ESTUDIO DE CASO SOBRE DENUNCIA DE FREEDOM WATCH CONTRA CHINA ANTE LA CPI (COVID-19)

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Caso 1: Denuncia de Freedom Watch contra China ante la CPI (COVID-19)

*Contexto y admisibilidad de la denuncia*

En abril de 2020, la organización estadounidense Freedom Watch (liderada por Larry Klayman) presentó ante la Corte Penal Internacional (CPI) una comunicación solicitando investigar a la República Popular China por el origen y gestión de la pandemia de COVID-19 Dicha comunicación se basó en el Artículo 15 del Estatuto de Roma, que permite al Fiscal recibir información sobre crímenes de la competencia de la Corte incluso de organizaciones no gubernamentales o particulares. En este caso, al tratarse de una denuncia de una ONG (no de un Estado Parte ni del Consejo de Seguridad), no existe “caso” formal inmediato, sino una información remitida al Fiscal de la CPI para evaluación preliminar.

1. Autoridad competente para la admisibilidad:

La Oficina de la Fiscal de la CPI es quien primero examina la información recibida y decide si la comunicación es admisible para un posible examen preliminar. Conforme al procedimiento del Estatuto de Roma, el Fiscal analizará la veracidad y fundamento de la información presentada (Artículo 15(2)) y puede buscar datos adicionales de Estados u organizaciones internacionales. Si la Fiscal concluye que hay fundamento suficiente para abrir una investigación formal, debe solicitar autorización a la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI (Artículo 15(3))

En resumen, primero la Fiscalía determina si la denuncia tiene base legal y fáctica dentro de la jurisdicción de la CPI; posteriormente, de proceder, la Sala de Cuestiones Preliminares resuelve sobre la admisibilidad y autoriza la apertura de la investigación. Este sistema asegura un filtro doble: la Fiscalía tamiza las denuncias infundadas, y los jueces confirman la jurisdicción y gravedad antes de iniciar un caso.

2. Calificación jurídica de los hechos según el Estatuto de Roma:

Freedom Watch calificó la presunta conducta de China en relación con la pandemia como crímenes internacionales de la competencia de la CPI, específicamente crímenes de lesa humanidad. En los documentos presentados (de 30 de marzo de 2020), Klayman argumentó que la creación y liberación (incluso accidental) del virus SARS-CoV-2 como posible arma biológica, así como el ocultamiento intencional de información crítica de salud, habrían ocasionado miles de muertes evitables y daños globales. Esto, según la denuncia, constituiría un “ataque generalizado contra la población civil”, encuadrable en los crímenes de lesa humanidad del Artículo 7 del Estatuto de Roma (por ejemplo, asesinato o exterminio a gran escala). La

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fundamentación legal citada resalta que los crímenes de lesa humanidad no requieren un conflicto armado y pueden ocurrir en tiempo de paz. Basta con que uno de los actos enumerados en el Art. 7 (como asesinato, exterminio u otros actos inhumanos) sea cometido como parte de un ataquemasivo o sistemático contra civiles, con conocimiento de dicho ataque. Freedom Watch sostiene que al suprimir información médica esencial deliberadamente, el Partido Comunista de China sería responsable de un ataque sistemático contra la población mundial, encubriendo la propagación del virus. En esencia, califican estos actos como crímenes de lesa humanidad (y también mencionaron la posible violación de la Convención para la Prevención del Genocidio, aunque sin alegar la intención específica exigida para genocidio). Conviene señalar que esta calificación es jurídicamente controvertida, pues para prosperar debería probarse que autoridades chinas actuaron dolosamente para causar la propagación global (por acción u omisión deliberada), encuadrando en alguna de las categorías del Art. 7. Dado que la CPI no contempla la negligencia como base de responsabilidad penal, la acusación busca mostrar una conducta intencional o dolosa, como la creación deliberada de un agente biológico dañino (arma bacteriológica) y la ocultación consciente de su peligro

