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NOVEDADES JURテ好ICAS


Dr. Ernesto Albán Gómez

La abolición del concertaje

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l recordar, en la pasada edición de NOVEDADES JURÍDICAS, la figura de Víctor Manuel Peñaherrera, destacábamos el papel fundamental que desempeñó en la abolición del concertaje, forma de trabajo, que se practicó durante mucho tiempo en el agro ecuatoriano. El concertaje tuvo su origen en las leyes coloniales que preveían que los campesinos, indígenas en su gran mayoría, pudieran “concertar libre y voluntariamente” su trabajo con los propietarios de las haciendas, recibiendo por ello un jornal acordado. También tuvo un origen colonial la práctica de entregar a los conciertos un lote, con lo cual se aseguraba su adscripción a la tierra y su continuidad en las faenas agrícolas. Al comenzar la época republicana, eliminada la mita (que establecía el trabajo forzoso) en las Cortes de Cádiz, el concertaje llegó a ser la modalidad común en las relaciones laborales agrícolas, especialmente en la Sierra. Por esta razón las leyes (como las de 3 de junio de 1851 o la del 23 de noviembre de 1854) contenían disposiciones referidas a tal modalidad. Pero al expedirse el Código Civil, que empieza a regir en 1861, las relaciones laborales empezaron a regularse a través del contrato de arrendamiento de servicios personales de criados domésticos y jornaleros. Esta prestación era una obligación de hacer y, en consecuencia, si el trabajador, habiendo recibido un anticipo por su trabajo, no lo cumplía, se convertía en un deudor en mora. En tal condición se podía esgrimir contra él un apremio personal (la famosa prisión por deudas), reglado por los Códigos de Enjuiciamientos Civiles y de Policía, que duraba hasta que el trabajador cumpla con su obligación o devuelva el dinero recibido. Como la deuda con el paso del tiempo se volvía impagable, se trasmitía por herencia de padres a hijos. En definitiva el concertaje se volvió una servidumbre perpetua. Y así funcionó durante el siglo XIX y al comienzo del siglo XX.

La reacción contra el concertaje empezó a finales del siglo XIX. La inició el escritor liberal Abelardo Moncayo; pero a los reclamos se unió el entonces obispo de Cuenca, Manuel María Pólit, que en una carta pastoral condenó una forma de explotación “nada cristiana”. En 1915, el senador Agustín Cueva presentó un proyecto de “Ley de jornaleros”, en el que se regulaba con amplitud el trabajo agrícola y se atendía también la situación de los indios conciertos; pero el proyecto no fue tratado en su totalidad. 1918 fue el año decisivo. El presidente Baquerizo Moreno, en su mensaje anual al Congreso manifestó: “Ojalá mi firma pueda ir al pie de una ley de liberación, y de toda ley en que el jornalero o trabajador deje de ser brazo, simple brazo, para levantarse al nivel de persona”. El Congreso, para tomar una decisión, pidió la opinión autorizada de la Academia de Abogados, y ésta encomendó el estudio a Víctor Manuel Peñaherrera. Su informe abrió el camino para la solución. Él mismo lo resumió de la siguiente manera: “Mi tesis es la abolición del concertaje en la forma siguiente: abolición del apremio personal, sin efecto retroactivo; desahucio libre de los contratos existentes; intransmisibilidad, por causa de muerte, de la deuda por anticipos de trabajo; establecimiento de juntas provinciales que entiendan en la reglamentación del asunto, en la observancia de las leyes y garantías concernientes a la materia y en promover en todo sentido los intereses de la agricultura y de la industria”. Con fundamento en este informe, el Congreso aprobó las reformas al Código de Enjuiciamientos Civiles, que, en lo fundamental consistieron en suprimir el apremio personal, es decir la prisión por deudas en los contratos de trabajo. El concertaje había terminado, pero la lucha por los derechos de los indígenas seguirá por muchas décadas.

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VÍCTOR VLADIMIR LLERENA MALDONADO

Educación Universitaria y Títulos. • Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de la República (obtenido en la Universidad de Cuenca, 1986 – 1992). • Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de la República (obtenido en la Universidad del Azuay, 1987 -1993). • Master en Derecho Administrativo (Cursado en la Universidad del Azuay, mediante dos años presenciales, 1998 - 2000). • Especialista en Derecho Penal (Cursado en la Universidad del Azuay, mediante dos años presenciales 2007 - 2009). • Licenciado en Ciencias Sociales y Políticas. • Pre-especialización en asesoría.

Experiencia Profesional. 1) Desde el 3 de Marzo 1993, hasta la presente fecha Abogado en Libre ejercicio profesional. 2) Desde Septiembre de 1997 hasta la presente fecha, en el Instituto Tecnológico sudamericano: profesor de las cátedras de Legislación Laboral, Legislación Tributaria, Legislación Mercantil, Contratos Bancarios. 3) Desde Febrero de 1.999 hasta la fecha, en la Universidad del Azuay, Asesor en el Consultorio Jurídico Gratuito. 4) Desde el 2.001 hasta 2008, en el Colegio de Químicos Farmacéuticos del Azuay: en calidad de Síndico. 5) Desde el 2.002 hasta Mayo del 2008, en la Función Judicial, en calidad de Juez Suplente del Primer Tribunal de lo Penal del Azuay. 6) Desde el 2.004 hasta el 2.006, en el Colegio de Médicos del Azuay, en calidad de Síndico. 7) Desde el 2.008 hasta la presente fecha, en la Función Judicial, como Conjuez de la Primera Sala de lo Penal; de la Corte Provincial del Azuay. 8) Socio y Gerente de la Compañía Maldonado Llerena & Asociados Cía. Ltda, empresa de Asesoría Jurídica.

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LA SIMPLE VIOLACIÓN AL DEBER DE CUIDADO CONFIGURA EL DELITO IMPRUDENTE

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l deber de cuidado ha sido un tema que se ha incorporado recientemente al derecho penal, pues el estado ha visto la necesidad de imputar aquellos delitos que si bien no son cometidos con intención, sin embargo afectan a bienes jurídicos protegidos, que justamente se afectan por el actuar irreflexivo de las personas, tema que plantea algunas variantes, la mismas que se verán a lo largo del presente trabajo, analizándolo conjuntamente con un caso, que me llamó la atención en razón de que los juzgadores condenaron al implicado como delito doloso cuando existió una inobservancia al deber de cuidado, dicho caso es: un hombre llamado Juan Pueblo laboraba en la función de cámara de compensación de una pequeñísima agencia bancaria (de apenas cincuenta clientes), y se le encarga la Jefatura de esta Agencia de banco privado. En dicha labor encargada incumplió su deber de cuidado, pues no efectuó ni aplicó el reglamento funcional de control del banco, al no vigilar adecuadamente al hombre Pepe Banco que es Jefe de Bóveda y Cajas, lo que conllevó a que Pepe Banco abuse mediante disposición arbitraria de una fuerte suma de dinero del banco, cayendo según la normativa de nuestro país en peculado bancario; y según nuestros Jueces les llevó a condenarlos a los dos funcionarios por un delito doloso como es el peculado, a Pepe Banco por apropiarse del dinero y Juan Pueblo por no haber cumplido su deber de cuidado. Este caso lo analizaré a lo largo del presente trabajo.

1) EL DELITO IMPRUDENTE Este tipo de delito no ocupaba en el derecho penal un papel trascedente, es a partir de hechos tales como la industrialización en donde los automotores trajeron consigo el incremento de estas infracciones de orden penal; “frente al aumento cuantitativo de este tipo de delincuencia, la doctrina no estaba preparada para resolver técnicamente los problemas jurídicos que planteaba; las teorías penales y la dogmática jurídico – penal se había desarrollado sobre el delito doloso, dejando prácticamente abandonado el delito imprudente” 1. Así pues “la doctrina clásica (…), contemplaba a la imprudencia exclusivamente como una forma menos grave de culpabilidad a lado del dolo. En cambio según la concepción moderna, en caso de conducta completamente intachable del causante, ni siquiera se realiza el tipo del homicidio imprudente. Además, según esta concepción moderna y que se ha vertido en casi una unanimidad, la imprudencia es un problema de tipo”. 2 Es decir el delito imprudente no es una forma de culpabilidad al lado del dolo, sino un especial tipo de acción punible. Con este preámbulo podemos conceptualizar al delito imprudente. Valiendo antes destacar que el núcleo de este delito, está cuando la acción que el autor realiza no empata con la acción que debía realizar tomando el debido cuidado que objetivamente debía observar, es decir, la acción

1 MUÑOZ Conde Francisco, “Derecho Penal, Parte General”, Edt. Urant lo Blanch, 4ta. Edición, p. 320, Valencia 2000. 2 ROXIN Claus,, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, Edt. Thomson Civitas, Traducido por Manuel Luzón, Miguel Díaz y García Conlledo, Javier de Vicente Remesal, 1ra Edición, Reimpresión

2006, p. 997, España.

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estuvo por debajo de la conducta adecuada a las circunstancias correctas3. Tomando en cuenta su núcleo, podremos decir a este delito como “aquel reproche al autor en el que en la ejecución de una acción arriesgada –arriesgada por su propensión a producir un resultado desaprobado- no ha aportado la dirección final requerida para evitar ese evento, aun cuando cabía esperar que así lo hiciera: el injusto estriba en la fatal falta de cuidado. Esta falta de cuidado tiene dos puntos de partida; puede referirse a la previsibilidad del resultado, o a su evitabilidad; ahí radica la distinción entre culpa consciente y culpa inconsciente. Además, esta imprudencia es graduable; así, la imprudencia puede crecer hasta alcanzar una medida particularmente intolerable, esto es, la ligereza”4; o en una forma más concreta diremos “la acción desvaliosa, que consiste en la acción desarrollada violando el deber de cuidado y la previsibilidad objetiva, de modo que el desvalor de resultado parece como una segunda exigencia del injusto”5. En conclusión, “el núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste, por tanto, en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar”.6 Aplicando esta acepción a nuestro caso en concreto, vemos que el accionar de Juan Pueblo, que no tuvo el debido cuidado en su actuar, pues no controló conforme los reglamentos de la Institución el accionar de Pepe Banco, en consecuencia calzaría como anillo al dedo con lo descrito, es decir, se habría dado un delito imprudente respecto de Juan Pueblo pero no respecto de Pepe Banco, puesto que este último actuó de una manera dolosa, ya que tenía conciencia y voluntad de lo que realizaba, esto es de que se apropiaba de dineros ajenos y no se tra-

taba de una violación del deber de cuidado, pues su acción de desvalor fue encaminada a la disposición arbitraria del dinero mediante abuso, en forma directa, pero ello no fue considerado así por los Juzgadores, quienes asumieron a los dos en el actuar de Pepe Banco, por lo anotado y otras situaciones es necesario un mayor análisis, conforme lo veremos más adelante. Como se puede ver la concepción moderna del derecho penal (Roxin, Donna, Maurach, Muñoz Conde, Welzel entre otros) así como la jurisprudencia, en forma contundente determinan dos componentes del delito imprudente, sin los cuales no existiría, estos dos componentes son: la acción típica que se traduce en la violación del deber de cuidado y el resultado. 2) ELEMENTOS DE DELITO IMPRUDENTE Es necesario que del análisis de este tema, se despeje las siguientes inquietudes, como son: 1) Solo basta el no cumplir el deber de cuidado, para existir el delito imprudente; 2) Por otra parte, dejar en claro dos aspectos: 2.1) las infracciones imprudentes son CUALITATIVAMENTE menos graves que las dolosas, y 2.2) Las infracciones imprudentes pueden ser CUANTITATIVAMENTE, más graves que los delitos dolosos; y, 3) Ver todas las posibles conjugaciones del deber de cuidado y el resultado, que son cuatro: 3.1) Cuando el autor cumple el deber de cuidado, y no se produce resultado; 3.2) Cuando el autor cumple el deber de cuidado, y se produce el resultado; 3.3) Cuando el autor incumple el deber de cuidado y no se produce resultado; y, 3.4) Cuando el autor incumple el deber de cuidado y se produce resultado.

3 WEZEL Hans, Derecho Penal Alemán, edit. Jurídica de Chile, Traducción del alemán por los profesores Juan Bustos Ramírez y Sergio Yánez Pérez, 4ta edición, Chile 1993, p. p. 161 y 162…

“La acción efectiva del autor se compara con el contenido comprobado para el cuidado requerido en el ámbito de relación. Toda acción que quede por debajo de la conducta adecuada a las circunstancias o correcta en el ámbito de relación es típica, en el sentido de los delitos culposos. (…) Por el contrario, no es típica una acción que corresponde al cuidado requerido en el ámbito de relación. El ordenamiento jurídico no puede ordenar a nadie más allá de la observancia del cuidado requerido en el ámbito de relación, o si no tendría que vedar casi toda acción en el ámbito social: “Un deber limitado de omitir toda acción de la que pueden producirse consecuencias perjudiciales previstas como posibles condenaría a los hombres a una inactividad absoluta”. (...) Con la observancia del cuidado objetivo desaparece el desvalor de acción. Cuando a consecuencias de una acción semejante se produce la lesión de un bien jurídico, ello significa una “desgracia, pero no un injusto”. (…) Según la concepción aquí desarrollada y que, entretanto, se ha convertido en teoría predominante, la lesión del cuidado objetivo pertenece a lo injusto de los delitos culposos. Sólo luego que se ha comprobado la lesión del cuidado objetivo (y el desvalor del resultado ocasionado en su virtud) surge el problema de la culpabilidad en la medida que al autor se les puede reprochas la lesión del cuidado objetivo”. 4 MAURACH Reinhart, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, Traducido y notas de Derecho Español, Juan Córdova Roda, Edit. Jurídico Andina, Barcelona, p. 221. 5 DONA Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I; Edit. Rubinzal – Culzoni, 1ra. Edición, Editorial Civitas S. S.Buenos Aíres, Argentina, 2006. 6 Ídem, (1), p. p. 322-323.

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Vale destacar que la teoría de la imputación objetiva, se vincula en su origen al delito imprudente, surgió precisamente para limitar el ámbito de la tipicidad en el delito culposo. A) La Acción En los delitos imprudentes la acción típica no está determinada en los ordenamientos jurídicos, pues en ella a lo mucho se expresa: el que por imprudencia causare determinado resultado, es decir, no se establece la acción típica, en consecuencia son tipos abiertos, que serán regulados en su aplicación por los jueces, basándose en la Jurisprudencia y en la doctrina. Por ello es necesario buscar un elemento de la acción típica, que nos sirva para poder realizar su análisis y con ello poder determinar si existe imprudencia, ese elemento es el deber objetivo de cuidado. “Por ello, sólo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en acción imprudente”7. A.1) El Deber de Cuidado Al respecto Mezger nos dice que esta institución consiste en “el hacer del autor debe ser puesto en relación con la presente conducta de un sujeto escrupuloso y prudente miembro precisamente de esa “esfera de tráfico”, y, dentro de una tal etapa, debe tomarse en consideración el previsible actuar del escrupuloso representante profesional en la misma situación real en la que el autor se encuentra”8. Para otros autores como Jeschek el deber de cuidado, lo basan en la “producción, causación y previsibilidad del resultado”9, para Cramer “lo concreta mediante los criterios de la evitabilidad y previsibilidad, así como el de la superación del riesgo socialmente adecuado”10 ; y otro renuncia al deber de cuidado y ponen en primer lugar a la “cognoscibilidad o advertibilidad o su evitabilidad”11.

Una concepción clara es la dada por “Welzel, el comportamiento es objetivamente cuidadoso cuando se han considerado prudentemente las consecuencias de la acción proyectada, las que son reconocibles por una opinión sagaz, o, en otros términos es el comportamiento que desplegaría un hombre prudente e inteligente colocado en la misma situación del autor. Agrega que el cuidado objetivo en el caso concreto, está determinado por un punto de vista intelectual y por un punto de vista normativo. Debido a esto, cree que el concepto comprende, en primer lugar la consideración de todos los efectos de una acción que sean previsibles por el juicio de una persona inteligente, excluyéndose, por tanto los cursos causales no adecuados. El requisito de la Inteligencia, atribuido por Welzel al arquetipo en consideración, está referido no al individuo sabio, perito o instruido, a que alude la primera acepción del diccionario de nuestra lengua, si a la segunda, de ser dotado de facultad intelectiva, esto es, de conocimiento, compresión y entendimiento. En definitiva, describe un hombre común, corriente y normal y no a un hombre excepcionalmente dotado.”12. En nuestro caso Juan Pueblo, incumplió su función de controlar (deber de cuidado) a Pepe Banco, pues un hombre común que es contratado por un banco para desempeñar un cargo, en donde tiene varias funciones entre las que está la de cumplir con los reglamentos internos, en la que se exige la vigilancia del personal a su cargo, lo menos, lo básico, lo adecuado es que cumpla objetivamente con lo que se le establece en la normativa, al no hacerlo, su acción de desvalor incurre en una falta de deber de cuidado. No cabe el análisis en relación con Pepe Banco, pues su acción de desvalor es con conocimiento y voluntad (dolo), para nada se encaja su actuar en un incumplimiento al deber de cuidado, por ello no es objeto de análisis en este trabajo.

7 Ídem, (1) p. 327. 8 MEZGER Edmundo, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo, Edit. Revista de derecho privado, Madrid España, 1964. 9 Ídem, (2) p. 999. 10 Ídem, (2) p. 999. 11 Ídem, (2) p. 999. 12 MAC IVER Luis Cousiño, “Derecho Penal Chileno”, Tomo I, Edit. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, p. 827, 1975.

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Sin embargo, este deber no es totalmente amplio, sino por el contrario tiene una extensión, unos límites, que los vamos a ver. A.1.1) Extensión “La extensión del deber de cuidado, y sus límites tienen especial importancia en el derecho de tráfico y en el tratamiento quirúrgico arriesgado” 13 . Pues, si bien en el primero de los mencionados hoy rige el “principio de la confianza ajustada a la vida” 14, que consiste en que cada uno de los protagonistas de esta actividad respetarán el derecho del otro y en consecuencia no se espera situaciones anormales; sin embargo de ello se desplaza los límites del deber de cuidado; lo cual se hace más evidente en el segundo de los mencionados que tiene los tipos penales típicos como son homicidio y lesiones, y hacen que por sus características propias, como es el tratamiento (operación de emergencia para salvar la vida o cuidar la salud), se desplacen los límites del deber de cuidado, es decir, en ambos se extiende los límites del deber de cuidado, por hacerse presente situaciones particulares, tal por ejemplo: En caso de presentar una emergencia como es un crup (espasmo de glotis, y no ingresa oxígeno a los pulmones) se procede como medida de emergencia a realizar una traqueotomía (orificio directo a la tráquea), sin que se tome medidas de asepsia necesarias (campos quirúrgicos, anestesia, bisturí u otros), sino que con cualquier objeto punzante (bolígrafo) se procede a realizar dicha técnica quirúrgica, por cuanto corre peligro la vida al no tener aire en los pulmones. Como se aprecia existe y se hace evidente el desplazamiento del deber de cuidado, sin embargo esta extensión tiene límites y se define esencialmente por tres puntos de vista, a saber:

“cuanto más alto sea el valor de la empresa arriesgada para el progreso social, tanto menos estará justificado un aumento de los postulados de cuidado. Es decir, la extensión del deber de cuidado (…) se rige por el carácter de la acción arriesgada: una fábrica de dinamita exige un más amplio cuidado que una granja de gallinas” 15. La comunidad exige a sus miembros un mayor deber de cuidado, en actividades cuyo riesgo es mayor, con el fin de evitar lesiones o destrucciones de bienes, así el manejo de una bicicleta, por no representar un mayor riesgo, exige menos medidas de cuidado que en la aviación, en donde las medidas de seguridad (deber de cuidado) son mayores. Además, la comunidad toma en consideración vinculada con el riesgo, el bien sobre el cual recae la acción, pues no es lo mismo el deber de cuidado de un médico (que labora con la vida) que el de un arquitecto (que labora con bienes de construcción). Como se aprecia la comunidad limita por conceptos “vinculados al interés social o a la utilidad social pues, así como no existe un deber de evitar el peligro de un modo genérico, lo cierto es que el progreso exige, en el mundo actual, el enfrentamiento diario con actividades peligrosas, en que no se puede negar la presencia de la previsibilidad de los efectos, dada la frecuencia de catástrofes más o menos generalizadas”. 16 A.1.1.2) Habitualidad social del riesgo “La habitualidad social del riesgo prohíbe extender el deber de cuidado” 17. Es decir que el desarrollo social normal, muchas veces aumenta el riesgo, lo que implica una mayor atención y no más, porque de lo contrario extender al deber de cuidado implicaría detener el progreso. Una mayor atención, por todo el conglomerado social, resulta en la disminución del peligro específico.

