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Contenido Análisis 6 El procedimiento abreviado del Código Orgánico Integral Penal (COIP) Por: Vicente Robalino Villafuerte

Reflexiones 20 Inconstitucionalidad de la detención con fines investigativos Por: Ricardo Vaca Andrade

Invitado 34 El registro de datos crediticios Por: Diego Almeida Guzmán

Perfil

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Dr. César Drouet Candel

Foro

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CELAC Un nuevo desafío de Integración Latinoamericana: Derecho a la Neointegración Por: Raúl Cadena Palacios

Derecho, sociedad y cultura

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Ópera y crimen pasional Por: Ernesto Albán Gómez

Debate Jurídico

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Comentarios al Reglamento de sanciones a las autoridades en el sistema de Educación Superior, expedido por el CES Por: Jorge Moreno Yanes

Destacamos 72 Enero 2013

Didáctica 74 Control Aduanero

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Presidente:

Ernesto Albán Gómez

Comité Editorial:

Juan Pablo Aguilar A. Orlando Alcívar S. Santiago Andrade U. Teodoro Coello V. Fabián Corral B. Ramiro Díez Fabián Jaramillo T. Rodrigo Jijón L. Carlos Larreátegui N. Patricia Solano H. Mónica Vargas Jorge Zavala E.

Directora:

Eugenia Silva G.

Coordinación:

Karina Carrasco Katty Muñoz Johanna Pizarro

Arte y diseño: Impresión:

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A la Dirección

Estimado Doctor Albán: Felicito a Uds. por enriquecer con sus publicaciones nuestra profesión. Como abogado y especialista en derecho tributaria he leído el análisis realizado por Javier Bustos sobre “Pagar o no pagar al fisco”, el cual en sentido práctico es necesario hacerlo solo cuando existe duda sobre la posibilidad de éxito y los argumentos que se tiene para un cliente. Considero que el factor más importante para tomar esa decisión es la duda existente por las diferencias conceptuales que existen con el SRI en las transacciones de nuestros clientes. Pero esta decisión no podemos analizarla solos desde el punto de vista que que es más rentable pagar al fisco y cobrar intereses a una tarifa del 12 o 13% versus tener el dinero en depósitos a plazo fijo cuya rentabilidad es menor del 6%. Como asesor y empresario esa sería una variable no importante para tomar la decisión de pagar o no, puesto que considero mucho más importante tomar una decisión en base al uso de los recursos y cuanto esto me

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puede generar, por ejemplo, pagar al fisco o utilizar el dinero para incrementar mis inventarios, pagar al fisco o comprar una máquina que va a generar mayor productividad e incluso pagar al fisco o dar plazo a mis clientes o ampliar mi cartera. Si una de estas opciones implica un retorno de esas inversiones superior al 15% que es normal esperar como empresario, entonces lo óptimo es definitivamente no tener el dinero depositado en un banco con tasas infereriores al 6%. No pagar al fisco, porque el uso de ese dinero en inventario, cartera o maquinaria, puede implicar un retorno de la inversión superior a la tasa que el fisco me puede pagar. Obviamente para sincerar mis estados financieros si es recomendable provisionar el valor de la contingencia que está en duda, de tal forma que el lector de los estados financieros pueda ver cuáal es el real patrimonio del accionista y que en algún momento puede existir un desembolso de dinero. Lo mismo puede hacer año a año con los intereses. Saludos Carlos Cazar Tax Services & International Tax Services Addvalue Asesores Cía. Ltda. Guayaquil


Carta Editorial No solo porque la Constitución lo consagra, sino por ser, más allá de cualquier norma, un fundamental derecho humano, la libertad individual merece las más amplias garantías, por lo que solo en situaciones excepcionales puede ser afectada. Tales casos están señalados con precisión en la propia Constitución. Con ese antecedente, el Dr. Ricardo Vaca Andrade se refiere a la detención con fines investigativos, prevista en el Art. 164 del Código de Procedimiento Penal; pero que no consta en la correspondiente norma constitucional (Art. 77). ¿Se trata por tanto de una norma inconstitucional? Esa es la pregunta que el autor formula al concluir su análisis. Otro debate de inconstitucionalidad plantea el Dr. Jorge Moreno Yanes, a propósito del Reglamento de sanciones a las autoridades del sistema universitario, expedido por el Consejo de Educación Superior. Básicamente sostiene que la Constitución consagra el principio de reserva de ley para tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes. Por esta razón, y otras que adicionalmente examina, afirma que este Reglamento no se adecua a los preceptos obligatorios de la misma. Al expedirse a principios de este siglo el vigente Código de Procedimiento Penal, se incorporaron al sistema procesal ecuatoriano algunas instituciones novedosas. Entre ellas, el llamado procedimiento abreviado. El Dr. Vicente Robalino, señalando que en la práctica este mecanismo ha sido muy poco utilizado, examina la forma en que lo regula

el proyecto de Código Penal Integral, a la luz de la doctrina procesal. Finalmente formula importantes recomendaciones para que pueda ser aplicado con eficacia y en un número importante de casos. En diciembre del año pasado se derogó la Ley de Burós de Información Crediticia y en sustitución entró a regir un nuevo esquema, mediante una reforma a la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. El Dr. Diego Almeida Guzmán, en el ensayo que publicamos, nos entrega una visión general didáctica de esta normativa. En su opinión, con ella se establece un régimen teóricamente bien concebido, pero que demanda responsabilidad y transparencia en su ejecución efectiva. El Dr. Raúl Cadena Palacios, examinando la evolución de los sistemas de integración que se han ensayado en América Latina, se refiere a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), constituida en diciembre de 2011 y cuyos objetivos relegan a un segundo plano el tema netamente comercial. Por ello destaca como sus características el ser una integración humanista e inclusiva, con identidad propia, aperturista, unificada, complementaria, solidaria y estratégica. El Dr. César Coronel Drouet es un distinguido abogado, que ha trabajado durante muchos años en el ámbito del Derecho Societario, y con su experiencia ha entregado a la comunidad jurídica una extensa bibliografía especializada. Para conocer este aspecto de su actividad profesional y otros logros y momentos de su vida, lo hemos entrevistado en la Sección Perfil.

Ernesto Albán Gómez Presidente Comité Editorial, 5


Análisis El procedimiento abreviado del Código Orgánico Integral Penal (COIP) Vicente Robalino V. Juez de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, integra actualmente la Sala de lo Penal, la Sala de lo Penal Militar, Penal Policial y Tránsito y la Sala de Adolescentes Infractores. Doctor en Jurisprudencia y Abogado, graduado en la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Experiencia: Abogado y Procurador Síndico del Ilustre Municipio de Ambato; Juez Quinto y Juez Tercero de lo Penal de Tungurahua. Ejerció la Cátedra en las siguientes Universidades: Técnica de Ambato, Regional Autónoma de los Andes, Pontificia Universidad Católica del Ecuador y es actual Profesor en la Universidad Central del Ecuador. Capacitador de Jueces titulado por la Universidad San Francisco y la Comisión Andina de Juristas en el “Programa de Capacitación Jurídica para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal”. Capacitador de la Policía Judicial del Ecuador. Facilitador de capacitación para jueces, fiscales, en el “Programa Nacional de Litigación Oral”(USAID–CEJA). Entre sus publicaciones: “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Penal”; “El procesamiento a adolescentes infractores”; “Manual Habeas Corpus en el Ecuador”.

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“QUINTA.– El sentenciado apelante, básicamente dice que inició las acciones legales por recomendación de su abogado patrocinador, que es una persona rústica, que apenas sabe leer y escribir. Al respecto cabe indicar que fue él quien ha contratado al profesional del derecho para que solucione sus problemas legales, nadie le ha impuesto a su abogado defensor; y si él lo eligió y contrató debe ser porque gozaba de su confianza y el profesional del derecho le debió explicar los mecanismos de defensa más adecuados, siendo el ahora sentenciado quien tomó la decisión final para realizar las acciones legales pertinentes. Por otro lado, al aceptar el procedimiento abreviado, se acepta la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo, quedando únicamente en fijar la pena a imponerse, la que en ningún caso puede ser superior a la sugerida por el Fiscal. En el caso, la pena solicitada por el señor fiscal ha sido de un año de prisión que, la Sala, estima apropiada…” Segunda Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, caso La Fiscalía Vs. M.T. Maldonado

1. EL CAMBIO DE MODELO PROCESAL PENAL EN ECUADOR Históricamente se conocen dos modelos de procesamiento penal, el adversativo y el inquisitorial, cada uno con formas mixtas o alternativas. Actualmente el modelo norteamericano estadounidense es el referente del primero,

se sustenta en la confrontación de dos partes en capacidad de probar sus posiciones, en Ecuador hasta hace una década tuvimos una fórmula mixta con predominio inquisitorial, en su lugar estamos ensayando otra a la que pretendemos darle contenido adversativo, y que se encuentra bastante alejada del modelo referente.


a) A finales del siglo pasado, a partir de los años 90, surgió en América Latina una corriente de reforma a la justicia penal que impulsó a los Estados a cambiar el modelo escrito por uno oral. A Ecuador lo llevó a transitar de la concentración judicial de actividades a la división de roles, con actividad investigativa absoluta y acusatoria fiscal, oralidad de las actuaciones judiciales, publicidad de los juicios, presentación de contradictorios que afirman, discuten. Una estructura que busca “soluciones” rápidas, que condena algunas veces en plazos “record”.

El fundamento de esta reforma es el Código Penal Tipo para Iberoamérica por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, del profesor doctor Julio Bernardo José Maier.

b) La reforma ecuatoriana no solo es procesal, constitucionalmente se destacan dos momentos: uno relacionado con la Constitución Política de la República del Ecuador, de 19981 que introduce el derecho a un debido proceso de ley, y otro desde la vigencia de la Constitución de la República del Ecuador, de 20082, CRE, que asegura un debido proceso garantista, aunque podemos citar un antecedente en 1996 con el llamado “segundo paquete de reformas constitucionales”3 que entregó al entonces Ministerio Púbico la investigación de los delitos4, facultad constitucional ignorada por más de cinco años en los cuales no se reformó al Código de Procedimiento Penal, CPP, vigente desde 19835 que exigía investigaciones a cargo de juezas y jueces, hasta el 14 de julio de 2001 en que rige totalmente el CPP 2000, aunque en algunos casos judiciales aun en trámite, sigue aplicándose el CPP 1983.

A partir del 14 de julio de 20016 rige en Ecuador un modelo híbrido (inquisitorial y acusatorio, con algunas novedades de origen chileno que nos han marcado jurídica y conceptualmente, y otras muy nuestras), el cual se ha configurado mediante cambios por vía de reformas legales, sentencias constitucionales, actos administrativos, prácticas judiciales, sentencias de casación y de revisión, todo lo cual ha contribuido a que actualmente coexistan más de cincuenta tipos de procedimientos penales, uno de éstos es el denominado procedimiento abreviado.

A pesar de contar con tal número de procedimientos no hemos diseñado un modelo adversativo, pues en general: la estructura con la que contamos es inadecuada, la legislación procesal que tenemos lo contradice sustancialmente, o es insuficiente, el caso del procedimiento abreviado es ejemplo. c) El ex Tribunal Constitucional del Ecuador en la Resolución 088–2001 T.P7. se refirió al modelo adversativo, llamado por nosotros acusatorio, así: “Que, hay dos clases principales de sistemas del enjuiciamiento penal: el sistema acusatorio y el sistema inquisitorio. La nota distintiva más sobresaliente entre ambos es que en el acusatorio, a fin de garantizar la imparcialidad y la objetividad del enjuiciamiento, se da una separación de funciones entre los diversos sujetos del proceso penal: el Ministerio Público, el inculpado y el juz7


gador. La acusación se encomienda al Ministerio Público que es un órgano del Estado. En cambio, en el sistema inquisitorio se presenta una fusión de funciones y de órganos. Así el juzgador se convierte en juez y parte, y que se transforma en acusador. Debe mencionarse que históricamente, ninguno de estos sistemas se ha dado en la forma pura, sino que se han configurado sistemas mixtos en los que ha predominado uno u otro de los sistemas de enjuiciamiento...” d) Y, la Corte Constitucional para el período de Transición sobre las diferencias entre el modelo inquisitorial y el acusatorio8, dijo: “Sistema inquisitivo: características Este sistema nace desde el momento en que aparecen las primeras pesquisas denominadas “de oficio”; y esto ocurre cuando desaparece la venganza privada y cuando el Estado, velando por su conservación, comprende la necesidad de garantizar determinados bienes jurídicos, a través de la concepción de “reprimir” poco a poco ciertos actos que los vulneran y que en ejercicio del denominado “ius puniendi”, cataloga como delitos, lo cual pasa a denominarse “vindicta pública”. Es así como nació en Roma y en las monarquías cristianas del siglo XII (de allí su denominación). En este sistema, el Juez es el que por denuncia, por quejas, y aún por rumores, inicia el procedimiento de oficio; se dedica a indagar las pruebas, examina a los testigos, al tiempo que todo lo guarda en secreto. Este sistema tuvo su presencia hasta la aparición de la Revolución Francesa, cuya influencia se extiende por toda Europa, y por el espíritu renovador de los libertarios, que generó una conciencia crítica frente a todo lo que venía de la vieja sociedad feudal. El nuevo modelo proponía en lugar de la escritura y el secreto de los procedimientos, de la negación de la defensa y de los jueces delegados del poder imperial, 8

la publicidad y oralidad en los debates, la libertad de defensa y el juzgamiento de los jurados, lo cual generó la extinción de este sistema netamente inquisitorio, para aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o sistema mixto.

El proceso penal inquisitivo reformado, se caracterizaba porque el juzgador pretendía ser un técnico. Durante el curso del proceso el acusado era aislado de la sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva. El juzgador era un funcionario designado por autoridad pública, representaba al Estado y era superior a las partes; el proceso continuaba hasta su término a pesar de que el ofendido desistía; el juez tenía iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, era facultad exclusiva del juez; se otorgaba un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas; el juez no llegaba a una condena si no hubiera obtenido una completa confesión, la cual más de una vez se cumplía utilizando los métodos de tortura. No existía conflicto entre las partes, sino que obedecía a la indagación “técnica” del juez, por lo que esta decisión era susceptible de apelación. Todos los actos eran secretos y escritos (en esto conservaba las bases del modelo inquisitorio feudal); el acusado no conocía el proceso hasta que la investigación no estuviere afinada; el juez no estaba sujeto a recusa-


Análisis ción de las partes; la decisión no se adoptaba sobre la base del convencimiento moral, sino de conformidad con el sistema de pruebas legales. Sistema acusatorio: características

La primitiva concepción del ‘Juicio Criminal’ exigía un acusador, prevalecía el interés privado, el del ofendido; posteriormente evoluciona y esta persona pasa a ser cualquier individuo del pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la publicidad y la oralidad. El sistema penal acusatorio está caracterizado porque la titularidad de la acción corresponde a la sociedad mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano, lo cual se hace a través del Ministerio Público (Fiscalía). El proceso es como un duelo entre el acusador y el acusado, en el que el juez permanece inactivo. La etapa contradictoria del juicio se debe realizar con igualdad absoluta de derechos y armas entre acusador y acusado; si no existe acusación no puede haber juicio. En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al acusador. La presentación de las pruebas constituye una carga exclusiva de los sujetos procesales; la libertad personal del acusado debe ser respetada hasta el instante en que se dicte la sentencia condenatoria; el veredicto se fundamenta en el libre convencimiento.”

Se encuentra en trámite legislativo el Proyecto de Código Orgánico Integral Penal, COIP, con el que se busca reformar a la justicia penal ecuatoriana, el COIP recoge instituciones de la dogmática alemana (error de tipo y error de prohibición) conceptos del modelo norteamericano estadounidense (el procedimiento abreviado que sustituye a la declaración de culpabilidad

del jurado por la aceptación de someterse a este procedimiento especial) así como prácticas de tal modelo (de las instrucciones a los jurados: la duda razonable), adaptaciones de la práctica judicial chilena (el archivo de la investigación), y aportes exclusivos del pensamiento ecuatoriano (la notificación de la investigación previa a la persona investigada, la carga probatoria de las posiciones de las partes en confrontación es entregada a una sola de ellas: la Fiscalía).

2. CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Cada modelo de justicia penal ha diseñado un trámite ordinario y también ha buscado la posibilidad de recurrir a la simplificación por vía de un procedimiento especial, abreviado9. a) La CRE en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, garantiza los derechos a la vida, la igualdad formal y material, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado por un juez competente, la facultad de impugnar las decisiones judiciales, la seguridad jurídica de la que una expresión es la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otras autoridades legítimas, y en que el proceso, incluyendo el penal, es un medio para la realización de la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas.

