a nosotros, a las poblaciones en general, y no existe una verdadera soberanía digital que regule eso. En palabras del doctor, “ya no somos capaces de detener el cruce de fronteras que hacen las Big Techs”.

Nos invitaba también a reflexionar sobre una idea que algunos teóricos del Derecho han comenzado a explorar: cuando utilizamos un servicio digital — como Airbnb, Netflix o Amazon— y surge una controversia, ya no podemos esperar que un juez intervenga para resolver el conflicto. En cambio, se nos ofrece la

posibilidad de tratar directamente con la plataforma, siendo la primera respuesta un robot, una inteligencia artificial, una solución automatizada.

Al respecto, comentaba que “si los juristas no nos damos cuenta de esto, si no alcanzamos a ver que la mayoría de los conflictos sociales ya se resuelven en plataformas y no en juzgados, entonces no podremos ponernos a la altura de la época. Hoy más que nunca necesitamos abogados digitales”, afirmaba.

Como podemos ver, el tema de la inteligencia artificial es amplio y abarca un sinnúmero de ámbitos. Por ello, el doctor exhorta a la comunidad jurídica a “abrir su mente” e incursionar en la vanguardia de la justicia, donde se junta la ciencia jurídica con la ciencia de datos.

Para profundizar en el tema, dejamos a nuestros lectores el enlace donde podrán escuchar la conferencia: https://www. facebook.com/share/v/1G4huEwggE.

Dr. Sergio Arturo Guerrero Olvera

Magistrado de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial

„ Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro, con la tesis titulada “Tecno-Derecho: Nuevas Vivencias Jurídicas en la Cuarta Revolución Industrial”. Especialista en Justicia Constitucional y Procesos Constitucionales por la Universidad de Castilla-La Mancha, y Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Además, es especialista en Valoración Racional de la Prueba por la Universidad de Girona y en Derecho Electoral por la UNAM.

„ Con más de 30 años de servicio en el Poder Judicial de la Federación, actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. A lo largo de su trayectoria, ha sido docente en diversas universidades de la república, además de ponente en múltiples conferencias, diplomados, seminarios, mesas de discusión y análisis.

„ De igual manera, ha asistido a diversos congresos internacionales de filosofía, argumentación y teoría del derecho. Encargado del proyecto Ius Electoral, el cual obtuvo el premio mundial a la innovación otorgado por One World en el año 2011.

El papel de la familia y la comunidad en la reinserción

social de adolescentes

La justicia restaurativa intenta recordarnos que ninguna persona, pese a los crímenes que haya cometido, puede perder su dignidad humana. Este paradigma se ha mostrado bastante más indulgente con los menores de edad, por cuanto que los considera individuos en desarrollo. La Lic. Graciela Diaz González, abogada postulante con enfoque en adolescentes y justicia familiar, nos habló del tema en su conferencia.

Para la licenciada, un adolescente no debe ser visto como alguien que merezca ser enviado a un penal —“quieren sangre”, comenta—, sino como una persona en desarrollo, tanto en el ámbito emocional como en el mental y el físico. Por ello, es fundamental reconocerlo como tal, pues su entorno juega un papel decisivo en la persona en que habrá de convertirse.

Comentaba: “no hemos llegado a una buena comprensión de cómo debe tratarse al adolescente cuando incurre en malas conductas… Yo no considero que nada haya nacido siendo delincuente, violador, sicario; por eso, hay que intentar comprender en forma y fondo factores como su entorno social y el papel que juegan las familias, las escuelas, las recreaciones, etc.”

Cuando un adolescente comete

una conducta tipificada como delito, debe procurarse que su sentencia sea “del menor tiempo posible”, señala la licenciada. Y agrega que, si se explorara la biografía del menor, “nos daríamos cuenta de que las condiciones en las que creció influyen ampliamente en las decisiones que va a tomar”.

En este sentido, la pérdida general de valores en una sociedad cada vez más decadente se refleja en la conducta individual de muchos jóvenes. Sin embargo, debemos cuidarnos de no verlos como enemigos, sino como víctimas del sistema. Para la licenciada, es necesario que la sociedad rescate a los jóvenes y los abrace nuevamente dentro de su seno.

Por su parte, el Estado debe reconocer que no ha sido capaz —como todos podemos constatar— de ofrecer a la juventud mexicana espacios seguros para su desarrollo. Pareciera que, con el paso de los años, esos espacios se han ido reduciendo, al grado de que muchas familias sienten un miedo justificado de permitir que sus hijos salgan a la calle. Todo esto evidencia que uno de los grandes obstáculos para que los adolescentes tengan una segunda oportunidad es la estigmatización de

criminal. El joven queda marcado por sus antecedentes penales y, eventualmente, no logra concebir una manera distinta de comportarse ante la vida.

Por todo lo anterior, queda claro que aún hay un largo camino por recorrer en el trabajo con adolescentes en conflicto con la ley. No debe ser únicamente la familia quien se encargue de procurar su bienestar, sino también las instituciones y los organismos gubernamentales. El objetivo es que su paso por la prisión no los condene a repetir conductas delictivas, sino que los guíe hacia una nueva forma de vida, más justa y esperanzadora.

Nuestros lectores podrán, si así lo desean, escuchar la conferencia completa de la licenciada Graciela siguiendo el enlace a continuación: https://www. facebook.com/share/v/14NQeZr1Xah.

Lic. Graciela Diaz González

Abogada Postulante con enfoque en Adolescentes y Justicia Familiar

„ Destacada profesional del derecho con experiencia en el ámbito académico y práctico. Su formación se ha orientado al estudio y aplicación del derecho procesal y constitucional, desarrollando un profundo interés en los mecanismos que garantizan la seguridad jurídica y la correcta interpretación de las normas en el sistema de justicia mexicano. Ha participado en espacios de análisis jurídico y en actividades de capacitación, aportando su visión sobre la importancia de la técnica argumentativa en el litigio, especialmente en lo relativo al precedente judicial y su impacto en la práctica forense.

„ A lo largo de su trayectoria, se ha consolidado como una referente en la enseñanza y difusión de temas vinculados a la argumentación jurídica y al rol estratégico de los abogados en el nuevo modelo de justicia. Su labor combina la práctica con la reflexión teórica, lo que le ha permitido contribuir al fortalecimiento de una cultura jurídica basada en la claridad, la precisión y el compromiso con la legalidad.

Sentencias con Perspectiva de Género: avances y retrocesos en el Poder Judicial

En la incansable consecución de una sociedad más igualitaria y equitativa, el maestro Miguel Arroyo Herrera, juez de distrito en retiro, sostiene que sin perspectiva de género dicho prospecto resulta impensable.

“El sistema patriarcal logró permear en todos los aspectos de la vida diaria, hasta el punto de que la legalidad ha normalizado sus efectos”, exponía nuestro invitado. Para él, esta discriminación opera a través de la imposición de los roles de género, los cuales son producto de concepciones culturales sobre mujeres y hombres que generan estereotipos.

En este sentido, mencionó que los movimientos feministas a lo largo de la historia pueden entenderse como “luchas por la igualdad y el reconocimiento de los derechos de las mujeres frente al patriarcado y el sistema social imperante, en el que prevalecen las desigualdades”. De este modo, el movimiento feminista invita a repensar y replantear los roles de

género tradicionalmente asignados a ambos sexos.

Precisaba que “gracias a dichos movimientos, se ha logrado el empoderamiento de la mujer, concebido como una mayor autonomía, reconocimiento y visibilidad para ella, buscando que participe plenamente en la vida social”. En suma, para el maestro Miguel, el gran mérito de la lucha feminista consiste en haber alcanzado “el reconocimiento normativo de la igualdad entre los hombres y las mujeres”.

Sin embargo, advertía que, pese a los avances legislativos, la igualdad plena sigue sin materializarse en la práctica. “La lucha ha logrado muchos triunfos, sí, pero permanece lejos de lograr su objetivo”, mencionaba. En su opinión, esto ocurre porque las actitudes y prácticas discriminatorias están tan arraigadas en nuestra cultura que resulta muy complicado visibilizarlas.

“Actualmente —añadía—, muchas mujeres ni siquiera ven la vida con

perspectiva de género: esto, debido a que están inmersas en una sociedad machista”.

