6° DICTAMEN DOCTRINAL del Dr Condominio (Dr Julio César López Galea)

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Caracas, Febrero del 2019

DICTAMEN DOCTRINAL (del Abog. Julio César López Galea) www.drcondominio.com ¿Facultades autónomas de las Administradoras? En el principio no existían las Juntas de condominio, por lo que su creación fue con el único sentido de supervisar o velar las funciones de esta.

Cuidar y vigilar las cosas comunes; Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión. Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

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Las responsabilidades de la Administradora son civiles y penales, mientras que las juntas condominios al no tener personalidad jurídica, se escudan por derechos colectivos responsabilidad. Solo en casos donde actúa a título personal, ese miembro de la junta condominio respondería civil hasta con sus bienes personales y penalmente con pena corporal prisión.

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Artículo 20 Ley de Propiedad Horizontal Corresponde al Administrador:

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La única actividad que para realizarla requiere de estar facultado o autorizado por la Junta de Condominio es para demandar a un moroso otorgándole el debido poder. Del resto la administradora no requiere pedir autorizaciones sino emitir simple notificaciones debido a que su nombramiento proviene solo de la Asamblea que es su única autoridad a quien se le debe, ya que la relación con la Junta no es subordinada sino de mutua colaboración, ya que ella tiene su propio art. 18 con funciones bien definidas

Julo César López Galea www.drcondominio.com

SAPI - Reg. N°:3005 del 24-04-00

La Administradora


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