Acerca de lo que constituye el debido proceso penal, la Corte Constitucional para el periodo de Transición ha expuesto: “…En sentido material, el debido proceso es el 9


adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho constitucionales)… Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble procesamiento por el mismo hecho etc. ”10. Sobre la seguridad jurídica la Corte Constitucional para el período de Transición ha dicho “…la seguridad jurídica es la garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no serán violados; si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción, la seguridad 10

que tiene el ciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más que por procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decir estar seguros de algo y libre de cuidados…”11.

Expresión de la seguridad jurídica es el principio de legalidad (Art. 76.3 CRE) cuyo sub principio de tramitación propia permite tanto al procesamiento ordinario como a los procedimientos especiales12.

b) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no reprochó al procedimiento abreviado en el informe de inadmisiblidad 25/07, respecto de la petición 1419–0413 (Hanny Fahmy Vs. Costa Rica). c) El ex Tribunal Constitucional en la Resolución 088–2001 TP14 desechó la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de varios artículos del CPP 2000, sobre el procedimiento abreviado, dijo:


Análisis

ponsabilidad en el delito. Por otra parte debe considerarse que siempre será el Juez que deba analizar el caso, por ello el inciso final del artículo 369 permite que el Juez no admite la aplicación de este procedimiento…

“14. Artículos 27 No. 6, 28 numeral 2, 369 y 370: Se cuestiona el denominado procedimiento abreviado, porque se quebranta el derecho de defensa y la finalidad de todo proceso penal como es la de imponer una pena solo al verdadero culpable, que no siempre es el que se declara como tal.

El texto constitucional en el artículo 194, se refiere a que el sistema oral debe realizarse de acuerdo con los principios dispositivo, de concentración e inmediación, por lo que las normas citadas del Código de Procedimiento Penal, lo que hacen es recoger este principio que permite al Juez seguir un procedimiento más rápido, siempre desde luego que se den todos ‘los presupuestos del artículo 369, entre los que está el que el imputado admite su res-

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad por el fondo de las siguientes normas del Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial Nro. 360 de 13 de enero del 2000:

• De los artículos 23, 26, 27 numeral seis, 28 numeral dos, 39 inciso segundo, 54, 57 numeral uno 79, 83, 93, 95,116, 119 inciso tercero, 143, 151, 152, 156, 165, 171 numeral tres, 198, 199, 200, 214, 215 inciso final, 216 numeral dos, 217, 218, 219, 221, 222, 224, 231, 232, 244, 250, 251, 253, 295, 328 347, 369, 370, 372, 376 y 384.” 11


Por lo que la constitucionalidad del procedimiento abreviado está garantizada, no así su efectividad, la que depende del diseño procesal.

3. EL ROL DE LA FISCALÍA EN EL MODELO ADVERSATIVO Y EL CASO ECUATORIANO El modelo adversativo divide las funciones de investigar–acusar, defender, cada papel le es entregado a una parte procesal con objetivos diferentes, y el rol decisorio se entrega a la jueza o el juez, quien es imparcial. En este modelo un procedimiento que abrevie al ordinario tiene relación directa con el rol de la o el fiscal y el ejercicio de la acción, así como con el derecho a la defensa y el rol de la defensa técnica. a) Propio del modelo adversativo estadounidense es la titularidad absoluta de la o del fiscal, sea federal o estatal, respecto de la acción penal pública, titularidad que descansa en la independencia de la Fiscalía en relación a la Judicatura, una vez que la o el fiscal considera que tiene una causa probable “probable cause” (la información suficiente para obtener una orden judicial, y que constituye un estándar de mayor grado de evidencia comparado con una “sospecha razonable”), decide a discreción enjuiciar o no, sobre qué cargos acusar o no, garantizar inmunidad al procesado, o negociar una declaración de culpabilidad “plea of guilty” con el fin de evitar la acusación ante el jurado (en los casos de delitos que podrían ocasionar penas privativas de libertad mayores a seis meses es derecho del procesado el juicio por jurados). El juicio por jurados se llevará a cabo si la persona procesada se declara no culpable “not guilty” de los cargos presentados por la Fiscalía, los jurados serán quienes decidan mediante su veredicto “veredict” sobre los hechos del 12

caso y la culpabilidad del acusado, el juez sobre la base del veredicto de culpabilidad impondrá la pena. Por ello el “plea of guilty” no es una prueba de auto incriminación voluntaria sino una declaración de culpabilidad sustitutiva a la que podría emitir el jurado.

Para la aplicación de la figura del “plea bargaining” la persona procesada, sin atender al tipo de delito, declara su culpabilidad “guilty”, cuando conoce la evidencia de cargo con la que cuenta la Fiscalía, la que le es revelada por la o el fiscal a la defensa mediante intercambio, que implica valorar el impacto de la evidencia de defensa de la persona procesada, el efecto principal de este procedimiento especial, es la renuncia al derecho a un juicio con jurado que decida la culpabilidad o no culpabilidad, para pasar directamente al diseño de la sentencia condenatoria, a cambio de beneficios acordados, bien sea porque la o el fiscal se compromete a: • Reducir el número de cargos o acusar por un cargo menos grave, o • Recomendar al juez una pena menor a la que podría ser impuesta. Podría tratarse de un acuerdo obligatorio, esto es que la sentencia condenatoria a imponerse será la recomendada por la Fiscalía, y en caso de no respetarse lo acordado la persona procesada podrá retirar su declaración y pasar al juicio por jurado; o un acuerdo no obligatorio, en que la sentencia condenatoria recomendada no es de estricta observancia para la o el juez, pudiendo imponerse una pena mayor, prevista en la ley aplicable al caso.


Análisis A su vez la aplicación del “plea of guilty” conlleva una serie de renuncias de la persona procesada a derechos como el de la inocencia, el de guardar silencio (excepto al silencio sobre otros delitos, y a cuestiones que pueden agravar la pena), el de presentar prueba en su favor, el de la apelación (a menos que se la reserve para determinados puntos). Esta potestad fiscal respecto de la acción no la encontramos en el CPP 2000 ni en el COIP, tampoco a este procedimiento especial. Al no diseñar entre otras estas facultades y estos mecanismos, el diseño ecuatoriano se aparta de uno adversativo15; y la o el fiscal desempeña un rol distorsionado, podríamos afirmar que el mismo Código está distorsionado. b) Sobre los roles de los sujetos procesales y en particular la parcialidad de la o del fiscal, la Corte Constitucional para el período de Transición ha dicho16: “El papel del Fiscal…

Por su parte el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 65, señala que corresponde al fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, que el fiscal interviene como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública, sin tener participación alguna en los delitos de acción privada. Este artículo concluye precisando que el fiscal tiene como obligación actuar con absoluta objetividad, realizando su investigación no solo en lo concerniente a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan de descargo del procesado; de ahí su particular condición de sujeto procesal titular de

la acción penal, pero al mismo tiempo garantista de los derechos de los otros sujetos procesales, por su condición de ‘representante de la sociedad’. Desde este ámbito normativo, en cuanto al rol del fiscal dentro del proceso penal se establece: a) Si bien es cierto que la Fiscalía es la que ‘dirigirá’ la investigación pre procesal y procesal, ello no implica la facultad de “decidir” en el proceso penal, facultad que es exclusiva de los jueces penales. b) La Fiscalía, como sujeto procesal que es, al ‘ejercer’ la acción pública durante el proceso, lo hará con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal. c) Finalmente, la Fiscalía, en el evento de haber encontrado méritos, deberá acusar y presentar a consideración del ‘juez competente’ (juez de garantías penales) dicha acusación, siendo tal juez el único dotado de capacidad decisoria para resolver sobre la procedencia o no de la acusación fiscal y de la acusación particular en caso de haberla. En el proceso penal, el juez es el único que debe y tiene que ser imparcial, mientras que el fiscal, cuando exhibe una pretensión punitiva, carece de imparcialidad…” c) Al tratarse de la acción penal el COIP distingue entre aquella de ejercicio privado, que corresponde exclusivamente a la víctima mediante querella, y aquella de ejercicio público que corresponde exclusivamente a la Fiscalía (Art. 419). Los principios con los que la Fiscalía cumple sus funciones, fundamentalmente dirigir la investigación pre procesal y procesal y acusar a los presuntos responsables, son cuatro: 13


• El de oportunidad • El de mínima intervención penal • El de objetividad • El de univocidad. Por el primero, la o el fiscal en el COIP está jurídicamente limitado respecto de seleccionar los casos que investiga (o no), las personas que procesa (o no) y acusa (o no), mantiene (o no) la acusación y si continúa en el procesamiento ordinario o busca una salida alternativa. Expresiones de este principio son el artículo 195 CRE, los artículos 5.6 y 421 del COIP, así como las normas que se refieren a la conversión de la acción (Art. 424), el archivo (Art. 589), la suspensión condicional del procedimiento (Art. 599), los acuerdos de reparación (Art. 719), el procedimiento abreviado (Art. 654), el procedimiento simplificado (Art. 662). Por el segundo, la o el fiscal desarrolla sus actividades sea directamente o recurriendo a la judicatura, afectando lo menos posible a los derechos constitucionalizados de la persona sospechosa, de la víctima, o de terceros. Expresiones de este principio son los artículos 78, 195 de la CRE. Por el tercero, la o el fiscal debe investigar de tal manera que si encuentra elementos de cargo así como de descargo debe valorar cuáles son determinantes y según este ejercicio iniciar o no el procesamiento, acusar o abstenerse de hacerlo. Se trata del artículo 5.32 del COIP. En una extraña interpretación del principio de objetividad el COIP dice que la o el fiscal debe buscar tanto la prueba de cargo como la de descargo, tarea que constitucionalmente no le corresponde, pues el descargo debe ser actividad de la defensa. 14

Por cuanto la Fiscalía es una sola y sus actuaciones deben ser respetadas y mantenidas por sus miembros, el principio de univocidad exige que lo expresado por una o un fiscal respecto de la acción se mantenga sin posibilidad de revocatoria, lo que no está respetado en la legislación ecuatoriana, que permite la revocatoria del archivo de un caso (Art. 590), o la negativa a trámite de una petición de procedimiento abreviado.

4. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN ECUADOR a) La vigencia del procedimiento abreviado en Ecuador data de julio de 2001, no ha sido exitosa en la práctica, el número de casos resueltos por esta vía es mínimo, para 2005 se había aplicado al 0.03%17 de casos, actualmente según proyecciones, no supera al 3%, esto frente al 90 por ciento de casos que se solucionan por este procedimiento en los Estados Unidos de Norteamérica, con el COIP tampoco el éxito de este procedimiento especial, se ve asegurado. b) El COIP diseña al procedimiento abreviado, así: i. Es un procedimiento especial (Art. 563.1) que se admite respecto de una infracción de ejercicio público de la acción, sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años (Art. 654) tomándose en cuenta la pena proyectada al caso específico (Art. 704). ii. Es facultad de la persona procesada solicitar la aplicación desde el inicio del procesamiento con la formulación de cargos en la audiencia de instrucción (Art. 529), previa explicación de su defensa técnica sobre las consecuencias de esta decisión (Art. 655). iii. Se tramita en audiencia distinta a la de instrucción e inclusive a la que se solicita


Análisis la aplicación del procedimiento abreviado (Arts. 529, 595.6, 655) dando así tiempo a la persona procesada de reflexionar sobre su decisión y de ser el caso retractarse. c) Sus requisitos son: i. La o el fiscal y la persona procesada consientan expresamente en la aplicación del procedimiento (Art. 654) presentando un escrito con las formalidades legales y la pena acordada, la que será el límite para el juez en caso de acogerse la petición y dictarse sentencia condenatoria (Art. 655). ii. La persona procesada admita el hecho que se le atribuye (Art. 654), esto en el escrito de petición, en la audiencia inicial y ante la o el juzgador (Art. 655). iii. La defensa técnica acredite que la persona procesada ha prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales (Art. 654). La existencia de varias personas procesadas no impedirá la aplicación del procedimiento abreviado a una de ellas. iv. A la audiencia asistirán las partes, “podrá” asistir la víctima, quien deberá ser oída (no hay obligación de contar con la víctima ni de repararla integralmente antes de la aplicación del trámite), si la sentencia es condenatoria en la misma se ordenará la reparación integral a la víctima (Art. 655). La o el fiscal presentará en forma clara y precisa los hechos de la investigación con la respectiva fundamentación jurídica. Posteriormente, se concederá la palabra a la persona procesada para que manifieste expresamente su aceptación al procedimiento.

Si la solicitud reúne estos requisitos y no vulnera derecho alguno, en la misma audiencia se emitirá “la sentencia correspondiente”, así como la reparación integral de la víctima “de ser el caso”. En la sentencia se incluirá la aceptación del acuerdo sobre la calificación del hecho punible y la pena solicitada por la o el fiscal. Existe un pronunciamiento verbal de la decisión, y dentro del plazo de los tres días posteriores la o el juzgador redactará la “correspondiente sentencia” que deberá ser motivada y notificada a los sujetos procesales.

En la misma audiencia la o el juzgador por considerar que el acuerdo de procedimiento abreviado no reúne los requisitos de ley, o que vulnera derechos de la persona procesada o de la víctima, o que de algún modo no es conforme a la Constitución, instrumentos de origen internacional, lo rechazará y ordenará que el proceso penal siga su trámite ordinario. v. De la sentencia cabe apelación. Es decir puede ser revocada la decisión de condenar o la de ratificar el estado de inocencia (Art. 655). De esto, por las reglas generales de la impugnación, cabe casación, revisión, acción extraordinaria de protección. El COIP ha mejorado la estructura legal del procedimiento abreviado ya que si lo comparamos con el diseño actual, se encuentran novedades como: que no deja duda que la pena a considerarse es la proyectada y no la máxima prevista en la ley penal, también que entre el pedido de aplicación del procedimiento y la audiencia de fundamentación y decisión existe un plazo de reflexión; sin embargo quedan cuestiones sin resolver como la aplicación del procedimiento únicamente a ciertos delitos menores, la ano15


mia respecto de la declaración de la existencia del delito (actividad que por no estar negociada le correspondería a la o al juzgador) y de la declaración de culpabilidad (que también le corresponderá a quien juzga), pues, el COIP dice que con la aceptación del procesamiento abreviado a la o al juez solo le queda aplicar la pena, pero también podría no aceptar el trámite (precisamente por la omisión legal anotada); la sentencia puede ser condenatoria o puede ser ratificando el estado de inocencia, de la decisión judicial caben todos los recursos procesales y la acción extraordinaria de protección. A estos se añaden deficiencias que no son propias del abreviado sino de la estructura del COIP como la de concentración de la prueba de cargo y de descargo en la Fiscalía, resultado de la contradicción desde la investigación previa, con lo cual la negociación se ve bastante limitada pues no puede basarse en el intercambio de la prueba de las partes sino en la imposibilidad de la parte sospechosa de obtener por sí misma prueba de descargo. Aspectos que están resueltos en otros modelos penales en que la figura abreviada se aplica a 16

todos los delitos, la declaración de culpabilidad del procesado suple a la del jurado, la sentencia solo puede ser condenatoria, sin apelación a menos que el procesado se haya reservado tal posibilidad al pactar con la Fiscalía, y la prueba es actividad de las partes. En consecuencia poco o nada tienen en común el procedimiento abreviado y el “plea of guilty”.

5. FUNDAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO La distinción más notoria entre el “plea of guilty” y el procedimiento abreviado es su fundamento. Como hemos anotado el primero se basa en la titularidad de la acción y su ejercicio así también en la evidencia de cargo, por fundamento del procedimiento abreviado se ha entendido a la aceptación del hecho atribuido, por parte de la persona procesada. Lo cual no es así ya que esto significaría que por una auto inculpación que no llega siquiera a tener las cualidades de una prueba de cargo, y bien podría ser falsa, llega a alterarse el curso del procesamiento ordinario y a tomarse una decisión judicial que podría constituir arbitrariedad judicial en algunos casos (condena


Análisis

sin otros elementos de cargo) o de impunidad en otros (sentencia que confirma el estado de inocencia del procesado) cuando el procedimiento sea aplicado con escaza evidencia de cargo que impida motivar la sentencia condenatoria. El fundamento del procedimiento abreviado es la negociación entre quien detenta la titularidad de la acción penal: la Fiscalía, y quien es titular de los derechos del debido proceso: la persona procesada. Ni la Fiscalía puede exigir a la persona procesada abreviar el trámite, ni la ley puede omitir para algunos casos el respeto a los derechos de la persona procesada, ni la o el procesado puede exigir a la Fiscalía presente la acusación anticipadamente, o solicitar en su favor una determinada pena; pero si es lícito que las partes negocien para simplificar o reducir el trámite, acortando etapas o diligencias procesales en razón de las titularidades que detentan y los beneficios que buscan: el fiscal ahorrar recursos, dedicar esfuerzos a otros casos; la persona procesada, certeza en la sentencia condenatoria, en tanto existiría la posibilidad que de seguirse el procedimiento ordinario se le aplique una pena mayor (aun-

que también podría ser menor, e inclusive absolutoria). La negociación debe tomar en cuenta:

• La evidencia de cargo que cuenta la o el fiscal, la que debe ser lícita, constitucional, legal, suficiente para obtener una condena, ante cuya contundencia la persona procesada no ve mejor opción que evitar el procesamiento ordinario y negociar la pena a imponérsele, sin llegar a juicio.

Ningún abogado o abogada responsable someterá a quien representa a una negociación de condena si sabe que su defendida o defendido es inocente, o que la evidencia con la que cuenta la o el fiscal es irrelevante, inconstitucional, ilegal, o insuficiente para sustentar una condena en el proceso ordinario (Art. 655), o que la evidencia de descargo de la que dispone supera a la de la Fiscalía bien sea porque la desvirtúa o porque lleva a la duda. 17


• Las ventajas para el Estado (economía de recursos), la víctima (reparación integral), la persona procesada (mínima punición). • Las agravantes no constitutivas (Art. 48) que pueda probar la Fiscalía en contra de la persona procesada (a mayor pena proyectada, menor concesión de beneficios). • Si se trata de un delito consumado o de una tentativa (Arts. 41, 42) una tentativa es menos trascedente que un delito consumado, y si la situación de la persona procesada es como autora, o cómplice (Arts. 44, 45), ya que en el COIP no se contempla a los encubridores. Los cómplices tienen penas proyectadas mucho menores que los autores. Hay quienes sostienen que el procedimiento abreviado exige una confesión de culpabilidad de la persona procesada, lo cual no es cierto ya que lo que pide el COIP para la aplicación de este procedimiento especial es la aceptación del hecho que se le atribuye (Art. 654.3), lo cual es menos que la exigencia prevista como atenuante de la pena: aceptación de responsabilidad espontánea y verdadera (Art. 74.6). De otro lado están quienes piensan que si se requiriera la confesión de la persona procesada se estaría violentando la garantía de no auto incriminación, lo que no es así ya que la confesión voluntaria de culpabilidad no es novedad en nuestro sistema penal, en la legislación penal actual y en el COIP la encontramos como atenuante de la pena, con un efecto inferior al procedimiento abreviado; la decisión de confesar el delito es unilateral, y el efecto de las atenuantes está determinado por la ley sobre la base

de la pena impuesta por el juzgador, mientras que la negociación para ir a un procedimiento abreviado y obtener una pena menor a la que podría dictar el tribunal del juicio es atribución del fiscal y la persona procesada, asesorada por su defensa técnica y advertida por la o del juez (Art. 655), con efectos sobre el procedimiento y con mayor influencia en el diseño de la pena. Finalmente: En general, hace falta redimensionar al COIP para que: i. La Fiscalía se fortalezca como titular de la acción penal. ii. Permita a las partes la búsqueda de la prueba. El procedimiento abreviado debe diseñarse a efecto que: i. Se aplique a todos los delitos, es con respecto de los más severamente sancionados donde más funcionaría esta fórmula, mientras más alta es la posibilidad de dosis de pena más atractivo se hace negociarla. ii. Se sustente en una negociación entre la Fiscalía y la persona procesada. iii. Se tramite en una audiencia de control de: a) la voluntariedad de la declaración de culpabilidad, b) la pertinencia del tipo penal a los hechos acordados (atendiendo a la evidencia de cargo) y, c) la declaración de la pena

1 Registro Oficial 1, 11 de agosto de 1998. 2 Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008. 3 Registro Oficial 863, 16 de enero de 1996. 4 Segundo artículo innumerado agregado a continuación de la Sección II, como Sección III, denominada “Del Ministerio Público” “Art. …El Ministro Fiscal General debe reunir los requi-

sitos…….Dentro del cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público conducirá las indagaciones previas y promoverá la investigación procesal penal con el apoyo de la Policía Judicial”.

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Análisis 5 Registro Oficial 511, 10 de junio de 1983. 6 El actual Código de Procedimiento Penal está publicado en el Suplemento del Registro Oficial 360, 13 de enero de 2000 rige luego de vacatio legis, según la “DISPOSICIÓN FINAL.–

Deróganse, todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a este Código, y de manera expresa el Código de Procedimiento Penal (Ley No. 134), publicado en el Registro Oficial 511 del 10 de junio de 1983 y, todas sus reformas posteriores. Este Código entrará en vigencia luego de transcurridos dieciocho meses desde su publicación en el Registro Oficial…” 7 Publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 351, junio 20 de 2001. 8 Sentencia 004–10–SCN–CC dictada en el caso 0025–09–CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 159, 26 de marzo de 2010. 9 Procedimientos que abrevien al trámite ordinario han sido encontrados en la Ley de las XII tablas: el talión y la composición. El primero para el caso de las infracciones graves, la

segunda para las infracciones leves que aplicada por vía de negociación aplacaba la sed de venganza privada a la vez, por vía de la indemnización pecuniaria a la víctima, le daba seguridad al agresor, para su futuro. El modelo inquisitorial –nacido en el siglo 13– se abreviaba cuando el juez por medio de la amenaza o de la tortura física o sicológica lograba la confesión de la persona procesada, con ella podía perdonar la falta –como ocurrió con Galileo– o sustituir la pena por una menor –como ocurrió con Juana de Arco–. El modelo adversativo se abrevia con un pacto entre la Fiscalía y la persona procesada. 10 Caso 002–08–CN, sentencia publicada en el caso 002–08–CN, cuya sentencia está publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de 2009, que en el Suple-

mento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de 2009. 11 Sentencia 008–09SEP–CC, caso 0103–09–EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602 de 1 de junio de 2009. 12 Frente al procedimiento ordinario el modelo ecuatoriano ha diseñado varios “procedimientos especiales” ahora vigentes, uno de ellos el “abreviado”, que en resumen busca, para

determinados casos, un trámite basado en la negociación fiscal – procesado con asistencia jurídica, la celeridad para obtener la decisión judicial, y la economía de recursos y de procedimiento, que no necesariamente lleva a la condena pues admite la posibilidad de una sentencia que ratifique el estatus de inocencia del procesado. 13 “2. La peticionaria alega que la presunta víctima fue privada de su libertad de manera arbitraria, posteriormente procesado penalmente y finalmente condenado por delitos que

nunca cometió, en desconocimiento de las garantías judiciales y sobre la base de prueba obtenida por medios ilegales, como el allanamiento a su hogar y la obtención de denuncias de niñas bajo los efectos de droga. Asimismo, alega que la presunta víctima fue juzgada dos veces por los mismos hechos y que fue manipulada mediante engaños por parte de sus defensores de confianza para que aceptara acogerse a un procedimiento abreviado sin juicio oral y público y para que aceptara la autoría de las imputaciones efectuadas por la correspondiente Fiscalía. 60. Así, con relación a la posible impericia de la defensa técnica, la Comisión estima que esta situación por sí misma no podría enmarcarse en ninguna de las disposiciones convencionales, por tratarse de la defensa escogida por el mismo procesado por lo que dicha pericia o impericia no puede imputarse al Estado, a no ser que existiese prueba de que las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo las múltiples decisiones que a nivel interno se tomaron con respecto a las acusaciones en torno a la presunta víctima, hubiesen ignorado claras evidencias de actuaciones negligentes de parte de los profesionales del derecho que tuvieron a su cargo la defensa del señor Fahmy que en la práctica constituyese una carencia de defensa[7]. La situación que en este sentido denuncia la peticionaria, la Comisión la encuentra subjetiva y no fundamentada en los escritos, a través de argumentos objetivos o pruebas. No existen evidencias que demuestren la impericia de la defensa privada, ni que tal situación hubiese sido del conocimiento de las autoridades judiciales, ni que éstas los hubiesen consentido en caso de existir. 62. En cuanto a la imposibilidad de allegar al juicio nueva prueba a favor de la presunta víctima, la Comisión observa que esa situación se inició desde el momento de la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la propia defensa, cuando la presunta víctima aceptó la autoría de los hechos. Esta situación, en sí misma no caracteriza violación de la Convención Americana, toda vez que en el expediente se observa que la presunta víctima presentó recurso de Revisión en el cual solicitó que se incorporara la nueva prueba documental (declaraciones juradas de las presuntas ofendidas, en las cuales habrían afirmado que el testimonio anteriormente rendido fue falso, rendido bajo presión y bajo efectos de las drogas). De la simple lectura de la decisión del procedimiento de revisión, puede establecerse que las nuevas declaraciones si fueron incorporadas por medio de dicho recurso y que el Tribunal competente efectivamente determinó que no obstante dichas declaraciones, la prueba recabada a lo largo del proceso era suficiente para establecer la responsabilidad penal de la presunta víctima, declarando sin lugar el procedimiento de Revisión.[8] En ese sentido considera la Comisión que las pruebas fueron incorporadas y debidamente valoradas. 63. Finalmente, con relación a la posible realización de dos juicios por los mismos hechos, la Comisión observa prima facie que los dos procedimientos paralelos fueron adelantados con fundamento en hechos distintos, cometidos presuntamente en perjuicio de personas diferentes. El hecho de que los procedimientos se hubieran iniciado como una misma causa, y posteriormente se aplicara el procedimiento abreviado a unos hechos y frente a los otros se mantuviera el procedimiento regular, no caracteriza violación del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. En efecto, uno de los procesos (el abreviado) fue adelantado en primera instancia por los delitos en perjuicio de tres menores (niñas), resultando en sentencia condenatoria de 22 años y 8 meses de prisión, emitida el 6 de abril de 2001; posteriormente homologada por el Tribunal Penal el 29 de agosto de 2001; y, finalmente revisada mediante sentencia del Tribunal de Casación del 21 de diciembre de 2001, en respuesta a cargos formulados por la defensa, que llevaron a modificar la fundamentación de la condena, quedando ésta establecida en 20 años de prisión. Por otro lado, un proceso diferente, fue adelantado mediante juicio oral y público por delitos en perjuicio de otras dos menores, resultando en sentencia de 10 años de prisión emitida el 10 de febrero de 2003. Contra ésta otra decisión, la defensa del señor Fahmy interpuso recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar el 26 de septiembre de 2003, quedando en firme la sentencia.” 14 Segundo Suplemento del Registro Oficial 351, junio 20 de 2001. 15 Hay quienes piensan que el modelo procesal ecuatoriano está basado en el norteamericano estadounidense, lo cual resulta difícil de sostener, atentas diferencias: culturales: cultura

de legalidad en el otro sistema, cultura pro derechos humanos en el nuestro; de estructura: en el modelo ajeno, una o un fiscal titular absoluto de la disposición de la acción penal pública, que acusa ante un jurado de ciudadanas y ciudadanos legos quienes deciden sobre la imputación –derecho de la persona acusada que enfrenta cargos por delitos que merecerían pena privativa de libertad mayor a seis meses, y que se suma por acumulación matemática– cuyas juezas y jueces diseñan la pena en otra audiencia; frente a una o un fiscal bastante limitado jurídicamente y sobre el cual existe sospecha (consultas, facultades revocatorias del “superior”), que acusa ante un juez que debe decidir sobre la existencia del delito, la responsabilidad del procesado e imponer la pena, cuando es pertinente, hasta un número determinado de años por acumulación jurídica, en el nuestro; y, normativas que se desarrollan por vías distintas, los precedentes judiciales en favor del proceso de ley en el primer caso, y en el segundo la vigencia de los derechos humanos sobre cualquier ley o precedente que se oponga. 16 Sentencia 004–10–SCN–CC, dictada en el caso 0025–09–CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 159 de 26 de marzo de 2010. 17 Farith Simon Campaña, “Administración de Justicia y Seguridad Ciudadana: la ley del más débil”, Flacso Sede Ecuador • Programa Estudios de la Ciudad, p. 6.

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Reflexiones Inconstitucionalidad de la detención con fines investigativos Ricardo Vaca A. • Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales, Abogado y Doctor en Jurisprudencia, PUCE. • Estudios Superiores y de Especialización en Derecho Penal, Derechos Humanos, American Law and Legal English, Administración de Derecho Laboral, Docencia Jurídica para Profesores de Derecho. • Asesor Jurídico de varias empresas y consultor de varias organizaciones sociales, Catedrático Universitario, Director General y Subsecretario del Trabajo; • Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobierno, Subsecretario de Gobierno; Ministro de Gobierno encargado; Presidente del Consejo Nacional de Tránsito; Presidente del Consejo Nacional de Rehabilitación Social; Vocal principal del Consejo Nacional de la Judicatura; Juez Suplente del Juez Décimo de lo Penal de Pichincha y del Segundo Tribunal Penal de Pichincha por varios años; Conjuez de la Corte Superior de Quito en varios periodos; Conjuez de la Corte Suprema de Justicia en varios periodos; • Ha realizado varias publicaciones y dictado numerosas conferencias.

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I. Introducción No vamos a empezar este análisis definiendo lo que es la palabra libertad y menos aún sobre todo lo que significa y representa para una persona este derecho fundamental de todo ser humano. Baste recordar que Abraham Lincoln dijo con toda razón que “El hombre nunca ha encontrado una definición para la palabra libertad”, en tanto que Víctor Hugo expresó que “La libertad es el aire respirable del alma humana”, sin el cual no se puede vivir, tanto así que muchos han preferido perder la vida antes que perder su libertad, en sus distintas manifestaciones, como la capacidad de pensar y actuar, de expresar sus ideas u opiniones sin temores, presiones o amenazas, aunque “La libertad de acción y de pensamiento son ilusiones del orgullo humano”, según Sigmund Freud. Para los efectos que ahora perseguimos, vamos a centrarnos exclusivamente en la libertad física o ambulatoria de las personas, en el ámbito de

las medidas cautelares que pueden adoptarse antes, o dentro de un proceso penal, privando a un sospechoso, restringiendo o limitando la libertad locomotiva de un procesado de su derecho a trasladarse de un lugar a otro. Todos los miembros de la sociedad tenemos derecho a la libertad, y ello no sólo porque la Constitución lo dice, sino porque es un derecho inmanente, propio de todos los seres humanos, sin distinción de ninguna naturaleza. Otra cosa es que para evitar equívocos o malos entendidos los Estados consideren pertinente hacer constar la garantía de este derecho en la ley fundamental del Estado, así como en declaraciones de los derechos de las personas o convenciones internacionales; así, el Capítulo VI “Derechos de Libertad” del Título II “DERECHOS” de la Constitución Política del Ecuador en vigencia declara que se reconoce y garantiza a las personas los “Derechos de libertad” consagrados en varios numerales del Art. 66, aunque se puntualiza de manera


concreta, los referidos a la “libertad de la persona”, en los cuatro literales del numeral 29 del mencionado artículo.

No obstante, por situaciones verdaderamente excepcionales y cuando sea estrictamente necesario para alcanzar objetivos comunitarios superiores y de mayor jerarquía que el interés del individuo, una persona puede perder la libertad, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Así reconoce la propia Constitución Política cuando en el Art. 77 que desarrolla las garantías básicas de una persona privada de la libertad en todo proceso penal, declara en el No. 1 que “La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva”.

Adicionalmente, en razón de que el Art. 424 inciso 2º de la Constitución Política establece que: “La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público” – consideramos de singular importancia transcribir el texto de las disposiciones constantes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como Pacto de San José, en el entendido de que en algunos medios, inclusive judiciales (¡), no siquiera se conocen estos textos; y, lo que es más grave, se ignora que forman parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Art. 7.– Derecho a la libertad personal: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer 21


funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. Art. 8.– Garantías judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: 22

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.