Por último, el maestro Arroyo Herrera hacía referencia al título de su conferencia. Señalaba que el hecho de que se mencione “avances y retrocesos” resulta, cuando menos, contradictorio, puesto que “los derechos humanos no pueden ser regresivos”. Sin embargo, explicaba que dicha formulación responde a la realidad en la que vivimos: “no podemos hablar de un triunfo pleno en perspectiva de género mientras persistan los prejuicios, la desinformación y la violencia sistemática contra la mujer”.

Como siempre, instamos a nuestros lectores a que no dejen de escuchar la conferencia a través del enlace: https://www.facebook.com/share/ v/1DKRu5cGq7.

Mtro. Miguel Arroyo Herrera

Juez de Distrito en retiro

„ Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, donde obtuvo el título de Abogado, Notario y Actuario. Cursó estudios de maestría en Derecho Constitucional y Amparo en la Universidad Autónoma de Tlaxcala y obtuvo el grado de Maestro en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en el Centro de Ciencias Jurídicas de Puebla. Además, concluyó el programa académico de Doctorado en Derecho en el Centro de Estudios Jurídicos Carbonell. A lo largo de su carrera, ha participado en numerosos diplomados, cursos y programas de actualización impartidos por el Instituto de la Judicatura Federal y la Escuela Federal de Formación Judicial, orientados al fortalecimiento de la función jurisdiccional, la ética judicial y la perspectiva de derechos humanos.

„ Con una trayectoria de más de dos décadas en el Poder Judicial de la Federación, el Mtro. Arroyo Herrera desempeñó diversos cargos, entre ellos Oficial Judicial, Defensor Público Federal, Secretario de Juzgado de Distrito, Secretario de Tribunal Colegiado de Circuito y, finalmente, Juez de Distrito desde 2011 hasta su retiro en 2025. Durante su carrera judicial, estuvo adscrito a los Juzgados de Distrito en Baja California, Oaxaca y Puebla. Paralelamente, ha desarrollado una destacada labor docente en la Escuela Federal de Formación Judicial y en distintas instituciones académicas, impartiendo cátedras y talleres sobre redacción judicial, ética judicial, amparo y derechos humanos. Su experiencia combina la función jurisdiccional, la enseñanza del derecho y el compromiso con la formación de nuevas generaciones de operadores judiciales.

Cumplir con la pensión alimenticia es cuidar de tus hijos

La pensión alimenticia constituye una figura jurídica muy importante dentro del Derecho Civil, pues se fundamenta no solo en normas legales, sino también en un principio de solidaridad humana: la obligación moral y jurídica de no dejar desprovista de sustento a una persona que no puede procurárselo por sí misma. El Lic. José Enrique Castillo Nicolas, titular y fundador del despacho CN Abogados, nos compartió su mirada al respecto.

En esencia, esta figura jurídica se trata de la facultad del alimentario para demandar del deudor lo necesario para su subsistencia, lo que incluye no solo alimento, sino también “lo que comprenden los ámbitos hospitalario, escolar, y de esparcimiento”, comentaba el licenciado.

Aunque la obligación alimentaria puede derivar de diversas fuentes jurídicas —tales como parentesco consanguíneo, adopción, matrimonio o concubinato —, nuestro invitado centró su charla alrededor de la que

emana del parentesco entre padres e hijos.

La determinación del monto correspondiente se rige por dos principios fundamentales: el de la necesidad del acreedor alimentario y el de la posibilidad económica del deudor. El juez debe ponderar ambos factores, evaluando las condiciones concretas de cada caso. No es posible, por ello, establecer un porcentaje o cantidad fija, ya que las necesidades varían significativamente —por ejemplo, según la edad, el estado de salud o la situación educativa del beneficiario—. En consecuencia, la resolución judicial busca siempre el justo equilibrio entre necesidad y capacidad de pago, evitando reducir el asunto a una mera operación matemática.

Ahora bien, pese a su fundamento jurídico, en la praxis vemos reflejada la complejidad social y humana que rodea esta figura. Existen casos en que los deudores intentan evadir sus obligaciones, ya sea renunciando a su empleo o acordando reducciones

salariales para aparentar incapacidad económica.

En suma, la pensión alimenticia encarna un principio de justicia y solidaridad que busca preservar la dignidad de las personas dependientes y garantizar su desarrollo integral. Su aplicación exige una valoración cuidadosa de las circunstancias individuales, recordando siempre que detrás de cada caso hay vidas que dependen, literalmente, del cumplimiento efectivo de esta obligación.

Les recordamos a nuestros lectores que, si desean escuchar la conferencia del licenciado José, pueden hacerlo siguiendo este enlace: https://www.facebook.com/ share/v/16bASAiqqs.

Lic. José Enrique Castillo Nicolas

Titular y Fundador del despacho CN Abogados

„ Titular y fundador del despacho CN Abogados, el cual inició formalmente sus actividades el 15 de enero de 2025. Desde su creación, el despacho ha experimentado un crecimiento sostenido, sustentado en la visión estratégica, el compromiso ético y la vocación de servicio que caracterizan al licenciado Castillo Nicolás. Su trayectoria profesional se ha forjado a través de su participación en diversos despachos de prestigio, donde adquirió experiencia sólida en múltiples ramas del derecho. En el despacho Juan Salas Coquet Abogados colaboró de enero de 2020 a diciembre de 2021, especializándose en materia civil, familiar, amparo y mercantil. Posteriormente, en CAHEN y Asociados, de enero de 2022 a junio de 2023, participó activamente en litigios migratorios y de amparo. Finalmente, en el despacho Gerardo Cuellar, de julio de 2023 a diciembre de 2024, se desempeñó exclusivamente en materia laboral, consolidando así un perfil jurídico integral.

„ En el ámbito académico, el licenciado Castillo Nicolás cuenta con un Diplomado en Derechos Humanos con Perspectiva de Género por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como un Diplomado en Derecho Inmobiliario, Notarial y Registral por el INADEJ. Su ejercicio profesional se distingue por la ética, la responsabilidad y la búsqueda constante de la justicia, valores que han permitido posicionar a CN Abogados como un referente de excelencia y confianza en el ámbito jurídico nacional. Su visión se orienta hacia la construcción de un ejercicio jurídico humano, técnico y eficaz, comprometido con la defensa de los derechos y el fortalecimiento del Estado de Derecho en México.

Amparo: protección con nombre de mujer

El hecho de que actualmente nuestro Poder Judicial esté conformado por más mujeres que hombres es considerado como algo favorable, según algunas personas con perspectiva de género. Entre ellas, la Mtra. Claudia Gabriela Villeda Mejía, jueza de distrito en el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, que se acercó a LEX para hablarnos del tema.

No se olvidó de remarcar, con entusiasmo, que “en esta nueva visión de la justicia abierta, entrevistas como esta nos permite llegar más fácilmente a nuestros justiciables”.

Igualmente, antes de abordar el tema del amparo, hizo una breve reflexión sobre la inteligencia artificial y su relación con el Derecho, asunto central de su investigación doctoral. “Como en su momento ocurrió con el descubrimiento del fuego o el uso de la rueda, hoy tenemos la inteligencia artificial: una poderosa herramienta que debe usarse de manera ética y cuidadosa; sobre todo porque, como todo lo que crea el ser humano, es algo imperfecto. Es más, podemos decir que la IA llega a ser discriminatoria debido a sus sesgos algorítmicos. Por lo tanto, aplicada a la ley, puede llegar a contravenir los Derechos Humanos. Por eso, cuando hablamos de impartición de justicia, la IA no se puede aplicar a rajatabla”.

Tras este preámbulo, se dio paso al tema del juicio de amparo, concebido como

un pilar esencial para la protección de los derechos humanos en México. “El amparo es un juicio extremadamente noble: cabe en todas las materias en cuanto a abusos de autoridad”, señalaba. Este recurso jurídico nace como una garantía de protección para todas las personas, mexicanas o extranjeras, que se encuentren en territorio nacional. En particular, la suspensión dentro del juicio permite brindar una tutela anticipada antes de que se resuelva el fondo del asunto, ya que “se suspende el acto de autoridad para que no se dañe más al particular”.

Desde una perspectiva de género, la creciente participación de mujeres en la impartición de justicia ha generado nuevas dinámicas y mayor sensibilidad hacia temas especialmente delicados, como los relacionados con menores de edad, migrantes o mujeres en reclusión. “La visión que aporta una mujer me parece muy valiosa”, se afirmaba.