A.1.1.1) Valor Social

A.1.1.3) Necesidad de realización de una acción arriesgada

Es indiscutible que la comunidad con su actuar social pondrá los limites al deber de cuidado, así pues

Dentro del quehacer diario vemos que “los postulados del cuidado se mitigan en la medida en que la

13 Ídem (4), p. 245. 14 Ídem (4), p. 245. 15 Ídem, (4) p. 241. 16 Ídem (11). 17 Ídem, (4).

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realización de una acción, en sí arriesgada, lejos de depender del arbitrio del sujeto respectivo, resulta absolutamente necesaria para la salvaguardia de importantes intereses: incremento de la necesidad determina aumento de la tolerancia” 18. No se puede exigir el mismo deber de cuidado, cuando no se tiene capacidad, como por ejemplo la económica, pues una clínica privada no puede ser comparada con una clínica pública, en donde la falta de recursos, hace que no se realicen ciertos deberes de cuidado por la necesidad, en este caso no se hace extensivo la necesidad de realizar una acción arriesgada al deber de cuidado, pues debe haber mayor tolerancia. Lo expuesto de la extensión del deber de cuidado, veámoslo con nuestro caso. Tenemos que Juan Pueblo, su cuidado debido está restringido, ya que se da el primer límite (valor social), pues su trabajo en un banco, en donde normalmente circula dinero con gran movilidad y cantidad, es evidente el aumento del riesgo, por ello, debía tener mayor preocupación en el cumplimiento y control del reglamento por parte de todos los funcionarios y de él, pues esa era su función, e incluso no cumplirlo aumentó el riesgo. Por otra parte al laborar en un Banco Privado, se tiene, todos los medios (tecnología, equipos, capacidad económica, reglamentos funcionales u otros), por ello no había la necesidad de no cumplir con el control del reglamento, pues se tenía todo para desempeñar adecuadamente su labor, por parte de Juan Pueblo. En conclusión nuestro personaje debía haber cumplido y no lo hizo el cuidado debido. A.1.2) Objetivo Uno de los temas importantes del deber de cuidado es sin lugar a dudas el análisis a su objetividad y subjetividad, esto es a su parte externa e interna. Lo objetivo es “un concepto a su vez: Objetivo y Normativo. Objetivo por cuanto no interesa para establecerlo cual es el cuidado que en el caso concreto ha aplicado o podía aplicar el autor, sino lo importante es determinar cuál es el cuidado requerido en

la vida de relación social respecto a la realización de una conducta determinada. Lo Normativo, es comparar entre la conducta que hubiera realizado un hombre razonable y prudente en la situación del autor y la observada por el autor realmente; y este juicio normativo tiene dos elementos, uno intelectual según el cual es necesaria la consideración de todas las consecuencias de la acción que, conforme a un Juicio razonable (objetivo) eran de previsible producción (previsibilidad objetiva); vale destacar que esta previsibilidad objetiva no es suficiente pues no toda acción que objetivamente pueda producir resultados lesivos es ya por eso imprudente; y otro valorativo, según el cual solo es contraria al cuidado aquella acción que queda por debajo de la medida adecuada socialmente” 19. “Las reglas de cuidado no son siempre fáciles de precisar pues a veces en primer lugar, hay que recurrir a criterios abstractos, como son buen conductor, conductor experimentado; en segundo lugar, las reglas de cuidado expuestas en normas de circulación vehicular (nuestra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre); en tercer lugar, reglas basadas en la experiencia como son la famosa lex artis de médicos, arquitectos u otros profesionales”. 20 Nuestro Juan Pueblo, el incumplimiento de su función fue indiscutiblemente objetivo y normativo, no cumplió con el reglamento funcional dado por el banco, en nuestro caso no hubo dificultad y no era necesario acudir a criterios abstractos, pues sus funciones estaban claramente establecidas en el reglamento. A.1.3) Subjetivo Para la mayoría de la doctrina el elemento fundamental, más que el objetivo, es éste, puesto que el tipo subjetivo de la imprudencia va encaminado a la capacidad individual, al nivel de conocimiento, previsibilidad y experiencia del sujeto; pues en una misma situación un individuo que tenga esos cono-

18 Ídem, (4). 19 Ídem (1), p. 323. 20 Ídem (1), p. 324.

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cimientos especiales, deberes profesionales, hace que nos sirvan de base para valorar su conducta, su actuar de este individuo como imprudente; por el contrario, una persona normal en la misma situación sin esos conocimientos puede que su actuar sea considerado correcto. Es precisamente esta determinación del delito imprudente en base de las capacidades individuales del sujeto lo que ha sido objeto de una gran polémica en la doctrina, existiendo la teoría individualizadora y la de los dos peldaños; que tratan de solucionar el problema de las capacidades individuales del sujeto, cuando su capacidad está por debajo o es menor a la media (se tomará en cuenta su capacidad y de que no puede exigírsele mas allá de esa capacidad, teoría individualizadora); o cuando su rendimiento es superior a la media habitual (habrá que ver si se cumplió los dos baremos el objetivo y subjetivo, teoría de los dos peldaños). En conclusión la capacidad individual es una abstracción y generalización que deben aplicarse a un caso concreto, para ver si hubo o no delito imprudente, pues la sola inobservancia será un indicio, sin embargo una prueba irrefutable, por ejemplo manejar en una vía de doble sentido por el costado contrario invadiendo dicho carril, puede ser considerado imprudente, pero si se lo hace para evitar atropellar a un menor que invadió nuestro carril, es un actuar prudente. Se debe aplicar lo correspondiente al debido cuidado de acuerdo al caso concreto que se presente, pues las normas del deber de cuidado no son para todas las actividades, al igual que su “intensidad”. En nuestro caso Juan Pueblo, un hombre con capacidades normales, su exigencia del cuidado del deber, está dentro de la medía, y que no fue cumplido, es decir, produjo la lesión subjetiva del deber de cuidado.

B)El Resultado La parte central de este trabajo es analizar si el resultado está íntimamente vinculado con el deber de cuidado, para juntos hacer nacer el delito imprudente, o si no es necesario el resultado y nos basta únicamente con el incumplimiento del deber de cuidado, para que exista delito. “La cuestión de si el resultado pertenece también al tipo de los delitos imprudentes y no es únicamente una condición objetiva de punibilidad situada fuera del injusto. Una concepción reciente, que radicaliza el enfoque de teoría de las normas, pretende dejar tan sólo el desvalor de la acción (es decir la conducta imprudente) en el tipo, con el argumento de que se podría prohibir acciones, pero no resultados” 21. Esto se resuelve con “la teoría del desvalor de la acción (conocida como teoría del “injusto personal”) que ha sido promovida sobre todo por el finalismo, pues, como según su concepción la finalidad dirigida al resultado es ya elemento integrante de la acción, aquella ha de tener asimismo una importancia central para el tipo y el injusto. (…) Según la concepción actual, la realización del tipo presupone en todo caso y sin excepción tanto un desvalor de la acción como un desvalor del resultado” 22; así lo trata la doctrina actual en forma mayoritaria 23. Puesto que, “es incluso “erróneo desde el punto de vista de la lógica de la norma”, pues produce la impresión de que el delito comisivo imprudente consistiría en la omisión del cuidado debido, lo que sugiere su interpretación errónea como un delito de omisión. Sin embargo, al sujeto no se le reprocha el haber omitido algo, sino el haber creado un peligro no amparado por riesgo permitido y sí abarcado

21 Ídem (2), p. 998. 22 Ídem (2), p. 320. 23 Ídem, (1), p. p. 228 -229. “El desvalor de la acción (la acción imprudente), no es, por sí, suficiente para detener una acción penal, sino que es preciso, además, que se conecten con el desvalor

del resultado (la producción de un resultado prohibido; sobre la distinción desvalor de acción – desvalor de resultado,..) Por el contrario, el resultado para ser imputado al autor de la sanción imprudente, debe estar en una determinada relación con ésta y ser la consecuencia lógica del peligro inminente creado o incrementado ilícitamente por la acción misma. Por ello se puede decir que la acción objetivamente imprudente (es decir, la realizada sin la diligencia debida que crea o incrementa la forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca) es, junto con la relación de casualidad, la base y fundamento de la impugnación objetiva del resultado, que pertenece por tanto, a la propia esencia de la imprudencia. Por tanto, en los delitos imprudentes de resultado lesivo debe mediar entre la acción imprudente y el resultado lesivo, en primer lugar, una relación de causalidad, es decir, una conexión que permita imputar ya en el plano puramente causal ese resultado concreto que se ha producido al autor de la acción imprudente realizada. En los delitos imprudentes de peligro debe también haber una relación entre la acción imprudente realizada y el peligro grave provocado aunque éste no llegue a materializarse en un resultado lesivo. Estos dos componentes, previsibilidad objetiva y diligencia debida, son, al mismo tiempo, los elementos que se emplean para determinar cuándo una acción es imprudente. Sin embargo, no siempre que se dan la previsibilidad objetiva y la falta de diligencia pueden imputarse los resultados producidos”

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por el fin de protección del tipo, que se ha realizado en un resultado típico. Jakobs, dice con razón: “En el ámbito de la comisión no se prescribe el manejo cuidadoso de cerillas, sino que se prohíbe el manejo descuidado; no existe un deber de manejar” 24. Como se aprecia es evidente la vinculación estrecha que existe entre el deber de cuidado y el resultado 25, pues, si no están los dos no podemos hablar de delito imprudente, así “el desvalor de resultado se asienta en la acción imprudente, como injusto mediato previsible, en palabras de Hirsch, y esto es lo que se imputa al autor, el algo más que evidente” 26. Con esto podemos dejar en claro aquellas inquietudes y conjugaciones que se dan entre el deber de cuidado y el resultado, como son: A) si se cumple el deber de cuidado y no se produce el resultado; B) si se cumple el deber de cuidado y si se realiza el resultado; C) no se cumple el deber de cuidado y no se produce el resultado; y, D) no se cumple el deber de cuidado y se produce el resultado. En el primer supuesto, no hay delito pues se cumplió el deber de cuidado y por este actuar debido no hay resultado, es decir las cosas se desenvolvieron normalmente; en el segundo supuesto, por ejemplo si una persona conduce el vehículo y un individuo se lanza encima del coche, a pesar de estar respetando la velocidad prescrita y las normas de tránsito, no hay delito imprudente; pues el realizar la acción conforme el deber de cuidado, no produce un desvalor de la acción, y de acuerdo con Welzel, eso sería una “desgracia, pero no un injusto”; en el tercer supuesto, no hay delito, “obsérvese que en el ordenamiento legal, si el resultado deja de producirse por obra del azar, la imputación no se realizará, ya que el ordenamiento jurídico no reprocha la sola violación del deber de cuidado. De este modo se puede afirmar de manera

categórica que lo que se valora de manera negativa por el orden jurídico no es solamente la acción realizada, sino que también se toma en consideración lo que el autor ha ocasionado mediante dicha acción de un modo previsible” 27, pues no se le reprocha al individuo el haber omitido algo, sino el haber creado un peligro no amparado; en el cuarto supuesto, se da el delito imprudente, al cumplir los dos elementos fundamentales de este tipo, siempre que entre los dos elementos exista una determinada relación entre la acción y el resultado que debe ser la consecuencia lógica del peligro inminente creado o incrementado por dicha acción típicamente ilícita, esto en razón de que se puede dar el caso de que un suicida aproveche ese incremento del peligro para conseguir su acometido, en ese caso no se le puede imputar el resultado al que incumplió el deber de cuidado, pues el resultado se dio en razón de la actitud suicida. En nuestro caso planteado, Juan Pueblo, por su falta de su deber de cuidado (no controló a Pepe Banco, de conformidad con el reglamento), aumentó el riesgo, pues Pepe Banco, al no tener control (como vulgarmente se dice en arca abierta hasta el justo peca), procedió arbitrariamente a abusar de los dineros del banco, produciéndose la acción de desvalor, es decir el resultado por no tener el cuidado debido por parte de Juan Pueblo, siendo evidente que se cometió un delito imprudente, por parte de él. 3) CONCLUSIÓN A. Por lo analizado es evidente que no cabe delito imprudente si no están sus dos elementos básicos, como son: deber de cuidado y resultado. Por lo expuesto en el trabajo no cabe lo sostenido por la doctrina clásica de que únicamente, debe haber la falta de deber de cuidado, pues como hemos visto

24 Ídem (2), p. 1000. 25 JESCHEK H.H., “Tratado de derecho Penal, Parte General”, Volumen Segundo, traducción y adiciones de Derecho Español por Mir Puig y Muñoz Cond, Edt. Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona

España, p. 779, 1981. “El tipo de injusto de la imprudencia se determina, pues, (…), la actuación que en vista de este peligro no observa el cuidado objetivamente requerido y (en los delitos imprudentes de resultado) la producción del resultado típico, en la medida en que éste se deba a la inobservancia del cuidado”. 26 Ídem, (5) p. 257. 27 Ídem, (5) p. 257.

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este elemento solitario no nos lleva al delito imprudente, porque si solo bastaría la falta de deber de cuidado nos produce la impresión de que el delito comisivo imprudente consistiría en la omisión del cuidado debido, pues en este caso el solo incumplimiento daría lugar a un delito y con ello todos hubiésemos cometido delitos imprudentes, lo que nos da una interpretación errónea; cuando al sujeto no se le reprocha el haber omitido algo, sino el haber creado un peligro no amparado por riesgo permitido y sí abarcado por el fin de protección del tipo, que se concluye en la realización del resultado típico. B. Al ser el delito imprudente cometido sin dolo, pues el autor se representa un resultado lesivo, pero confía en la no producción del resultado (imprudencia consciente), o el autor no advierte la realización de un tipo (imprudencia inconsciente), es evidente que es un delito culposo, por lo tanto cualitativamente, es menos grave que un delito doloso. Sin embargo, de ello, un piloto de un avión comercial con gran cantidad de pasajeros a bordo, comete un delito imprudente, sus resultados van a ser cuantitativamente más graves que un delito de lesiones. C. En nuestro caso planteado, es evidente que Juan Pueblo cometió delito imprudente (culpa), en tanto que, Pepe Banco, un delito doloso (peculado), por lo tanto los jueces que resolvieron condenar a los dos por el mismo tipo, se equivocaron, pues Juan Pueblo, cometió una infracción de reglamentos, en razón de que no tuvo el deber de cuidado para controlar de acuerdo al reglamento a Pepe Banco, por todo lo expuesto, vemos que su accionar encasillaría en un delito culposo, en el evento de que el delito admita esta variante, en nuestra legislación el peculado es doloso y no admite la figura dolosa, por ello a Juan Pueblo, no se le podía imputar delito alguno y solo se le debería haber impuesto una responsabilidad civil.

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Bibliografía: José CEREZO MIR, “Curso de derecho penal español”, II y III, Civitas 2005. José CEREZO MIR, “Obras completas Ara”, Lima 2006. Edgardo A. DONNA, “Derecho Penal Parte General”, tomo I, Rubinzal Culzoni, 2006. Gustavo GARIBALDI y otro, “Error y delito”, Edit. Hammulabi, Argentina, 1995. GONZALES Ventura, “Teoría de la imputación Objetiva”, Edit. Jurídicas cuyo, Argentina, 2005. Hans Joachim HIRSCH, “Obras completas”, Rubinzal Calzón 2005. Gunter JAKOBS, Derecho Penal, Alemania, 1991. Hans Heinrich JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen II, Edit. Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona España, 1981. Luis Cousiño MAC IVER, “Derecho Penal Chileno”, Tomo I, Edit. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1975. Reinhasrt MAURACH- Kart Heinz GÖSSELHeinz ZIPF, “Derecho Penal Parte General”, Astrea 1995. MEZGER Edmundo, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo, Edit. Revista de derecho privado, Madrid España, 1964. Francisco MUÑOZ, “Derecho Penal, Parte General”, Edit. Turant lo blanch, Valencia 2.000. Antonio QUINTANO Ripolles, “La Culpa en el Derecho Penal”; Edit. Reus; Madrid España, 1987. Claus ROXIN, “La Teoría del Delito en la discusión actual”, edit. Grijley, 2007. Hans WELZEL, “Derecho Penal Alemán”, Jurídica de Chile, 1969. Hans WELZEL, “El nuevo sistema de derecho penal” B de F 2001. Eugenio ZAFARONI, “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Edit, Diar, 2da. Edición, Argentina 2006.