Reflexiones Todo sujeto tiene derecho a gozar de su libertad personal o ambulatoria sin limitaciones de ninguna naturaleza, a menos que exista orden escrita de Juez penal competente ordenando su privación de libertad, siempre y cuando no se trate de delito flagrante, en cuyo caso cualquier persona puede proceder a aprehenderle para de inmediato entregarle a las autoridades policiales. Pero, según el Código de procedimiento penal, en situaciones que ciertamente son excepcionales el Juez Penal competente, por petición del Fiscal, “en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley”, puede ordenar la privación de libertad de una persona, pero con fines estrictamente vinculados con la finalidad y esencia del proceso penal, esto es, para descubrir la verdad en relación con una conducta delictiva concreta; por ello se hace necesario investigar, averiguar, para establecer responsabilidades para imponer las penas que eventualmente sean parte de la sentencia condenatoria a dictarse en contra de los partícipes, o para mantener vinculado al procesado al proceso penal hasta cuando se dicte sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria; aunque en este último caso el estado tendrá que indemnizar al injustamente privado de la libertad por los daños que ha sufrido debido a un abuso de las autoridades o errores de los jueces penales. Conviene aclarar que, eventualmente, una persona también podría perder la libertad ambu-

latoria o de movilidad en algunos casos y por situaciones muy particulares previstas en la legislación ecuatoriana, no necesariamente vinculadas con el trámite del proceso penal. Así, los arrestos disciplinarios, que cumplen los miembros de la Fuerza Pública, que constituyen verdaderas sanciones disciplinarias generalmente de corta duración, y que para su ejecución se deberá seguir el mandato legal, esto en razón del último inciso del Art. 77 de la Constitución Política, que puntualiza que “Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley”. Los apremios personales que disponen los jueces competentes en contra de los alimentantes que han incumplido con su obligación de pagar forzosamente las pensiones de alimentos que deben a los alimentarios, conforme disposiciones especiales; tienen por finalidad, apremiar, forzar, obligar al alimentante, privándole de la libertad por un tiempo, hasta que cumpla con su deber y se ponga al día en lo que adeuda. Más allá de la explicación precedente, es indiscutible que, en efecto, estaríamos frente a un caso verdaderamente excepcional de “prisión por deudas”, dicha excepción está expresamente contemplada en el literal c) del numeral 29 del Art. 66 de la Constitución, en razón de las necesidades apremiantes de los alimentarios, que, casi siempre, carecen de otros medios de subsistencia o supervivencia.

II. La actividad cautelar y el derecho a la libertad Casi siempre –por no decir en todos los casos–, quien comete una infracción penal, aunque sea una contravención, pretende por todos los medios posibles evadir la acción de la justicia, lo cual supone el no hacer frente a un proceso penal para arriesgar la posibilidad de una condena a sufrir la pena prevista en la ley, aparte de pagar los daños y perjuicios que se han originado en el delito. Pocos son, lamentablemente, los que sin presión o coacción de ninguna 23


especie reconocen haber cometido el hecho, asumen las consecuencias de sus acciones u omisiones, se someten a las disposiciones legales y pagan lo que les corresponde en concepto de indemnizaciones civiles. El caso más patético lo conocemos y lo vivimos los ecuatorianos con lo que a diario acontece en relación con las infracciones de tránsito. Producido el hecho, los conductores de vehículos optan por fugar del lugar de los hechos, tengan o no responsabilidad penal, con el único propósito de evitarse problemas policiales, judiciales o económicos.

La actividad cautelar tanto en el proceso penal como en el proceso civil es trascendental, ya que tiende a asegurar que, en su momento, lo resuelto y dispuesto en la sentencia no sea una declaración teórica que no puede lle24

varse a la práctica ni hacerse cumplir. Igualmente, se debe impedir que personas interesadas en obstaculizar la acción de la justicia cumplan acciones negativas, como intimidar testigos, destruir pruebas, y todo ello para tergiversar los hechos que deben aparecer en el trámite procesal y evitar que se descubra la verdad. En cuanto al proceso penal, concretamente, el derecho subjetivo del Estado a castigar las infracciones penales no puede quedar burlado si el responsable huye y en su momento la sentencia condenatoria no puede ejecutarse. El tratadista mexicano Juan José GONZÁLEZ BUSTAMANTE, en su obra PRINCIPIOS DE DERE-


Reflexiones

CHO PROCESAL PENAL MEXICANO, afirma que “Las limitaciones impuestas por el Estado a la libertad de las personas son medidas necesarias que adopta el Poder Público, en beneficio de la colectividad, con el fin de asegurar la marcha normal del procedimiento”. Aunque se ha puesto especial atención a la necesidad de asegurar al presunto responsable para que, eventualmente, cumpla la pena que le impongan los jueces y tribunales, no se puede perder de vista la necesidad de que se evite la obstaculización del proceso en su marcha normal; así, el mismo tratadista citado señala que estas medidas aseguradoras. “Se inspiran en el interés de que se llegue al conocimiento de la verdad, por medio de la investigación del delito o de las pruebas que se obtengan que han de servir al Juez para el esclarecimiento de los hechos y para decidir las relaciones jurídicas planteadas en el proceso. Eso no sería posible si el incul-

pado se sustrajese a la acción de la justicia y ocultase los objetos e instrumentos que le han servido para perpetrar el delito”; y esto para no mencionar la posibilidad cierta, en muchos casos, de intimidar, amenazar o amedrentar a los testigos para dejar sin medios probatorios a la Fiscalía. Adicionalmente, antes de que se declare con certeza que existió una conducta punible y que el responsable debe sufrir la sanción prevista en la ley, deben cumplirse los actos indispensables dentro de las correspondientes etapas del proceso penal. Dicho de otro modo, y siguiendo al tratadista argentino Carlos RUBIANES, “la declaración de certeza y la coacción no actúan simultáneamente”, lo cual significa que la declaración de la existencia del delito y la imposición de la sanción, no son simultáneas. Y es que mientras se sustancia el proceso pe-

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nal y hasta que llegue la sentencia definitiva, la cual puede tomar meses o años, es de singular importancia que el órgano jurisdiccional anticipe provisionalmente sus previsibles efectos que no son otros que la condena o absolución del acusado, y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el sujeto activo del delito, reclamados o no, expresamente, por el sujeto pasivo del delito, víctima u ofendido. Más aún, como afirman los profesores colombianos Jaime BERNAL CUELLAR y Eduardo MONTEALEGRE LYNETT, en su obra EL PROCESO PENAL, “para los intereses de la investigación y de la justicia, y la efectividad de la sanción, es indispensable que los funcionarios, antes de proferir sentencia condenatoria, puedan tomar ciertas medidas entre las que se cuenta la privación de la libertad del procesado; medidas tendientes a asegurar su comparecencia a las actuaciones procesales, o hacer efectiva la pena o medida de seguridad que se imponga”.

Bien conocido es que ninguna persona puede ser penada sin juicio previo, pero, para que la declaración de certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado se de al culminar el proceso penal, y estas sean parte de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es necesario que transcurra algún tiempo, que se cumplan los actos correspondientes a cada una de las etapas procesales, que se evacuen las diligencias previstas en la ley con una finalidad específica, que transcurran los plazos, que los sujetos procesales actúen según sus propios y respectivos intereses y, principalmente, que el procesado haga uso de su legítimo derecho a la defensa dentro del debido proceso, a fin de que, como culminación del lar26

go trámite, se conozcan los pronunciamientos oficiales constantes en informes, dictámenes, autos o sentencias. Entre tanto, los bienes, objetos o instrumentos, armas, documentos, cosas en general afectadas o relacionadas con el proceso penal pueden desaparecer u ocultarse; sin olvidar que, el propio procesado, deliberadamente, puede hacer que su patrimonio simulada y mañosamente disminuya o se reduzca al mínimo para evitar que las consecuencias de una condena recaigan sobre su patrimonio y el de su familia. Del mismo modo, el presunto responsable del delito puede escapar para evitar la acción de la justicia que, eventualmente, le puede ocasionar serias consecuencias aflictivas; en definitiva y en palabras del mismo RUBIANES, “para asegurar, pues, un resultado efectivo del proceso, es que se autoriza la actividad cautelar”. El tratadista Miguel FENECH fundamenta la necesidad de que dentro del proceso penal y aún antes de que este se inicie, se adopten medidas cautelares, debido a “la tendencia natural del culpable para eludir el castigo que le corresponde por el hecho punible cometido de que es autor”, lo cual, en la mayoría de los casos le lleva a ocultar su propia persona, a hacer desaparecer los objetos relacionados con la comisión del hecho punible y todos aquellos objetos, armas, instrumentos, documentos que pudieran servir para averiguar las circunstancias en que se cometió. Por todo lo dicho, resulta claro que en ciertas ocasiones, aunque no como regla general, se hace indispensable que el titular del órgano


Reflexiones jurisdiccional, es decir el Juez penal competente y únicamente él, disponga la adopción de una o más medidas para asegurar la presencia del procesado, de los objetos empleados para cometer el delito, para que en el momento oportuno puedan servir como medio de prueba, “y en el caso de que la sentencia sea condenatoria pueda ejecutarse en su persona la pena establecida por esta”.

III. La privación de libertad según la Constitución de la República y el CPP De acuerdo con la Constitución de la República, una persona, nacional o extranjera sólo podría perder la libertad física, de movilidad o ambulatoria, por temas penales, en los siguientes casos: a) Si existe flagrancia o cuasi flagrancia; b) Si se ha dictado auto de prisión preventiva en su contra; y c) Si existe sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de la libertad. El No. 1 del Art. 77 de la Constitución de la República tiene el siguiente texto: En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. No obstante lo anterior, a diferencia de lo que dispone la norma constitucional transcripta,

el Art. 164 del Código de procedimiento penal, permite otra forma de privación de libertad de una persona, con fines investigativos, cuando dice: Detención.– Con el objeto de investigar un delito de acción pública, a pedido del Fiscal, el juez de garantías penales podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad. Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos: 1. Los motivos de la detención; 2. El lugar y la fecha en que se la expide; y, 3. La firma del juez de garantías penales. Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un agente de la Policía Judicial. Según las disposiciones constitucional y legal la privación de libertad, en cada caso, se daría según las siguientes condiciones y requisitos.

IV. La aprehensión y la detención La aprehensión a la que se refiere el CPP en los Arts. 161 a 163 y que con buen sentido se distingue de la detención se refiere exclusivamente a la posibilidad de privar de la libertad a una persona que ha sido sorprendida cometiendo un delito de acción pública. En caso de delitos de acción privada, no existe privación de libertad ni a título de detención ni mucho menos de prisión preventiva, como consta en el Art. 164 del CPP, que aclara que la detención procede para investigar un delito de acción pública; y, como expresamente excluye la prisión preventiva el Art. 375 CPP, que dice “En los juicios de que trata este parágrafo [por 27


delitos de acción privada] no se ordenará la prisión preventiva del acusado...”. Nótese que la aprehensión no es una medida cautelar, por eso no está incluida en la enumeración del Art. 160 reformado, aunque en el Art. 161 nuestro ilustrado “legislador” confunda los conceptos y llegue al colmo de afirmar que los agentes o cualquier persona pueden detener “como medida cautelar”…

La aprehensión es la inmovilización, sometimiento, captura, utilizando la fuerza física si fuere necesario, de una persona sorprendida cometiendo delito flagrante de acción pública, la cual debe ser entregada, inmediatamente, a los agentes de la Policía Judicial o al Fiscal para que, acto seguido, se formalice la privación de libertad en virtud de una orden de detención (o de prisión preventiva) expedida por Juez penal competente, siguiendo los procedimientos previsto en el CPP. Detenida es la persona a quien se priva de la libertad en virtud de una orden de detención expedida por Juez penal competente; aprehendido, es el sujeto a quien se le sorprende cometiendo delito flagrante y por ello se le aprehende sin orden previa y escrita de Juez penal competente. Los “juristas” del congresillo no han podido entender algo tan fácil y por ello, en el reformado Art. 161 se han confundido de forma lamentable. a) LA APREHENSIÓN POR DELITO FLAGRANTE El reformado Art. 161 (R.O. 555 de 24–03–09) tiene el siguiente texto:

Art. 161.– Detención por delito flagrante.– Los agentes de la Policía Nacional, de la Policía 28

Judicial, o cualquier persona pueden detener, como medida cautelar, a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública. En este último caso, la persona que realizó la detención deberá inmediatamente entregar al detenido a un miembro policial.

El policía que haya privado de libertad y recibido a una persona sorprendida en delito flagrante, comparecerá de inmediato con el detenido ante el juez de garantías. El fiscal, con la presencia del defensor público, podrá proceder previamente conforme lo determina el artículo 216 de este Código, luego de lo cual el agente de la Policía elaborará el parte correspondiente, quien además comunicará a este sobre el hecho de la detención.

Dentro de las veinticuatro horas desde el momento en que ocurrió la detención por delito flagrante, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que convoque a audiencia oral en la que realizará o no la imputación, y solicitará la medida cautelar que considere procedente, cuando el caso lo amerite. Procedimiento para formalizar la aprehensión. Interpretando de manera lógica la pésima redacción de los seudo “legisladores”, entendemos que el procedimiento a seguirse debería ser el siguiente:

El artículo faculta a los agentes de la Policía Judicial o de la Policía Nacional o a cualquier persona a aprehender (no detener como, equivocadamente, dice la norma) a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública; si el aprehensor fuere un civil tiene la obligación de entre-


Reflexiones garlo a un miembro policial. El policía deberá redactar un parte informativo para sus superiores, y un informe para conocimiento del Fiscal, en el que detalle de manera circunstanciada y pormenorizada la forma en que fue aprehendido el sujeto. No es posible, ni procedente, como sugiere la norma, que el policía comparezca inmediatamente con el aprehendido ante el Juez penal, sin haber elaborado previamente un documento, y sin haber hecho conocer de la aprehensión al Fiscal de turno, para que éste, a su vez, en audiencia oral, solicite al Juez penal que legalice la privación de libertad. El Fiscal, con la presencia del Defensor público, deberá investigar sumariamente y cumplir las actividades enumeradas en el Art. 216 del CPP, recibiendo las versiones de la víctima del delito flagrante, del aprehendido y de los que presenciaron los hechos, para tener una idea cabal de lo que ha sucedido. Decimos “sumariamente” porque el Fiscal cuenta tan solo con 24 horas, desde el momento de la aprehensión. Dentro del plazo de 24 horas fijado en la Constitución y en el CPP el Fiscal solicitará al Juez penal que convoque a una audiencia oral en la que se realizará o no la imputación y solicitará la medida cautelar – no necesariamente la detención – que considere procedente. Pretender que toda una actividad compleja – como es la del policía que debe redactar su parte o informe, que el Fiscal investigue

en presencia del defensor público privado a quien debe convocarse, y acto seguido elabore un documento con el resultado de sus indagaciones efectuadas de manera urgente para sustentar el pedido dirigido al Juez penal para que convoque a audiencia oral –, se va a efectuar en tan corto plazo, vale decir, en 24 horas corridas –, es una ilusión, una farsa, un engaño a la gente que desconoce nuestra realidad y por ello se le vende la esperanza de que ahora si se respetan los derechos humanos… Basta pensar que aunque existen fiscales de turno, pero sólo en las principales ciudades del país, en la mayoría de cantones no hay fiscales de turno, (en algunos ni siquiera hay fiscales), ni jueces penales de turno, (en algunos ni siquiera hay jueces penales), ni los policías están en capacidad de redactar documentos con la prontitud que se requiere, sin mencionar que esos documentos deben ser revisados por supervisores y jefes policiales, quienes a su vez deben firmar el oficio dirigido al Fiscal. ¡Qué limitada capacidad de entender nuestra realidad tiene la mayoría de nuestros “legisladores” muchos de los cuales se consideran juristas! b) LA DETENCIÓN CON FINES INVESTIGATIVOS La detención, temporal o provisional como se la identifica en la doctrina, a la que se refiere el Art. 164 del CPP tiene por finalidad privar de la libertad a una persona contra la cual existan presunciones de responsabilidad de haber cometido, o de haber participado en la comisión de un delito de acción pública, con el exclusivo propósito de investigarle. Esta es la finalidad esencialmente jurídica a la que hacen referencia las disposiciones constitucionales y legales así como los pronunciamientos de los organismos que protegen los derechos fundamentales de la persona, en lugar de otras concepciones harto equivocadas que parecen prevalecer en el ámbito 29


popular y que en ocasiones se invocan para justificar detenciones ilegales, como cobrar obligaciones civiles o deudas; obligarle a casarse al estuprador; presionar en la exigencia o determinación de alimentos; deshacerse de trabajadores inconformes o en proceso de conformar un sindicato; venganzas políticas; o asegurar al sospechoso antes de la iniciación del proceso para evitar su fuga simplemente por el hecho de ser tal; y, en definitiva, para castigar al supuesto delincuente anticipándose al proceso. Sólo como algo complementario, y en adición a esos injurídicos “fines” se concibe a la detención, como un mecanismo posterior o secundario, para investigar la posible responsabilidad de la persona en el delito que se pesquisa, cuando en realidad, en estricto sentido jurídico, ese es y debería ser el único objetivo primordial y básico. 30

La detención no puede darse para fines ajenos a los procesales, penalmente relevantes. No debemos olvidar que en gobiernos dictatoriales o autoritarios, con cualquier pretexto, se detuvo a los opositores, a los contestatarios, a los dirigentes gremiales o populares a los que se quiso amedrentar o callar, a veces para siempre, aunque a la mayoría se les devolvió la libertad de inmediato, luego de haberles sometido a interrogatorios rigurosos, vejámenes, humillaciones y advertencias en los que se les transmitió un claro mensaje.