En este sentido, se reconoció que la Reforma Judicial, pese a sus controversias, trajo consigo un avance significativo: “la paridad de género en cuanto a la elección y posterior designación de juezas, magistradas y ministras. Por primera vez en la historia del México independiente, tenemos en el Poder Judicial más mujeres que hombres”. Incorporar la experiencia femenina en la administración de justicia contribuye, así, a “un combate más efectivo contra el patriarcado”, según ella. El juicio de amparo, en este nuevo

panorama, se perfila como un mecanismo que reflejará cada vez más la empatía y sensibilidad asociadas a la presencia femenina en los tribunales. En palabras de la maestra, la justicia con perspectiva de género debe poner al centro la dignidad y el bienestar de las personas, especialmente de las mujeres que enfrentan situaciones de violencia. Por ello, recomendaba que una mujer que ha sufrido violencia acuda primero al psicólogo antes que al abogado, buscando apoyo terapéutico como primer paso en su camino hacia la justicia.

Invitamos a nuestros lectores a que continúen aprendiendo sobre la justicia de género. Para ello, un buen primer paso puede ser escuchar la conferencia de la maestra Claudia, a través del siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/ v/16EHKUyeZx

Mtra. Claudia Gabriela Villeda Mejía

Jueza de Distrito en el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez

„ Cuenta con más de quince años de experiencia en la función jurisdiccional, trayectoria que inició en el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo y continuó en el Poder Judicial de la Federación. A lo largo de su carrera se ha desempeñado como Secretaria de Acuerdos, Secretaria de Estudio y Cuenta, y Secretaria de Presidencia de la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, destacándose por su rigor técnico y compromiso con la impartición de justicia.

„ Es Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, titulada bajo el esquema de Totalidad de Créditos y Alto Rendimiento Académico con Mención Honorífica, gracias a su ensayo “Presunciones legales derivadas de la práctica de visitas domiciliarias”. Cuenta con la Especialidad y Maestría en Justicia Administrativa por el Centro de Estudios Superiores en Materia de Derecho Fiscal y Administrativo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, obteniendo nuevamente Mención Honorífica con la tesis “Reglas y Principios que el Juzgador debe atender cuando analiza leyes que persiguen fines extrafiscales”. Además, posee la Maestría en Derechos Humanos y Perspectiva de Género y la Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral por la Escuela Federal de Formación Judicial, y actualmente es Doctorante en la Universidad Panamericana, donde desarrolla el proyecto “La Inteligencia Artificial como herramienta de la persona juzgadora para analizar la aplicabilidad de precedentes judiciales en México”. Asimismo, forma parte del claustro de profesores titulares del Curso de Formación para Personas Secretarias del Poder Judicial de la Federación de la Escuela Federal de Formación Judicial.

Prevención y Atención Oportuna de la Violencia Familiar

Sabemos que la familia constituye el núcleo de toda sociedad; por ello, para tener una sociedad sana debemos procurar, primero, que la familia esté sana. La Lic. Alejandra Ramírez Villela, abogada de gobierno del Estado de San Luis Potosí, nos habló sobre violencia familiar.

La violencia familiar es un problema cuya atención y prevención exige la participación de toda la sociedad. “La mayoría de la población tenemos que poner manos a la obra en el tema de la prevención y atención oportuna de la violencia familiar: desde este núcleo se desarrollan bastantes tipos de problemas, carencias, adicciones, etc. Por ello, la sociedad debe seguir trabajando en la cuestión; tanto más en vista de las estadísticas que tenemos en todo tipo de violencia y que van al alza”, explicaba la licenciada Alejandra.

Para abordar el tema, se comenzó por definir a la familia como la “unidad básica de la organización social”. Se trata de la institución que “establece inicialmente los conocimientos,

creencias, actitudes y prácticas de salud”. Una característica esencial de la familia se señalaba, es que impone obligaciones internas: como miembros, debemos tratarnos con respeto, amor, empatía y apoyo mutuo.

No obstante, esta definición contrasta con la pérdida de valores que podemos constatar en muchas familias actuales, donde la violencia se ha vuelto cada vez más común. “Comete este delito quien, en contra de algún miembro de su familia, realiza actos abusivos de poder u omisiones intencionales dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera económica, emocional, física, patrimonial, psicológica o sexual”, explicaba.

Asimismo, hizo una precisión relevante: ya no debe hablarse únicamente de violencia contra la mujer, pues “según la experiencia, es mucha la violencia contra los hombres últimamente”. De igual forma, aclaró que el concepto de familia ya no se restringe al modelo tradicional. “Existen diversos tipos de familia en la actualidad que ya

han cobrado relevancia ante los ojos de la autoridad”. Por ello, cónyuges y concubinos tienen el mismo peso jurídico en los casos de violencia familiar.

Sin embargo, se subrayó que el problema más grave que deriva de este fenómeno es de índole psicológica. En consecuencia, se hizo un llamado a la comunidad jurídica para actuar con empatía y canalizar oportunamente a los justiciables hacia atención terapéutica profesional, de modo que puedan recibir ayuda psicológica con prontitud.

Finalmente, se recordó la importancia de comprender que en la familia “se marca el carácter de las generaciones futuras”. Por tanto, procurar el bienestar dentro de este primer entorno social es asegurar que el futuro de la sociedad sea más empático y saludable.

Quienes deseen profundizar en el tema de violencia familiar, pueden hacerlo siguiendo el enlace, que los llevará a la conferencia que impartió la licenciada: https://www.facebook. com/share/v/17WEwi7ipW.

Lic. Alejandra Ramírez Villela

Abogada de Gobierno del Estado de San Luis Potosí

„ Es Licenciada en Derecho, con experiencia como auxiliar en el área jurídica de la Procuraduría de la Defensa del Menor, así como del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

„ En el año 2023 realizó la carrera policial para ingresar a guardia civil estatal.

El impacto de la jurisprudencia interamericana en la justicia constitucional mexicana

Es una opinión generalizada que la justicia constitucional pase actualmente por una época sombría. A pesar de ello, el Dr. Raúl Montoya Zamora, profesor-investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Juárez del estado de Durango, menciona que, a lo largo de los años, se han hecho muchos avances muy importantes y positivos al respecto.

La justicia constitucional puede definirse como el conjunto de mecanismos jurisdiccionales destinados a garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en la Constitución. Hablar del tema implica abordar cuestiones fundamentales como los Derechos Humanos, lo que constituye, para el doctor Raúl, “el mayor reto y desafío que implica todo el asunto”.

En el panorama actual, resulta difícil encontrar en el mundo modelos “puros” de justicia constitucional, pues la mayoría son mixtos, al combinar elementos tanto del modelo concentrado como del difuso. El primero se caracteriza por atribuir a un solo órgano del Estado la función de garantizar la supremacía constitucional; el segundo, por el contrario, se basa en que todos los jueces tienen competencia para analizar si una norma se apega o no a la Constitución.

En el caso de México, puede afirmarse que contamos con un modelo mixto. No obstante, el esquema vigente antes de la reforma

constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos era distinto: “contábamos con un modelo predominantemente concentrado: la SCJN había sostenido el monopolio del Poder Judicial de la Federación en el control de la constitucionalidad; esto, a través de mecanismos como el amparo”, mencionaba el doctor. Por consiguiente, ningún otro actor tenía entonces competencia para decidir si una norma violaba o no la Constitución.

Este panorama comenzó a cambiar, precisamente, con las reformas derivadas de 2011, que consolidaron un nuevo entendimiento sobre el control de constitucionalidad y convencionalidad.

Uno de los precedentes más significativos fue el caso Castañeda Gutman, ocurrido en 2006, en el cual el político mexicano — que buscaba postularse como candidato independiente a la presidencia— recurrió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, después de que las autoridades nacionales le negaran dicha posibilidad. La Corte condenó al Estado mexicano por violar el derecho a la protección judicial, al considerar que Castañeda no contó con un recurso efectivo para impugnar las normas internas. Este pronunciamiento tuvo un impacto notable en la política mexicana: en 2012, se reformó el artículo 35 constitucional, reconociendo por primera vez las candidaturas independientes.

Otro caso emblemático fue el de Rosendo

Radilla Pacheco, resuelto en 2009, relacionado con la desaparición forzada de esta persona durante la llamada “Guerra Sucia”. En este asunto, la Corte IDH condenó al Estado mexicano por violar múltiples derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que derivó en la Reforma Constitucional de 2011. Dicha reforma fortaleció el bloque de constitucionalidad, consolidó la doctrina del control de convencionalidad y limitó el fuero militar en casos de violaciones a derechos humanos.