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TEMERIDAD Y MALICIA PROCESALES AL BANQUILLO: CRÓNICA DE DOS LACRAS JURÍDICAS QUE PRETENDEN CONSOLIDARSE (PARTE II) * 10.1. RESPONSABILIDADES.La temeridad y malicia (mala fe) procesales se ubican en el Derecho de Daños, ocasionándose consecuentemente daños en todos los sujetos de un proceso judicial, aunque mayormente en el demandante y demandado. El litigante que incurre en temeridad y/o malicia (mala fe) procesales abusa del derecho en perjuicio de la contraparte y/o terceros; consecuentemente es responsable por dicho acto a nivel civil, penal y administrativo. Pero, cabe señalar que el daño que ocasiona es un daño material y no moral. Además, incurren en temeridad y malicia procesales quienes hayan actuado de manera dolosa, fraudulenta y no por culpa. Es decir, tienen que haber obrado con plena conciencia y voluntad de querer hacerlo. Así, traemos a colación el inc. 5 del art. 50 del Código Procesal Civil peruano, que indica: “son deberes de los jueces en el proceso: sancionar al abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude”. 10.2. SANCIONES.Es importante precisar que los sujetos del proceso que incurren en temeridad o malicia procesales, son pasibles de sanciones como la multa. Así, citamos el inc. 1 ab initio del art. 53 que trata

sobre las facultades coercitivas del juez y que en mérito a ellas puede “imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión”. La parte pertinente del inciso del artículo mencionado en el párrafo anterior, es aplicable cuando por ejemplo: el juez advierte que se está incurriendo en temeridad o malicia procesales o se pretende hacerlo, entonces, se hace saber al o los responsables conminándolos a que se abstengan de continuar o insistir en dicha actitud, con el apercibimiento de imponer multa como sanción. XI. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO PERUANO.Tenemos que en lo que respecta a la exigencia de no incurrir en temeridad y/o malicia (mala fe) procesales, diversos cuerpos normativos del Estado peruano se ocupan de ella, tanto a nivel de la jurisdicción ordinaria (de instancia plural, subjetiva y difusa por constitucionalidad), como la constitucional (de instancia única, de urgencia, objetiva y difusa propiamente dicha), ya sea en sus respectivos títulos preliminares o en su articulado. Sin embargo, es preciso dejar en claro que si bien es cierto que los temas de la temeridad procesal y malicia (mala fe) procesales se encuentran

* El estudio corresponde a la segunda parte de la publicación iniciada en la revista Novedades Jurídicas Nº 43 de enero del 2010.

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JORGE ISAAC TORRES MANRIQUE Ex Secretario General de la Municipalidad del Distrito de Asia. Doctorante en Administración por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Egresado del Doctorado en Derecho, de las Maestrías en Derecho Empresarial y Derecho Penal, por la misma Casa Superior de estudios; y del I Nivel del VII Curso del Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la Magistratura. Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa (Perú). Estudios de Filosofía y Psicología. Ex Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida, Árbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior y Aduanas, Análisis del Código Procesal Civil, Derecho Penal Aplicado, Perfil Académico para la Magistratura y en Derecho Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional, Enseñanza Superior del Derecho, Litigación Avanzada, Oratoria y Presentaciones de Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal Constitucional, Procesal Penal, Derecho de Familia del Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil. kimblellmen@hotmail.com

contemplados en el Código Procesal Civil peruano de 1993 (art. 112), también es cierto que dicho ejercicio irregular del derecho no necesariamente figura expresa o no expresamente en el articulado de la totalidad de los demás códigos procesales peruanos (salvo el caso del Código Procesal Constitucional, art. 56) o leyes orgánicas (salvo el caso, además, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 288); empero, ello no debe significar que el articulado referido a la mala fe (malicia) y temeridad procesales del Código Procesal Civil referido no debe ser aplicado por los códigos procesales que no lo contemplen; dado que la Primera Disposición Final y Complementaria establece: “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. En consecuencia lo concerniente a la temeridad y malicia (mala fe) procesales regulado en el Código Procesal Civil peruano es de aplicación a todos los demás códigos procesales peruanos, salvo que la naturaleza incompatible de alguno(s) lo impida. Por si fuera poco, tenemos que considerar que el Código Civil peruano regula el ejercicio abusivo del

derecho- art. II de su Título Preliminar- (que se debe entender como la consecuencia del accionamiento procesal temerario o malicioso) y más aún finalmente, la Constitución Política peruana de 1993 también contempla el abuso del derecho (art. 103). Consecuentemente, si la Constitución Política peruana no ampara el abuso del derecho, éste no debe ser amparado por ninguna fuente del derecho peruano tanto en sede judicial o extrajudicial. Acto seguido, citaremos el bloque de constitucionalidad 1 respectivo: i) Constitución Política peruana.- El art.103 2 sobre el abuso del derecho. ii) Código Procesal Constitucional peruano.- El art. 56 3 sobre las costas y costos. iii) Código Civil peruano.- El art. II de su Título Preliminar 4 refiere acerca del ejercicio abusivo del derecho. iv) Código Procesal Civil peruano.- El art. IV 5 de su Título Preliminar señala los principios de iniciativa de parte y de conducta procesal, el art. 109 6 que trata sobre los deberes de las partes, abogados y apoderados, el art.110 7 que regula la responsabilidad patrimonial de

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las partes, sus abogados, sus apoderados y los terceros legitimados, el art. 111 8 que norma la responsabilidad de los abogados, el art.112 9 que refiere acerca de la temeridad o mala fe, el art. 410 10 acerca de la constitución de las costas, 411 11 respecto de la definición de los costos, 412 12 acerca del Principio de la condena en costas y costos, 413 13 sobre la exención y exoneración de costas y costos, 414 14 precisa los alcances de la condena en costas y costos, 415 15 acuerdo sobre costas y costos, 416 16 desistimiento y abandono en la condena en costas y costos, 417 17 liquidación de las costas, 418 18 procedencia de los costos, 419 19 pago de las costas y costos, 420 20 literalidad y destino de la multa, 421 21unidad de pago aplicable a la multa, 422 22 liquidación y procedimiento de la multa y 423 23 pago de la multa. v) Ley Orgánica del Poder Judicial peruano.El art. 284 24 que versa sobre la función de la abogacía y derecho de defensa, el art.288 25 que trata sobre los deberes que debe observar el abogado patrocinante y el art. 292 26 referido sobre la sanción disciplinaria a abogados. vi) Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.- El art. 5 27 refiere acerca del abuso de procedimientos de los abogados y el art. 32 28 señala lo concerniente al descubrimiento de engaño o equivocación durante el juicio. vii) Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de las Naciones Unidas 29.- El art. 26 30 y el 27 31 tratan sobre las actuaciones disciplinarias de los letrados. viii) Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica 32.- El art. 5. que versa sobre la buena fe y lealtad procesal de los partícipes del proceso 33 y el art. 35 que contiene lo relacionado a la responsabilidad del Tribunal 34. XII. LEGISLACIÓN EXTRANJERA.i) Código de Procedimiento Civil Venezolano.El atentar contra la lealtad y probidad en el proceso es regulado por el art. 17 de su Título Preliminar contemplando lo referido a su prevención y sanción 35 .

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ii) Código Procesal Civil italiano (Códice di Procedura Civile).- Establece acerca del comportamiento de las partes 36 en su art. 116, párrafo 2º. iii) Código de Procedimiento Civil boliviano.- En su art. 4 señala las facultades especiales de los jueces y las partes 37. iv) Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea 38.- En el acápite 2.2. de sus Principios Generales estipula la importancia de la confianza e integridad moral del abogado 39. v) Código Procesal Civil brasilero (Código de Processo Civil do Brasil o Institui).- Refiere sobre el litigante de mala fe 40, en su art. 17. vi) Código General del Proceso uruguayo.- En su art. 5 menciona el actuar procesal de mala fe 41 . vii) Ley de Enjuiciamiento Civil española.- El art. 247 contiene el tema del respeto a las reglas de la buena fe procesal 42. viii) Código Procesal Civil y Comercial argentino.En su art. 29 aborda el tema de la reacusación maliciosa 43. ix) Código de Procedimiento Civil colombiano.Traemos a colación el art. 73 el cual regula las costas del proceso del apoderado que actúe con temeridad o mala fe 44. XIII. CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.Antes de revisar las jurisprudencias del Tribunal Constitucional (TC) en materia de temeridad y malicia (mala fe) procesales, es necesario tener presente que dichos fenómenos tienen como saldo a diez abogados recientemente sancionados por dicho Tribunal por promover acciones judiciales sin sentido, con sanciones que van desde la llamada de atención hasta multa pecuniaria. Además, el TC ha demandado a los magistrados del Poder Judicial a mantenerse alertas ante casos de temeridad procesal, los mismos que dicho sea de paso, lamentablemente van cada vez en aumento. Es más, Juan Vergara Gotelli, miembro del TC, precisó que no se puede permitir que los abogados presenten temerariamente demandas que no tienen ninguna posibilidad de prosperar: “Ellos deben ser sancionados, porque son los conductores técnicos

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D de la defensa y no deben pretender burlarse de los magistrados ni de sus patrocinados”. A continuación hizo mención de dos casos: i) El primero, en el que un abogado presentó una demanda de hábeas corpus para una sociedad anónima (cuando es de común conocimiento que dicha acción de garantía solo es para proteger derechos de la persona y no para asociaciones o para empresas), y ii) El segundo, el de una acción de amparo en la que solicitaron una pensión de jubilación a favor de una persona que no tenía el número mínimo de aportaciones que señala la ley. Es claro además, que por más exhaustiva que llegue a ser una investigación y/o aporte doctrinario, siempre llevará una sombra inmisericorde que lo señale, descalifique o condene por no mostrar, avocarse o abarcar también el ángulo práctico o concordar con la realidad referente al tema de investigación (peor aún cuando dicha realidad o lo que acontece en la práctica demuestra ser muy lejana o totalmente diferente a lo expresado). Cuando una investigación muestra el tipo de falencia señalado es conocida o achacada de no aterrizar o no llegar a aterrizar. Por lo cual haremos lo propio para evitar caer en dicha limitación, en los presentes temas de investigación. En ese sentido, (dejando constancia que si bien es cierto que la temeridad y la malicia- o mala feprocesales se encuentran reguladas a nivel de jurisdicción ordinaria y también a nivel de jurisdicción constitucional). En la presente oportunidad: i) Realizaremos un breve pasaje de veinticinco jurisprudencias del Tribunal Constitucional peruano (TC) referidas a los temas materia del presente trabajo, es decir, del segundo nivel señalado (selección realizada del periodo 1995- 2007). ii) De dichas jurisprudencias (para efectos de la presente investigación)- dado que la inclusión del texto completo de las mismas, por su amplitud y cantidad, es obviamente impracticable-, hemos extractado (extraído textual y sistemáticamente, y no resumido o simplemente trans-

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crito de sus respectivas sumillas), para un mejor entendimiento (más concreto, didáctico y ágil), de las partes más relevantes o pertinentes. iii) Además, cabe agregar que hemos resaltado y subrayado las partes más saltantes de las mismas e incidiendo más en los comportamientos de temeridad o malicia (mala fe) procesales, como en sus respectivas sanciones, que en los temas de fondo de dichas causas. A continuación, pasaremos a revisarlas individualmente con la finalidad de determinar: a) En que medida el citado Tribunal, hace distingos o no al sancionar entre mala fe (malicia) y temeridad procesales. b) En que medida dicho Tribunal señala o distingue cuales de los siete incisos del art. 112 del Código Procesal Civil peruano están referidos a la mala fe (malicia) procesal y cuales de los mismos, los son de la temeridad procesal: i)

“…Que, el recurso de aclaración… contiene frases ofensivas que agravian a personas e instituciones de la administración de justicia, afectan los límites mínimos del respeto, prudencia y probidad… y a sabiendas que legalmente

no procede recurso tendiente a modificar el fondo del fallo… presenta escrito denominándolo recurso de aclaración… ha incurrido en temeridad procesal y debe ser objeto de sanción, medida solo aplicable por los jueces, que se orienta a persuadir ponderación a los señores abogados en el ejercicio de su profesión que deben ejercerlo con probidad y en base a la verdad de los hechos. RESUELVE: Declarar improcedente el escrito de aclaración… Suprímase las frases ofensivas vertidas en el escrito… San-

cionar al abogado… con la medida disciplinaria de amonestación debiendo remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, al señor representante del Ministerio Público y al señor Decano del Colegio de Abogados de Lima… dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley”45.

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Respecto de la presente resolución (Exp. Nº 09995 AA/TC), señalamos que los términos: i) “a sabiendas” de no poder modificar el fondo del fallo” y ii) “presenta escrito”; nos da una clara señal de la comisión de temeridad, como efectivamente lo ha considerado el TC. ii)

“…De manera reiterada ha inducido a error a este tribunal… Se concluye que el abogado patrocinante de la demandada… ha actuado con temeridad y/o mala fe, por lo que resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 111º del mismo Código Adjetivo sobre la responsabilidad de los abogados en el proceso… SE RESUELVE: corregir la Resolución de autos… conforme a los considerandos 6 y 7 de la presente Resolución… De conformidad con el considerando 10, disponer que se cursen las copias certificadas pertinentes…” 46.

En esta resolución (Exp. Nº 632-2001-AA/TC), se aprecia que el “inducir a error” al Tribunal es conducta inequívoca de temeridad ya que se entiende que el actor es conciente de no tener razón o fundamento. Sin embargo, no apreciamos la mala fe (malicia) que el TC menciona con que se haya actuado. Consecuentemente, consideramos que para que esto suceda, lo más probable es que el TC no tiene bien en claro la diferencia entre mala fe (malicia) y temeridad, ya que parece considerar que ambos son sinónimos; peor aún cuando va más allá al señalar que se incurrió en “temeridad y/o mala fe” (dado que no es lógico, afirmar que algo se comporte válidamente como: “esto y aquello”; y a la vez o concurrentemente, es decir, al mismo tiempo, afirmar que ese algo sea también, “esto o aquello”). En tal sentido, tiene que aclararse/deslindarse que sea “A o B” o “A y B” (pero no ambos a la vez), dado que es impreciso e incorrecto señalar que algo sea “A y/o B”, a la vez e indistintamente, además. Consecuentemente, no es válido sostener la doble y concurrentemente indistinta naturaleza de “A o B”, “A y B” y “A y/o B”.

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Por otro lado, en la presente resolución (Exp. Nº 632-2001-AA/TC) in comento el TC indica comisión de temeridad y/o mala fe, al respecto nos preguntamos si ello obedeció a un error mecanográfico incluir “y/o mala fe” (en lugar de señalar únicamente la comisión de temeridad en la misma); ya que de lo contrario el asunto se evidenciaría más erróneo aún-. Si bien es cierto que lo relatado nos preocupa, no nos sorprende realmente, ya que el TC peruano presenta un desarrollo importante en derecho constitucional, más no aún en derecho procesal constitucional. iii) “…Se advierte que la sentencia recaída en el

presente proceso constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la ley; y, además, no existe en ella algún concepto oscuro o dudoso que aclarar. Que el abogado, teniendo conocimiento que no procede recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal… RESUELVE Declarar sin lugar la solicitud de nulidad… sancionar al abogado… con la medida disciplinaria de amonestación,

debiendo remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes al Presidente de la Corte Superior de Justicia, al representante del Ministerio Público y al Decano del Colegio de Abogados de Lima… disponiéndose la notificación al recurrente…”47. En dicha resolución (Exp. Nº 1326-2001-AA/TC), se señala que: “no existiendo concepto que aclarar” el abogado “presenta solicitud”, por consiguiente se ha incurrido en temeridad. Así también lo señaló el TC. iv) “…Que el abogado, sabiendo que no procede

recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta la presente solicitud incurriendo en temeridad procesal… RESUEL-

VE Declarar sin lugar la solicitud de aclaración formulada por el Procurador del Ministerio de Pesquería (actualmente de Producción)… Asimismo, sancionar al abogado… con la medi-

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D da disciplinaria de amonestación, debiendo remitirse copias certificadas de los actuados pertinentes al Presidente de la Corte Superior de Justicia, al representante del Ministerio Público y al Decano del Colegio de Abogados de Lima…” 48.

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no de anulación… asimismo, aparece de la sumilla del escrito de “anulación” que se solicita la suspensión del proceso… dicha solicitud carece de sustento y, por lo tanto, no puede ser estimada… de otro lado, de autos se ad-

vierte que la recurrente y su abogado patrocinante, lejos de colaborar con este Colegiado, observan una conducta manifiestamente obstruccionista y temeraria, que se refleja en pedidos contradictorios y carentes de sustento legal… RESUELVE Declarar IMPROCEDEN-

TE el recurso de reposición, presentado como anulación por la empresa recurrente, y SIN LUGAR los pedidos de suspensión del proceso y de señalamiento de nueva fecha para la vista de la causa, debiendo continuar el proceso según su estado… Multar a la empresa… y a su abogado… con 20 Unidades de Referencia Procesal cada uno… Remitir copia de los actuados respectivos a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima” 49. En la presente resolución (Exp. Nº 354-2002-AA/ TC), el TC afirma que se ha actuado de manera “obstruccionista y temeraria”. En este caso, si bien es cierto que entendemos que se ha litigado –a la vez– con malicia o mala fe (obstruir) y con temeridad; en ese sentido, nos extraña que el TC solo aprecie temeridad; porque el término “obstruccionista”, parece ser utilizado solo para darle mayor énfasis a la temeridad.