Reflexiones

Digámoslo de una vez: la detención tampoco procede contra los que son simplemente sospechosos de haber cometido delitos indeterminados, pertenecer a bandas o pandillas, o ser sujetos peligrosos por su raza, condición económica o convicciones personales. Una sentencia de la sala constitucional de Costa Rica, lo dice de manera enfática: “nunca procede la detención de sospechosos”, al tiempo que se llama la atención de los jueces, a quienes se hace notar que “no pueden mantener detenciones sin elementos de convicción suficientes para tener como probablemente fundada la comisión del hecho y la participación del encausado en el mismo”. Es, por tanto, una medida cautelar necesaria, temporal, legal, de tipo investigativo y de carácter personal. El autor argentino CLARIÁ OLMEDO, dice: “es el acto mediante

el cual se priva de la libertad locomotiva a un ciudadano debido a que es posible autor de delito, o cuando menos, ha participado en su comisión y por eso puede tener responsabilidad penal”. El verdadero fundamento de la orden de detención es que existan “presunciones de responsabilidad” por el cometimiento de un delito de acción pública; mas, como es bien sabido, las presunciones de responsabilidad son sustancialmente distintas de las simples sospechas, las que, por lo general, son infundadas por ser subjetivas. Presumir no es lo mismo que sospechar: La presunción debe ser fundada, estar basada en indicios, en tanto que la sospecha es, generalmente, infundada, precisamente, porque es subjetiva. Las presunciones deben basarse en indicios probados, graves, precisos y concordantes, como exige el Art. 88 del CPP. 31


El autor Antonio DELLEPIANE dice: “¿Qué es un indicio? Es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido”, en tanto que el tratadista Luis MUÑOZ SABATÉ al tratar sobre la presunción expresa: “Para mí hablar de prueba de presunciones es lo mismo que si dijéramos prueba de raciocinio, lo cual naturalmente no tiene sentido ni lógica. El juez mientras presume, valora y apenas puede existir actividad valorativa sin que a la vez, con mayor o menor complejidad, no se ejercite también una presunción. Esta actividad valorativa comienza con la percepción de tres instrumentos heurísticos –testigos, documentos y piezas– respecto a los cuales se produce en la mente del juez una serie de procesos discursivos que podríamos denominar de contrastación, porque su finalidad es la compulsa, el temple, en una palabra, la autenticación de los instrumentos de prueba (...). Pero lo importante en todos estos casos es que de un hecho o dato conocido (las contradicciones del testigo, sus emociones, el parentesco de la parte proponente, etc.) se deduce, basándose en una máxima de experiencia, otro hecho desconocido, cual es la discrepancia entre su ciencia íntima y el conocimiento revelado”. 32

Queda claro, entonces, que para privar de la libertad a una persona con la finalidad específica de investigarle en relación con su posible responsabilidad en un delito determinado deben existir presunciones de que lo ha cometido o ha tomado parte en su perpetración, como cómplice o encubridor. No se puede, por tanto, detener a una persona para averiguarle qué sabe o qué conoce acerca de un hecho no definido como delito, no tipificado (como un movimiento político, por ejemplo), o acerca del cual ni siquiera existe certeza de que sea tal; o peor aún, acerca del comportamiento, vida o conducta de otra persona, un tercero, amigo, pariente o relacionado, como ocurre con alguna frecuencia, pues estos procedimientos son abiertamente inconstitucionales y abusivos.

V. ¿INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN INVESTIGATIVA?

El Art. 24 No. 6 de la Constitución Política de 1998, tenía el siguiente texto: “Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado”.

En cambio, el No. 1 del Art. 77 de la Constitución de la República, (la de Montecristi, o del 2008) actualmente vigente, tiene el siguiente texto: “En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento


Reflexiones de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

Si comparamos los dos textos, fácilmente llegamos a la conclusión de que la Constitución de 1998, con un texto amplio, general, no preciso, ni determinando casos o circunstancias, sino tan solo aludiendo a la exigencia de que exista orden escrita de juez penal competente, viabilizaba la privación provisional de una persona hasta por veinticuatro horas, con fines investigativos, por un delito de acción pública, sea para ser investigada directamente por el Fiscal o por agentes de la Policía Judicial. En cambio, la Constitución de la República del 2008, sólo menciona la detención por delito flagrante, mas no la detención provisional con fines investigativos. Ante esta realidad objetiva, muchos consideran que la detención provisional con fines investigativos hasta que entró en vigencia la nueva Constitución de la República si tenía base constitucional; y, por el contrario, a partir del 20 de octubre de 2008, la detención (que ya no se llama provisional) con fines investigativos hasta por veinticuatro horas sería inconstitucional, por cuanto no existe base ni fundamento en esta Constitución, ya que esta es norma suprema y prevalece sobre cualquier otra disposición del ordena-

miento jurídico, y las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario, carecerán de eficacia jurídica. Así lo dice el Art. 424 de la Constitución de la República.

No hace falta citar autores, teorías o posiciones para demostrar erudición y dejar las cosas en claro. Muchos dirán que la disposición del Art. 164 del CPP es más que suficiente para que el Juez penal fundamente su decisión de ordenar este tipo de detención, tanto más que el bienestar y la seguridad pública así lo exigen al facilitar investigaciones de la policía de personas que sin tener la calidad de procesadas, o al no haber todavía un proceso penal debidamente instaurado sino tan solo en fase de Indagación previa, podrían tener alguna responsabilidad penal por un delito concreto en alguna forma de participación criminal. Un razonamiento de tal naturaleza sería contrario a la corriente garantista que precautela, preserva y defiende por sobre toda otra consideración lógica los derechos de las personas, incluyendo sospechosos, en detrimento de una sociedad que inerme se ve atacada por delincuentes beneficiarios de la ingenuidad, ineptitud y torpeza de los “juristas” que elaboraron una Constitución inobservada con cinismo y desvergüenza 33


Invitado El registro de datos crediticios Diego Almeida Guzmán Abogado – Consultor Corporativo. Cursos y seminarios de especialización en Derecho Societario, Tributario, Corporativo, Financiero y Bursátil, entre otros, tomados en Ecuador, Estados Unidos, Inglaterra, Israel, Suiza, España, Alemania, Puerto Rico, Tailandia, Colombia, República Dominicana, Argentina y Brasil. Experiencia en labores de consultoría jurídico– corporativa, así como en proyectos de fusiones, escisiones y adquisiciones de empresas y reestructuración de negocios. Asesoría en materia de mercado de valores, fideicomisos, fondos de inversión, tributaria, inversión extranjera, defensa del consumidor y transferencia de tecnología. Consultoría en project finance, proyectos de construcción de obras públicas, banca internacional y operaciones financieras. Árbitro del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Ecuatoriano–Americana de Quito.

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A principios del mes de diciembre del año pasado se derogó la Ley de Burós de Información Crediticia, que estuviera vigente desde el año 2005. En sustitución de la misma entró a regir en el país un nuevo esquema legal de registro de datos crediticios, expedido en calidad de reformas a la Ley del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos. Este ensayo pretende transmitir una visión general didáctica de la normativa, que por cierto da origen a un régimen teóricamente bien concebido que demanda responsabilidad y transparencia en su ejecución efectiva. La Ley [del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos] crea y regula el sistema de registro de datos públicos y su acceso, en entidades públicas o privadas que administren dichas bases o registros. Su propósito es garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, así como la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologías.

Desde su perspectiva de aplicación o ámbito, la Ley rige para las instituciones del sector público y privado que administren bases o registros de datos públicos, sobre las personas naturales o jurídicas, sus bienes o patrimonio y para los usuarios de los registros públicos. PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS Con base en lo dispuesto por la Ley, los datos públicos registrales deben ser completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, verificables y pertinentes en relación al ámbito y fines de su inscripción. La información que el Estado entregue puede ser específica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro, debiendo ser suministrada por escrito o por medios electrónicos. Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que


administren bases o registros de datos públicos, son responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responden por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. Sin perjuicio de ello, la responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva del declarante cuando éste provee toda la información. Las personas afectadas por información falsa o imprecisa, difundida o certificada por registradores, tienen derecho a las indemnizaciones correspondientes, previo el ejercicio de la respectiva acción legal. Le corresponde al Estado y de conformidad con la ley, poner en conocimiento de los ciudadanos, la existencia de registros o bases de datos de personas y bienes, y en lo aplicable la celebración de actos sobre los mismos, con la finalidad de que los interesados y terceros conozcan de dicha existencia y los impugnen en caso de afectar a sus derechos.

SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos está conformado por los registros civil, de la propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad electrónica, vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, registros de datos crediticios y todos aquellos otros de datos de las instituciones públicas y privadas que mantienen y administran [por disposición legal] información registral de carácter público.

La legislación vigente en la materia dispone que el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos tenga como finalidad la protección de los derechos constituidos, y de los que se constituyan, modifiquen, extingan y publiciten por efectos de la inscripción de hechos, actos y/o contratos determinados legalmente. Todo esto con el objetivo de coordinar el intercambio de información de los registros de datos públicos. Así y con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho constitucional del acceso a la información, el régimen de registro de datos públicos creó la Ficha de Registro Único del Ciudadano, documento público electrónico y/o físico certificado, que contiene todos los datos de registro público del ciudadano, según consten del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos. La citada Ficha no sustituye los documentos legalmente establecidos, pero se constituye en documento público de consulta del ciudadano y documento de consulta y verificación obligatoria de las entidades y empresas públicas, para la prestación de sus servicios.

REGISTRO DE DATOS CREDITICIOS La normativa en referencia crea el así llamado Registro de Datos Crediticios, cuya finalidad es prestar el servicio de referencias crediticias, basado en el análisis de historial de cumplimiento de obligaciones de carácter crediticio de las personas. La Ley señala que este registro permite contar con información individualizada de las personas naturales y jurídicas respecto 35


de sus operaciones crediticias que se hayan contratado con las instituciones del sistema financiero público y privado, incluyendo los casos en que éstas actúen en su nombre o por cuenta de una institución bancaria o financiera del exterior, así como de aquellas realizadas con las instituciones del sector financiero popular y solidario, del sector comercial y de otras instituciones en las que se registren, en general, obligaciones de pago.

pone que esta entidad pública [en un plazo no mayor a 365 días] ponga en funcionamiento el nuevo Sistema de Registro Crediticio, período dentro del cual los Burós de Información Crediticia seguirán prestando sus servicios temporalmente. Luego del plazo señalado, la DNRDP será el único organismo autorizado para entregar la información contenida en el Registro de Datos Crediticios, al Titular de la Información Crediticia y a quien este autorice.

En su proyección administrativa, se crea la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DNRDP), como única institución habilitada legalmente para recopilar y mantener los datos crediticios provenientes de las fuentes de información de acuerdo con las políticas que establezcan las Superintendencias de Bancos, Economía Popular y de Compañías. Así, se dis-

CONCEPTUACIONES LEGALES

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El sujeto protegido por la norma legal es el Titular de la Información Crediticia, concebido como la persona, natural o jurídica a la cual se refiere la información crediticia. Su contraparte es el Usuario de Información Crediticia: toda persona, natural o jurídica, legalmente autorizada


Invitado

por el Titular de la Información Crediticia, que recibe la prestación del servicio de referencias crediticias. Para todos los propósitos legales, son Fuentes de Información las personas, naturales o jurídicas, que debido a sus actividades, mantienen información crediticia lícita y que tienen la obligación de entregar la misma al Registro Crediticio. En este punto es necesario resaltar en el hecho de que no puede ser incluida en el Registro de Datos Crediticios aquella Información Prohibida, constituida por los datos de carácter personal, tales como ideología, afiliación política o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demás atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso público atente contra los derechos huma-

nos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales. En su perspectiva instrumental, la Base de Datos Crediticios es el conjunto de información constante de las bases de datos del Registro Crediticio proporcionado por las entidades del sistema financiero público y privado, entidades de la economía popular y solidaria, y compañías, que debe cumplir con las políticas y parámetros que determinen las entidades de control. Esta base se nutre de la Información del Registro Crediticio, conformado por el historial crediticio y de cumplimiento de obligaciones: financieras, comerciales, contractuales, de seguros privados y de seguridad social, de una persona natural o jurídica, pública o privada, que sirve para identificarla adecuadamente y determinar sus niveles de endeudamiento. 37


De conformidad con la Ley, corresponde a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos implementar una metodología y modelo de riesgo crediticio. Este modelo de metodología no puede considerar para sus cálculos más de 6 años de la historia crediticia del correspondiente Titular, los cuales son públicos y por lo tanto deben ser puestos en conocimiento de la ciudadanía en general de manera clara y pedagógica.

La información constante del Registro Crediticio debe ser entregada de manera obligatoria al Titular de la Información Crediticia con su simple solicitud y sin ningún otro trámite, tantas y cuantas veces la requiera. La Ley es enfática en señalar que la información que consta de los reportes crediticios debe incluir la identidad de todas las personas o entidades que obtuvieron un reporte o accedieron a una consulta del historial crediticio del Titular, así como la fecha en que se emitieron tales reportes o consultas.

MANEJO DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA La información del Registro Crediticio se encuentra destinada por ley exclusivamente a la prestación del servicio de referencias crediticias. La información histórica crediticia está a disposición del Titular de la Información Crediticia y de quien este autorice, así como de las Superintendencias de Bancos, Economía Popular y de Compañías con la finalidad de cumplir sus obligaciones de control. Los reportes de información crediticia que se generen (requeridos o autorizados por los Usuarios de la Información Crediticia) deben hacer referencia únicamente a las operaciones vigentes, vencidas o canceladas de los 3 años anteriores a la fecha en que tales reportes se emitan, y solamente pueden reportar obligaciones contraídas directamente por el Titular de la Información Crediticia en calidad de deudor principal y los saldos vigentes de aquellas en las que este hubiese otorgado garantía a favor de otra u otras personas naturales y jurídicas. Los reportes de información crediticia en ningún caso pueden incluir información referente a terceras personas que hubiesen otorgado una garantía a favor de la persona sobre la cual se realiza el reporte. Estos reportes son de carácter eminentemente informativo, no siendo vinculantes para ninguna institución pública o privada. 38

A diferencia de lo que sucedía con los burós de información crediticia, bajo el nuevo régimen legal la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos se encuentra autorizada para prestar servicios de referencias crediticias [previa la autorización expresa del Titular de la Información Crediticia] exclusivamente a: (i) las personas jurídicas, empresas, fundaciones y otras sociedades legalmente autorizadas para otorgar crédito; y, (ii) las personas naturales que se dediquen a actividades económicas, que cuenten con el RUC y que otorguen crédito. La DNRDP no puede comercializar sus bases de datos a ningún título, ni entregar toda o parte de la información crediticia contenida en las mismas, bajo ningún medio, ni dar a conocer esta información por medios de comunicación colectiva. El acceso a la información del Registro Crediticio no tiene restricciones para el titular de la misma; sin embargo, en el caso de terceros debidamente autorizados únicamente puede ser consultada la información de las operaciones de los tres últimos años. DEFENSA DE LOS TITULARES DE LA INFORMACIÓN CREDITICIA Las personas que lleguen a tener acceso a los reportes emitidos por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos están obligadas a guardar confidencialidad sobre la información contenida en ellos, siendo prohibido utilizarla


Invitado para fines distintos del análisis crediticio. El Titular de la Información Crediticia tiene derecho a exigir de la fuente de información crediticia, la rectificación de la información ilegal, inexacta o errónea y comunicarla a la Superintendencia respectiva y esta a su vez a la DNRDP, para la actualización del Registro de Datos Crediticios.