En términos generales, la valoración del doctor sobre el impacto de estos pronunciamientos es positiva: “se dio paso a un cambio radical, pasamos de un modelo predominantemente concentrado que se convirtió en un control difuso de la constitucionalidad, lo cual era preciso por diversas razones”, comentaba.

Invitamos a nuestros lectores a profundizar en el tema. El siguiente enlace los llevará a la conferencia del doctor Raúl: https://www. facebook.com/share/v/1LYZXcbB5Q.

Dr. Raúl Montoya Zamora

Profesor-Investigador de Tiempo Completo en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Juárez del Estado de Durango

„

Profesor-Investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Juárez del Estado de Durango (UJED), donde se ha destacado por su labor académica, docente y de investigación. Es Licenciado en Derecho por la UJED, titulado con mención honorífica, y cuenta con diversas especializaciones en Derecho Penal y en Justicia Constitucional y Procesos Constitucionales, obtenidas en la Universidad Juárez del Estado de Durango y en la Universidad de Castilla-La Mancha, en Toledo, España. Asimismo, es Maestro y Doctor en Derecho por la UJED, con examen de grado aprobado con mención honorífica, y realizó una estancia de investigación posdoctoral en la Universidad de Castilla-La Mancha.

„ A lo largo de su trayectoria, el Dr. Montoya Zamora ha ocupado cargos relevantes, como Jefe de la División de Estudios de Posgrado e Investigación, Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UJED y Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Durango. Es miembro de destacados organismos académicos y profesionales, entre ellos la Asociación Mundial de Justicia Constitucional, el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional y el Colegio de Profesores Investigadores con Actividades Académicas Formales en Universidades Extranjeras de Excelencia (COPUEX). Cuenta con perfil deseable PRODEP, nivel 2 en el Sistema Nacional de Investigadores del CONAHCYT, y ha publicado libros, capítulos y artículos en revistas indexadas y de divulgación, además de participar como profesor invitado en posgrados nacionales e internacionales, consolidándose como una figura académica y jurídica de relevancia en México y en el ámbito internacional.

Acción de Inconstitucionalidad o Amparo, Inaplicación del

Crítica

a la resolución de la ministra Loreta Ortiz Ahif

Por: Dr. Armando Gil Gaona, Miembro de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho

El día seis de octubre de 2025, la ministra Loreta Ortiz Ahif hizo pública en su cuenta X la resolución relativa a lo que denominó “la Acción de Inconstitucionalidad 181/2024 con el texto siguiente:

¿Puede una persona con discapacidad decidir libremente sobre su vida y su matrimonio? Hoy en la Suprema Corte de Justicia de la Nación presenté la Acción de Inconstitucionalidad 181/2024 que aborda este tema. Aquí te lo cuento

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 145 del Código Civil de Veracruz, que asumía que una persona con discapacidad no tiene plena capacidad para decidir sobre su vida, ordenando al juez “establecer medidas de protección” en casos de divorcio.

Esta disposición se basaba en la interdicción: una figura jurídica que, previo proceso judicial, restringe el derecho de una persona con discapacidad para tomar decisiones y administrar sus bienes.

Por mayoría, declaramos inválido el artículo, ya que el Congreso de Veracruz no tiene competencia para legislar en materia procesal civil y familiar. Esa facultad corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión desde 2017.

Además, con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (2023), todas las normas sobre interdicción quedaron derogadas. Ningún Congreso local puede mantener figuras que nieguen la autonomía de las personas con discapacidad.

¿Por qué es importante? La interdicción es incompatible con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues sustituye la voluntad de las personas en lugar de apoyarlas para ejercerla.

Con esta decisión, la #NuevaCorte reafirma que las personas con discapacidad son titulares plenas de derechos, capaces de tomar

decisiones sobre su vida, su cuerpo y su patrimonio. Este fallo impulsa un modelo de justicia que respete la autonomía, la dignidad y la igualdad de todas las personas.

#Ministra

#DerechosHumanos

#CNDH

#SCJN

#NuevaCorte

Tal publicación merece un análisis para dimensionar su juridicidad, comencemos por discutir la naturaleza de la controversia sometida a su consideración.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido las características de la acción constitucional, conforme la cita en el cuaderno ¿Qué son las acciones de inconstitucionalidad? Del Poder Judicial de la Federación1

a. Se promueve para alegar la contradicción entre la norma impugnada y una Ley Fundamental.

b. Puede ser promovida por el Procurador General de la República (texto original), los partidos políticos y el 33%, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma.

c. Supone una solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice en abstracto la constitucionalidad de una norma.

d. Se trata de un procedimiento.

e. Puede interponerse para cualquier tipo de normas.

f. Sólo procede por lo que respecta a normas generales.

g. La sentencia tendrá efectos generales 1 Comité de Publicaciones y Promoción Educativa. Primera edición, julio de 2001.

siempre que sea aprobada por lo menos por ocho Ministros.

Se hace la distinción del alcance protector de las acciones de inconstitucionalidad, con el juicio de amparo que tiene como objeto la tutela de las garantías individuales otorgadas en la parte dogmática en los artículos 1 al 19 constitucionales, sin embargo, con la reforma de 2011 la atención se centra en el 1 que alude a los derechos humanos.

En esa línea de ideas, es evidente que no se trató de una acción de inconstitucionalidad porque el artículo 145 del Código Civil de Veracruz, no contraviene una norma fundamental, en virtud de que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares no tiene ese carácter, en consecuencia, se resolvió un juicio de amparo.

Otra razón para no calificar la acción de inconstitucionalidad, son los entes legitimados para ejercitarla, en esa dirección la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no está entre ellos.

La decisión de la Corte comete un grave error al resolver una cuestión sustantiva como es el Código Civil de Veracruz, con base en un ordenamiento procesal como es el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que no está en vigor de acuerdo con el Artículo Segundo Transitorio segundo párrafo, puesto que requiere de la declaración que emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial de cada entidad federativa. Declaración que deberá señalar la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con la publicación en el Diario Oficial de la

Federación y las Gacetas Oficiales.

Desde otro enfoque lo sensato era conceder el amparo con base en las tesis siguientes:

Registro digital: 2019961, Instancia: Primera Sala, Decima Época, Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: 1a. XL/2019 (10a), Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, pagina 1261, Tipo: Aislada.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA FIGURA DE "ESTADO DE INTERDICCIÓN" NO ES ARMONIZABLE CON LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

La capacidad jurídica es un atributo universal, inherente a todas las personas en razón de su condición humana y no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley o que permita limitar ese derecho. En este sentido, el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos humanos como el de acceso a la justicia, a la igualdad y a la no discriminación, al debido proceso, al de audiencia, al de una vida independiente, a la privacidad, a la libertad de expresión, a la participación e inclusión en la sociedad, etcétera, por lo que la figura de "estado de interdicción" no es armonizable con la Convención sobre los Derechos de las Personas

con Discapacidad.

Amparo en revisión 1368/2015. 13 de marzo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Luis María Aguilar Morales, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2005118, Instancia: Primera Sala, Decima Época, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis; 1ª CCCLII/2’13 (10a), Fuente: Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, pagina 514. Tipo Aislada.

ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde al modelo social de discapacidad consagrado en la Convención sobre los Derechos de

las Personas con Discapacidad, la determinación judicial que limite la capacidad jurídica deberá tomar en consideración la primacía de la autodeterminación libre de la persona, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", lo cual no sería adecuado en términos del instrumento internacional antes citado. Así, no debe confundirse el principio de mayor protección de la persona con discapacidad en aras de su mayor interés, con la prohibición de que la misma decida qué es lo que le beneficia, situación que redunda de forma directa en el desarrollo libre de la personalidad, así como en el fomento de una vida autónoma y de una identidad propia, sin que deba restringirse la capacidad jurídica de una persona solamente porque la misma ha tomado una opción que la generalidad de la sociedad pudiese considerar o calificar como "no acertada". Por tanto, mediante la adopción del modelo de "asistencia en la toma de decisiones", la persona no debe renunciar al derecho a tomar sus propias decisiones, respetándose así su libertad de elección, ello mediante la asistencia en la toma de las mismas. Es decir, mediante dicho modelo, se deberán generar escenarios idóneos para que se asista a las personas con discapacidad, guiándolas y aconsejándolas para que tomen sus decisiones, pero una vez que en el caso concreto se ha determinado

que la asistencia es necesaria y la persona con discapacidad ha sido asistida, la voluntad que la misma externe deberá respetarse y acatarse, es decir, en el centro de las decisiones relativas a las personas con discapacidad, se encontrará la voluntad del individuo cuya capacidad ha de limitarse. Tal ayuda en la toma de decisiones no atiende a un modelo único, sino que deberá ser fijada por el juzgador en el caso en concreto, delimitando los alcances de la relación entre el individuo que asistirá en la toma de decisiones y la persona con discapacidad, precisando que las intervenciones en la voluntad de las personas con discapacidad deberán ser lo menos restrictivas posibles, favoreciendo aquellos esquemas que permitan en mayor grado la toma de decisiones y, por tanto, la mayor autotutela posible. Lo anterior no implica que no puedan existir escenarios en los cuales, el juzgador, una vez analizadas las diversidades funcionales de la persona y, por tanto, las discapacidades involucradas en el caso en concreto, determine que la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de quien tiene la discapacidad, ante lo cual, deberá nombrarse a alguien que tome las decisiones en lugar de la misma -por ejemplo, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio-. Sin embargo, cabe

señalar que tales escenarios son la excepción del esquema asistencial, ante lo cual, estos casos deberán sujetarse a un mayor escrutinio por parte del juzgador.

Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Dr. Armando

Gil Gaona

Miembro de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho

„ Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), con especialización en Derecho Privado, Maestro en Derecho Procesal Penal Acusatorio por la Universidad América del Norte y Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Tepantlato. Miembro de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho, cuenta con una amplia trayectoria en docencia, habiéndose desempeñado como profesor titular y adjunto en diversas universidades, incluyendo la UNAM y la Universidad Anáhuac Norte, impartiendo asignaturas en Derecho Civil, Teoría del Proceso, Derecho Procesal Civil y Derecho Penal.

„ A lo largo de su carrera profesional, el Dr. Gil Gaona ha destacado en litigio en materias Civil, Mercantil, Familiar, Penal, Amparo y Contencioso Administrativo, así como en asesoría legal en derecho inmobiliario, sociedades mercantiles y asociaciones civiles. Ha colaborado en la

Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En síntesis

La Ministra Loreta Ortiz Ahif lejos de presumir esa sentencia, exhibe su ignorancia de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que definen las acciones de inconstitucionalidad y la toma de decisiones de manera autónoma de la persona con discapacidad con la asistencia del tutor, en tanto no está en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

promoción legislativa de reformas en diversas leyes federales y locales, especialmente en materia de personas con discapacidad, educación y derechos humanos. Su trayectoria también incluye cargos de liderazgo en organizaciones de la sociedad civil, como presidente del Centro de Terapia Educativa, A.C. y del Consejo Nacional Ciudadano de Personas con Discapacidad, así como asesorías legales en bufetes jurídicos y comisiones legislativas, consolidándose como un profesional con amplio reconocimiento en el ámbito jurídico y académico mexicano.

El Principio de Afectación en el Marco de la Justicia Constitucional Federal Mexicana

Por: Doctorante Sergio Guerra Torres, Juez mercantil del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

Índice: I. Resumen. II. Metodología. III. Principio de afectación. IV. Conclusiones. V. Referencias.

I. Resumen: En este artículo se aborda la definición de un concepto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha creado y aplicado al resolver controversias constitucionales. Este concepto se denomina “principio de afectación” o “interés legítimo” y se vincula con la posibilidad de que un ente público alegue que, en su perjuicio, otro ente público ha invadido su esfera competencial. En consecuencia, podría configurarse una violación a la Constitución federal que justifique una declaración de invalidez para expulsar del ordenamiento jurídico la norma general o el acto correspondiente, o bien obligar a la autoridad infractora a ejecutar aquello que está obligada a realizar en el ámbito de sus competencias.

Palabras clave: controversias constitucionales, principio de afectación, interés legítimo.

II. Metodología. En este artículo se analizarán las sentencias más relevantes de la Suprema Corte que contienen la aplicación del citado principio de afectación. El método que se emplea para emprender el estudio de los precedentes elegidos, es el hermenéutico, (Zuluaga Jaramillo, 2019, p. 185), porque a través del contenido de las sentencias de la Suprema Corte se mostrarán los hallazgos que servirán para definir el principio de afectación en asuntos de la propia Suprema Corte.

Además, como instrumento de medición se emplea el análisis cualitativo (Jiménez Moreno et al., 2022), ya que se contará con un panorama a fin de emitir una conclusión razonada sobre la pertinencia de la continuidad o límite del denominado principio

de afectación en controversias constitucionales como medio para fortalecer la justicia constitucional local y consolidar el federalismo constitucional.

También, es importante señalar que, para realizar esta investigación del presente capítulo, procedió de la siguiente manera:

Primero, se acudió al sistema de consulta “Buscador Jurídico” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual integra “sentencias, precedentes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, criterios para la impartición de justicia, votos de los Ministros del Alto Tribunal, tesis, acuerdos generales, ordenamientos, acervo bibliotecario y versiones taquigráficas” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2021).

A partir de este Buscador Jurídico de la Suprema Corte, se consultó por tipo de asunto1, estableciendo como criterio de búsqueda “controversia constitucional”, donde se localizaron 3,202 sentencias definitivas emitidas por la Suprema Corte, actuando en pleno y en salas. Posteriormente, se utilizó como criterio de búsqueda “principio de afectación” y resultaron 1,478 sentencias, de las cuales se hizo una depuración de las sentencias más relevantes para esta investigación.

Por otro lado, se utilizó el sistema de consulta “@lex”, creado por la Suprema Corte para publicar la información estadística relevante sobre el trámite jurisdiccional de las Acciones de Inconstitucionalidad, Amparos en Revisión, Controversias Constitucionales y Solicitudes de Ejercicio de la Facultad de Atracción resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2023).

1 Consulta realizada el 14 de septiembre de 2025.

A partir de la búsqueda en el sistema de consulta “@lex”2, se obtuvo que, en materia de controversias constitucionales, destaca que el 100% de los temas relativos a los actos impugnados en la Décima Época, entre los años 2011 a 2020, se encuentran en el porcentaje siguiente:

• Asignación de recursos públicos: 21%

• Proceso Legislativo: 14%

• Resoluciones administrativas: 12.4%

• Sentencias o acuerdos de carácter jurisdiccional: 11%

• Acuerdos legislativos: 8.5%

• Designación o destitución de funcionarios públicos: 8.3%

• Fiscalización de cuentas públicas: 3.5%

• Revocación de mandato: 3.5%

• Omisión Legislativo/Ejecutivo: 3%

• Creación/desaparición de instituciones gubernamentales: 2.6%

• Otros: 11.6%

Por su parte, entre esos porcentajes arrojados por la plataforma “@lex”, constan 278 controversias constitucionales que fueron promovidas entre los poderes de una sola entidad federativa, en donde se reclamó la invalidez de una norma general o de un acto. En 68 la litis constitucional se centró en el ámbito de validez estatal de las normas o actos en la propia entidad federativa. De las cuales en 54 se declaró su inconstitucionalidad, mientras que en 12 fue reconocida la validez de las normas o actos impugnados.

Pues bien, de todas las anteriores sentencias que emitió la Suprema Corte en pleno o en salas, al resolver las controversias constitucionales, y que fueron detectadas por las citadas plataformas en línea “Buscador Jurídico” y “@lex”, se seleccionaron las más relevantes para este trabajo de investigación con el fin de explicar el principio de afectación, así como sus niveles de aplicación.

Ahora bien, antes de examinar las sentencias, y con el fin de contextualizar sobre el principio de afectación, es importante mencionar que se partirá del análisis de las principales controversias constitucionales tramitadas y resueltas por la

2

Consulta realizada el 14 de septiembre de 2025.

Suprema Corte de Justicia de la Nación a raíz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, la cual modificó 27 de los 136 artículos de la Constitución federal (Reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, 1994, p. 6).

Entonces, partiendo de la reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, cabe mencionar que esta es relevante para el estudio de este tema, pues la misma modificó el artículo 105 fracción I (anteriormente 105 c), relativo a las controversias constitucionales, estableciendo las bases generales de este mecanismo jurisdiccional, entre las cuales destacan: hay un conflicto entre dos o más entidades públicas; la ley o acto de autoridad causa, por su mera realización, una afectación, pues está invadiendo las competencias constitucionales del otro; se refuerza la jurisdicción constitucional de la Suprema Corte para la resolución de estos casos (Carpizo, 1995, p. 831).