Este caso (Exp. Nº 200-2002-AC/TC), se repite lo mismo que en el anterior (Exp. Nº 13262001-AA/TC). Estamos de acuerdo con el TC. Es temeridad. v) “…Contra los decretos y autos que dicte este Colegiado procede únicamente el recurso de reposición… no estando estipulada la anulación como recurso para cuestionar los actos procesales antes indicados… debe entenderse el presente recurso como uno de reposición y

vi) “…Las aclaraciones o precisiones solicitadas son, en verdad, planteamientos diversos que entrañan la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú… Que el abogado… teniendo conocimiento que no procede

recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud… se dispone

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sancionarlo con una multa de 2 URP, siendo ésta una medida cuyo propósito deberá ser el de persuadir a los señores abogados para que ejerzan su profesión con probidad y sobre la base de la verdad de los hechos… RESUELVE Declarar sin lugar la solicitud de aclaración. Téngase presente en cuenta lo expuesto en el considerando Nª 4., supra…”50 . Aquí (Exp. Nº 1200-2003-AA/TC), se obró con temeridad, ya que: “se actuó con conciencia de no tener razón”. De igual opinión es el TC. vii) “…El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, con fecha 30 de noviembre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que de las instrumentales obrantes en el expediente se aprecia que las accio-

nes realizadas por el demandante ofenden la dignidad de las personas y, en particular, de los Magistrados. Por otra parte, estima que

la conducta adoptada por el Presidente de la Sala Mixta se ciñe al ejercicio de sus atribuciones como Magistrado, al impedir que se mancille por medio de carteles y actos difamatorios, la buena reputación de los Magistrados, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados ni amenaza contra la libertad del accionante. La recurrida confirma la apelada, por considerar que la conducta del emplazado no constituye vulneración o amenaza de la libertad individual del accionante… este Colegiado, habida

cuenta de la condición de abogado del accionante y de la evidente temeridad procesal con la que ha obrado, considera pertinente al caso de autos la aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente, de conformidad con el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435. Ha resuelto Declarar INFUNDADA la demanda… Ordena, en aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal Civil, la remisión de copias de la presente sentencia a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, al

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Ministerio Público y al Colegio de Abogados de la misma localidad…” 51 . En este caso (Exp. Nº 2620-2003-HC/TC), se “actúa sin tener fundamento”. Concordamos con el TC que señala que es temeridad. viii) “…Que el alegato referido a que este Colegiado aclare motivadamente su fallo, por tener decisiones controvertidas, pretende desconocer y, por ende, modificar el resultado de un proceso, en contra de la garantía prevista en el artículo 139° inciso 2) de la Constitución, que establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución… Que el abogado patrocinante de la demandante…

teniendo conocimiento de que no es posible modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal…

RESUELVE Declarar SIN LUGAR la solicitud presentada… Imponer al abogado… la sanción de multa de 1 Unidad de Referencia Procesal, disponiéndose que el Juez de la causa adopte las medidas pertinentes para que se haga efectiva; oficiándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima...” 52 . Aquí (Exp. Nº 2851-2003-AA/TC) se puede apreciar que, al “presentar solicitud siendo conciente de no poder variar el fallo”, se incurre según el TC en temeridad. De acuerdo. ix) “…El demandante… se ha mostrado renuen-

te a que se expida la resolución final, con el objeto de lograr la prescripción de la acción penal… El demandante sostiene que una vez

recusado el Juez emplazado por causal de parcialidad… éste se arrogó ilegalmente la facultad de tramitar el proceso penal expidiendo las cuestionadas resoluciones materia de autos, atentando contra su libertad personal al haber dispuesto su ubicación y captura… Resulta manifiesta la impostura del demandante al pretender servirse del Tribunal Constitucional para una actuación evidente-

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D mente intervencionista en un proceso penal ordinario en trámite… con evidente finalidad

de frustrar la tramitación del proceso, temeridad que conlleva la necesaria colaboración del abogado patrocinante del recurrente… y también de los abogados de los otros procesados… por lo que se hace imperioso que este Supremo Tribunal restituya la autoridad del Juez y se denuncie a los referidos abogados ante el Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima… En consecuencia, las resoluciones dictadas por el Juez penal no lesionan derecho fundamental alguno del recurrente debiendo rechazarse la demanda por

temeraria, deshonesta y ajena a las previsiones del numeral 25 del Código Procesal Constitucional. HA RESUELTO Declarar INFUNDA-

DA la demanda de habeas corpus… Disponer se remitan copias de la presente sentencia al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima para que estas instituciones procedan conforme al fundamento 10 de la presente sentencia...” 53. En esta jurisprudencia (Exp. Nº 3338-2004-HC/ TC), al actuar “obstruyendo o frustrando el proceso” de manera repetida (ya que incurren en ello varios abogados de las partes), se incurre en malicia o mala fe. Sin embargo, yerra el TC al esbozar el cometimento de temeridad. Consecuentemente, no estamos de acuerdo. x) “…Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del 26 Juzgado Civil de Lima… alegan la vulneración del derecho al debido proceso… consistente en no haber dado respuesta a un medio impugnatorio y a una demanda… sin embargo este Tribunal ha tomado conocimiento mediante el expediente 4389-2005-PA/TC, traído a esta instancia, de que por Resolución Nº 2, de fecha 31 de octubre del año 2002, emitida por el 26 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se concedió la apelación en el proceso Nº 2002-35369 que motiva la presente demanda… Que este Colegiado no puede dejar de advertir que el

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escrito de demanda del presente proceso tiene como fecha el 21 de enero de 2003 y que, como se expuso en los considerandos anteriores, se denuncia entre otras cosas que el juez demandado no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en la causa 2002-35369; no obstante obra en los autos del expediente 4389-2005-PA/TC, que gira precisamente en torno a una de las causas que origina el presente proceso, que el actor y abogado… fue notificado de la resolución… esto es con anterioridad a la presentación de la presente demanda, lo que significa que aun cuando

conocía de la resolución acusó su inexistencia en el presente proceso… está acreditada la actuación temeraria del demandante y también abogado de la causa …sumándose a ello que

ha usado expresiones descomedidas y agraviantes sin guardar el debido respeto al juez… es evidente que tales frases son ofensivas y vejatorias, no resultando acordes con una conducta procesal respetuosa de la actividad jurisdiccional… el recurrente debió ejercitar su derecho de defensa dentro del respectivo proceso… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia en el extremo que solicita se expida la resolución correspondiente al escrito de apelación presentado por el demandante… Revocar la resolución de grado y, reformándola, admitir la demanda en el extremo referido a la causa 2002-36483, que involucra al codemandante… Imponer al abogado y parte en el proceso … una multa de tres Unidades de Referencia Procesal…”54 . En el presente caso (Exp. Nº 340-2005-PA/TC), se evidencia el “conciente accionar procesal duplicado pero en procesos distintos”, lo que denota temeridad. En igual término lo considera el TC. xi) “…La demandante percibe una pensión del

régimen general de jubilación… y pretende que se efectúe una recalificación de la misma alegando que su monto es irrisorio… no se evidencia la inaplicación de las normas que

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regulan, actualmente, el monto de la pensión mínima legal… tanto el demandante como su abogado patrocinante han actuado con manifiesta temeridad… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, e imponer a la demandante la sanción de pago de costas y costos del proceso a consecuencia de su acción temeraria… Disponer que se proceda de conformidad con el fundamento 7, se remitan las copias certificadas pertinentes…” 55. En la presente resolución (Exp. Nº 1660-2005-PA/ TC), el TC señala que hay temeridad al “pretender vía judicial acceder a un monto pensionario que no le corresponde por ley”. Consideramos también haber lugar a temeridad. xii) “…El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, así como los devengados desde la fecha de su cese. Refiere haber laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú) por más de 46 años, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis, con incapacidad de 75% para el trabajo… La emplazada formula tacha contra la evaluación médica emitida por el Ministerio de Salud, propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda alegando que el recurrente no ha cumplido con presentar el informe de la Comisión Evaluadora de Essalud, en el que conste que padece la enfermedad profesional alegada… A efectos de sustentar su pretensión, el demandante presenta a fojas 7 copia de un Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud… de acuerdo con el cual el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución… Mediante Oficio… remitido por la… directora del Centro Nacional de Salud Ocupacional y

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Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, se informó que “el documento que

en fotocopia nos ha adjuntado, referido al examen médico ocupacional Nº 18658 es un documento falsificado… la supuesta historia del demandante no se encuentra registrada en nuestros archivos... Consiguientemente, el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis ha quedado desvirtuado…

Este Tribunal… evidencia que el doctor Carlos Castillo Mauricio (CMP 8313) ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Salud, que prescribe que el acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado… De igual manera, se han vulnerado las disposiciones contenidas en el título primero de la sección cuarta del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú… este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público y al Colegio Médico del Perú, para

que se apliquen al doctor… las sanciones a que hubiere lugar… se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP)… De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia pro-

cesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante… y dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Junín… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se proceda de conformidad con los fundamentos 14 y 17 de la presente, remitiéndose las copias certificadas pertinentes...”56 . En el presente caso (Exp. Nº 2016-2005-PA/TC), consideramos que: “presentar documento falsificado para reclamar otorgamiento de un derecho” es temeridad. De igual manera lo considera El TC. xiii) “…El Tribunal considera que para estos ca-

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D sos no sólo no resulta procedente la vía del amparo, sino que… considera que la conducta del actor resulta temeraria debido a que pretende la desafectación de un bien gravado para garantizar el pago de la reparación civil, establecido en un proceso penal como consecuencia de la comisión de un delito, sin que, pese al tiempo transcurrido, el responsable civil de dicho acto haya abonado el íntegro de la reparación dispuesta por el Juez… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos… Imponer el pago de costas y costos al demandante conforme al considerando 4 de la presente resolución…” 57. En el presente caso (Exp. Nº 5088-2005-PA/TC), “accionar por la vía (amparo) no correspondiente por ley”, revela temeridad según el TC. Opinamos lo mismo. xiv) “…Los demandantes alegan la afectación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva… en correspondencia con la libertad personal… en lo referido al derecho a probar… y al derecho a la defensa… Sobre la base de esta vulneración, solicitan lo siguiente: - Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que se les permita probar el hecho postulado como defensa material. - Nulidad del proceso penal hasta la fase de instrucción a fin de que el juez penal en la sentencia se pronuncie sobre el argumento de defensa técnica… Como se ha podido advertir, la actitud de los recurren-

tes ha sido plena y absolutamente irreflexiva. Varios hechos demuestran esta disposición a lo largo del proceso; entre otros, se pue-

den mencionar: presentar un pedido de inhibición cuando ello no procedía; reclamar el uso de los procesos constitucionales contra cualquier tipo de sentencia; dejar de presentar testigos; evitar relacionar la intervención de los miembros de su estudio a lo largo de los procesos penal y constitucional; presentar una demanda cuando se sabía perfectamente que iba a ser desestimada; pretender rectifi-

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car en sede constitucional lo que había sido ya perdido en la ordinaria. La realización de este tipo de actos ha contraído consecuencias negativas a este Colegiado, perturbando el cumplimiento adecuado de sus funciones constitucionales, motivo por lo cual se impone aplicar a los demandantes el pago de costos y costas del proceso, así como una multa… de veinte unidades de referencia procesal (20 URP)... este Colegiado ha advertido algunas cuestiones respecto a la práctica profesional de la defensa. Ésta, por principio, no amerita una utilización arbitraria de los medios procesales que el sistema jurídico provee, sino más bien comporta la necesidad de patrocinar convenientemente a los defendidos. Así, no es posible que los miembros de un estudio jurídico primero manifiesten a sus clientes que pueden realizar un acto porque no lo asumen como delito, cuando sí lo es; luego defenderlos en el proceso penal que se investiga por la comisión de tal acto; y, posteriormente, conducirlos hasta un proceso constitucional como modo de infundir esperanzas –muchas veces infundadas– a quienes confiaron en ellos… HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición del juez… Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos en el extremo que alega la violación del derecho a la prueba… Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos en el extremo que alega la violación del derecho a la defensa… EXHORTAR a los magistrados del Poder Judicial mayor compromiso en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a dar respuesta a los pedidos de los justiciables, por más infundados o improcedentes que éstos sean… Dispo-

ner la sanción a los recurrentes de la multa de 20 URP, imponiéndoseles el pago de costas y costos del proceso como consecuencia de su acción temeraria al presentar una demanda absolutamente inviable…” 58. En la presente resolución (Exp. Nº 6712-2005HC/TC), tenemos que: “solicitar inhibición cuan-

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do por ley no procede” revela temeridad. Luego, “dejar de presentar testigos” constituye mala fe o malicia. A continuación, “evitar relacionar la intervención de los miembros de su estudio a lo largo de los procesos penal y constitucional con fines no correctos”, evidencia también malicia o mala fe (en esta segunda oportunidad se configura la reiterancia exigida por ley para ser mala fe o malicia). Consecuentemente, consideramos que en el presente caso se ha obrado con temeridad y mala fe o malicia a la vez o concurrentemente. Sin embargo, el TC sanciona únicamente como temeridad. Lógicamente no somos contestes con el TC. xv) “…En el caso de autos, esta actitud temeraria se observa no bien se toma en cuenta que la decisión jurisdiccional que se pretende dejar sin efecto a través del presente proceso, no sólo no afectaba los derechos que han sido invocados, puesto que sólo tenía como efecto la designación de un Administrador judicial provisional y, en ese sentido, no podía afectar ni la propiedad ni la libertad de trabajo y de empresa, como alega el recurrente, sino que, además, al momento de interponerse la presente demanda, dicha medida cautelar había caducado con todos sus efectos, tal como lo ha denunciado la magistrada emplazada. … el

abogado de la demandante no sólo conocía de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso, sino que, además, pretendió sorprender a la judicatura constitucional, incluyendo a este Colegiado, a efectos de que se ordene la anulación de un acto jurisdiccional que había sido dictado conforme a las normas procesales vigentes, y que al momento

de presentarse la presente demanda ya había caducado puesto que, al interponerse la demanda que suscitó la medida cautelar fuera de proceso, ésta había sido ya archivada al no haberse subsanado las omisiones procesales que habían sido advertidas en la etapa de postulación del proceso… este Colegiado considera que la conducta temeraria no sólo

debe imputarse a la parte demandante sino

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también al Abogado que autorizó el escrito de demanda y los sucesivos recursos… este Tribunal impone el pago de los costos procesales… la misma que deberá ser pagada por la demandante, estableciéndose además, por concepto de multa y… el pago de 10 URP que deberá ser abonado por el abogado o por los abogados que autorizaron los escritos desde la etapa de postulación y hasta el recurso que dió origen a la presente sentencia y en forma solidaria… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo… IMPONER al recurrente, por concepto de sanción por conducta temeraria y… el pago de los costos procesales que deberá liquidarse y establecerse en vía de ejecución… IMPONER al

abogado que autorizó el escrito de demanda, así como los sucesivos recursos, el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional…” 59. En el presente caso (Exp. Nº 8094-2005-PA/TC), tenemos que: “accionar sin argumentos” y peor aún “solicitar anulación de acto jurisdiccional expedido conforme a ley”, constituye temeridad. De igual manera lo entiende el TC. xvi) “…Se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos… ya que el proceso de amparo del que se deriva la presente queja se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, no tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado… este Tribunal consi-

dera necesario pronunciarse respecto de la actuación temeraria por parte de la entidad recurrente y su Procurador Público, ya que, a través de la interposición de los recursos de agravio constitucional –sin encontrarse legitimado para su interposición- y de queja, vienen retardando injustificadamente la ejecución de la sentencia expedida por el ad quem, accionar que contraviene los fines que

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D persiguen los procesos constitucionales… RESUELVE Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone la notificación a las partes y

oficiar a la Sala de orígen para que proceda conforme a ley...” 60. En el presente caso (Exp. Nº 294-2006-Q/TC), apreciamos que: “interponer recursos sin contar con legitimidad” y además, “sin tener legitimidad, accionar en queja”; denota en ambos casos, según el TC, temeridad. Suscribimos lo dicho. xvii) “…El demandante conocía en todo momento

las reglas de conducta impuestas en su contra, por lo que existió una conducta temeraria de su parte…Este Tribunal concluye que el recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones del órgano jurisdiccional en el proceso penal indicado, habiendo hecho ejercicio de su derecho de defensa. En consecuencia, se descarta la alegada vulneración del derecho de defensa o del debido proceso, por lo que la demanda debe ser desestimada… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus...” 61.

En este caso (Exp. Nº 3165-2006-PHC/TC), apreciamos que: “desobedecer normas de conducta impuestas penalmente para alegar posteriormente vulneración del derecho de defensa o debido proceso”, denota a nuestro entender temeridad. De igual opinión es el TC. xviii) “…El demandante ejercitó activamente su derecho de defensa haciendo uso de todos los recursos que la ley procesal prevé y que por el contrario demostró una conducta obstruccionista tendiente a lograr la prescripción de la acción penal. …al no acreditarse en autos la indefensión invocada por el recurrente, debe

desestimarse la demanda… en autos se acredita la conducta obstruccionista del procesado… cuyo objeto es conseguir la prescripción de la acción penal… conducta temeraria que no hubiera podido ser materializada sin el patrocinio de su abogado defensor, el cual,

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faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, interpuso y autorizó los recursos tendientes a entorpecer el proceso y así dilatar la lectura de la sentencia, lo que constituye falta grave que debe ser considerada por el correspondiente Colegio Profesional conforme a sus atribuciones… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus… Ordenar la remisión de copias de la presente sentencia al Colegio de Abogados de Lima para que proceda conforme a lo expuesto en el fundamento 9, supra…” 62. En la presente resolución (Exp. Nº 4496-2006PHC/TC), se aprecia la “conducta obstruccionista del actor quien para conseguir la prescripción de la acción penal hace uso de todos los recursos que la ley procesal prevé”, la misma que corresponde a un actuar procesal malicioso o con malicia (por obstruccionista y reiterado). Sin embargo, el TC la considera como conducta temeraria y no maliciosa. No estamos de acuerdo con el TC. xix) “…El accionante no ha determinado con pre-

cisión en que consisten los actos ciertos y de inminente realización que vulneren su derecho constitucional a la libertad de trabajo, pues no indica el perjuicio ocasionado con tales amenazas y si estas supuestas amenazas le ocasionarán un perjuicio real, efectivo e ineludible; asimismo de las agresiones a las que hace referencia no obra en autos prueba alguna que acredite que se hayan producido; concluyén-

dose de ello que el demandante ha actuado con manifiesta temeridad… En consecuencia… la demanda debe ser declarada infundada… HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, e imponer al demandante la sanción de pago de costas y costos del proceso como consecuencia de su actuación temeraria…” 63 .

En este caso (Exp. Nº 5737-2006-PA/TC), tenemos que: “alegar vulneración de un derecho sin precisar la situación que meritúa tal vulneración”, es incurrir en temeridad según el TC. Acerca de lo referido estamos de acuerdo.

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xx) “…Se advierte de autos que el demandante y

los abogados que lo patrocinan, han demostrado una grave conducta temeraria, al haber pretendido acreditar una incapacidad por padecimiento de neumoconiosis, presentando un certificado de invalidez sin la existencia de una historia clínica que lo sustente, como la ley dispone, a fin de obtener una pensión vitalicia por enfermedad profesional… Por

ello… este Colegiado impone una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (10 URP), tanto a los abogados patrocinantes del accionante… como al demandante… disponiendo, además, el pago de costos y costas por parte del actor, así como el envío de los actuados correspondientes al Ilustre Colegio de Abogados de Lima... HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, y dispone que se proceda conforme a los fundamentos 9 y 11 de la presente sentencia, remitiéndose las copias certificadas pertinentes...” 64 . En el presente caso (Exp. Nº 5784-2006-PA/TC), apreciamos que: “simular padecer una enfermedad para reclamar un derecho laboral que por ley no le corresponde”, significa para nosotros, temeridad. Considera de igual modo el TC. xxi) “…No se puede dejar de lado la actitud te-

meraria del actor, quien ha hecho uso de la vía constitucional con reiterada liviandad, sin atender a su excepcional naturaleza y con el objeto a todas luces superfluo de cuestionar los mismos hechos en diversos procesos constitucionales, algunos de los cuales ya han sido debidamente merituados en su oportunidad por este Tribunal… Por ello es que debe im-

pedirse que el recurrente utilice, con vacua habitualidad, los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, ya que esto comporta que se desatiendan causas de mayor relevancia que necesitan con mayor urgencia una solución jurisdiccional… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus… DISPONER que se sancione al recurrente con una multa de

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10 URP, imponiéndosele el pago de costas y costos del proceso como consecuencia de su acción temeraria al presentar una demanda absolutamente inviable…” 65. En el presente caso (Exp. Nº 5853-2006-PHC/ TC), observamos que el TC señala que: el “utilizar reiteradamente una vía procesal excepcional para cuestionar hechos iguales, habiendo algunos sido merituados oportunamente por el TC”; es evidenciar temeridad. Así también lo entendemos. xxii) “…Habiéndose acreditado que el demandante recurrió a otro proceso judicial para la tutela de su derecho, corresponde declarar la improcedencia de la demanda… habiéndose desestimado el amparo… este Tribunal condena al demandante al pago de costas y costos, al haberse verifica-

do temeridad procesal al pretender iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión cuya tutela fue previamente solicitada en la vía ordinaria… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo… Condenar al demandante al pago de costas y costos...” 66 .

Aquí (Exp. Nº 6146-2006-PA/TC), el TC considera apreciar temeridad al “pretender (el demandante) iniciar un proceso de amparo respecto de una pretensión cuya tutela fue anteriormente solicitada en la vía ordinaria”. Suscribimos lo señalado.

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D xxiii)“…El Tribunal debe precisar que no basta el simple desacuerdo con el sentido de la decisión que se impugna, o la enumeración irresponsable de los supuestos derechos violados sin que exista argumento que vincule tales invocaciones con los hechos descritos o las resoluciones impugnadas… el presente caso,

el recurrente no ha acreditado las supuestas violaciones a sus derechos que se habrían consumado con la resolución que cuestiona.