Las fuentes de información crediticia son legalmente responsables por los daños ocasionados al titular como consecuencia de la transmisión de información ilegal, inexacta o errónea que afecte su calificación o historial de crédito y, por tanto, no estarán exoneradas alegando ausencia de dolo o de culpa. La responsabilidad de las fuentes es entregar información depurada, actualizada y acorde a las políticas y parámetros determinados por las Superintendencias de Bancos, Economía Popular y de Compañías al Registro Crediticio, de manera exacta y legal. Se constituye como responsable de la información la entidad fuente de la misma. La Ley prevé que responden por los daños causados al Titular de la Información Crediticia, quienes utilicen dolosa o culposamente informaciones o reportes provenientes de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, sin perjuicio de que se sigan las correspondientes acciones penales. Es necesario en este punto resaltar (dada la sensibilidad de la información a ser manejada por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos) que de conformidad con la legislación vigente, la autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos de carácter personal, está obligada a

adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos. Asimismo, que en virtud de expresas normas legales, para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas, el solicitante debe justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que hará de la misma y consignar sus datos básicos de identidad. Un uso distinto al declarado da lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el Titular de la información pueda ejercer. INFORMACIÓN CREDITICIA DEL SISTEMA FINANCIERO En virtud de expresas disposiciones de la nueva normativa, le corresponde a la Superintendencia de Bancos establecer las políticas y forma en que las instituciones del sistema financiero público y privado deben entregar la información al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos. En todo caso, las instituciones del sistema financiero público y privado están habilitadas para proporcionar los registros de datos de la información referente al historial crediticio, únicamente al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos. Se prohíbe la entrega de esta información a cualquier otra institución.

La Superintendencia de Bancos puede acceder en todo momento a los datos contenidos en el Registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones. No se puede registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por el cliente 39


Perfil

Por: Eugenia Silva G.

Dr. César Drouet Candel

Un ejemplo de trabajo y dedicación nos ha brindado el Doctor César Drouet a lo largo de esta entrevista. Resaltamos su vocación por el Derecho, su empeño por superar obstáculos con la finalidad de hacer “lo justo”. Cumplió importantes funciones en el servicio público con responsabilidad. Ha realizado en los años de su trayectoria profesional, interesantes emprendimientos, por ejemplo la fundación de la Academia Ecuatoriana de Derecho Societario junto con otros juristas en la ciudad de Guayaquil. Sigue brindando su contingente a la empresa privada con su asesoría permanente. Su gran motivación: su familia.

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En su ciudad natal Guayaquil, nos gustaría conocer sobre su origen y los recuerdos de su familia cercana. Nací en el mes de julio de 1.943 en Guayaquil, que era un pueblo grande con tranvía, sin Comisariatos y con un aeropuerto de Panagra que apenas albergaba 2 salas ocupando el espacio de una villa pequeña, pero ya con las pretensiones de ser llamada ciudad. Mis padres el Dr. Alfonso Drouet Vargas, médico distinguido, caballero a carta cabal, ejemplo del cumplidor del juramento hipocrático y atleta superdotado que disfrutaba también de los buenos caballos nacionales; y, doña Hortensia Candel López de Drouet, culta, autodidacta, inteligente y con gran sentido práctico para el manejo del hogar y las finanzas familiares. Soy el último hijo de mis 4 hermanos: Mercedes (+); Rafael; María Antonieta; y yo, que tuve el privilegio de casarme con Mercedes Roca Pereira y tener 3 hijos que son nuestro orgullo y el motivo de grandes satisfacciones por todo lo excelso de que la naturaleza los dotó y todas las virtudes que han cultivado con su esfuerzo: César, María Fernanda y Valeria.

¿Cómo transcurrieron sus estudios primarios y secundarios, cuáles sus experiencias más gratas? A falta de Centros Médicos especializados, todos mis hermanos nacieron en la vieja casa solariega de mis abuelos maternos y yo, el último, en la Maternidad. Mi abuelo materno don Rafael Candel Barreda fue un personaje de origen español, llegado al Ecuador desde la Argentina, a fines de 1.800 y quien se convirtió por su propio esfuerzo en un destacado y honorable hombre de negocios, cuando la palabra era la ley de los acuerdos y las “deudas de juego, deudas de honor”, que en diversas oportunidades horadaron su patrimonio, por cumplir los compromisos contraídos por su hermano y salvaguardar de esa forma “el honor” familiar. No llegué a conocerlo como tampoco tuve ocasión de conocer a mi abuelo paterno, teniendo la suerte de disfrutar por muchos años del afecto de mis abuelas. Como no tuve primos por el lado de mi

A los 20 años de edad.

“Desde que empecé a formarme en esta profesión, siempre tuve miedo de no poder llegar a juzgar con justicia, dentro de los límites de un proceso en ocasiones mal llevado o asesorado y pretendía que debía buscar la verdad más allá de las tablas procesales y mis primeros enfrentamientos a ese temor, tuvieron que irse venciendo …” 41


padre, la vida transcurría en esa vieja casa solariega, en una unión estrecha y alegre de los 13 primos hermanos, que compartíamos el apellido común Candel, esto es, los Cabezas Candel; los Ycaza Candel; los Candel García; y los Drouet Candel. El Abogado José Cabezas Candel, el mayor de nosotros y yo el menor. Las vivencias infantiles y de los primeros años de adolescencia, en el Guayaquil de entonces, no se diferencian mucho de alguna de las imágenes que consagra Gabriel García Márquez en su renombrado “Cien Años de Soledad.”

¿Tuvo alguna influencia para encaminar su vocación hacia la carrera de Derecho? Nuestros padres no influenciaron jamás en nuestra vocación personal, pero por un sentido de contradicción propio de la primera juventud, no seguí la carrera de médico de mi padre y como mi abuelo paterno había sido abogado y siendo mi padre el hombre que más he admirado y respetado, sentimientos que mantengo, me incliné por el estudio del derecho cuyo ejercicio me ha generado profundas satisfacciones.

Fue un notable alumno, acreedor al Premio Contenta que concede la Universidad de Guayaquil, ¿quiénes fueron sus maestros más admirados y por qué? Como muchos otros de mis íntimos amigos y compañeros de la Universidad Central de Guayaquil, terminado el bachillerato nos correspondió estudiar mientras trabajábamos en jornadas normales, para contribuir o no ser una carga en las respectivas familias. Al culminar mi carrera universitaria, en que todos los exámenes fueron orales y ante Tribunal, incluyendo el de ingreso a la facultad, la Universidad me distinguió con el premio Accesit al Contenta y cuando terminado el sexto año fui a la universidad a escoger el 42

tema de mi tesis doctoral, se me informó que cursando un séptimo año de práctica de las materias más importantes, año de reciente creación, obtenía el título de abogado, me matriculé para tal año, y mantengo ese título, siendo una deuda que no he cumplido conmigo mismo, el haber escrito la tesis doctoral, a pesar de que si debí escribir la tesis de licenciado. Tuve maestros extraordinarios que dejo de nombrar por temor a excluir alguno y otros, muy pocos felizmente, notablemente mediocres. Lo que no olvidamos quienes conformaban el grupo de estudios fueron las charlas que la generosidad del Dr. Ramón Insua Rodríguez, uno de los personajes más cultos del país, nos brindaba deslumbrándonos mientras estudiábamos en su casa con nuestro amigo desde la escuela, el Dr. Carlos Muñoz Insua. Posteriormente en años posteriores mientras hice mi pasantía en el estudio del Dr. Héctor Romero Menéndez, él personalmente nos dedicaba horas para absolver nuestras dudas y contradicciones y nos contaba anécdotas propias de su inicio como abogado, verdaderas clases magistrales en tono coloquial que atesoro con cariño y respeto.

¿Qué recuerdos tiene de sus compañeros y continúa en contacto con ellos? Dada nuestra condición de trabajadoresestudiantes universitarios, formamos un importante y permanente grupo de estudio con amigos como los doctores Carlos Muñoz Insua, Enrique Valle Andrade, Leonidas Drouet Mármol y Fernando Torres Trujillo, con los que evolucionamos en el desarrollo personal integral, gracias a la benéfica influencia de estos caballeros intelectualmente dotados de inteligencia superior y disímiles personalidades, cuyos sentimientos fraternos los mantenemos lozanos, con intercambios permanentes en los que han participado nuestras familias.


Perfil

En una reunión de trabajo con el Gobernador del Guayas, Dr. Héctor Romero Parducci.

Su grado de Abogado fue en el año 1968, ¿su primera experiencia profesional fue como Asesor Legal en la Superintendencia de Bancos en el año 1969?

Se desempeñó también como Procurador Síndico del Consejo Provincial del Guayas, ¿cuáles fueron sus funciones más gratificantes y las menos agradables en esta Institución?

Como ingresé a la universidad en el año de 1.961, a los 17 años y estudié 7 de ellos, salí graduado en 1.968, año en el que siendo profesional me casé, asumiendo la responsabilidad de crear y mantener una familia. Poco tiempo después siendo Superintendente de Bancos el Dr. Julio Moreno Espinoza, ex Alcalde de Quito, ex Ministro, conocido hombre público y miembro distinguido del Partido Liberal, me honró nombrándome Asesor en Guayaquil de la Superintendencia de Bancos y Seguros, ocasión que aproveché de nutrirme de los conocimientos de los más conspicuos miembros de esa institución, cuyos informes jurídicos constituían la doctrina de la Superintendencia de Bancos.

Habiéndome retirado de las funciones en la Superintendencia de Bancos, fui designado en el año 1.970 Procurador Síndico del Honorable Consejo Provincial del Guayas, que había absorbido al reconocido y eficiente Comité de Vialidad y en el que me mantuve durante 3 Prefectos distintos, debiendo afrontar un juicio internacional ante la Cámara de Comercio Internacional de París, en el que la falta de experiencia y madurez debió ser suplida con todo el esfuerzo y el empuje de la juventud y el inicio de mis canas. La gratificación es siempre la del deber cumplido, pero la frustración común en el desempeño de una función pública, es la de no poder cumplir muchas metas trascendentes, por el constante y engorroso freno de la burocracia. 43


Primer Congreso de Abogados del Grupo Andino 1972, acompañado por los doctores: Miguel Macías Hurtado, Jaime Damerval Martínez, Humberto Santillán Nolivos, Miguel Amat Villacís y Jorge Egas Peña.

¿Cómo conoció a su distinguida esposa la señora Mercedes Roca y cuándo formó su hogar? Conocí a mi cónyuge en 1.963 cuando yo tenía 20 años y ella 16 y nos casamos 5 años después, cuando contaba ya con el título de abogado y me sentí capaz de mantener a la familia que queríamos formar y tuve el privilegio de que mi familia fuera para Mercedes su familia y la de élla, la mía. El intercambio de la pareja fue enriquecedor, como lo fue sin duda el del entorno familiar. Debo destacar lo mucho que asimilé de la vasta cultura de mis suegros el Dr. Miguel Roca Osorio y doña Mercedes Pereira Mata de Roca y sus amigos entrañables donde era permanente el intercambio cultural. Del Dr. Roca, brillante jurista, ameno, conversador y apasionado de sus múltiples actividades y de doña Mercedes, cuyo tino, cordura y la bondadosa firmeza de su temperamento he admirado. 44

¿Conocemos que tiene tres hijos: Valeria, María Fernanda y César; y, cuántos nietos?, ¿alguien de su familia ha seguido sus pasos en la profesión? En efecto mis 3 hijos me han dado 7 nietos, Fernanda ha contribuido con 2 hombres que por la edad, Ernesto Jouvín Drouet, segundo año de la universidad; César Alfonso, en penúltimo año del colegio, son verdaderos compañeros y sus personalidades perfectamente definidas e identificadas con los rasgos propios de otros miembros de la familia; César, padre de César Ignacio y Juliana María de los Ángeles Drouet Dueñas, me ha regalado una pareja en que todos tenemos claro las afinidades con sus abuelos y sus antepasados; y Valeria con sus 3 niñas talentosas, cariñosas y encantadoras, Micaela, Isabela y Rafaela Koenig Drouet. Los 7 constituyen un grupo unido cuyas individualidades son claramente diferenciadas. Con mis nietos


Perfil

En 1974 firmando un contrato como Procurador Síndico del Consejo Provincial, junto a dignidades: General Guillermo Rodríguez Lara, Contralmirante Poveda, Coronel Durán Arcentales y Dr. Maldonado Poveda.

varones y mi hijo compartimos la afición de los caballos nacionales de paso, verdaderos atletas cuadrúpedos, en cualquier clase de clima o terreno. Los cinco nos consideramos “hombres de a caballo ”, todo terreno, que soñamos con asimilarlos a la descripción que hace de ellos José Santos Chocano en su poema “Los Caballos de los Conquistadores” cuando afirma que “el caballo del beduino que se traga soledades;/…el centauro de las clásicas leyendas,/ mitad potro mitad hombre, que galopa sin cansarse/ y que sueña sin dormirse/ y que flecha los luceros y que corre más que el aire;/ todos tienen menos alma,/ menos fuerza, menos sangre, / que los épicos caballos andaluces/ en las tierras de la Atlántida salvaje,/…” A mis 7 nietos debo sumar el hijo de mi sobrina Ana María, Benjamín Plaza Sánchez, dado que por el fallecimiento prematuro de sus padres, Ana María se crió muy ligada a mi familia, desarrollando una cálida afinidad con Meche Roca, mi cónyuge.

¿Siempre se inclinó por el derecho empresarial?, ¿cuáles han sido sus mayores inquietudes profesionales en este ámbito? Como estudiante-trabajador tengo una anécdota que nunca olvido, cuando estaba en cuarto año de universidad le expresé a mi madre el deseo de dedicarme exclusivamente a trabajar, puesto que pensaba que como empresario podría acceder a mayores recursos económicos. Mi madre muy perspicaz, me dijo que le parecía muy bien, pero que como mi eventual retiro de la universidad que le participaba, no se debía a ninguna imposibilidad, me expresó que continúe con mi idea de trabajar como empresario, pero que obtuviera el título profesional como un regalo para ella. Su claro propósito obtuvo la inmediata respuesta de que no había problema y así terminé de abogado y como dije antes, el ejercicio me ha proporcionado enormes e íntimas satisfacciones. Mientras estudiaba y trabajaba tuve ocasión de profundizar algunos 45


Con algunos Consejeros y Concejales en audiencia con el Presidente Dr. José María Velasco Ibarra.

campos dentro del marco del derecho público, ya profesional además de la calidad de Procurador Síndico del Consejo Provincial del Guayas y Asesor tanto de la Superintendencia de Bancos y de Compañías, fui Asesor Jurídico de un preclaro y honorable abogado como el Dr. Héctor Romero Parducci en su desempeño como Gobernador de la Provincia, pero la vida profesional le va planteando las alternativas y estas se fueron volcando al derecho empresarial.

Como nos ha referido Usted ocupó importantes cargos, por ejemplo como Asesor Jurídico en la Superintendencia de Compañías en los años 1989-90. ¿Cómo considera que se han desarrollado desde entonces los controles que ejerce esta Institución a favor de las empresas? Una verdad de Perogrullo es que en el país hay contadas compañías realmente “anónimas”. La inmensa mayoría son siempre familiares o giran alrededor de un solo inversor-empresario por lo que la legislación sobre la materia y la doctrina internacional, desbordan la limitada realidad nacional, en 46

la que inclusive compañías anónimas de carácter bancario giran también alrededor de un nombre o una familia que mantienen el control accionarial. Esta realidad nacional ha permitido que existan en el Ecuador aproximadamente 50.000 compañías anónimas activas, imposibles de controlar preventivamente con el limitado personal de la institución, que se esfuerza por mantener los altos quilates intelectuales con la que fue creada, máxime que muchas de tales compañías anónimas tienen objetos múltiples que con un capital de US$ 800,oo les permite incursionar desde la hechura de alfileres hasta los más sofisticados desarrollos de tecnología industrial, lo que es a todas luces un ámbito caótico, imposible de controlar.

¿Y qué nos puede comentar en relación a su experiencia como Conjuez de la Corte Superior de Justicia del Guayas en el año 2002? Desde que empecé a formarme en esta profesión, siempre tuve miedo de no poder llegar a juzgar con justicia, dentro de los lími-


Perfil

Presidiendo las Jornadas de Derecho Societario, en un aparte con Dr. Galo García Feraud, Dr. Ramiro Gallegos y Dr. Nicolás Parducci Sciacaluga en octubre 26 del 2004.

tes de un proceso en ocasiones mal llevado o asesorado y pretendía que debía buscar la verdad más allá de las tablas procesales y mis primeros enfrentamientos a ese temor, tuvieron que irse venciendo en esa corta práctica de Conjuez de la Corte Superior de Justicia del Guayas.