Sin embargo, es importante destacar que la redacción del artículo 105 de la Constitución federal vigente desde el 31 de octubre de 1994, aunque mejoró un poco la ausencia de regulación que tenía esta figura en la constitución de 1917, también fue una regulación incompleta, pues no preveía expresamente qué tipo de violaciones podrían reclamarse en las controversias constitucionales (es decir, si directas o indirectas a la Constitución federal). Esto motivó que, a través de diversos asuntos, desde aquella fecha, la propia Suprema Corte fuera determinando la naturaleza o tipo de las violaciones que podrían alegarse en las demandas, para así estudiarlas y atribuirles un calificativo según su contenido material con el consecuente reconocimiento de validez o, por el contrario, la declaración de invalidez o el sobreseimiento liso y llano por actualizarse un aspecto que impidiera un análisis de fondo del asunto (Cossío Díaz, 2007, pp. 89 y ss).

En este sentido, no fue sino hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, que modificó, entre otros, el artículo 105, fracción I, en donde se indicó expresamente que “en las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte”. Por lo tanto, entre 1994 hasta 2021, el medio de control de controversias constitucionales tuvo una ambigüedad en cuanto a los criterios específicos de procedencia de este medio de control, pues sólo a partir del 2021 se especificó que este únicamente procedía contra violaciones a la Constitución federal.

Las controversias constitucionales son descritas por Huerta (2022) como un medio de control de constitucionalidad concreto, cuya finalidad principal es mantener la primacía constitucional de la separación de poderes y la distribución de competencias, resolviendo los conflictos competenciales que se susciten entre los diferentes niveles de gobierno establecidos en la Constitución federal (p. 130).

En efecto, de acuerdo con el artículo 105 de la Constitución federal vigente, las controversias constitucionales son juicios que la Suprema Corte tramita y resuelve, a solicitud de diversos entes públicos que consideren que se ha cometido, en su perjuicio, una invasión de esferas competenciales. Entre el catálogo limitativo de entes públicos en mención, se encuentran los siguientes (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917, Art. 105 frac. I):

• La Federación y una entidad federativa;

• La Federación y un municipio;

• El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

• Una entidad federativa y otra;

• Dos municipios de diversos Estados;

• Dos Poderes de una misma entidad federativa;

• Un Estado y uno de sus Municipios;

• Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;

• Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

• Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder.

Para iniciar la controversia constitucional, los anteriores entes públicos deben presentar su

demanda ante la Suprema Corte, en donde incluyen una serie de conceptos de invalidez para evidenciar la constitucionalidad de:

• Normas generales;

• Actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral

Por tanto, como se ha venido señalando, por disposición expresa del artículo 105 de la Constitución federal vigente, en las controversias constitucionales únicamente podrán hacerse valer violaciones a la propia Constitución federal, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Sin embargo, la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto al principio de afectación, ha permitido ampliar el margen de interferencia de la Suprema Corte, con lo cual ha afectado la autonomía constitucional de los Estados al actuar de una manera centralista, e impidiendo que los mecanismos de control constitucional locales se desarrollen de una manera adecuada.

III. Principio de afectación

El principio de afectación o el interés legítimo es un concepto que surgió desde diversos precedentes destacados de la Suprema Corte, al resolver controversias constitucionales que son de su exclusiva competencia, por estar reguladas por la Constitución federal. El principio de afectación sirve para determinar qué actos y normas generales son impugnables por medio de la controversia constitucional (Ferrer Mac-Gregor et al., 2021, p. 424).

El principio de afectación se ha desarrollado a través del tiempo, especialmente a partir de la reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994. A partir de entonces, la Suprema Corte ha desarrollado una jurisprudencia que le permite inmiscuirse en controversias constitucionales que versan exclusivamente sobre la aplicación de la constitución local (Sepúlveda, 1999, pp. 393-394).

A continuación, se establecen los principales casos que desde 1994 y hasta la reforma constitucional de 2021, han servido de base para que la Suprema Corte desarrolle el principio de afectación.

a. El primer caso se refiere a las primeras decisiones sobre el principio de afectación, en los que se gestó este bajo la forma de una afectación indirecta a la constitución. En este sentido la controversia constitucional 6/1996 resulta esclarecedora en este aspecto.

En esta controversia constitucional, el Presidente Municipal y un Síndico de Coyotepeji, promovieron una demanda de controversia constitucional contra el Gobernador del Estado de Oaxaca, porque éste emitió el Decreto Nro. 75, por medio del cual se crea el Instituto de Desarrollo Municipal. En su demanda, los demandantes alegan que hubo una falta de motivación y fundamentación en el mencionado decreto, lo cual vulnera la constitución local.

Como se observa, la controversia constitucional 6/1996 se da entre autoridades de una misma entidad federativa (un estado y uno de sus municipios), donde debe aplicarse la constitución local, por lo cual, lo lógico sería que sea el tribunal constitucional local quien deba resolver este caso.

Sin embargo, la Suprema Corte resolvió que es procedente la acción, porque el concepto de invalidez por violaciones indirectas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la Suprema Corte a decidir sobre aspectos de constitucionalidad local, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados. No obstante, en la diversa controversia constitucional 31/1997 (Caso Temixco) se apartó de tal criterio y sostuvo que el control de la regularidad constitucional a su cargo autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución federal, tal como se plasmó en el precedente del Pleno de la Suprema Corte P./J. 98/99 con rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (Controversia constitucional 31/1997, 1999)

Las razones que normaron el criterio del Pleno de la Suprema Corte consistieron en que la reforma que entró en vigor en 1995, tuvo como objetivo fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución federal, porque las autoridades deben ajustar su actuar a lo establecido por ese marco normativo.

En particular, sostuvo que

“cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control” (Controversia constitucional 31/1997, 1999, p. 95).

b. En el segundo caso, se escogió la controversia constitucional 9/2000, porque en esta se delimitó el concepto de interés legítimo como aspecto detonante para el principio de afectación. En este asunto, podemos resumir las consideraciones en los puntos siguientes:

I. El actor de la controversia constitucional efectivamente sostuvo que fue cometida en su contra una violación en su perjuicio.

II. Esa violación que aparentemente existe en contra del actor, la Suprema Corte la entendió como un aspecto de “interés legítimo” para poder plantear la controversia constitucional.

III. En consecuencia, el interés legítimo es precisamente la afectación a la esfera competencial del actor de la controversia constitucional. En particular, porque se visualiza la posición del actor frente al acto que aparentemente viola sus competencias.

IV. Para que el interés legítimo esté actualizado, debe justificarse que la conducta de la autoridad demandada en la controversia constitucional cause un perjuicio o genere un beneficio a la actora, con motivo de la situación argumentada en la propia demanda constitucional (Controversia constitucional 9/2000, 2001).

De este asunto surgió la tesis de jurisprudencia número P./J. 83/2001 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA”.

c. El tercer caso es la controversia constitucional 5/2001, la Suprema Corte indicó que en la controversia constitucional se dirimen aspectos que sean violaciones

a la Constitución Federal a pesar de que no esté patente una invasión de esferas competenciales de la autoridad que presentó dicho juicio constitucional, No obstante, aclaró que debe existir un principio de afectación. Esta postura se puede entender de manera amplia ya que, como quedó establecido, basta que exista un principio de afectación indirecto a la Constitución federal (Controversia constitucional 5/2001, 2001).

De este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 112/2001 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE”.

En este precedente, la Suprema Corte consideró una cuestión importante y consiste en que el objetivo de la controversia constitucional es tutelar las competencias que, en el ámbito normativo constitucional, tienen las autoridades legitimadas, todo ello, para hacer real la preservación de la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en beneficio de tales órganos. Además, la propia Suprema Corte precisó que esas atribuciones constitucionales no deben ir más allá de los principios rectores que constan en la propia Constitución federal, por tanto, las violaciones que tengan ese origen están sujetas a un escrutinio en la propia controversia constitucional (criterio que reiteró en la controversia constitucional 31/2006 que fue resuelta el 7 de noviembre de 2006.

d. El cuarto caso es la controversia constitucional 328/2001, donde se reiteró la aplicación del interés legítimo, como en ocasiones anteriores. En especial, porque la Suprema Corte resolvió que la independencia de los poderes judiciales locales es una prerrogativa para su buen funcionamiento, de modo que, si un funcionario judicial local emite una resolución judicial, la cual motiva que se promueva en su contra un juicio político, entonces, a decir de la Suprema Corte, es patente la afectación de la esfera jurídica del poder judicial local, en consecuencia,

actualizado el interés legítimo para plantear una controversia constitucional (Controversia constitucional 328/2001, 2003).