En todo caso, se ha limitado a referir una supuesta calificación defectuosa del recurso de casación… invocando, como sustento de los supuestos derechos violados, un inexistente artículo 37º, inciso 16, de la Constitución… lo que denota no sólo falta de dili-

gencia profesional del abogado que autoriza la demanda, sino una actitud temeraria respecto de la cual debe llamarse la atención a efectos de que en el futuro no se incurra en las mismas maniobras… en tal sentido, conviene recordar que “(...)no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes… el presente caso el recurrente… ha puesto en evidencia, antes que algún agravio a sus derechos, su intención de pretender utilizar esta vía para revertir la decisión de la Corte Suprema, que ha sido bastante clara en sus argumentos al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto. En este sentido, este Tribunal considera que la demanda debe ser rechazada, imponiéndosele al recurrente el pago de costos y costas a que hubiere lugar… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos… Imponer al

demandante el pago de costos y costas procesales, el que deberá hacerse efectivo en vía de ejecución...” 67.

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En el presente caso (Exp. Nº 8823-2006-PA/TC), tenemos que: “no acreditar las supuestas violaciones a derechos, supuestamente consumadas”, implica accionar a nivel procesal con evidente temeridad. El TC también lo considera así. xxiv)“…El demandante pretende que se le otor-

gue una pensión de invalidez por enfermedad profesional… un gran número de proce-

sos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 han puesto en evidencia las deficiencias de la legislación, lo que ha obligado al Tribunal Constitucional a adecuar la normatividad, caso por caso, generándose en ocasiones sentencias contradictorias… este Tribunal Constitucional, en virtud de sus funciones de ordenación y pacificación, considera conveniente revisar su jurisprudencia para determinar si los criterios desarrollados respecto a la protección de riesgos profesionales, sea al amparo del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, permiten resolver las controversias constitucionales en el contexto actual, o si deben ser cambiados o complementados los criterios preexistentes… este Tribunal declara, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del C.P.Const., que los criterios jurídicos contenidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146 supra, son vinculantes para todos los poderes y organismos públicos, así como para las empresas privadas que brindan las coberturas del SCTR, por lo que deben ser aplicados de manera inmediata. En tal sentido, la ONP y las compañías de seguros tienen la obligación de aplicarlos en sus propios términos a los procedimientos de otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, bajo apercibimiento de imponérseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del C.P.Const… a los demandantes que interpon-

gan demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias a los criterios

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jurídicos referidos, se les impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su actuación temeraria. Por otra lado, a los abogados se les podrá imponer una multa, cuando patrocinen procesos cuyas pretensiones sean contrarias a los criterios establecidos en los fundamentos 89 a 120 supra, por ejemplo, cuando presenten certificados médicos privados para probar la enfermedad profesional, o cuando patrocinen a un mismo demandante en dos procesos para acceder a dos pensiones de invalidez del SCTR por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc... HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda… Declarar que los criterios establecidos en los fundamentos 89 a 120, 127, 140 y 146, supra, son vinculantes para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso- administrativas, y para todos los poderes y organismos públicos, así como para las empresas privadas que brindan las coberturas del SCTR…” 68 . En el presente caso (Exp. Nº 10063-2006-PA/TC), ante un pedido de otorgamiento de pensión de invalidez, el TC al apreciar que el sistema procesal institucional involucrado para dicho fin presenta falencias, decide dictar la reglamentación o lineamientos correspondientes para salvar dicha problemática. En tal sentido, el TC realiza un adecuado ordenamiento, prevención e invocación (a los justiciables y entes involucrados) a efectos de evitar que en posteriores oportunidades se accione de manera ineficaz y por ende, poner en funcionamiento insulsamente el aparato jurisdiccional. Finalmente, queda claro que en el presente caso no se incurrió en temeridad, ni en malicia o mala fe procesales. xxv) “…La recurrente, en un claro intento de inducir a error a los órganos judiciales, ha interpuesto el presente proceso de amparo, cuestionando tanto la resolución de primera instancia como su confirmatoria, de fecha 15 de septiembre de 2003, pese a que a la fecha

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de presentación de la demanda de amparo la misma resolución que ahora se cuestiona también había sido impugnada en el mismo proceso vía recurso de casación, la que al ser resuelta en forma desfavorable a la actora, había sido luego impugnada por separado y en la misma fecha en otro proceso de amparo, el mismo que tras ser rechazado en las dos instancias del Poder Judicial, ingresó a este Tribunal con el Nº 09300-2007-AA/TC… Debe

advertirse, además, que en ambos procesos de amparo el abogado que autoriza tanto la demanda como los demás escritos y recursos es el mismo, lo que confirma la mala fe y temeridad con que ha actuado en el ejercicio profesional, pretendiendo lograr dos sentencias respecto de una misma pretensión, vinculada al mismo proceso y con las mismas partes… queda claro que las resoluciones judiciales que la recurrente cuestiona en este proceso no solo no poseen la condición de resoluciones judiciales firmes… sino que, además, el

proceso en cuestión ha sido articulado con manifiesta temeridad y mala fe por parte de la entidad demandante y su abogado, lo que amerita que este Colegiado ejercite sus potestades disciplinarias en aras de resguardar el buen uso de los procesos constitucionales… RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo… Condenar al pago de

10 Unidades de Referencia Procesal al Abogado de la empresa demandante… notificando

la presente sentencia al respectivo Colegio de Abogados para los fines pertinentes… Conde-

nar a la parte demandante al pago de costos y costas según corresponda en etapa de ejecución de sentencia…”

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En el presente caso (Exp. Nº 183-2007-PA/TC), tenemos que el “intento de inducir a error a los órganos judiciales”, configura temeridad. Así también lo señala el TC. Pero el error deviene al señalar posteriormente que también se ha obrado con mala fe (malicia), ya que no se incurrió en esta última. Ergo, no concordamos con el TC en que existe también malicia o mala fe.

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D Luego de haber realizado el presente recorrido por las presentes jurisprudencias del TC podemos afirmar que en seis casos (1.- Exp. Nº 632-2001AA/TC, 2.- Exp. Nº 354-2002-AA/TC, 3.- Exp. Nº 3338-2004-HC/TC, 4.- Exp. Nº 6712-2005-HC/ TC, 5.- Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC y, 6.- Exp. Nº 183-2007-PA/TC), dicho Tribunal considera que la mala fe (malicia) es sinónimo de temeridad, o que se puede incurrir en la primera y la segunda conjuntamente y a la vez (es decir, al mismo tiempo o concurrentemente) incurrir en temeridad o mala fe (malicia), lo que nos lleva a determinar (respecto del análisis de las resoluciones referidas) que dicho Tribunal (TC) entiende equivocadamente que temeridad y mala fe (malicia) son sinónimos; lo cual como ya hemos expuesto no es exacto. Creemos que el error incurrido tiene por orígen el articulo 112 (no deslindado) del Código Procesal Civil peruano, ya que en su encabezamiento se señala que “incurren en temeridad y/o mala fe…”, sin embargo, en los siete incisos que consta dicho artículo no se precisa/deslinda cuales corresponden a temeridad y cuales a mala fe. Tal vez, por eso el TC, para abreviar o salir del paso, se limite a afirmar (en más de un caso) que se comete temeridad y/o mala fe sin determinar que acto o conducta específicamente se ha cometido, es decir, o temeridad o mala fe, o ambas. En ese sentido, lo que el Tribunal Constitucional peruano ha sostenido y sostiene que es válido afirmar la doble y concurrentemente indistinta naturaleza de “A o B”, “A y B” y “A y/o B”. Lo cual no es cierto, ni exacto, por decir lo menos. Ergo, según lo esbozado, cabe insoslayablemente que se formulen las siguiente interrogantes: i) ¿Se encontrarán los señores Magistrados- ordinarios y constitucionales, no solamente peruanos- en condiciones de determinar la graduación de los perjudiciales efectos del incurrimiento de temeridad, mala fe (malicia) procesales o de ambas, y por consiguiente, aplicar las amonestaciones o sanciones debidamente

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en tales casos, si anteladamente sabemos que a la fecha no se encuentran diferenciadas legalmente, tal y como se puede apreciar en los siete incisos “no deslindados” del art. 112 del Código Procesal Civil peruano?. Consideramos que la respuesta fundamentada, a la luz de la investigación y demostración del presente trabajo de investigación, es un rotundo, categórico y muy lamentable, como peligroso, no. ii) Ergo, ¿qué derecho o norma le ampara a la Judicatura para aplicar las mismas en evidente perjuicio del justiciable?. Consideramos que ninguno, ya que de lo que estamos poniendo sobre el tapete es el hecho que se sanciona por la realización de una conducta procesal, ya sea, temeraria, ya sea de mala fe (para nosotros, maliciaria), pero sin que el sancionador tenga en claro en strictu sensu la naturaleza jurídica de dichas conductas, así como norma que lo sustente debidamente (ya que la existente está muy lejana de hacer lo propio); mas aun, cuando no se sustenta dicha sanción en Principio General del Derecho alguno. El tema se complica y preocupa aun más, cuando dicha sanción (ante el referido vacío) se torna inmensamente arbitraria al sancionar a la vez en el mismo proceso, al mismo sujeto y por la misma conducta, i) por una u otra conductas señaladas (temeridad “o” mala fe o malicia) o ii) por ambas conductas a la vez (ya sea en su primera variante: temeridad “y” mala fe o malicia, o la segunda: temeridad “y/o” mala fe o malicia), tal y como se ha apreciado en el Exp. Nº 632-2001-AA/TC. En ese orden de ideas, el justiciable legítimamente podría (y puede) dirigirse al señor Magistrado en los siguientes términos: “Se me sanciona por incurrir, a nivel procesal, indistintamente en: i) temeridad, ii) mala fe, iii) temeridad o mala fe, iv) temeridad y mala fe, y v) temeridad y/o mala fe. Empero, no se me ha explicado y fundamentado (justificado) jurídicamente, la naturaleza de dichas

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conductas, los casos en que se incurre en ellas y la sanción en si, ¿podría hacerlo?”. Sin embargo, por tremendamente increíble que parezca (a la luz de las resoluciones analizadas), la respuesta que estaría (y está) recibiendo tácitamente es (increíblemente, por decir lo menos): “No, pero no porque no desee hacer lo propio, sino porque considero que no tengo la menor idea”.

Consecuentemente, las “cartas en el asunto” en los temas in comento, dada su gran importancia y gravedad extrema (demostrada contundentemente a través del presente trabajo), se constituyen en una prioridad muy urgente como impostergable para el legislador, magistrado, doctrinario y la comunidad abogadil no solamente peruanos.

1 A nuestro entender, el bloque de constitucionalidad está compuesto por el conjunto de normas que acompañan y descifran a la Constitución. Este bloque es la resultante de la suma de

la Constitución y las normas interpuestas o de desarrollo. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano señala: “Es pertinente a lo que la experiencia gala del bloc de la constitutionnalité nos presenta, y que la Constitución es un conjunto, con los valores que ésta encierra (jurídicos y positivos) sirva como parámetro para entenderla, utilizando al Tribunal Constitucional como elemento trascendente para lograr la pacificación del ordenamiento y de la vida estatal. Este bloque es un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera del texto de la Constitución formal, figura a partir de la cual surge la fuerza normativa de la Constitución, que irradia al todo el ordenamiento jurídico. Exp. Nº 33612004-AA/TC, fj. 47 (web: 16/12/2005)”. Véase GARCÍA BELAÚNDE, Domingo. Diccionario de jurisprudencia constitucional. Definiciones y conceptos extraídos de las resoluciones y sentencias del tribunal constitucional. Editora Jurídica Grijley, Lima, 2009, pp. 68- 69. 2 Art. 103, “… La Constitución no ampara el abuso del derecho”. 3 Artículo 56.- Costas y Costos.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el

amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 4 Art. II (Título Preliminar), “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares

apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”. (Texto según la 1ª disposición del T.U.O. del Código Procesal Civil- D. Leg. 768- autorizado por R.M. 010-93-JUS de 23-04-93. 5 Artículo IV (Título Preliminar),- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No

requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. 6 Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.- Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos

e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el Juez cuando éste los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. 7 Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso

aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria. 8 Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados.- Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá

copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. 9 Artículo 112.- Temeridad o mala fe.- Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda,

contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación (Inciso agregado por el Artículo 2 de la L. Nº 26635, en fecha 23-06-96). 10 Artículo 410.- Costas.- Las costas están constituídas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. 11 Artículo 411.- Costos.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para

su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. 12 Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.- El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración

judicial expresa y motivada de exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial.(Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97). 13 Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.- Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos

constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos. También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.(Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97).

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erecho

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14 Artículo 414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.- El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y

beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 15 Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.- Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación, salvo los que no participaron del

acuerdo, quienes se someten a las reglas generales. 16 Artículo 416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.- Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en contrario.

Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del proceso. El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante. 17 Artículo 417.- Liquidación de las costas.- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo

ejecutoriado. La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable. Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable. 18 Artículo 418.- Procedencia de los costos.- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de

los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto. 19 Artículo 419.- Pago de las costas y costos.- Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En caso de mora, devengan intereses

legales. El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables. 20 Artículo 420.- Literalidad y destino de la multa.- La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de

uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales. La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración. 21 Artículo 421.- Unidad de pago aplicable a la multa.- La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación que se

presente, se citará la norma que fija la unidad de pago. 22 Artículo 422.- Liquidación y procedimiento.- La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda. Todas las resoluciones expedidas para

precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidación. Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado. 23 Artículo 423.- Pago de la multa.- La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y su exigencia es realizada de oficio por el Juez

de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación. 24 Artículo 284.- Función Social de la abogacía y derecho de defensa. La abogacía es una función social al servicio de la Justicia y el Derecho. Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el

Abogado de su libre elección. 25 Artículo 288.- Deberes. Son deberes del Abogado Patrocinante: 1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados; 2.- Patrocinar con sujeción a los principios de

lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; 3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional; 4.- Guardar el secreto profesional; 5.- Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice; 6.- Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado; 7.- Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso; 8.- Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente; 9.- Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga; 10.- Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito; 11.- Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y, 12.- Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realizase el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de esta ley. 26 Artículo 292.- Sanción disciplinaria a abogados. Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los

hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses. Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. 27 Artículo 5.- El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar

perjuicios. 28 Artículo 32.- Cuando el Abogado descubra en el juicio una equivocación o engaño que beneficie injustamente a su cliente deberá comunicárselo para que rectifique y renuncie al provecho que

de ella pudiera obtener. En caso de que el cliente no esté conforme, puede el Abogado renunciar al patrocinio. 29 Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) 27/ 08/ 1990- 07/09/1990. 30 Art. 26. La legislación o la profesión jurídica por conducto de sus correspondientes órganos, establecerán códigos de conducta profesional para los abogados, de conformidad con la legislación

y las costumbres del país y las reglas y normas internacionales reconocidas. 31 Art. 27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los

abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección. 32 Llevado a cabo en Montevideo en marzo de 1988. 33 Art. 5. Buena fe y lealtad procesal.- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se

deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El Tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión’. y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. 34 Art. 35. Responsabilidad del Tribunal.- Los Magistrados serán responsables por: a) demoras injustificadas en proveer, b) proceder con dolo o fraude, e) sentenciar cometiendo error inexcusable. 35 Artículo 17.(de su Título preliminar) -El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a

la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

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36 Art. 116, párrafo 2°.- “El juez puede deducir argumentos de prueba de las respuestas que las partes le den según el artículo siguiente, de su rechazo injustificado a consentir las inspecciones

que él ha ordenado y, en general, del comportamiento de las partes en el proceso”. 37 Art. 4.- Facultades especiales.- Los jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades, de oficio o a petición de parte: 1) Declarar la perención de instancia y la rebeldía. 2) Rechazar todo escrito

que contuviere expresiones ofensivas para las partes, el juez o la moral, o que no sea atinente al motivo del proceso. 3) Reprimir los incidentes que sólo tendieren a entrabar o dilatar el proceso. 4) Exigir las pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear ciertos medios que fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso. 5) Amonestar a las partes y apercibir a los subalternos. 6) Imponer las sanciones establecidas en este Código. 7) Declarar en oportunidad de dictar sentencia la temeridad o malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales intervinientes. 38 Aprobado en sesión plenaria en Estrasburgo el 28/10/1988, por el Consejo de Abogados de la Comunidad. (En ese entonces era Comunidad y no la de ahora Unión Europea). 39 Acápite 2.2. (de sus Principios generales) Confianza e integridad moral. Las relaciones de confianza no pueden existir si existe alguna duda sobre la honestidad, la probidad, la rectitud o la

sinceridad del Abogado. Para este último, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales. 40 Art. 17. Reputa-se litigante de má-fé aquele que: I- deduzir pretensão ou defesa contra texto expresso de lei ou fato incontroverso; II- alterar a verdade dos fatos; III- usar do processo para

conseguir objetivo ilegal; IV- opuser resistência injustificada ao andamento do processo; V- proceder de modo temerário em qualquer incidente ou ato do processo; Vl- provocar incidentes manifestamente infundados. VII- interpuser recurso com intuito manifestamente protelatório. 41 Artículo 5º. - Buena fe y lealtad procesal.- Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto

que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria. 42 Art. 247. De la buena fe procesal.- Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones

a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de treinta mil a un millón de pesetas, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. 4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. 43 Art. 29. Reacusación Maliciosa.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere

calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. 44 “Artículo 73. (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 9). Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se

le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. El juez impondrá a cada uno multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. 45 Vide Exp. Nº 099-95 AA/TC 46 Veni Exp. Nº 632-2001-AA/TC 47 Vici Exp. Nº 1326-2001-AA/TC 48 Cfr. Exp. Nº 200-2002-AC/TC 49 Vide Exp. Nº 354-2002-AA/TC 50 Veni Exp. Nº 1200-2003-AA/TC 51 Vici Exp. Nº 2620-2003-HC/TC 52 Cfr. Exp. Nº 2851-2003-AA/TC 53 Vide Exp. Nº 3338-2004-HC/TC 54 Cfr. Exp. Nº 340-2005-PA/TC 55 Vide Exp. Nº 1660-2005-PA/TC 56 Veni Exp. Nº 2016-2005-PA/TC 57 Vici Exp. Nº 5088-2005-PA/TC 58 Cfr. Exp. Nº 6712-2005-HC/TC 59 Vide Exp. Nº 8094-2005-PA/TC 60 Veni Exp. Nº 294-2006-Q/TC 61 Vici Exp. Nº 3165-2006-PHC/TC 62 Cfr. Exp. Nº 4496-2006-PHC/TC 63 Vide Exp. Nº 5737-2006-PA/TC 64 Veni Exp. Nº 5784-2006-PA/TC 65 Vici Exp. Nº 5853-2006-PHC/TC 66 Cfr. Exp. Nº 6146-2006-PA/TC 67 Vide Exp. Nº 8823-2006-PA/TC 68 Veni Exp. Nº 10063-2006-PA/TC 69 Vici Exp. Nº 183-2007-PA/TC

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Por: Eugenia Silva G.