3. Determinación de fundamentos para investigar:

La decisión de si hay fundamento para una investigación formal recae inicialmente en la Fiscal de la CPI. Tras recibir la denuncia, la Fiscal realiza un examen preliminar (preliminary examination) en el que evalúa jurisdicción, admisibilidad (incluyendo el principio de complementariedad y la gravedad suficiente) y los intereses de la justicia (Art. 53 del Estatuto de Roma). Si la Fiscal considera que se reúnen los requisitos (es decir, que el hecho alegado podría constituir un crimen de competencia de la Corte, que no está siendo investigado genuinamente por ningún Estado competente, y que la gravedad amerita la intervención de la CPI), entonces presenta una petición motivada ante la Sala de Cuestiones Preliminares solicitando autorización para investigar. Corresponde a dicha Sala de Cuestiones Preliminares determinar si existe fundamento razonable para proceder, revisando la información aportada por la Fiscalía. En resumen, primero la Fiscal decide (de oficio) si pide abrir la investigación, y luego los jueces deciden si autorizan oficialmente la investigación. En el caso concreto de la denuncia contra China, la Fiscalía de la CPI tendría que evaluar varios aspectos: (a) Jurisdicción material (si los hechos alegados encajan en algún crimen del Estatuto, p. ej. lesa humanidad), (b) Jurisdicción temporal (China no es Estado Parte, pero los hechos ocurrieron después de la entrada en vigor del Estatuto en 2002), (c) Jurisdicción territorial o personal (un punto crítico, tratado abajo en el Art. 12(3)), y (d) Admisibilidad (si otros foros están abordando el tema, aunque es poco probable

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4. El Artículo 12(3) del Estatuto de la CPI y su relación con China: El Art. 12 del Estatuto de Roma establece las condiciones de jurisdicción de la CPI. En general, para que la Corte ejerza competencia sobre un crimen, es necesario que el Estado en cuyo territorio ocurrió el crimen o el Estado de nacionalidad del acusado sea Parte en el Estatuto (Art. 12(2)), salvo que el Consejo de Seguridad de la ONU haya realizado una remisión especial China, sin embargo, no es Estado Parte del Estatuto de Roma (no ha ratificado el tratado). El párrafo 3 del Artículo 12 contempla una vía excepcional: un Estado no Parte puede aceptar la jurisdicción de la CPI ad hoc, mediante una declaración unilateral depositada ante el Secretario de la Corte, para que ésta conozca de crímenes ocurridos en su territorio o cometidos por sus nacionales. En relación con China, esto implicaría que el gobierno chino tendría que consentir expresamente en someterse a la jurisdicción de la CPI respecto a la pandemia para que la Corte pudiera actuar, algo altamente improbable dado que China ha mantenido su rechazo a la jurisdicción de la CPI. Hasta la fecha, la República Popular China no ha hecho tal declaración de aceptación bajo el Art. 12(3). Por tanto, la CPI carece de competencia ratione loci (territorial) y ratione personae (sobre nacionales chinos) para investigar los actos ocurridos en Wuhan o decisiones de autoridades chinas, salvo que se encuentre otra base jurisdiccional. En teorías jurídicas se ha discutido si la propagación transfronteriza del virus podría involucrar territorio de Estados Parte (por ejemplo, muertes masivas en Estados parte podrían considerarse parte del crimen), pero en los crímenes de lesa humanidad lo relevante es donde ocurrieron los actos del perpetrador (i.e., la política u omisión estatal, ocurrida en territorio chino) y quiénes son los perpetradores (nacionales chinos). Dado que ni el lugar de comisión ni la nacionalidad de los posibles imputados conectan con un Estado Parte, la CPI no tendría competencia a menos que China voluntariamente la aceptase o que el Consejo de Seguridad de la ONU remitiera la situación (lo cual también es inviable políticamente, dado el poder de veto de China).

En resumen, el Art. 12(3) es la única puerta jurídica para involucrar a un Estado no miembro como China en la CPI sin una remisión del Consejo de Seguridad, pero China no la ha abierto,

pág. 6 que existan procedimientos nacionales contra los dirigentes chinos por estos hechos). Solo si todos esos requisitos se superasen, la Sala de Cuestiones Preliminares autorizaría formalmente la investigación (Artículo 15(4)). Cabe mencionar que, de acuerdo con reportes públicos, esta denuncia no prosperó más allá de la etapa de comunicación: la Fiscalía de la CPI no ha anunciado la apertura de ningún examen preliminar específico sobre COVID-19 contra China, lo que indica que no encontró bases suficientes de jurisdicción o mérito para avanzar (posiblemente debido a los obstáculos jurisdiccionales y probatorios mencionados).

dejando a la CPI sin bases para proceder. Este hecho subraya un límite importante del Derecho Internacional Penal: sin consentimiento o habilitación expresa, no se puede juzgar a un Estado soberano no parte por estos hechos en la CPI, por más graves que sean.

