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Benito Ángel Nieves Fiscal Adjunto de San Pedro de Macorís bnievesp@hotmail.com

Es frecuente escuchar algunos abogados de los que postulan en los estrados de los tribunales penales, invocar el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público cuando se encuentran ante la situación de que el representante del Ministerio Público en una instancia cambia de posición con respecto a la posición que tuvo el miembro de esa institución en otra instancia, es decir, cuando dictaminan de manera distinta frente al mismo caso, queriendo significar así que se viola el principio de la indivisibilidad. ¿Es acertada la actitud de esos abogados? La respuesta es negativa. Veamos en seguida por qué: en primer lugar, resulta que conforme al sistema anterior, cuando regía el Código de Procedimiento Criminal, existían tres niveles de jerarquía con plazos distintos, para que el Ministerio Público ejerciera el derecho a recurrir las sentencias, y era posible incluso que el Procurador General de la Corte de Apelación recurriera en apelación una sentencia de primera instancia, al igual que podía hacerlo el Procurador General de la República, aún cuando en primera instancia el Ministerio Público hubiera dictaminado conforme a como fallara el juez, y lo que es más todavía, era posible que el Procurador Fiscal recurriera una sentencia en la que el fallo favoreciera el dictamen del abogado ayudante de ese Procurador Fiscal; en segundo lugar, era posible en el anterior sistema del Código de Procedimiento Criminal, que el Procurador Fiscal recurriera en apelación y luego, en la corte, el Ministerio Público dictaminara contrario al propósito del fiscal; y en tercer lugar, la posibilidad de recurrir estaba reservada a los titulares del Ministerio Público en los distintos niveles de jerarquía, lo cual indica que lo que sí ha regido es el

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Ministerio Público

Indivisibilidad del Ministerio Público principio de jerarquía a lo interno de la institución. Ahora bien, a partir de la implementación del Código Procesal Penal y con la promulgación del Estatuto del Ministerio Público ( Ley 78-03), el rol de la institución del Ministerio Público como representante de la sociedad, como acusador público y como parte en el proceso penal público, ha quedado definida con mayor claridad y precisión, además de que se han incorporado nuevos conceptos que redimensionan la función de ese importante órgano del sistema de justicia, a tal punto que sus representantes pueden ser recusados o pueden ellos mismos inhibirse en determinados casos, al igual que como ocurre con los jueces. Además, en su nuevo rol, los representantes del Ministerio Público en el desempeño de sus funciones, si cometen errores o faltas graves, pueden incurrir en responsabilidad tanto penal como civilmente y también disciplinaria. De modo que, siendo así las cosas, el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público debe ser visto y analizado de manera integral y armónica con el conjunto de principios y facultades que regulan sus actuaciones. Tanto es así que el Art. 9 del estatuto, sobre la indivisibilidad, expresa que “Cada oficial del Ministerio Público deberá cumplir su cometido en forma coordinada, de manera que uno cualquiera de sus miembros pueda continuarlas y ejecutarlas con la virtualidad de surtir los mismos efectos”. Nótese que expresa: “... continuarlas y ejecutarlas con la virtualidad de surtir los mismos efectos”, no dice en modo alguno que ante la eventualidad de que un representante de la institución deba sustituir a otro en el curso de un proceso, éste esté compelido de manera imperiosa

por mandato de la ley, por ejemplo, a tener la misma posición que su antecesor para solucionar el conflicto. Sin embargo, en consonancia con el Art. 9 del estatuto está el Art. 89 del Código Procesal Penal, el cual expresa, entre otras cosas, que: “El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio, sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda”, lo cual es una solución encaminada a lograr una mejor eficiencia y eficacia de la actuación del Ministerio Público, toda vez que resulta más adecuado a los fines de su misión, que aquel que conoce el proceso desde la fase de investigación, sea quien lo conozca en las diferentes instancias a donde vaya el proceso. Siguiendo con el principio de la indivisibilidad y la distorsión que se le ha dado, conviene insistir en que cada representante del Ministerio Público es independiente en el ejercicio de sus funciones; que lo que se les impone de manera imperiosa es el principio de jerarquía, y que según el Art. 10 del estatuto que los rige, “... los representantes del Ministerio Público dirigirán las investigaciones, ejercerán la acción penal pública, y sostendrán la pretensión penal en el juicio con el grado de independencia y autonomía que esta ley establece...”; mientras que los Artículos 20, 47, 54 y 60, de dicho estatuto regulan las facultades otorgadas al Procurador General de la República, a los Procuradores Generales de Cortes de Apelación y a los Procuradores Fiscales para impartir, como titulares y superiores jerárquicos del Ministerio Público, las instrucciones generales y específicas que deberán observar los representantes de ese órgano en el cumplimiento de sus funciones.


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