El diálogo con la Doctora Ketty RomoLeroux resultó muy motivante.

Dra. Ketty RomoLeroux Girón

Sus vivencias son el reflejo de una mujer con convicciones que transmite su entereza, profesionalismo y don de gentes. Su elevada trayectoria, le ha significado ser honrada con numerosos reconocimientos y homenajes. Autora de importantes obras sobre los derechos de la mujer y también interesantes análisis históricos. Por ejemplo: “Manuela Sáenz, La gran verdad”, fue considerada por uno de lo s cuatro concejos del Municipio de Caracas, en el año 2.006, la mejor biografía de la “La libertadora del Libertador”. Siempre ha sido consecuente con sus principios ideológicos. Nos recuerda que nunca se dio un desfase entre su pensamiento y su acción. Invitamos a nuestros lectores a rescatar su mensaje sobre la atención que debemos poner sobre la amenaza de un cambio climático que se cierne sobre el género humano. > 48

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“Crecimos libres pero sabiéndonos seguros, protegidos y amados; nos enseñaron a respetar a la naturaleza, a ser dignos y a mantener un noble orgullo, a desarrollar nuestra sensibilidad, a ser veraces, cumplidores del deber; nos inculcaron ideas de justicia social y a defender a los desposeídos…”

¿Dónde nace la Dra. RomoLeroux?

Mi nacimiento ocurre un 21 de Febrero en Guayaquil, hace 74 años. Mi padre tiene origen guayaquileño y mi madre proviene de Cali. ¿Nos puede hablar de ellos y de su entorno familiar?

Mi padre fue un idealista y un soñador, de voz pausada, tierno; amaba la lectura y desde muy temprano nos inculcó el apego a los libros. Fue autodidacta, que nos incitaba a leer y a buscar la verdad en ellos. Aunque parezca contradictorio, a pesar de su tranquilidad, era un hombre discutidor, amante de la política, sus ideas liberales radicales le dieron fama entre amigos y conocidos de ser un hombre justo y un humanista. Jamás claudicó. Mi familia paterna es Ecuatoriana: una rama quiteña y la otra guayaquileña. Mi madre caleña. En mi corazón guardo su imagen: alegre, activa, con plenitud de sentires, pues era dueña de una notable imaginación creadora; apreciaba intensamente un día soleado, un pájaro, una flor. Con mirada clara que nada empañaba, tuvo la asombrosa facultad de vivir por entero la dulzura o la aspereza de cada instante.

¿Cuáles son sus recuerdos más importantes en su infancia y adolescencia?

La casa tenía alma, y en ella se sentía el perfecto equilibrio entre la naturaleza y el ser humano. Nuestra infancia transcurrió entre ambas ciudades. Los juegos nos llenaban de gozo; improvisábamos veladas artísticas, con proscenio y vistosos atuendos y recitábamos a viva voz poemas del parnaso colombiano: Rafael Pombo, Guillermo Valencia, Miguel Antonio Caro. Crecimos libres pero sabiéndonos seguros, protegidos y amados; nos enseñaron a respetar a la naturaleza, a ser dignos y a mantener un noble orgullo, a desarrollar nuestra sensibilidad, a ser veraces, cumplidores del deber; nos inculcaron ideas de justicia social y a defender a los desposeídos, a decir: ¡Viva el partido liberal y abajo los godos! Frase que interiorizamos tan tempranamente y en tal forma, que aún hoy, en alguna reunión familiar todavía la repetimos reforzando secretamente nuestras convicciones ideológicas. ¿Dónde realizó sus estudios primarios tanto en Ecuador como en Colombia?

Mis estudios primarios los realicé en las escuelas Manuela Beltrán de Cali (nombre de una patriota

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Medalla otorgada por el Consejo Universitario de la Universidad de Guayaquil como mejor docente (1 de Diciembre/2007).

Colombiana), en la escuela Pedro Vicente Maldonado de Guayaquil y en el Divino Niño de Cali. Los secundarios en el Normal de Señoritas de Cali hasta el cuarto curso; parte del quinto y el sexto curso en el Normal Rita Lecumberry de esta ciudad.

Mi familia regresa definitivamente al Ecuador a mediados de 1.953, cuando la violencia política se había intensificado durante la presidencia del militar Gustavo Rojas Pinilla, quien había derrotado mediante golpe de estado al sanguinario presidente Laureano Gómez.

El asesinato del colombiano Jorge Eliécer Gaitán en 1.948, marcó su vida ¿fue el motivo de su regreso a Ecuador?

Dentro de una línea política absolutista, se perseguía a los movimientos estudiantiles, fundamentalmente.

Gaitán fue el Líder del sector radical del Partido Liberal. Combatió a la United Fruit Company, asesinado en Bogotá el 9 de Abril de 1.948, durante la celebración de la IX Conferencia Panamericana. El Bogotazo dió inicio a una nueva era política Colombiana, bajo la presidencia del conservador Mariano Ospina Pérez. De intensificación del terrorismo de estado, que impulsó el nacimiento de las guerrillas liberales, transformadas posteriormente en las FARC.

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Yo fui expulsada del Colegio. Mi padre gestionó con mi abuelo mi matrícula en el Rita para que concluyera la carrera de Profesora Normalista. ¿Cómo inicia su carrera de Derecho en la Universidad de Guayaquil?, ¿tiene familiares que optaron por la misma carrera?

Desde adolescente, me incliné por la carrera de Derecho. Quizá por mi preferencia política. En mi época existían los exámenes de ingreso a la

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Universidad. La carrera del Derecho era elitista, y además de exclusividad masculina. De ciento cincuenta que ingresamos, veinte fuimos mujeres. Pasamos al 2º curso, cuatro. Y desde tercero, sólo yo. Una hermana, una sobrina y mi hijo de crianza son abogados. ¿Cuáles fueron sus materias preferidas y a qué docentes admiró y por qué?

Mis materias preferidas fueron Derecho Social, Derecho Político, Derecho Internacional, Derecho Laboral, Filosofía del Derecho, Derecho Penal. Mis profesores que más admiré fueron los doctores: Antonio Parra Velasco, Angel Felicísimo Rojas, Félix Sarmiento Núñez, Raúl Gómez Lince, Jorge Zavala Baquerizo, Lauro Damerval Ayora, entre otros. Eran maestros que preparaban sus clases y de vasta cultura, no sólo jurídica, sino universal. Nos enseñaban a amar la profesión y a ser dignos de ella. En general, en mi época existieron excelentes maestros. Así mismo, excelentes alumnos. ¿Nos puede referir alguna anécdota de su época de estudiante en la Facultad de Derecho?

Una, que aun me la recuerdan mis ex -compañeros con hilaridad. En una clase de Derecho Político en primer año, un compañero manifiesta “que los estudiantes no deberíamos participar en política, que a la Universidad se viene sólo a estudiar”. Yo le replico, expresando que eso era absurdo. Que Aristóteles había dicho, que “el hombre era eminentemente político. El que no lo fuese era un Dios o una bestia. Y como no

era Dios…” entonces escuché una sola risotada. Aquel compañero, hoy en día un ilustre político, ha desempeñado altas funciones y dignidades en la dirección del estado. Es en la Universidad cuando inicia su carrera política; ¿cuáles fueron sus ideales?

No. Yo vengo de Colombia con una posición política e ideológica definida. El terrorismo de estado ahí existente que generaba asesinatos en masa, más hambre, más miseria. Colombia se había convertido en una tiranía fascista. Se perseguía a los liberales y sectores democráticos con saña. Todo era dirigido por el gobierno. No se podía organizar la protesta. Aquello fue generando en mí, una adolescente, una conciencia crítica que me llevó a iniciarme en el conocimiento de las causas de aquella situación e incorporarme a la lucha estudiantil clandestina. Cuando ingresé a la Universidad conocí a Sabino Hernández M., quien recientemente había sido Presidente de la FEUE Nacional, a Antonio Iglesias C., Presidente de la FEUE, filial del Guayas y a Galo Martínez Mérchan, Presidente de la Asociación Escuela de Derecho. Con ellos me inicié en la lucha por las reivindicaciones democráticas universitarias, nacionales y antimperialistas. Su activismo político en las Juventudes Comunistas del Ecuador, donde fue Secretaria General, le llevó a participar en el Primer Congreso Latinoamericano de Juventudes en Cuba (1.960), cuéntenos aquella experiencia.

Efectivamente. A fines de Julio y comienzos de Agosto de 1.960, visité Cuba, en donde participé en el Primer Encuentro Latinoamericano de

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Gritaban ¡Que se cuide!, que descanse!, solicitando la presencia de Raúl. El Comandante Raúl tomó el micrófono y continuó leyendo el acta. Transcurridos unos diez minutos anunció: “Una mala noticia para el imperialismo yanqui, porque a Fidel le ha vuelto la voz”. El júbilo no tuvo límite. Se lanzaban al aire sombreros, pañuelos, resonaban machetes al grito de ¡Fidel! Fidel, entonando finalmente las notas del Himno Nacional. En ese día se nacionalizaron todos los bienes y empresas, propiedad de los Estados Unidos de Norteamérica. ¿Cuál fue su impresión de Fidel Castro en ese entonces y cuál es su opinión actualmente, a propósito del lanzamiento de su octavo libro que versa sobre la Revolución Cubana?

Acompañada del Ab. Jaime Roldós Aguilera, Ex-presidente del Ecuador.

Juventudes, representando a la juventud Comunista del Ecuador, como su Secretaria General. Fue una experiencia maravillosa. En la clausura, el 6 de Agosto, en el Estadio del Cerro, Fidel leyó el Acta de la Segunda Independencia ante la mayor concentración que he contemplado en mi vida. Cuando la leía, se le fue la voz. Entonces, absorta especté que muchos cayeron de rodillas y se pusieron a rezar, pidiendo a Dios que pronto se la devuelva. Pregunté por qué lo hacían. “Porque la gusanera en Miami se pondrá muy feliz, si no se da la expropiación”, me respondieron. > 52

Un joven alto, fornido, blanco, alegre, sencillo, presto a responder todas las inquietudes. De una agilidad mental extraordinaria. Hoy, a sus ochenta y cuatro años de edad 61 de duro batallar, restablecido de su operación quirúrgica, y alejado de las responsabilidades del Estado y del Partido, sigue gozando de un enorme prestigio mundial. Es el estadista informado de los graves problemas de su pueblo y el mundo. El Maestro que nos enseña y alienta con sus sabias reflexiones: El Hombre Universal, que nos impulsa a la solidaridad Universal. Conocida es su reflexión: “Nuestra Patria no es sólo Cuba. Nuestra Patria es toda la Humanidad”. Así lo expreso en mi último libro titulado “La Revolución Cubana. Alba de la Sociedad del Futuro”, presentado el pasado 2 de diciembre de 2009. Dedicado a la juventud ecuatoriana.

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Además de Doctora en Derecho, Usted es una escritora, ¿cuáles han sido sus obras más importantes y cuál la que Ud. considera la más querida y por qué?

No me considero escritora. Comprometida desde adolescente con el movimiento social, me impuse la responsabilidad de investigar las raíces de la desigualdad de género y su inserción en la diversidad del proceso histórico y humano. Hice mía la tesis científica de que su origen no era natural ni conceptual. En sucesivos trabajos abordé la problemática femenina en todos sus aspectos. En 1.975 publiqué “Situación jurídica y social de la mujer en el Ecuador”, considerado por el movimiento de mujeres como el libro madre. En 1.983 amplié la obra anterior con “La Mujer: dura lucha por la igualdad”. En 1.995 publiqué “Libertad sexual y reproductiva de la mujer: derecho universal a su libre decisión”. Y en 1.997: “El Movimiento de Mujeres en el Ecuador” Prometí entonces, no escribir más sobre el tema de la mujer. Cuando fui ministra de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, rescaté en 1.989 el proceso penal seguido contra los trabajadores de Guayaquil por los sucesos ocurridos el 15 de Noviembre de 1.922; y escribí la obra “Noviembre de 1.922: Proceso penal contra el pueblo de Guayaquil”. Conjuntamente con la profesora Isabel Herrería quien narró la semblanza histórica.

En el 2.002 publiqué “Reflexiones para el tercer milenio: tránsito hacia la construcción de la aldea planetaria para todos”. “El Derecho Alternativo. Su importancia en la era Global Neoliberal”. Y, en el 2.005 “Manuela Sáenz, la gran Verdad”. Todos los considero importantes, pero la más querida es “Manuela Sáenz, la gran Verdad”. Porque me identifico plenamente con el ideario y accionar de la más grande heroína, que combatió antes, junto a Bolívar y después de su muerte por la independencia y la unidad Latinoamericana. Aunque, quizá, confieso, no hubiera sido lo suficiente valiente para vencer los prejuicios existentes contra la mujer, en una época de opresión política y fanatismo religioso. Ni hubiera tenido la fuerza física para cabalgar ocho años entre Quito, Lima y Bogotá por selvas y montañas en las luchas independentistas. Ni la energía moral para soportar 21 años de destierro en Paita, un puerto miserable e inhóspito al norte del Perú, donde llegó desterrada por Rocafuerte, acusándola de loca, sediciosa y prostituta. Por dignidad no regresó al Ecuador. Ya había dicho en 1.830: “Mi país es el Continente de la América”. A más de siglo y medio de su existencia, Manuela Sáenz, la “Caballeresa del Sol”, luciendo el gorro de “Coronela del Ejército Libertador” y alzando la “espada de Ayacucho”, a través del Presidente de la República Rafael Correa D., recibió del pueblo ecuatoriano, el ascenso al grado de “Generala de la República del Ecuador”. El legado Patriótico de Bolívar y Manuela está vigente. “Manuela Sáenz, la gran Verdad”, fue considerada por uno de los cuatro concejos del Municipio de Caracas, en el año 2.006, la mejor biografía de la “La libertadora del Libertador”.

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¿Cómo inicia la cátedra universitaria? ¿Qué enseñó y que aprendió de sus alumnos?

El 19 de Junio de 1.975 el Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de Guayaquil me designó profesora de la cátedra de “Filosofía”. Me vi obligada a intensificar el estudio. Contaba con la metodología de maestra normalista y algunos elementos del Materialismo Histórico y Dialéctico. El método es decisivo en la enseñanza. Al año siguiente se abrió el concurso de oposición y méritos y lo gané. Confieso que las nuevas circunstancias históricas en las que se desenvolvía la enseñanza del Derecho en nuestra Facultad produjeron en mí fuerte impacto emocional. ¡Qué diferente a las de mi época de estudiante en la que el terno y la corbata, así como los zapatos bien lustrados era exigencia obligatoria para los varones!. Sustituida, por camisetas, zapatos deportivos y sin medias. Y, la masificación estudiantil hasta con cinco paralelos para cada curso. Todo consecuencia de las conquistas democráticas logradas a raíz de la suspensión de los exámenes de ingreso en 1.969. Personalmente considero, que debieron tomarse, simultáneamente otras medidas necesarias para impulsar la democratización de la enseñanza. Quizá, los cursos pre-universitarios y establecer determinadas normas de conducta. En el 2.002, la cátedra de Filosofía fue sustituida por la de “Derechos Humanos”. En ambas no me limité a impartir exclusivamente conocimientos de las mismas. Llevaba a mis alumnos a desarrollar un espíritu crítico sobre lo que acontece a su alrededor. > 54

Los concientizaba sobre el rol ético del jurista en nuestro tiempo, bien sea como juez, catedrático o como litigante en libre ejercicio. Que debe ser eficientemente preparado y profundamente humano. Utilicé mucho la investigación. Traté de llevar a la práctica aquel adagio popular de que “Con el ejemplo se enseña”. Fui bastante exigente. Aprendí de mis alumnos muy poco. En los últimos años se ha dado paso al facilismo. Ya no investigan en los libros. Recurren al Internet y copian sin entender; aunque personalmente no se los permitía. Sólo desean graduarse para hacer dinero. El proceso educativo se ha ido deteriorando paulatinamente. Quizá, esas fueron las razones para jubilarme a mediados del 2.007. ¿Le resultó complejo el ejercicio de la profesión por su condición de mujer?

Jamás fui discriminada en el ejercicio de la profesión por mi condición de mujer. Pero sí por mi concepción política. Razón que me impidió desempeñar altas dignidades del Estado como un ministerio público o magistrada de la Corte Suprema de Justicia. ¿En qué ámbitos del Derecho se especializó?

Específicamente en ninguno. En el gobierno de Bucaram, sus obras: “Situación jurídica y social de la mujer” (1.975), “La mujer: dura lucha por la igualdad” (1.983), fueron utilizadas para escribir la tesis “La protección social y laboral de

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El Congreso le otorgó la medalla o condecoración “Vicente Rocafuerte”. A su lado la Diputada Cecilia Calderón de Castro en representación del Congreso.

la mujer en el Ecuador”, de Irene Pesántez (1.987) y el libro “Mujer, situación social y jurídico laboral en el Ecuador”, de Sandra Correa (1.990). ¿Fueron reivindicados sus derechos de propiedad intelectual?

Yo no le di importancia a ese incidente. Más vale me sentí orgullosa porque mi obra “Situación jurídica y social de la mujer en el Ecuador”, sirviese de fuente bibliográfica para la elaboración de otros trabajos con enfoque de género. Ya había servido como obra de consulta obligada en la campaña electoral de 1.978. De ahí, que ni por un instante pensé reivindicar mis derechos de propiedad intelectual.

Ha ocupado muchos cargos públicos, ¿en su criterio cuál ha sido el que le ha dado mayor satisfacciones?

El de Notaria Pública Décima Novena del Cantón Guayaquil. Participó en la selección de los Ministros de la Corte Suprema, ¿qué conclusiones tiene de ese proceso?

Fui nombrada miembro del Comité en representación de la sociedad civil, candidatizada por la Coordinadora Política de Mujeres, filial del Guayas. El proceso de designación fue muy duro; estresante. Combatido ferozmente por los grupos del poder económico y político, acostumbrados a tener su propia Corte Suprema. Un estudio de las Cortes Supremas del Ecuador desde el gobierno de Alfaro hasta días recientes, pone de manifiesto que han sido las mismas familias, los mismos apellidos, los que las han conformado.

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Comisionada del Comité de Calificación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia año 2005. A la izquierda Dr. Carlos Estarellas Merino y Dr. Rosendo López. A la derecha Dr. Bolívar Torres.

El 30 de Noviembre del 2.005 designamos una Corte Suprema de Justicia, que si bien no era la ideal en su conjunto, pero diferente su designación a las anteriores, con la que se abrió la vía a la democratización y vigorización del estado de Derecho. En ese sentido el proceso constituyó una experiencia enriquecedora. ¿Cómo es el día a día de la Notaria Dra. Ketty RomoLeroux?

