2° DICTAMEN DOCTRINAL del Abog. Julio César López Galea (Los Tribunales no deberían suspender las demandas de Condominios) Aunque el Decreto en Gaceta Oficial N° 69668 del 6/5/2011 referente a la publicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, diga textualmente en su artículo 16:
Los tribunales no deberían suspender las demandas de cobro de bolívares por deudas de condominios y menos aún por el hecho de solicitarse el Embargo Ejecutivo del inmueble demandado, ya que la medida a la que expresamente se refirió el mencionado decreto es al “Secuestro”. Este tipo de medida cautelar nunca es la solicitada en las demandas de cobro de bolívares por deuda de condominio, ya que su propia Ley especial (art. 14 de la Propiedad Horizontal), le da la naturaleza de título ejecutivo, cuando dice textualmente:
El embargo ejecutivo solo genera la desposesión “jurídica” y no “física o material” del inmueble embargado. Esta “nueva posesión” estaría en manos de una Depositaria Judicial (autorizada por el ejecutivo nacional para operar). Y en la práctica es, un simple acto simbólico de trasladar a un tribunal ejecutor de medidas al inmueble demandado, para imponerle del embargo que se decretó en el tribunal de la causa y emitir un oficio dirigido al registro subalterno de la jurisdicción de ese inmueble. El Procedimiento Judicial le garantiza al demandado en el proceso y mediante una serie de actos, la defensa de sus derechos. Por ello tampoco es aplicable el artículo 19 del mencionado decreto, el cual dice:
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