En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2004, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES”.

e. El quinto caso es la controversia constitucional 33/2002, donde se resolvió que la norma cuestionada no va dirigida a evidenciar una afectación a la esfera competencial de la parte actora. Aspecto que trae como consecuencia la improcedencia de la propia controversia constitucional, y de ahí lo innecesario de analizar el fondo del asunto, porque más bien debe sobreseerse, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Federal, así como en las tesis P./J. 83/2001 y 112/2001 (Controversia constitucional 328/2001, 2003).

De este precedente derivó la jurisprudencia P./J. 50/2004, con rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.

A modo de resumen de los anteriores precedentes, se puede afirmar que, para la Suprema Corte:

• Es posible el estudio de cualquier violación a la Constitución federal, porque el objetivo de la controversia constitucional es preservar la supremacía constitucional, para el caso de que alguna autoridad legitimada alegue violación a sus esferas competenciales que otra autoridad cometió en su perjuicio y que al menos en la normativa constitucional no está justificada.

• El interés legítimo es un aspecto que propicia el estudio de fondo de la controversia constitucional, por tanto, no es viable acudir

con un interés jurídico, o bien un interés simple, porque de esa forma no se concreta una invasión de esferas competenciales.

Ahora bien, en la controversia constitucional 117/2014 constan razones interesantes que dan un giro a lo que previamente había sostenido la Suprema Corte, en relación con el entendimiento del principio de afectación (Controversia constitucional 117/2014, 2015). De este precedente derivó la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte con rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.

Al analizar el contenido del precedente, podemos obtener que existe un reconocimiento por cuanto a que la controversia constitucional efectivamente preserva la supremacía constitucional, a través del estudio de posibles violaciones que estén relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal.

Así, la Suprema Corte fue tajante al indicar que en precedentes anteriores entendió en forma amplia el principio de afectación, pues solamente bastaba que sea emitida una norma general o un acto que afecte al actor en cuanto a su esfera competencial u otro aspecto que vulnera en forma directa una facultad propia de la Constitución federal, “como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales” (Controversia constitucional 117/2014, 2015). Sin embargo, la Suprema Corte fue precisa al limitar la amplitud del diseño jurisprudencial del principio de afectación, con base en dos perspectivas que bien pueden constar en la argumentación del promovente de una controversia constitucional, así:

• Violaciones a “cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales”;

• Violaciones “de estricta legalidad”.

Por tanto, la Suprema Corte expresó que cuando en la demanda de una controversia constitucional puedan advertirse violaciones de la anterior naturaleza, no es posible analizar si la norma general o el acto impugnado están adecuados o

no a la Constitución federal. Sobre todo, porque la controversia constitucional tiene como fundamento tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución federal regula a los entes públicos que cuentan con legitimación activa para promover ese juicio constitucional.

En congruencia con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte también indicó que con el objeto de demostrar una afectación en controversias constitucionales

“es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales” (Controversia constitucional 117/2014, 2015).

Tal como consta en el precedente 1a. CXVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.

Hasta aquí pareciera que en la controversia constitucional 117/2014, la descripción de esas dos violaciones constituye un freno para la promoción y trámite de controversias constitucionales, pues simplemente bastaría que en uso del anterior precedente, la Suprema Corte resolviera que los argumentos del actor son violaciones a “cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales” o que implican simplemente violaciones “de estricta legalidad”, para de esa manera, se pueda desechar la demanda o bien declararla improcedente con la consecuencia del sobreseimiento.

No obstante, el propio precedente da un amplio margen para que aun así, la Suprema Corte pueda estudiar en la controversia constitucional una norma general o un acto, pues expresamente indicó que “en caso de que se encuentren entremezclados

alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad” (Controversia constitucional 117/2014, 2015).

En ese contexto, se considera que, a partir de lo resuelto en la controversia constitucional 117/2014, la postura de la Suprema Corte da un amplio margen de apreciación y no define claramente si el principio de afectación en controversias constitucionales es limitado a violaciones directas, pues con el afán de resguardar la “supremacía constitucional”, pareciera que amplía el espectro de análisis para dar pie a las violaciones indirectas, cuando al menos un argumento por causa de pedir y por mínimo que sea, esté vinculado a una esfera competencial de la Constitución federal.

No fue sino hasta la resolución de los recursos de reclamación 150/2019-CA, 158/2019-CA y 151/2019-CA, en donde el Pleno de la Suprema Corte indicó que en las controversias constitucionales solamente es posible realizar planteamientos propiamente de constitucionalidad (Recurso de reclamación en la controversia constitucional 150/2019-CA, 2019; Recurso de reclamación en la controversia constitucional 151/2019-CA, 2019; Recurso de reclamación en la controversia constitucional 158/2019-CA, 2019). Esto tuvo como consecuencia que, por mayoría de votos, la Suprema Corte abandonara el criterio sustentado en la tesis P./J. 98/99 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, que permitía impugnar en controversia constitucional violaciones indirectas a la Constitución Federal.

Ese mismo criterio se reiteró en el recurso de reclamación 20/2022-CA, de la Primera Sala de la Suprema Corte pues se determinó que “…no basta con que el promovente de una controversia constitucional sea uno de los órganos reconocidos constitucionalmente para poder activarla, sino que además es necesario que dicho órgano tenga

interés legítimo en el caso concreto…” (Recurso de reclamación en la controversia constitucional 20/2022-CA, 2022).

Tan es así que, como se ha venido señalando, a raíz de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, a diversas disposiciones de la Constitución federal, en especial, al artículo 105, fracción I, llama la atención lo indicado en el primer párrafo en el sentido de que la Suprema Corte conocerá de las controversias constitucionales que “sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones”, se susciten entre los sujetos ahí establecidos. También, el último párrafo en donde expresamente se prevé que “en las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917).

IV. Conclusiones

Una vez explicada la postura que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado en relación con el principio de afectación desde 1994 hasta la reforma a la Constitución federal de 2021, se concluye que las sentencias restantes pueden analizarse con base en tres niveles de aplicación de aquel principio y ubicarlas por los efectos con el consecuente reconocimiento de validez, o por el contrario declaración de invalidez, o en su caso, un sobreseimiento liso y llano por actualizarse un aspecto que impidiera un análisis de fondo del asunto.

En efecto, un nivel “alto” para aquellos casos en donde el principio de afectación dirija las razones de la sentencia, de manera que no haya oportunidad de considerar una cuestión distinta. Es decir, que existan uno o varios elementos de la controversia constitucional que permitan un estudio total de la litis sometida a consideración, porque la violación a la Constitución federal que fue argumentada por el actor, sí pudo analizarse y el resultado quedó sujeto a un discernimiento sobre lo fundado o no de los conceptos de invalidez aducidos por el actor.

Luego, se establece un nivel “medio” para aquellos casos en donde el principio de afectación ceda por razones particulares a criterios previos. Es decir, una especie de aplicación condicionada porque existan uno o varios elementos de la controversia

constitucional que permitan un estudio parcial de la litis sometida a consideración, porque al menos sea posible analizar violaciones a la Constitución federal, siempre y cuando esté justificado con base en una argumentación reforzada que lo permita.

Por último, se establece un nivel “bajo” para aquellos casos en donde el principio de afectación no se aplique con el mismo rigor que para los anteriores niveles, porque de plano no es posible resolver si se actualiza una violación a la Constitución federal.

En consecuencia, será materia de estudio en diverso análisis lo relativo a la forma en que finalmente se ejecuta la intensidad de cada nivel, y sobre todo el efecto que tienen en la actual integración de la Suprema Corte, al resolver controversias constitucionales.

V. Referencias

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Controversia constitucional 117/2014 (Suprema Corte de Justicia de la Nación 7 de mayo de 2015). https://bj.scjn.gob.mx/documento/ sentencias/32595

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Controversia constitucional 33/2002 (Suprema Corte de Justicia de la Nación 26 de junio de 2004). https://bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias_ pub/33929

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Controversia constitucional 9/2000 (Suprema Corte de Justicia de la Nación 18 de junio de 2001). https:// bj.scjn.gob.mx/documento/sentencias/27680

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Ferrer Mac-Gregor, E., Martínez Ramírez, F., & Figueroa Mejía, G. A. (Eds.). (2021). Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional. tomo I, online: 1001 voces / Eduardo Ferrer MacGregor, Fabiola Martínez Ramírez, Giovanni a. Figueroa Mejía, Rogelio Flores Pantoja (coordinadores) (Tercera edición: enero de 2021). Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro.