El oficio de Notario es muy celoso. Porque es el funcionario, que investido de fé pública, autoriza a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las leyes. > 56

El notario actúa cuando no existen intereses en conflicto, no sometidos al prolongado y oneroso trámite judicial. El Notario es negociador, es conciliador. De ahí, que a mi juicio, el Notario cumple la función de un juez de paz. Y en ese sentido desarrolla una labor con sentido social. Yo no tengo clientes banqueros o de financieras. Mi clientela es modesta, de clase media y sectores populares. Por eso doy fé del impacto emocional que vivieron algunos clientes jubilados principalmente maestros, cuando se produjo el saqueo bancario;

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y de trabajadores que tenían sus ahorros en sucres, cuando se dio la dolarización, quedando en la más absoluta miseria. Supe que algunos emigraron. Mi Notaría, la Décima Novena, labora desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde, con la modalidad de jornada única. Cuento con un equipo de colaboradores capaces y honestos. Mi Notaría es como una caja de resonancia, en la que repercuten los problemas que se dan a mi alrededor. Sin salir a la calle me entero de todo. Por supuesto, yo también debo estar actualizada en la información. Este contacto amistoso con la gente me renueva el espíritu y me da aliento en la lucha por la vida. Confieso, que cuando fui designada por unanimidad por el pleno de la Corte, minimicé tal designación. Yo aspiraba ser Ministra de la Corte Suprema de Justicia, pero el “dueño del país”, lo impidió en el Congreso tildándome de comunista. Con el decurrir del tiempo, he llegado a la comprensión de que estuve equivocada. La vida a través de la Notaría me ha dado la mejor oportunidad para dar solidaridad a los débiles de la relación humana: madres, niños, ancianos, trabajadores, campesinos, discapacitados, en breve tiempo y a menor costo económico. Y a veces hasta gratuito. ¿Cómo está constituida su familia más cercana?

Soy madre de cuatro hijos, tres biológicos y uno de crianza. Todos profesionales. María Lorena (Ingeniera Geóloga), María Fernanda (Master

en alimentos, por la Universidad de Oregon), Gustavo Francisco (Ingeniero Agropecuario con Gestión Empresarial) Morales RomoLeroux, y Nelson Rafael Carrión (Abogado). Abuela de cinco nietos y otro por venir. Dos ya cursan estudios universitarios. Fuimos cinco hermanos RomoLeroux Girón. El menor murió el año antepasado. Sobrevivimos cuatro hermanas: Ruth Norma, Abogada; Nelly Gladis, pintora plástica; y, María Piedad, Médica Psiquiatra graduada y especializada en la Unión Soviética, escribe también literatura especialmente infantil. Tía de cinco sobrinos. Mi familia es corta. Muy unida, honesta y trabajadora. Junta hemos compartido grandes tristezas y alegrías. Quizá, estas características constituyen una de las cosas más hermosas de mi vida.

¿Ha sido consecuente con sus ideales de izquierda?

De ello estoy convencida. Siempre he sido consecuente con mis principios ideológicos. No recuerdo que alguna vez se haya dado un desfase entre mi pensamiento y mi acción.

Apreciamos la dedicación que nos ha brindado y le pedimos finalmente un consejo a nuestros lectores.

Que traten de poner en paz a su conciencia. Lo acontecido en Haití es un llamado de atención sobre la amenaza de un cambio climático que se cierne sobre el género humano.

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EL DÍA DEL ABOGADO EN EL ECUADOR Del latín advocatus significa “llamado en auxilio”, la palabra abogado tiene su origen a partir del siglo XIII. La Academia de Abogados en sesión de 20 de febrero de 1945, para celebrar el centenario del nacimiento del ilustre jurista Dr. Luis Felipe Borja, sabio jurisconsulto, eminente profesor, erudito literario, publicista y escritor, instituyó el 20 de febrero de cada año, como el Día del Abogado en el Ecuador para que se rinda homenaje al hombre y la mujer ecuatorianos prestigiosos, en las ciencias jurídicas y universales. A esa persona que lleva en su alma la convicción íntima de ser el “llamado a defender a los que lo necesitan.”

Bielsa afirma que: “La cualidad esencial de Abogado es el sentido de justicia, su amor al estudio, su inteligencia, su facultad de abstracción, de generalización, pero lo más necesario en esta profesión es la inteligencia y carácter. El tributo esencial de Abogado es su moral, la abogacía es un sacerdocio, la nombradía se mide por su talento y por su moral, más no por la creencia de que los buenos abogados son los listos o pillos, lo que es infortunado y falso”. NOVEDADES JURÍDICAS expresa un saludo a los profesionales del derecho en su día. A continuación se presenta un breve resumen de la ACADEMIA DE ABOGADOS.

LA ACADEMIA DE ABOGADOS En 1912 se fundó en el Ecuador La Academia de Abogados cuya función principal fue preparar proyectos de ley para discutirlos en el Congreso Nacional y servir como órgano de consulta a las autoridades nacionales en el campo jurídico. Por varios años examinaba a los egresados de las Facultades de Jurisprudencia para autorizarles el ejercicio profesional. Su contribución fue muy importante. Como órgano de consulta orientó la toma de importantes decisiones vinculadas al hacer jurídico cuando en el país se producían importantes cambios en principios básicos como los de la libertad y los derechos de los ciudadanos. Desde entonces y, en forma periódica por ya cerca de cien años, La Academia de Abogados publica

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su revista forense en la que se incluyen artículos de interés general con análisis doctrinarios profundos.

ciudades de Guayaquil, Cuenca, Loja, Ambato y la provincia de Manabí.

Importantes jurisconsultos han honrado a la Academia. Entre otros cabe mencionar al Dr. Víctor Manuel Peñaherrera su primer Presidente. A los doctores Luis Felipe Borja, Manuel Valarezo, Manuel Eduardo Cadena Arteaga, Gonzalo Zambrano Palacios, Benjamín Terán Varea, Ricardo Izurieta del Castillo, Efraín Torres Chávez, Enrique Ponce Carbo, Juan Larrea Holguín, Gil Barragán Romero y Galo Leoro Franco.

Varios estudios sobre los proyectos legislativos en actual discusión han sido analizados en la Academia de Abogados y sus aportes enviados a las autoridades respectivas. Ha realizado gestiones ante los organismos competentes para exponer su punto de vista cuando se ha encontrado incumplimientos de la norma jurídica. En casos especiales la Academia sirve como órgano de consulta para los Abogados de la República. Mantiene corresponsalías con organismos similares en otros países.

Actualmente la Academia de Abogados tiene su sede en la ciudad de Quito. Está integrada por veinte y un Académicos de Número designados por su Asamblea General. En su plan de ampliación está integrar núcleos de la Academia en las

La Academia de Abogados funciona a través de comisiones especializadas en Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Económico y Social, Derecho Político, Constitucional y Administrativo y Derecho Internacional.

DIRECTORIO: Presidente:

Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen

Vicepresidente: Dr. Andrés Gangotena Guarderas Secretario:

Dr. Hernán García Chávez

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El DILEMA DE LOS PRISIONEROS Y EL DERECHO ECONÓMICO

E

n esta oportunidad, daremos un vistazo a un ámbito que no es propio de la Ciencia Económica, sino de la matemática aplicada, es por así decirlo, un insumo de la Economía; hablamos de la teoría de juegos. Ésta mediante modelos de rigurosidad técnica, establece cómo los individuos toman decisiones que, al estar en función de una ganancia tienen el carácter de estratégicas. Es decir, los jugadores no actúan por cuenta propia, ellos más bien verifican las acciones y respuestas de los demás para dar la suya.

ellos son culpables, el Fiscal en etapa de indagación previa, el día anterior a la audiencia de formulación de cargos, les coloca en celdas separadas, se dirige al prisionero 1 y le propone que si inculpa a su compañero él sería dado en libertad terminada la instrucción fiscal (3 meses), mas si no le colabora buscaría por todos los medios que cumpla la máxima condena en estos casos (5 años por robo agravado). Luego, se dirige al preso dos y le propone lo mismo que a su compañero (insisto los presos están separados).

En Economía la Teoría de Juegos ha visto una fuente importante de sustento a varios modelos microeconómicos, macroeconomía, subastas y especialmente en estructura de los mercados, como en aquellos que se configuran monopolios, carteles, duopolios, etc. Sin embargo, interacciones estratégicas susceptibles de ganancias, también las encontramos en todas partes del Derecho: desde los negocios jurídicos, en el ámbito procesal, hasta en la Ley Penal. Efectivamente la teoría de juegos es aplicable al Derecho, por la racionalidad intrínseca de la Ciencia Jurídica

Coloquemos las posibilidades de los prisioneros en forma normal o forma estratégica de un juego1 tal como lo muestra el gráfico 1. Las posibilidades de cada uno de los prisioneros es la de confesar o callarse. Si ninguno confiesa el Fiscal sin tener pruebas, terminada la instrucción da por terminado el proceso.

Verbi gracia, dos individuos roban un banco a mano armada, digamos 120.000 dólares, luego de lograrlo y darse a la fuga, la policía los atrapa como sospechosos del crimen. Sin pruebas suficientes para condenarlos, pero a sabiendas de que

Prisionero 1

Prisionero 2 Leal

Desleal

Leal

-1,-1

-5,-3

Desleal

-3,-5

-5,-5

1 GIBBONS, Robert, “Un primer curso de Teoría de Juegos”, Madrid, Fondo de Cultura Económica. “La forma normal o forma estratégica de un juego, es una matriz que muestra los jugadores,

las estrategias, y las recompensas (como se muestra en el cuadro). Hay dos tipos de jugadores; uno elige la fila y otro la columna. Cada jugador tiene dos estrategias, que están especificadas por el número de filas y el número de columnas. Las recompensas se especifican en el interior. El primer número es la recompensa recibida por el jugador de las filas (el prisionero 1 o jugador 1 en nuestro ejemplo) y está pintado de rojo; el segundo es la recompensa del jugador de las columnas (el prisionero 2 o jugador 2 en nuestro ejemplo) y está pintado de azul. Si el prisionero 1 elige ser leal y el prisionero 2 elige desleal entonces sus recompensas son 5 y 3, respectivamente”.

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Alfredo Verdezoto Noboa

Economista por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, estudios de Derecho en la misma Universidad, desempeño profesional de Analista y Diseño de Evaluación Social de Proyectos.

Si un prisionero es leal, el otro tiene como opciones ser leal también o desleal, las decisiones del prisioneros 1, remarcadas con rojo, se muestran en las columnas remarcadas del mismo color, en cambio las posibilidades del prisionero 2 son las filas resaltadas con azul. Los resultados, se dan en función de un criterio subjetivo de cada uno al encontrarse incomunicados, ellos pensarán2: “Tengo que salvarme, por lo tanto confesaré”, al fin los dos terminan siendo desleales y cumplen la máxima de las condenas, es decir -5 años de cárcel. Nótese que, si los 2 eran leales, el Fiscal sin pruebas, les da inmediata libertad y únicamente pagarían -1 día de cárcel. El temor de los prisioneros era el de que siendo leal el uno, el otro no lo fuera, en este caso estaríamos dentro de las opciones -5,-3 o -3,-5. El resultado subrayado (-5,-5), al cual llegarían los prisioneros es el denominado Equilibrio de Nash, en nombre a su creador, el matemático norteamericano John F. Nash, éste tiene por característica ser el resultado estable del cual no tienen el interés de salir ninguno de los participantes en el juego,

por ello es considerado un equilibrio, por ser estático y considerado óptimo. Ahora bien, este ejemplo conocido como el Dilema del Prisionero, no fue creado exclusivamente para explicar el comportamiento criminal (aunque de hecho también lo hace), sino más bien para entender la interacción de individuos cuyas estrategias les lleva a tomar decisiones perjudiciales o benéficas para ambos. Dicha interacción, se da en un mismo tiempo, en un mismo momento, sin que uno de los prisioneros conozca la decisión del otro, sin tomar posiciones probabilísticas de la mejor opción, empero siendo más realistas, quienes se juegan la vida en una respuesta pondrán bajo la lupa y analizarán sus riesgos en función de sus mejores posibilidades. Cuando ello pasa, nos encontramos en el ámbito de los juegos con estrategias mixtas, por ende el primer análisis tendría la característica de ser juegos con estrategias puras. Un jugador usa una estrategia

2 VARIAN, Microeconomía, Madrid, Antony Bosch. Si el lector está relacionado con el ámbito penal, quizá mire otras perspectivas a este comportamiento criminal, pero el dilema de los prisioneros

es un modelo y por ende no considera otros aspectos de la metodología jurídica, quizá relevantes en ese ámbito, mas en este caso no lo consideramos.

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mixta, si a cada turno escoge en función de una probabilidad, de lo que haría su contrincante. Supongamos que los prisioneros, robaron únicamente $300 y ellos están al tanto de la Reforma a la Ley Penal y saben que las probabilidades de condena de un bien menor a 500 dólares ha disminuido, sus probabilidades de condena en ese caso dado el cuadro del juego puesto en forma normal sería:

Prisionero 2 Leal (q1) Desleal (q2) Prisionero 1

Leal (p1)

-1,-1

-3,-1

Desleal (p2)

1,-3

-6,-6

Es decir, si los dos son leales pagarán un día de cárcel, si los dos son desleales pagan la máxima condena (6 meses), en cambio si el uno es leal y el otro no, pagan 3 y 1 mes respectivamente. Considerando que la probabilidad que se cumpla q2 es igual a la posibilidad que no se cumpla q1 tendríamos: q2= 1-q1, de forma idéntica, que se cumpla p2 es lo mismo a que no se cumpla p1, tenemos: p2=1-p1. Además, a sabiendas que los resultados del prisionero 1 están en función de las probabilidades que pueda tener el prisionero 2, el preso 1 dirá: “mi compañero es leal con una posibilidad q1 y desleal q2”, en cambio el preso 2 dice: “mi compañero es leal con una probabilidad p1 y desleal p2”. En consecuencia tenemos la siguiente igualdad: -1p1-3(1-p1)=-1p1-6(1-p1) P1= 1 -1q1-3q2=-1q1-6q2 Q1=1

Con esto demostramos la factibilidad de decisiones en función de las probabilidades que cada uno crea ser conveniente al tomar una decisión. Con estos análisis, definimos al infractor como un individuo maximizador de utilidades que decide en función de las probabilidades de interacción con sus compañeros. Estos detalles, guardan perfecta relación con un tema ya tratado en estudios anteriores sobre la racionalidad del delincuente . Muestra además, cómo la laxitud de la ley sí puede influir sobre las decisiones de los individuos. Otra importante sugerencia que nos da este modelo, ampliamente difundido y aplicado en el mundo, es la necesidad de vincular la sanción penal con la falta cometida, con lo cual se establecería una desmotivación al delincuente por cometer hechos en contra de la sociedad, inclusive, es una importante fuente de datos y criterios que ayuden tanto a las instituciones policiales, pues el modelo permite estar un paso adelante al acometimiento del crimen, tanto como al Órgano Legislativo.

3 VERDEZOTO, Alfredo. Novedades Jurídicas, Año VI, número 36, Junio 2009, p.56: “El punto de vista que el Análisis Económico del Derecho adopta es que una persona comete un agravio se la

utilidad esperada excede la utilidad que obtendría empleando su tiempo y recursos en otras actividades. Por lo tanto, algunas personas se convierten en delincuentes no porque su motivación básica difiera de las de otras personas, sino porque sus beneficios y costos difieren, en función de una noción probabilística ”.

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Por: Ing. Alex Díaz Departamento de Sistemas CORPMYL

Comparar documentos con la opción Estilo Jurídico

Este artículo corresponde a: Microsoft Office Word 2007

¿Cómo se hace? Muy a menudo para todos quienes hacemos de Microsoft Word una herramienta esencial al momento de redactar nuestros documentos, nos encontramos con la realidad de que tenemos varias versiones de un mismo tema y lo que nos interesa conocer es la diferencia que éstas tienen en sus contenidos. Decidir cuál de las versiones es la más completa, o cual de éstas expresa mejor lo que deseamos dar a conocer, nos obliga a dedicar un tiempo verdaderamente considerable ya que debemos leer el primer documento e irlo comparando con el segundo, muchas veces esta práctica hace que omitamos algunos términos o incluso frases completas perdiendo el hilo del tema y en ocasiones teniendo que volver a leer para nuevamente comparar. Para evitarnos contratiempos, Word nos permite comparar dos documentos con la opción Estilo Jurídico y nos muestra en un tercero todas las diferencias existentes; para lograrlo debemos tomar en cuenta lo siguiente: 1. En la ficha Revisar, en el grupo Comparar, haga clic en Comparar.

2. Haga clic en Comparar dos versiones de un documento (estilo jurídico).

3. En Documento original, busque el documento que desea utilizar como documento original. 4. En Documento revisado, busque el otro documento que desea comparar. 5. Haga clic en Aceptar. 6. Si alguna de las versiones del documento contiene marcas de revisión, Microsoft Office Word muestra un cuadro de mensaje. Haga clic en Sí para aceptar los cambios y comparar los documentos. 7. Microsoft Office Word muestra un tercer documento, nuevo, en el que se aceptan las marcas de revisión en el documento original y se muestran como marcas de revisión los cambios efectuados en el documento revisado. Recordemos que la opción Estilo jurídico compara dos documentos y muestra únicamente lo que ha cambiado entre ellos. Los documentos comparados no se modifican. La comparación con la opción Estilo jurídico siempre se muestra en un tercer documento nuevo. Fuente: http://office.microsoft.com NOVEDADES JURÍDICAS

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El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social

M

ientras se elaboraba la Constitución en Montecristi y una vez iniciado el proceso de transición hacia la nueva institucionalidad que nacía en el país luego de su aprobación, los ecuatorianos y ecuatorianas esperaban y demandaban espacios de participación reales que respondan a la práctica de una política diferente, que rescaten su esencia y reemplacen lo clientelar por lo social respetando al poder ciudadano como máximo fiscalizador del poder público. La participación ciudadana en la Constitución de la República es un derecho que se ejerce en forma directa desde la ciudadanía, sin que medie ninguna instancia del Estado. En su artículo 95, señala que la participación es un derecho que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria. Sin embargo, con el fin de promover e incentivar este derecho, y como su avance más importante en materia de participación, la Constitución de la República crea el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) como una entidad autónoma que forma parte –junto a la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las Superintendencias– de la Función de Transparencia y Control Social, la cuarta Función del Estado, según el orden constitucional establecido. Sus atribuciones Según la Constitución y la Ley Orgánica del CPCCS, sus principales competencias son: 1. Promover e incentivar el ejercicio de los derechos de participación ciudadana, control social

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de lo público y rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público. 2. Instar a las demás entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del Consejo. 3. Establecer mecanismos y políticas anticorrupción y realizar investigaciones sobre casos que afecten la participación ciudadana, el interés público o generen corrupción, pudiendo actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. 4. Designar, a través de Comisiones Ciudadanas de Selección, a las primeras autoridades de la Procuraduría General del Estado, superintendencias, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado, Contraloría y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo Nacional de la Judicatura, mediante procesos de selección establecidos en la Constitución y la ley. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social tiene como objetivo primordial promover e incentivar el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsando mecanismos de control social como las veedurías ciudadanas, observatorios, foros, asambleas, espacios de deliberación pública, mesas de diálogo, silla vacía, entre otros. Así, mediante la difusión y promoción de distintas actividades, el CPCCS debe motivar a la ciudadanía para que se integre a esta nueva era de co-gobernabilidad, haciendo prevalecer su derecho a la participación.