5. Comentario sobre el origen del virus y el Derecho Internacional

(Convención de Armas Biológicas):

Existen dos grandes teorías sobre el origen del SARS-CoV-2, el virus causante de COVID-19: una lo atribuye a un salto zoonótico natural (de animales a humanos, probablemente en un mercado de Wuhan), y otra sugiere un posible accidente de laboratorio (escape del Instituto de Virología de Wuhan, quizá vinculado a investigación de patógenos). Desde la perspectiva del Derecho Internacional Público, particularmente del régimen de armas biológicas, cada escenario tiene implicaciones distintas:

Origen natural (zoonosis)

Si el virus surgió por transmisión animal fortuita, no hay, en principio, una violación directa del Derecho Internacional. Los Estados no son responsables por enfermedades naturales emergentes en su territorio, más allá de sus obligaciones sanitarias internacionales (como notificar oportunamente brotes según el Reglamento Sanitario Internacional de la OMS). China podría ser cuestionada por su cumplimiento de esas obligaciones de notificación temprana, pero esa responsabilidad caería en el plano diplomático y de la OMS, no en el de armas biológicas o crímenes internacionales. No habría infracción de la Convención sobreArmas Biológicas de 1972 (Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas

Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción), porque la aparición natural de un patógeno no implica desarrollo ni uso como arma.

Origen en laboratorio (accidental o deliberado)

Si se comprobara que el virus provino de actividades de laboratorio, habría que distinguir si fue un escape accidental de una investigación científica legítima o si formaba parte de un programa encubierto de arma biológica. La Convención deArmas Biológicas (CAB), en vigor desde 1975 y con 184 Estados Parte (incluida China), prohíbe categóricamente a los Estados “desarrollar, producir, almacenar o deotra forma adquirir o retener” agentes biológicos o toxinas que notengan fines pacíficos. China, como Estado Parte desde 1984, está legalmente obligada a no desarrollar armas biológicas y a no usarlas nunca bajo ninguna circunstancia. Un origen artificial del virus con fines bélicos o hostiles constituiría una violación gravísima del Derecho Internacional:

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PERSONAL:

no existe evidencia probada públicamente de que el SARS-CoV-2 sea un arma biológica deliberada. La mayoría de estudios científicos respaldan un origen zoonótico natural. Por tanto, desde el Derecho Internacional, el surgimiento de la pandemia se considera un desastre natural de salud pública más que un acto ilícito estatal. Sin embargo, la situación puso a prueba los mecanismos internacionales: la CPI, como vimos, difícilmente puede actuar; la responsabilidad estatal por daños pandémicos es difusa en el derecho vigente. Esta laguna normativa sugiere la necesidad de reforzar la gobernanza global sanitaria, más que intentar encajar la pandemia en categorías penales pensadas para atrocidades. Ahora bien, vale la pena señalar que si hipotéticamente se confirmara una creación de laboratorio con fines militares, estaríamos frente a una violación del jus cogens de desarme biológico, lo que legitimaria incluso la intervención del Consejo de Seguridad por amenaza a la paz y la seguridad internacionales.

La Convención de Armas Biológicas sería el marco central: este tratado obliga a destruir o convertir a usos pacíficos cualquier agente o toxina bélica, y un incumplimiento podría dar lugar a consultas en la ONU (la CAB prevé que cualquier parte que sospeche violaciones puede llevar el asunto al Consejo de Seguridad).

En suma, el origen del virus ha suscitado debates inéditos en Derecho Internacional: ha evidenciado las limitaciones para exigir accountability a los Estados por la gestión interna de una pandemia, salvo que se pruebe una intención dolosa prohibida por tratados como la CAB. Más allá de las teorías, la pandemia de COVID-19 resalta la importancia de fortalecer las normas internacionales de transparencia, cooperación científica y prohibición de armas biológicas, para prevenir tanto catástrofes naturales mal manejadas como eventuales amenazas manufacturadas.

pág. 8 infringiría la CAB, y potencialmente podría considerarse una “violación seria de una obligación internacional esencial” (es decir, un hecho ilícito que compromete la responsabilidad estatal agravada). En cambio, un accidente en un laboratorio civil o en investigaciones con fines médicos (por ejemplo, estudiando coronavirus para vacunas) no implicaría por sí mismo una violación de la CAB, siempre que la investigación tuviera fines pacíficos. No obstante, incluso un accidente podría sugerir negligencia en el cumplimiento del deber de bioseguridad. La CAB no tiene un mecanismo rígido de verificación, pero impone la responsabilidad de asegurar la custodia segura de agentes patógenos. Además, ante un brote accidental, el Estado tiene la obligación moral (y sanitaria, vía la OMS) de transparentar información y contener la propagación. Si China ocultó información crucial intencionalmente, eso no viola la CAB per se, pero sí contraviene las normas de cooperación internacional en pandemias. EN CONCLUSIÓN

Referencias bibliográficas:

1. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (1998).

2. Freedom Watch v. China – Declaraciones de Larry Klayman (2020).

3. Guardian Sun. (2020, 6 de abril). Freedom Watch drags China to ICC over alleged role in coronavirus outbreak.

4. Venfort, R. (2020). ¿Demanda a China por COVID-19, es procedente? Análisis legal y jurídico.

5. Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción. (1972).

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