¿Qué le hace falta a la justicia en nuestro país? Primero lo que dijo el Dr. Héctor Romero Parducci cuando fue Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador “Que los políticos saquen sus pezuñas de la administración de justicia”; además, que cuente con los fondos presupuestarios necesarios para que se respete su independencia y que se los invierta con honestidad y eficacia en la capacitación de los Jueces. El último punto que se eleve el nivel ético, pero este requisito es aplicable a toda la nación.- En todo

caso, no es ajeno al pensamiento generalizado, que la administración de justicia ha sido desde siempre la Cenicienta de las funciones del Estado. En sueldo, cantidad de trabajo en relación con el número de operadores judiciales y trato de subordinación a éstos.

Doctor, Usted es árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación que funciona con el aval de la Cámara de Comercio de Guayaquil. ¿Considera que la mediación y el arbitraje son procedimientos más eficaces para administrar justicia? La inequidad en la administración de justicia por parte del Estado, nos vuelve a la barbarie en la cual los afectados tienden a tomar justicia por su propia mano. Son numerosos los casos de delincuentes muertos a golpes e incluso incinerados que evidencian la absoluta desconfianza en la justicia. Ante un 47


panorama tan lóbrego, el accionar privado a través de la administración de justicia de carácter arbitral, se presenta como una amplia vía de solución que poco a poco se va enraizando en nuestro país, gracias a una depurada selección de árbitros y a la seriedad de muchos de los Centros Arbitrales que se mantienen al tanto de las más recientes doctrinas y pronunciamientos.

Por varios periodos ha sido Director de la Academia Ecuatoriana de Derecho Societario, ¿cuáles son los aportes más importantes realizados? No ha sido gracias a mi capacidad sino a la generosa participación de los consocios de la Academia, que tuve la suerte de ser socio fundador y en 2 períodos distintos Presidente de la misma. La Academia ha propiciado unas importantes jornadas de Derecho Societario con participación internacional y nacional de reconocida valía; mantenemos una revista institucional cuyo responsable es nuestro Director permanente y destacado jurista, el Dr. Emilio Romero Parducci, la misma que ha contribuido con muy importantes y profundos análisis de las más modernas teorías societarias y de los conflictos que presenta la aplicación de los problemas nacionales en esta materia; se hizo un estudio de la Academia, confiado al mismo Dr. Emilio Romero Parducci, que fue un verdadero tratado relativo a un proyecto de reforma integral de la Ley de Compañías, presentado por la propia Superintendencia de Compañías, que debió ser retirado para someterlo al riguroso estudio que se había planteado en el aporte de la Academia. Se han editado libros sobre las diversas clases de compañías y se ha participado en foros nacionales e internacionales, en cursos promovidos por universidades y entidades locales y en absolución de consultas técnicas formuladas por algunos Jueces. 48

¿Ha escrito mucho, puede indicarnos cuáles han sido los temas más importantes? He escrito algunas publicaciones que han sido incluidas tanto en la revista de Derecho Societario como en los libros editados por la Academia, básicamente sobre la nueva perspectiva del derecho societario, que al decir del profesor Joaquín Garriges en su opúsculo “Nuevos Hechos Nuevo Derecho” aporta con una perspectiva nueva y orienta a analizar a las compañías, como organizaciones que no tienen porqué mantener un paralelismo con el Estado, esto es, una Asamblea o Junta General que hace las veces del Parlamento; un conjunto de Administradores que actúan como el Poder Ejecutivo; y unos órganos de control y revisión que aplican la justicia interna a la que debe adherirse el accionar societario.

¿Desde hace qué tiempo es columnista en el Diario El Universo? En realidad no soy un columnista asiduo de El Universo, sin embargo ese importante medio de difusión, ha tenido la amplitud de miras de hacer públicos criterios legales sobre asuntos específicos, sobre los cuales he debido opinar, por un elemental deber de conciencia.

Su personaje más admirado en la historia, ¿por qué razón? Hay un personaje poco conocido, asediado de muchos temores, dudas, defectos y falencias humanas, pero que pese a ello fue un adalid de la libertad del pensamiento, su nombre Filippo Giordano Bruno llamado el Nolano. Giordano Bruno murió en 1.600, en la hoguera, por decisión de la inquisición; por sostener su verdad, a disentir racionalmente sin retractarse, como tuvo que hacer un sabio como Galileo Galilei para sobrevivir.- La modesta estatua de bronce de Giordano Bruno


Perfil

Presidiendo la Jornada de Derecho Societario en un aparte con el maestro Dr. Jorge Zavala Baquerizo.

preside el Campo dei Fiore, donde fue quemado en la hoguera, con una modesta dedicatoria en la que se dice: “A Giordano Bruno; el siglo que él anticipó. En Roma donde fue quemado en la pira.”

Nos puede contar, ¿cómo se desarrolla el día a día del Dr. Drouet? Nada interesante, una jornada intensa de trabajo para el banco al cual asesoro y una vez a la semana almuerzo con distinguidos amigos, la mayoría abogados, cuyas inquietudes y sapiencias nos enriquecen y los fines de semana algo de estudio y mucho de caballos.

Sus pasatiempos favoritos. He practicado con relativa aptitud los más variados deportes, pero conservo mi afición por los caballos que comparto con mis hijos, nietos y algunos amigos especiales,

entre los que se destacan el Ab. Fernando Torres Trujillo, el Dr. Cristian Bjarner Elizalde y su hijo el Ab. León Bjarner Febres Cordero.

Doctor agradecemos su participación en este Perfil y finalmente le solicitamos un mensaje a nuestros lectores. Con frecuencia recuerdo con humildad el pensamiento de José Ortega y Gasset cuando dice “De nada puedo hablar como un maestro: pero de todo hablaré como entusiasta. No pretendo tener otra virtud, que ésta de arder ante las cosas” (el último concepto refleja la personalidad de Miguel Roca Osorio); y para esta sociedad acobardada y sosa que no logra despegar ni hacerse sentir, un pensamiento: “Atrevámonos a discrepar”, característica que ha distinguido a los verdaderos líderes y juristas 49


Foro CELAC

Un nuevo desafío de Integración Latinoamericana: Derecho a la Neointegración Raúl Cadena Palacios Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales (UCE). Abogado de los Juzgados y Tribunales de la República y Doctor en Jurisprudencia (UCE). Magister en Relaciones Internacionales con mención en Economía y Política Internacional (UASB). Especialista en Administración de Justicia con Mención de Derecho Criminal, California, EEUU. Profesor a tiempo completo Universidad Tecnológica Equinoccial UTE, Área de Ciencias Sociales.

La última Cumbre constitutiva de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños – CELAC – llevada a cabo los días 2 y 3 de diciembre de 2011 en la ciudad de Caracas– Venezuela, inauguró un nuevo capítulo dentro de la corriente latinoamericanista de integración llamada la “Neointegración” cuyo objetivo principal entre otros es: “tomar distancia de la fuerte opresión norteamericana y decidir su futuro en sus propios términos, atendiendo las necesidades de las mayorías nacionales expropiadas… vinculado a las corrientes emancipadoras y libertarias que corrieron al parejo con los intereses de los pueblos de Nuestra América expresados en las voces de Bolívar, San Martín, Martí, Juárez, Morelos…”1.

Esta característica especial, dinámica y actualizada de integración que está operando en el escenario latinoamericano no deja de ser el resultado de múltiples ensayos integracionistas muchas veces fallidos que se han 50

materializado en nuestros pueblos desde hace cincuenta años atrás y que sin duda, aquellas experiencias permiten abonar el camino hacia una integración de futuro. Conviene entonces abordar al menos someramente las propuestas integracionistas que han devenido en nuestra América. A.– BREVE PRESENTACIÓN EVOLUTIVA DE LA INTEGRACIÓN EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE A.1.– Sistema de Integración Centroamericano – SICA – 1958 SICA, nace en un periodo de resurgimiento de la crisis experimentada por América Latina en la década de los ochenta2 dicho periodo “…comenzó al finalizar los conflictos internos, y el nuevo contexto económico internacional propició la apertura y la búsqueda de nuevos mercados extrarregionales. Una vez concluidos los conflictos béli-


cos, en junio de 1990 se celebró la VIII Cumbre Presidencial en Antigua, Guatemala, con la idea de reestructurar y fortalecer el proceso de integración, así como los organismos subregionales…”3 En diciembre de 1991, mediante la Cumbre de Presidentes Centroamericanos llevada a cabo en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, se crea el Sistema de Integración Centroamericana SICA “…como un nuevo marco jurídico para todos los niveles y ámbitos de la Integración Centroamericana, tales como los aspectos económicos, sociales, culturales, políticos y ecológicos que permitieran visualizar un desarrollo integral para la región”4 cabe resaltar la visión de este proceso integrador.

ESTADOS MIEMBROS: Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.

ESTADOS ASOCIADOS: República Dominicana. A.2.– De la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio – ALALC – a la Asociación Latinoamericana de Integración –ALADI – 1960 –1980

Dentro de la misma línea clásica de la integración latinoamericana y bajo el auspicio de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe – CEPAL – se crea en febrero de 1960 en la ciudad de Montevideo, la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio cuyo objetivo principal fue el de “alcanzar un mercado común en un plazo de doce años, luego de la conformación de una zona

de libre comercio” sin embargo, la historia testifica que este primer proceso integracionista no se produjo “en el mejor contexto político–económico, ni en el más propicio para encarar una integración latinoamericana. Factores externos y falencias internas dentro de la misma región, harán que la integración sea mucho más complicada de lo previsto, condenándola al fracaso, tal vez, antes de su surgimiento…” , el problema de la deuda externa, la crisis económica en el contexto de la guerra fría, por citar algunos factores de índole externa; la ingobernabilidad derivada de la inestabilidad política, desempleo entre otros de carácter interno, determinaron efectivamente sea reemplazado por otro acuerdo regional conocido como ALADI. 5

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ESTADOS MIEMBROS: Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, adhiriéndose posteriormente, Colombia, Venezuela, Ecuador y Bolivia.

“La falta de resultados positivos en el corto y mediano plazo, como la no resolución de los problemas por la que fue creada la ALALC, de lograr el desarrollo económico mediante la industrialización y alcanzar el fin de la dependencia con los países más desarrollados…”7 obligaron a los mismos 11 países signatarios de 1960 a institucionalizar y reestructurar sobre las bases de ALALC un nuevo acuerdo regional, más flexible y más abierto mediante la participación incluso de estados no miembros. 51


Efectivamente una nueva versión de integración entra en vigencia a través del Tratado de Montevideo en agosto de 1980 conocida como la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI – cuya vigencia se mantiene hasta la actualidad. A.3.– La Comunidad Andina de Naciones – CAN – 1969 Mientras se experimentaba la crisis y decadencia de ALALC, paralelamente a finales de la década de los sesenta “se produjo una fractura entre los países llamados comercialistas, Argentina, Brasil, México, y los llamados desarrollistas, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú, creando estos últimos, aunque sin dejar de pertenecer a la ALALC, el Pacto Andino a través del Acuerdo de Cartagena en 1969…”8 de hecho, los beneficios económicos en la década de los sesenta fueron asimétricos, predominaron los tres estados citados más arriba mientras tanto los otros se caracterizaron por su acentuado déficit comercial que se empeñaron en crear entre ellos un grupo que equilibre el comercio intrazonal, Venezuela ingresa al grupo Andino en 1973 aunque tres años más tarde se retiraría Chile. “La CAN, entonces, se planteó con la idea de consolidar la sustitución de importaciones de los países signatarios, protegiendo su producción pero liberando barreras en su interior para fortalecer la transformación productiva. Se inspiró en la experiencia de la Comunidad Económica Europea, luego Unión Europea, y fue la primera iniciativa que apuntaba a una integración profunda entre países subdesarrollados a través de dos objetivos fundamentales: la unión aduanera y el mercado común”9. Una primera etapa al menos hasta 1979, el grupo de naciones andinas, experimenta una integración sin grandes avances; listos para inaugurar la década de los ochenta conocida como la “década perdida” caracterizada por la crisis de la 52

deuda externa en la que incluso países como Colombia y Venezuela pasan factura de endeudamiento, obsta el proceso de crecimiento andino. Pese a la implementación de los países andinos de una serie de acciones innovadoras en la región: zona de libre comercio sin barreras, potencialización sectorial, temas fronterizos, ambientales y de transporte, “se hizo evidente la falta de visión, organización política y emprendimiento sistémico, por lo que cada acción avanzaba por caminos separados”10.

La década de los noventa fue para la CAN, el cambio profundo de su orientación económica con la que fue concebida; el modelo de liberalización a través de principios como la supremacía del mercado, las captaciones del capital extranjero, entre otras determinó un proceso lento y desigual de crecimiento intrarregional. Perú por ejemplo, experimentó en esta década uno de los índices de inflación más altos que el resto de países de la región, déficit comercial y sobrevaluación de su moneda nacional. En resumen estos años significaron para el grupo un serio desgaste integracionista. ESTADOS MIEMBROS: Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia. MIEMBROS ASOCIADOS: Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay. A.4.– La Comunidad del Caribe – CARICOM – 1973 La Comunidad del Caribe y el Mercado Común – CARICOM – nacen gracias a la desintegración de CARIFTA (1973) cuya existencia caribeña fue de 5 años (1968–1973). CARICOM, se presenta como una nueva propues-


Foro ta de unión centroamericana basado en la integración económica, concertación de la política exterior y en la cooperación funcional de varios sectores como educación, salud, transporte, etc. Esta organización caribeña “ha transitado, por dos periodos de existencia claramente diferenciados, el primero de un marcado signo proteccionista, estatista y de prolongada ignorancia para los restantes miembros del Caribe y para los vecinos latinoamericanos, que transcurrió aproximadamente desde la fundación del organismo hasta finales de la década de 1980. El segundo, con signo preponderante, aperturista y de búsqueda de inserción a un mundo cada vez más globalizado, que transcurre hasta nuestros días, no sin ciertas contradicciones, atrasos e inconsistencias”11. La intervención norteamericana en esta segunda etapa, a través de los expertos del Fondo Monetario Internacional – FMI – y Banco Mundial –BM– fue gravitante en el diseño del nuevo modelo de integración espacial centroamericana mediante procesos de ajuste y liberación comercial y en el que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales juegan un rol preponderante en la economía nacional desentronizando al actor tradicional – el Estado –, lo que condujo al deterioro del nivel de vida y los altos índices de desempleo persistentes hasta nuestros días sumado a los problemas propios del subdesarrollo; Sin embargo, CARICOM mantiene hasta la actualidad un esquema constante de reuniones que buscan fortalecer las relaciones recíprocas entre sus países miembros, y alianzas comerciales fuera de su espacio como con México, Venezuela y Colombia quedando como tareas por cumplir entre otras: establecer mecanismos que aseguren la vigencia de los acuerdos de integración y la racionalización de sus instituciones; reformas estructurales y fortalecimiento de una real entidad supranacional.

ESTADOS MIEMBROS: Antigua y Barbuda, Las Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Haití, Jamaica, Montserrat, San Cristóbal y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam y Trinidad y Tobago. MIEMBROS ASOCIADOS: Las Islas Vírgenes Británicas y las Islas Turcos y Caicos. PAÍSES OBSERVADORES: Anguilla, Aruba, Bermuda, Las Islas Caimán, Colombia, República Dominicana, México, Antillas Holandesas, Puerto Rico y Venezuela. A.5.– El Mercado Común del Sur –MERCOSUR– 1990

A mediados de la década de los ochenta Argentina y Brasil experimentan una aproximación bilateral bastante importante a través de factores económicos, políticos, geopolíticos, tecnológicos que les permite articular alianzas regionales de interés común. Este proceso de integración tiene su raíz con la Declaración de Iguazú de 1985 a través de la cual se crea bajo el gobierno de Alfonsín y Sarney una Comisión Mixta de Cooperación e Integración Regional integrada por representantes gubernamentales y sectores privados de ambos países. Tres años más tarde los mismos Presidentes “firmaron el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo con el objetivo de consolidar el proceso de integración y cooperación económica bilateral. Al efecto se acordó que los territorios de los dos países integraran un espacio económico común, siguiendo los principios de gradualidad, flexibilidad, equilibrio y simetría, para permitir la adaptación progresiva de los habitantes y de las Empresas de cada Estado a las nuevas condiciones de competencia y de legislación económica”12. 53


En 1995 Mercosur entra en vigencia y adquiere más vigor con la adhesión de Chile y la cooperación con la Unión Europea; sin dejar de considerar por supuesto la adhesión de Estados Unidos años atrás. Se refiere a un tratado de carácter abierto que permite la adhesión de nuevos miembros especialmente de los que conforman el bloque de ALADI. Se conoce en la actualidad de la aproximación del Ecuador hacia el Mercado del Sur.