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Como iniciativas ciudadanas se entienden las diferentes formas de participación del pueblo, que decide tomar acciones orientadas al bienestar general, al buen vivir. Son las ideas y propuestas nacidas del ciudadano común que expresa su deseo de involucrarse en la gestión de lo público. Las Comisiones Ciudadanas de Selección son el mecanismo que incorpora la Constitución para transparentar la designación de autoridades a través de procesos participativos de selección, control y méritos que respondan a una acción y veeduría ciudadana directa. Estarán integradas cada una por 10 miembros: 5 delegados por las Funciones del Estado y 5 representantes de las organizaciones sociales y de la ciudadanía escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo; todas las candidaturas serán sometidas a escrutinio público e impugnación ciudadana y todas las Comisiones serán dirigidas por uno de los representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus sesiones serán públicas. El Consejo Transitorio El 26 de enero del 2009 la Comisión Legislativa, mediante concurso público de oposición y méritos designó a los 7 consejeros principales y 7 suplentes del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, que tuvo una duración de siete meses, cuyas principales funciones fueron la preparación del proyecto de Ley Orgánica del Consejo, para regular su organización y funcionamiento, y la reglamentación de las Comisiones Ciudadanas de Selección de autoridades, así como establecer las normativas correspondientes a cada concurso. Adicionalmente, al CPCCS transitorio le correspondió dirigir y vigilar el proceso para la selección de miembros del Directorio del Banco del IESS, y de los representantes a la Conferencia Nacional de Soberanía Alimentaria. Para cumplir con sus mandatos constitucionales y legales y con el fin de iniciar una nueva manera de trabajar incluyente y participativa, la construcción

de la ley Orgánica del CPCCS se realizó de manera colectiva a través de la recolección de opiniones y aportes de más de 6000 personas, en talleres realizados en todo el país. Asimismo, es importante destacar la intervención y seguimiento constante de veedores ciudadanos en los procesos -transparentes y públicos- de selección de representantes tanto al Directorio del Banco del IESS como de los delegados a la Conferencia Nacional de Soberanía Alimentaria. Situación Actual Una vez cesado en funciones el CPCCS transitorio con la publicación de su Ley en el Registro Oficial del 9 de septiembre del 2009, el Consejo Nacional Electoral encargó la administración temporal de la institución al Econ. Carlos Diez, quien debe ejercer dicha función hasta la posesión de los Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social definitivo, en marzo del 2010. El CPCCS empieza cimentar un espacio de trabajo autónomo e incluyente que debe generar nuevos espacios de encuentro y participación inéditos en nuestro país y, a la vez, su misión será convertirse en un pilar fundamental en la lucha contra la corrupción y en el aporte a la generación de una nueva práctica ciudadana que haga prevalecer la ética en el manejo de los asuntos de interés público y sea capaz de reemplazar las decisiones y voluntades políticas individuales por las sociales y colectivas. La transición necesaria, los tiempos y exigencias de adaptación institucional por el que deben atravesar todas las entidades del Estado bajo este nuevo marco constitucional crean condiciones difíciles y complejos retos que asumir en este proceso de construir el Ecuador que queremos. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social es una institución que apenas comienza a constituirse y demandará todavía de tiempo, esfuerzo y sobre todo de la vigilancia, exigencia y aporte de los ecuatorianos y ecuatorianas para que su trabajo responda a la demanda ciudadana que hizo posible su creación. http://www.participacionycontrolsocial.gov.ec

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Por: Dr. ROBERT BLACIO AGUIRRE

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• ASESOR DE ORGANIZACIONES DE BASE, EN LA PROVINCIA DE ZAMORA CHINCHIPE, CANTÓN ZAMORA, EN LA FUNDACIÓN ECOLÓGICA “ARCOIRIS”. • DOCENTE DE LA CARRERA DE DERECHO DEL ÁREA JURÍDICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOJA. • COORDINADOR ACADÉMICO Y DOCENTE TITULAR DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DEL TRANSPORTE (ITESUT). • ASESOR JURÍDICO DE LA ORGANIZACIÓN DE PARTICIPACIÓN SOCIAL “CAMINOS DE LUZ”. • ACTUALMENTE DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA.

El Tributo en el Ecuador 1.Tributo Lingüísticamente y etimológicamente tributo, proviene de la palabra latina tributum que significa carga, gravamen, imposición; aparece como tal en el imperio romano, en el año 162 antes de Cristo. Fleiner, define al tributo como: “…prestaciones pecuniarias que el Estado u otros organismos de Derecho Público exigen en forma unilateral a los ciudadanos para cubrir las necesidades económicas.”. Concluye el ilustre autor afirmando que el tributo es toda prestación pecuniaria debida al Estado u otros organismos de Derecho Público, por los sujetos obligados en virtud de una norma legalmente establecida, para satisfacer los requerimientos del desarrollo nacional. El Art. 6 del Código Tributario del Estado Ecuatoriano manifiesta: “que los tributos, además de ser > 66

medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional”. El Art. 300 de la Constitución de la República del Ecuador exhorta: “el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. De los diferentes criterios jurídicos y de las citadas normas jurídicas puedo establecer que en nuestro país, los tributos son aquellas prestaciones de carácter económico demandadas por el Estado a tra-

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vés del Servicio de Rentas Internas a los particulares o contribuyentes en potestad de una Ley que se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad a fin de cubrir las necesidades del Estado. 2.Clasificación de los Tributos Académicamente el tributo tiene su clasificación, puesto que para la mayoría de los estudios del Derecho Tributario, se clasifica en impuestos, tasas y contribuciones especiales. 2.1. Impuestos.- Es aquella prestación en dinero realizada por los contribuyentes que por ley están obligados al pago, cuya prestación es exigida por un ente recaudador, que casi siempre es el Estado. Además, al realizar el pago del impuesto, el contribuyente lo hace por imperio de la ley, sin que ello proporcione una contraprestación directa por el Estado y exigible por parte del contribuyente. Se contempla como el ingreso público creado por Ley y de cumplimiento obligatorio por parte de los sujetos pasivos contemplados por la misma, siempre que surja una obligación tributaria originada por un determinado hecho imponible. De las definiciones antes anotadas se desprende que los impuestos son tributos exigidos en correspondencia de una prestación que se concreta de manera individual por parte de la administración pública y cuyo objeto de gravamen está constituido por negocios, actos o hechos que sitúan de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición de rentas o ingresos. Existen impuestos nacionales y municipales, a continuación detallo algunos de ellos: Nacionales: - Impuesto a la Renta - Impuesto al Valor Agregado - Impuestos a Consumos Especiales - Impuesto a la herencia, legados y donaciones

Municipales: - Impuesto sobre la propiedad urbana - Impuesto sobre la propiedad rural - Impuesto de alcabala - Impuesto sobre los vehículos 2.2. Tasas.- Es también una prestación en dinero que debe pagar el contribuyente, pero únicamente cuando recibe la realización de un servicio efectivamente prestado por el ente recaudador, ya sea en su persona o en sus bienes. Las tasas son contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el estado. La tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar. Es común confundir tasa con impuesto, lo que no es así. Mientras el impuesto es de obligatorio pago por todos los contribuyentes, la tasa la pagan solo aquellas personas que hagan uso de un servicio, por tanto, no es obligatorio.

De los axiomas antes referidos analizo que el tributo denominado tasa, se impone cuando el Estado actúa como ente Público y satisface una necesidad colectiva que se concreta en prestaciones individualizadas que se otorgan a sujetos determinados.

Las tasas son nacionales y municipales; por lo que, a continuación pormenorizo varios de la presente temática: Nacionales: - Tasas por servicios portuarios y aduaneros - Tasas por servicios de correos - Tasas por servicios de embarque y desembarque - Tasas arancelarias Municipales: - Tasas - Tasas - Tasas blico - Tasas

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de agua potable de luz y fuerza eléctrica de recolección de basura y aseo púpor servicios administrativos

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2.3. Contribuciones Especiales.- Son aquellas sumas de dinero que el Estado o ente recaudador, exige en razón de la ejecución de una obra pública, cuya realización o construcción debe proporcionar un beneficio económico en el patrimonio del contribuyente. Las contribuciones especiales son tributos cuya obligación tiene como fin imponible el beneficio que los particulares obtienen como consecuencia de la realización de una obra pública. De lo referido en líneas preliminares las contribuciones especiales son tributos puntuales en cognición de beneficios particulares o colectivos que se emanan de la construcción o realización de una o más obras públicas o de actividades exclusivas y especiales de mejoras por parte del Estado. Se han establecido algunas contribuciones especiales, como las siguientes: - Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable - Plazas, parques y jardines - Apertura, ensanche y construcción de vías de toda clase 3. Principios del Derecho Tributario El Art. 5 del Código Tributario concluye que el régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad; por lo descrito, detallo en forma suscinta cada uno de ellos. * Principio de Legalidad.- “Nullum tributum sine lege”, significa que no hay tributos sin ley, por este principio se exige que la ley establezca claramente el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las exenciones, las infracciones, sanciones, órgano habilitado para recibir el pago, los derechos y obligaciones tanto del contribuyente como de la Administración Tributaria, estarán sometidos ineludiblemente a las normas legales. * Principio de Generalidad.- Significa que comprenda a todas las personas cuya situación coinci-

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da con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal. La generalidad se refiere a que todos los individuos debemos pagar impuestos por lo que nadie puede estar exento de esta obligación, por ende, es aplicable universalmente para todos los sujetos que tengan una actividad económica. * Principio de Igualdad.- La uniformidad se traduce en una igualdad frente a la ley tributaria, todos los contribuyentes que estén en igualdad de condiciones deben de ser gravados con la misma contribución y con la misma cuota tributaria, lo que se traduce que ante la Ley todos somos iguales, sin distinción o discriminación alguna. * Principio de Proporcionalidad.- Emana del principio teórico denominado justicia en la imposición, en este precepto se establece que los organismos fiscales tienen derecho a cobrar contribuciones y los gobernados tienen obligación de pagarlas, a condición de que éstas tengan el carácter de proporcionales y equitativas; siendo éste el objetivo, el presente principio es un instrumento de política económica general que sirve para determinar la capacidad económica del contribuyente. * Principio de Irretroactividad.- El régimen tributario rige para lo venidero, no puede haber tributos posteriores con efectos retroactivos, por ende, la Ley tributaria no tiene carácter retroactivo, en forma más sencilla y espontánea el presente principio permite a las personas tener confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. * Principio de no Confiscación.- Este principio nos habla que las contribuciones que el Estado impone no pueden ser confiscatorias, pues las cargas tributarias se deben imponer dentro de un límite racional que no afecta o disminuya el patrimonio del contribuyente, en consideración se concluye que en nuestro país en materia tributaria se prohíbe todo tipo de confiscación, esto con la finalidad de brindar seguridad por parte del sujeto activo a la propiedad privada del contribuyente.

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* Principio de Impugnación.- Este principio es muy importante, trascendental y substancial ya que todos los individuos inmersos en el régimen tributario tienen la potestad y el derecho de impugnar aquellos actos o resoluciones que afecten sus intereses; ya sea por vía administrativa al (SRI) o por vía judicial ante el Tribunal Distrital Fiscal. 4. Obligación Tributaria El Art.15 del Código Tributario expresa que: “obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la Ley”. Para Hensel, citado por Giuliani Fonrouge la obligación tributaria, consiste en un vínculo obligacional en virtud del cual el Estado tiene el derecho de exigir la prestación jurídica llamada impuesto, cuyo origen radica en la realización del presupuesto de hecho previsto por la ley, de modo tal que ésta vendría a constituir el soplo vital de esa obligación de dar que es la obligación tributaria. Refiriéndome a la obligación tributaria, puedo expresar que es un vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto pasivo (deudor) está obligado a dar a otro sujeto que actúa ejerciendo el poder tributario (acreedor, Estado o fisco) ciertas prestaciones jurídicas a título de tributo, de conformidad o impuestas por la Ley al confirmarse el hecho generador. 4.1. Elementos Constitutivos de la Obligación.Los elementos indispensables para que exista o concurra una obligación tributaria son los siguientes: - La Ley.- El Art. 11 del Código Tributario suscribe que las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro

Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación. El Art. 6 del Código Civil Ecuatoriano manifiesta que la ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Por lo tanto, la ley es la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, por lo que dicho elemento es exclusivo del Estado, en consecuencia no hay tributo sin ley. - Hecho Generador.- Dentro del Art. 16 del Código Tributario expresa que se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo. En caso específico el Art. 61 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno nos habla del hecho generador en el IVA, se causa en el momento que se realiza el acto o se celebra el contrato que tenga por objeto transferir el dominio de los bienes o la prestación de los servicios, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente la respectiva factura, nota o boleta de venta. Por lo expresado al hecho generador se entiende al presupuesto del hecho, como la hipótesis legal que es el fundamento o soporte constitutivo de la obligación cuya obtención o ejecución está unida a su nacimiento, por lo tanto instituye el nacimiento de una actividad económica. - Sujeto Activo.- El Art. 23 del Código Tributario pronuncia que sujeto activo es el ente público acreedor del tributo. Es el ente acreedor o consignatario del tributo, puede ser el Estado (administrado por el SRI), Municipios, Consejos Provinciales, o cualquier ente merecedor del tributo. - Sujeto Pasivo.- El Art. 24 del Código Tributario profiere: es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la Ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Es la persona natural o jurídica que está compelida o constreñida al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sean como contribuyente o como responsable de la obligación tributaria.

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Por: Dra. Nadia Arteaga

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Se fijan a partir del 1 de enero de 2010, los sueldos o salarios básicos unificados de los trabajadores del sector privado

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Reforma a la Resolución que Establece horarios de funcionamiento de bares, discotecas y demás centros de diversión

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Creación de la Empresa Nacional Minera, ENAMI EP

A los sujetos pasivos del impuesto a la salida de divisas

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Acuerdo D-MRL2009-00077 (R.O.105, 11-I-2010)

Acuerdo 0322 (RO. 107, 13-I-2010)

A partir del 1 de enero del 2010, se fijó en $ 240, los sueldos o salarios básicos unificados de los trabajadores del sector privado en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, agrícolas, de maquila, operarios de artesanía y servicio doméstico.

Los espectáculos públicos que total o parcialmente se desarrollen a partir de las 18h00, deberán contar con generación propia de energía y deberán adoptar extremas medidas de seguridad tanto para los espectadores como para los artistas. Esta norma entró en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2009.

Decreto 203 (R.O. 108, 14-I-2010)

Se creó esta empresa como una sociedad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión. Su objetivo principal es la gestión del sector estratégico de los recursos naturales no renovables, en la actividad minera, para su aprovechamiento sustentable.

Circular NACDGECCGC09-00014 (R. O. 108, 14-I-2010)

Las transferencias realizadas al exterior de hasta 1000 dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas del impuesto a la salida de divisas cuando se realicen a través de débitos de cuenta, giros bancarios, giros de cheques, compensaciones internacionales y transferencias propiamente dichas.

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ENERO 5

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Se establece que las actuaciones expedidas dentro de los procedimientos administrativos tributarios podrán ser notificadas a través del Portal Institucional del Servicio de Rentas Internas

Se establece que los ciudadanos o personas jurídicas podrán denunciar a funcionarios del Servicio de Rentas Internas, cuando estos cometieren actos contrarios a la ley, reglamentos y demás normativa interna

Reforma de la Resolución que dispone que las compañías que no tengan obligaciones de ningún tipo con terceros podrán solicitar su cancelación al Superintendente

Reforma a la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador

Reforma a la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador

2010

Resolución NACDGERCGC09-00860 (R.O.108, 14-I-2010)

El Servicio de Rentas Internas determinará las actuaciones administrativas que podrán ser notificadas vía Internet, las mismas serán previamente desmaterializadas y contarán con la respectiva firma electrónica. Para poder recibir estas notificaciones a través del portal electrónico se asignará a los sujetos pasivos una clave que utilizarán para registrarse en el portal institucional de la página web del SRI www.sri.gov.ec.

Resolución NACDGERCGC09-00862 (R.O. 109, 15-I-2010)

Las denuncias se receptarán de forma: verbal y escrita a través de la página web del SRI. Deberán contener la siguiente información: - Identificación del denunciante, en donde deberá constar los nombres completos, número de documento de identidad o RUC y el domicilio para posibles notificaciones. - Nombre del funcionario a quien denuncia. - Objeto de la denuncia, explicado de manera clara y concisa, de ser el caso sustentado en normas de derecho.

Resolución SC.IJ. DJDL.G.09.007 (R.O. 110, 18-I-2010)

Las compañías podrán solicitar su cancelación al Superintendente, siempre y cuando no tengan obligaciones de ningún tipo con terceros. Para el efecto, deberán presentar entre otros documentos, el certificado de no adeudar al Fisco, con la indicación clara y precisa de que no existen obligaciones tributarias pendientes, procesos determinativos o comunicaciones de diferencias en declaraciones abiertas, ni procesos judiciales en los tribunales competentes.

Regulación No. 0042010 (R.O. 116-S, 26-I-2010)

Se estableció que el Banco Central del Ecuador podrá participar como Institución Ordenante de las remesas enviadas, a través de órdenes de pago del Exterior “OPE”, realizadas por migrantes a favor de beneficiarios que mantengan una cuenta en instituciones financieras ecuatorianas. Esta norma entró a regir a partir del 6 de enero del 2010.

Regulación No. 0052010 (R.O. 116-S, 26-I-2010)

La tasa de interés por mora que se aplicará para el cálculo de los intereses por retraso en el pago de pensiones alimenticias, conforme se establece en el artículo 31 del Título V, Libro Segundo del Código de la Niñez y la Adolescencia, corresponderá a 1.1 veces la tasa activa referencial que se halle vigente en la fecha en que el juez disponga el pago de las pensiones vencidas.

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COMPRAS POR CATÁLOGO Fuentes: Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

Convenios Marco (Selección de Proveedores por parte del INCOP) Arts. 6, num. 9 y 43 LOSNCP; y, Art. 43 inc. 1 RGLOSNCP

Bienes y servicios normalizados en catálogo electrónico Art. 6 num.2. LOSNCP; y, Art. 42 RGLOSNCP

Cuyas caracteríasticas técnicas se hallan homologadas y catalogadas Art. 6, num.2 LOSNCP; y, Art. 42 RGLOSNCP

Celebración de convenios marco entre los proveedores y el INCOP Art. 43 LOSNCP; y, Art.43, num. 1 RGLOSNCP

Las condiciones de la contratación se sujetarán a las establecidas en el convenio Art. 45 LOSNCP; y, Art. 43 inc.3 RGLOSNCP

Mediante los modelos de pliegos se presentará la siguiente información - Especificaciones técnicas -Disponibilidad presupuestaria - Bienes y servicios normalizados - Aprobación de los pliegos - Acta de entrega - recepción Res. INCOP 035-09

La orden de compra formaliza la contratación Art. 43, inc. 4 RGLOSNCP

Recibidos los bienes y servicios se suscribe el acta de entrega - recepción Art. 42, inc.5 RGLOSNCP

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Catálogo electrónico disponible en el portal COMPRAS PÚBLICAS para adquisiciones en forma directa Arts. 6 3 y 44 LOSNCP



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