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Jiménez Moreno, J. A., Contreras Espinoza, I. D. J., & López Ornelas, M. (2022). Lo cuantitativo y cualitativo como sustento metodológico en la investigación educativa: Un análisis epistemológico. Revista humanidades, 12(2), e51418. https://doi. org/10.15517/h.v12i2.51418

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Doctorante Sergio Guerra Torres

Juez mercantil del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

„ Es actualmente Juez Mercantil del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. A sus 36 años, cuenta con una sólida trayectoria en el ámbito judicial y académico. Radicado en Monterrey desde 2005, concluyó la licenciatura en Ciencias Jurídicas en el Centro de Estudios Universitarios en 2008 y en 2014 cursó el programa básico de formación y preparación de secretarios del Poder Judicial de la Federación en el entonces Instituto de la Judicatura Federal. En 2015 obtuvo el grado de maestro en Derecho con orientación en Procesal Constitucional por la Universidad Autónoma de Nuevo León, con mención honorífica, y desde 2023 cursa el doctorado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas y Docencia de la Administración Pública de Nuevo León. Además, ha realizado diversos diplomados y cursos en historia, argumentación jurídica, derecho privado, derechos humanos y enseñanza del derecho por competencias. Desde 2008 ha desempeñado distintas funciones dentro del Poder Judicial de Nuevo León, desde escribiente hasta secretario de sala, y actualmente funge como juez concurrente.

„ Su labor académica ha sido igualmente destacada, desempeñándose como catedrático en instituciones como el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, el Centro de Estudios Universitarios, la Universidad Metropolitana de Monterrey y la Universidad de Monterrey, donde continúa impartiendo cátedra. Forma parte del claustro académico del Instituto de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, contribuyendo a la formación de nuevas generaciones de juristas. Desde 2014 también participa como locutor en programas de radio y televisión del Poder Judicial de Nuevo León, entre ellos “Diálogos Judiciales”, “Tribunal a tu alcance” y “En el tribunal radio”, espacios dedicados a la difusión de la cultura de la legalidad y la promoción del conocimiento jurídico entre la ciudadanía.

Semanario Judicial de la Federación

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Recorre Sheinbaum Huehuetla, Hidalgo, para acelerar entrega de apoyos por lluvias

La presidenta Claudia Sheinbaum Pardo informó este sábado que personal del gobierno federal comenzó el censo de viviendas dañadas en el municipio de Huehuetla, Hidalgo, como parte de las acciones para atender a las comunidades afectadas por las recientes lluvias e inundaciones en la región.

En Huehuetla, con megáfono en mano y desde la batea de un vehículo militar, aseguró a los pobladores que no están solos y que en todo momento van a recibir el apoyo y respaldo del Gobierno Federal.

A través de un mensaje publicado en su cuenta de X, la mandataria detalló que las y los servidores de la nación ya realizan el levantamiento de información casa por casa, con el objetivo de iniciar cuanto antes la distribución de apoyos a las familias damnificadas. Les pidió que cuidaran el documento donde viene el folio de su registro porque con ese número van a poder recibir de manera directa los recursos.

Sheinbaum señaló que el acceso a la zona ha sido restablecido parcialmente y que se continúa

trabajando para mejorar las condiciones de tránsito: “Ya está abierto el camino de forma parcial; poco a poco llegará más maquinaria para acelerar la limpieza”, escribió.

Asimismo, destacó que las labores se realizan en estrecha coordinación con el gobierno estatal encabezado por Julio Menchaca Salazar y reiteró el compromiso de su administración con la población afectada. “Trabajamos en coordinación con el gobierno del estado. No están solos”, subrayó.

En ese contexto, la presidenta Sheinbaum Pardo acudió a un albergue temporal en Tianguistengo, Hidalgo, que recibe familias con necesidad de apoyo, informó el gobierno federal. “Los gobiernos federal y estatal realizan diversas acciones de auxilio a las comunidades afectadas por lluvias”, señaló el gobierno, en X, donde difundió imágenes de la visita de la mandataria.

https://www.jornada.com.mx/noticia/2025/10/18/ politica/recorre-sheinbaum-huehuetla-hidalgopara-acelerar-entrega-de-apoyos-por-lluvias

Delfina Gómez responde a emergencia en Hidalgo: envía víveres, maquinaria y apoyo médico

El Gobierno del Estado de México movilizó a 235 brigadistas y vehículos para brindar ayuda humanitaria a Hidalgo, estado afectado por las lluvias.

En solidaridad por la emergencia provocada por las lluvias en Hidalgo, la Gobernadora del Estado de México, Delfina Gómez, envío más de 15 toneladas de ayuda humanitaria, maquinaria y personal especializado para apoyar a las comunidades afectadas. El convoy, integrado por tres tráileres con víveres y agua embotellada, partió desde Palacio de Gobierno hacia Pachuca, Hidalgo.

La Maestra Delfina Gómez reconoció el apoyo humanitario y solidario de los mexiquenses, al estar llevando víveres para todos los hidalguenses afectados. Por su parte, el Secretario General de Gobierno, Horacio Duarte Olivares, confirmó que también se ha ayudado a los habitantes de Poza Rica, Veracruz.

El Convoy de ayuda humanitaria, está conformado por 235 brigadistas servidores públicos del Gobierno del Estado de México, bajo la coordinación de Protección Civil estatal, una vez llegada la ayuda en la zona afectada, la Guardia

Nacional y la Secretaría de la Defensa Nacional serán las encargadas de distribuir los insumos.

Entre los recursos enviados por iniciativa la Gobernadora Delfina Gómez Álvarez destacan vehículos tipo Kodiac, retroexcavadoras, excavadoras, camiones de volteo y de transporte de personal, un helicóptero del Grupo Relámpagos, entre otros vehículos, que se sumarán a las labores de rescate, limpieza y traslado de suministros.

A este esfuerzo se sumó personal médico y logístico de la Secretaría de Salud estatal, que traslada medicamentos, insumos y equipos de atención para garantizar el cuidado de las familias afectadas.

En apoyo para las mascotas, la Comisión Estatal de Parques Naturales y de la Fauna (Cepanaf) también aportó alimento, como parte del llamado de ayuda que hizo la Gobernadora Delfina Gómez Álvarez a través de redes sociales durante la última semana.

https://www.elfinanciero.com.mx/ edomex/2025/10/17/delfina-gomez-responde-aemergencia-en-hidalgo-envia-viveres-maquinariay-apoyo-medico/

z Título: Manual de Debate, Impugnación e Inaplicabilidad de la Prisión Preventiva en México, legislación, doctrina, jurisprudencia y casos prácticos relevantes.

z Autores: Arturo Altamirano González y Erik Pérez Loyo

z Editorial: Ubijus.

z Año de publicación: 2024.

z Disponible en: https:// libreriauniversitariadepuebla.com/

products/manual-de-debate-impugnacion-einaplicacion-de-la-prision-preventiva-en-mexicoaltamirano-gonzalez-arturo-perez-loyo-erik

z Sinopsis:

Esta obra versa sobre el debate, impugnación e inaplicabilidad de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva oficiosa o justificada en México, considerando legislación, doctrina, jurisprudencia y casos relevantes nacionales e internacionales. La prisión preventiva oficiosa debe ser ya un tema superado en nuestro país, al haberse determinado inconvencional por la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana Derechos Humano. En consecuencia, dicha figura jurídica debe derogarse del sistema jurídico mexicano.

Sin embargo, muchas autoridades competentes de México se niegan a acatar en su integridad las sentencias de la Corte, argumentando distintas razones. Ante ello, sugerimos que la persona que se vea afectada en su esfera jurídica haga valer oportunamente, y ante la autoridad competente, alguna de las figuras jurídicas siguientes: principio pro persona, control de convencionalidad ex officio o recurso de apelación o amparo, en los que hagan valer los argumentos que vertimos en esta obra.

Este libro es para todos los operadores, tanto del sistema penal mixto como del sistema penal acusatorio, de manera específica para los abogados defensores. En ese sentido, que sirva el presente como un homenaje muy especial para nuestro amigo, el arquetipo de defensor Juan Velásquez.

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