ESTADOS MIEMBROS: Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

ESTADOS ASOCIADOS: Bolivia y Chile.

A.6.– La alternativa bolivariana para América Latina y el Caribe – ALBA – 2004 Esta nueva propuesta de integración latinoamericana nace como contrapartida a la impulsada por los Estados Unidos – ALCA– por iniciativa del Presidente Venezolano Hugo Chávez cuya estrategia principal radica en que el comercio y la inversión son considerados como 54

instrumentos que permitan alcanzar un desarrollo justo y equilibrado más no su fin. Esta iniciativa nace en 2001 mediante la III Cumbre de Jefes de Estado y Gobierno de la Asociación de Estados del Caribe. Entre sus objetivos en forma general se opone a la integración neoliberal – liberación comercial e inversiones – y propone la lucha contra la pobreza y la exclusión social mediante el fortalecimiento del Estado y la participación ciudadana con atención preponderante de los derechos humanos.

Bajo los principios de cooperación, complementariedad y solidaridad permite incorporar a su espacio aquellas economías débiles mediante un sistema de compensaciones que coadyuvan a solucionar problemas de asimetría entre sus miembros. En 2004, Cuba y Venezuela se constituyeron en un modelo de materialización de estos principios; verbigracia: educación, salud, etc. La cooperación entre las empresas públicas de la región y la creación de


Foro

ellas en forma conjunta es otro ejemplo, TELESUR, medio televisivo que abrió su señal desde 2005 como una alternativa a los medios seculares de América Latina; proyectos en marcha: Petroamérica, Banco del Sur, Bono del Sur, entre otros. ALBA mantiene en la actualidad negociaciones con otros grupos regionales como MERCOSUR y CAN en temas de energía especialmente. ESTADOS MIEMBROS: Antigua y Barbuda, Granadinas, Bolivia, Cuba, Dominica, Honduras Nicaragua, San Vicente y Venezuela. A.7.– La Unión de Naciones Suramericanas – UNASUR – 2008 Un nuevo proyecto de integración suramericana se configura a la luz de Las Cumbres Presidenciales de América del Sur que comenzaron en el año 2000 bajo la denominación de Comunidad Sudamericana de Naciones – CSN 2004

– cuyo objetivo principal es la integración política, social, cultural y económica de los países de América del Sur. La Reunión Extraordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión de Naciones Suramericanas efectuada en Brasil, 2008, reemplaza oficialmente a la CSN por la Unión de Naciones Suramericanas – UNASUR – esta nueva organización “ tiene como objetivo construir, de manera participativa y consensuada, un espacio de integración y unión en lo cultural, social, económico y político entre sus pueblos, otorgando prioridad al dialogo político, las políticas sociales, la educación, la energía, la infraestructura, el financiamiento y el medio ambiente, entre otros, con miras a eliminar la desigualdad socioeconómica, lograr la inclusión social y la participación ciudadana…”13. UNASUR impulsada por Brasil se caracteriza por ser un Tratado abierto en la que cualquier Estado de la región puede adherirse al mismo, primero en calidad de asociado y posteriormente constituirse como miembro. Un fuerte ingrediente político explica su fundación al consagrar el principio irrestricto de respeto a la soberanía nacional de los estados, de no inje55


rencia en los asuntos internos, a la integridad e inviolabilidad de su territorio, a la democracia y sus instituciones, manifestada por el ejemplo en la Declaración de la Moneda en Santiago de Chile en Septiembre de 2008 condenando los incidentes ocurridos en Bolivia en ese mismo año cuando la movilización de campesinos provocó su masacre ulterior por parte de grupos cívicos quienes usaron sus armas tratando de detener aquellas marchas; o la proclamada contra los hechos nefastos en el Ecuador del 30 de septiembre de 2010, en el uno y en el otro caso considerado como intento de golpe civil y de ruptura del orden institucional. En todo caso, UNASUR se presenta como una propuesta de integración con ventajas y desventajas, que permite ir fortaleciendo la presencia de un bloque del sur en el contexto hemisférico.

nuestros pueblos mediante un sistema que articule los principales sistemas integracionistas existentes como ALADI, CAN y UNASUR.

ESTADOS MIEMBROS: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela.

ESTADOS MIEMBROS: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Republica Dominicana, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Santa Lucía, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

A.8.– Comunidad de Estados Latinoamericanos y del Caribe – CELAC – 2011 En diciembre de 2011 tuvo lugar en la ciudad de Caracas, Venezuela, la Cumbre Constitutiva de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños protagonizada por el Presidente Venezolano Hugo Chávez como una nueva propuesta de integración, como “espacio regional propio que una a todos los estados” sin injerencia externa, con propia identidad y con presencia mundial. De hecho 33 países se dieron cita a dicha reunión con excepción de Puerto Rico por su calidad de Estado soberano pero no independiente, quienes dieron a luz este nuevo esquema de integración en la región y que pretende sobre todo liberar de la tutela norteamericana y europea que caracteriza a 56

CELAC, nace en virtud de su primera reunión efectuada en México 2010 cuyo objetivo primordial es profundizar un acuerdo de integración en el que primen los principios de solidaridad, cooperación, complementariedad y concertación política; y, que permita encarar por si solo la crisis que la globalización ha ocasionado a esta parte del mundo. 2012 será el año de su institucionalización bajo la presidencia Pro Tempore del Presidente chileno Sebastián Piñera y se constituye bajo cualquier óptica como una nueva oportunidad de potencializar a nuestra región dentro del escenario internacional.

B.– CARACTERÍSTICAS DE LA NEOINTEGRACIÓN Del primer párrafo de este análisis se desprende claramente la constitución de bloques multilaterales integracionistas de corte tradicional cuyo eje principal radica en el comercio y aquellos que se constituyen en el presente siglo – ALBA, UNASUR, CELAC – cuyos objetivos pretenden satisfacer las necesidades primordiales de sus pueblos relegando a un segundo plano el tema netamente comercial.


Foro B.1.– Humanista e inclusiva.– La nueva visión integracionista pretende erradicar la pobreza mediante la conjugación de derechos de los cuales los pueblos son sus titulares: educación salud, alimentación, cultura, ciencia vivienda, etc. lo que se traduce en una mejor calidad de vida, bienestar y desarrollo humano. B.2.– Identidad Propia.– La nueva integración demanda la homogeneidad de sus integrantes mediante la protección y promoción de la diversidad cultural, “…el ejercicio de la interculturalidad, la conservación del patrimonio cultural y la memoria común de América Latina y del Caribe…” 14 y la potencialización de sus propios recursos capaces de fortalecer su presencia en el escenario global, aquello implica además despojarse de la tutela imperialista y el complejo dependista. B.3.– Aperturista.– La neointegración permite la participación de sus actores en las mismas condiciones que el resto mediante un proceso de democratización y la flexibilización de sus fronteras. B.4.– Unificada.– Los pueblos latinoamericanos propenden mediante la nueva integración impulsar “…la unidad productiva, financiera y monetaria; la adopción de una política económica internacional común; el fomento de políticas de compensación para superar las asimetrías regionales…”15 capaces de constituirse en una sola fuerza que permita enfrentar y derrotar al colonialismo. B.5.– Complementaria y solidaria.– La neointegración exige como principios fundamentales la complementariedad y la solidaridad entre sus miembros. La primera permitirá la ampliación de los mercados mientras que la otra fortalecerá las relaciones de los estados integrantes.

B.6.– Estratégica.– Los nuevos procesos integradores demandan la promoción de “… estrategias conjuntas de manejo sustentable del patrimonio natural, en especial la regulación de la actividad extractiva; la cooperación y la complementación energética sustentable; la conservación de la biodiversidad, los ecosistemas y el agua; la investigación, el desarrollo científico y el intercambio de conocimiento y tecnología…”16 esto último de gran relevancia.

C.– LÍNEAS FINALES “El comercio bien gestionado tiene el potencial de librar a millones de personas de la pobreza. Sin embargo, un incremento del comercio no es una garantía automática de que se vaya a reducir la pobreza. La experiencia de los países en desarrollo muestra la brecha existente entre los enormes beneficios potenciales del comercio, por un lado, y los decepcionantes resultados asociados con la creciente integración a través del comercio, por otro”17. Esta realidad de la cual Latinoamérica y el Caribe también forman parte ha inspirado a la gestación de un novedoso movimiento integracionista que se viene desarrollando desde inicios del nuevo siglo el mismo que propugna un cambio de dirección futura centralizada en su carácter humanista como parte fundamental de las agendas de integración actual.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA FERNÁNDEZ, José. El marco general de la integración latinoamericana. Editorial de la Universidad del Rosario. Bogotá–Colombia. 2006. GARCÍA, Feliciano. Vías contradictorias de la integración latinoamericana. Instituto de Investigaciones Histórico–Sociales. Universidad Veracruzana. Sociogénesis. Revista Elec57


trónica de Sociología. Veracruz–México No.1 enero–junio 2009. GHIGGINO, Gonzalo. A sesenta años de la ALALC: problemática, inicios y fracaso de la primera integración latinoamericana. GEIC. Grupo de Estudios Internacionales Contemporáneos. www.geic.com.ar 2011. LUNA Luis. Proyección del Ecuador al mundo. V & O Gráficas. Primera Edición. Quito–Ecuador. 1996. MALAMUD Carlos. La crisis de la integración se juega en casa. Revista Nueva Sociedad No. 219. México DF., enero de 2009. MARTÍNEZ Jorge. “La integración económica centroamericana y sus perspectivas frente a la crisis internacional”. ECLAC Economic Commission for Latin America and the Caribbean. LC/MEX/L.954. México 2009.

SAU A. Julio. Análisis y Propuestas –Política Internacional. Nuevos temas en la integración latinoamericana del siglo XXI. Fundación Friedrich Ebert Stiftung. Universidad Autónoma de México. UNAM. 2010. SOLIS Luis Guillermo, ROJAS Francisco. La integración latinoamericana. Visiones regionales y subregionales. FLACSO. Editorial Juricentro. Costa Rica. 2006. SILVA Lenio. Mercosur. El Cid Editor. Argentina. 2009. STEINMBERG Federico. La nueva teoría del comercio internacional y la política comercial estratégica. www.eumed.net/cursecon/ libreria/ Universidad Autónoma de Madrid. 2004

1 Feliciano García Aguirre. “Vías contradictorias de la integración latinoamericana” www.uv.mx/sociogenesis, p. 3. Acceso: 12 de diciembre de 2012. 2 Es importante tener presente la historia centroamericana de los años sesenta que se caracterizaron por el surgimiento de movimientos insurgentes–revolucionarios y de guerras civiles

que se extendieron por tres décadas sumado al fracaso del modelo económico de la Industrialización por Sustitución de Importaciones. 3 Jorge Mario Martínez. “La integración económica centroamericana y sus perspectivas frente a la crisis internacional”. ECLAC Economic Commission for Latin America and the Caribbean.

LC/MEX/L.954. 23 de diciembre de 2009, p. 6. 4 http://www.iila–sica.it/site/media/material_pre/Acerca_de_SICA.pdf. p. 2. Acceso: 15 de diciembre de 2011. 5 Gonzalo Ghiggino. “A sesenta años de la ALALC: problemática, inicios y fracaso de la primera integración latinoamericana” GEIC. Grupo de Estudios Internacionales Contemporáneos.

p.7. www.geic.com.ar Acceso 07 de diciembre de 2011. 6 Ibíd, p. 4. 7 Gonzalo Ghiggino. “A sesenta años de la ALALC: problemática, inicios y fracaso de la primera integración latinoamericana” GEIC. Grupo de Estudios Internacionales Contemporáneos,

p. 11. www.geic.com.ar Acceso 07 de diciembre de 2011. 8 Gonzalo Ghiggino. “A sesenta años de la ALALC: problemática, inicios y fracaso de la primera integración latinoamericana” GEIC. Grupo de Estudios Internacionales Contemporáneos,

p.9. www.geic.com.ar Acceso 07 de diciembre de 2011. 9 Jaime Acosta Puertas. “La desintegración Andina”. Revista Nueva Sociedad. México. 2006, p. 5. 10 Jaime Acosta Puertas. “La desintegración Andina”. Revista Nueva Sociedad. México. 2006, p. 7. 11 Armando López Coll, “La Comunidad del Caribe (CARICOM) en la encrucijada” enero 2000, p. 6. 12 Leonor Machinandiarena. “Historia del Mercosur: desde su fundación hasta el año 2000” Buenos Aires Argentina 2006, p. 5. 13 http://www.comunidadandina.org/unasur/tratado_constitutivo.htm 14 Constitución de la Republica del Ecuador R.0 449. 20 de octubre de 2008 Art. 423 numeral 4 15 Constitución de la Republica del Ecuador R.0 449. 20 de octubre de 2008 Art. 423 numeral 1 16 Ibíd. Art. 423 numeral 2. 17 Oxfam “Cambiar las reglas: comercio, globalización y lucha contra la pobreza. 2002. p. 5.

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Derecho, sociedad y cultura Dr. Ernesto Albán Gómez

Ópera y crimen pasional En Novedades Jurídicas No. 55 comenté, con la ayuda del libro del profesor Tamarit Sumalla, sobre la casi insólita utilización de óperas en clases de Derecho Penal. Esta práctica académica ha continuado y ahora quisiera referirme a la experiencia producida con la presentación de la ópera Pagliacci (Payasos), del compositor italiano Ruggero Leoncavallo (1857–1919). Siguiendo el esquema propuesto por Tamarit, esta ópera nos permite seguir, desde su génesis, la secuencia de un crimen pasional. Este tipo de delitos alimenta profusamente el género operístico (Carmen, Otelo, por citar dos obras paradigmáticas); pero aquí encontramos desplegado a la vista del espectador todo el íter críminis del caso, desde la primera revelación e ideación del delito hasta la consumación de dos homicidios. Pero además podemos apreciar los sentimientos, las reacciones, las profundidades psicológicas de los personajes que participan de la tragedia: Canio, el marido; Nedda, la mujer; Silvio, el amante; Tonio, el pretendiente rechazado e instigador del crimen. Y, cómo lo había señalado en el citado artículo, la música consigue con una maravillosa eficacia que penetremos en lo más recóndito del corazón humano. Es imposible olvidar, por ejemplo, el aria que canta Canio, que acaba de enterarse de la traición de Nedda, caracterizándose como payaso frente al espejo, para empezar poco después la representación. Y este otro de los factores que hacen de esta ópera un modelo de espectáculo dentro del espectáculo. La segunda parte de la obra se desarrolla en un pequeño tablado, frente a un público, que sigue el desarrollo de una comedia burlesca de celos y que no atina a distinguir en su momento si la escena que presencia es parte de esa comedia, o si es más bien una terrible realidad que ha

dejado a un lado la ficción. Claro que, para los espectadores de la ópera, todo sigue siendo una ficción. Los crímenes pasionales tienen una profusa historia en el Derecho Penal y han recibido diferentes tratamientos a lo largo del tiempo y en las distintas sociedades. Hasta hace no muchos años el Código ecuatoriano mantenía lo que, casi irónicamente, se solía denominar “legítima defensa del honor conyugal” (Art. 22), y ahora mismo hay legislaciones, o prácticas, claramente discriminatorias contra la mujer, además de formas brutales de penalización. Si en el lugar y en la época de la ópera (un pueblo del sur de Italia, a finales del siglo XIX), el caso de Canio se hubiera llevado a los tribunales, muy probablemente habría sido absuelto; ya sea por la simple aplicación del criterio machista, ya por considerarlo presa de una grave perturbación temporal. Y en último término habría recibido el beneficio de una circunstancia atenuante fundamental. Por supuesto que los crímenes pasionales no han desaparecido, como lo revelan las diarias informaciones de los medios de comunicación. Sin duda han adquirido nuevas modalidades y, sobre todo, reciben un tratamiento judicial muy diferente. Una remozada visión de género, que está presente en la consideración de estos casos, impide que se los resuelva de la fácil manera de antaño. Naturalmente ningún eximente o atenuante, ni antes ni ahora, podría operar a favor de Tonio, el instigador. Tendría que ser condenado como tal y, según se ve en algunas versiones de la ópera, como cómplice necesario, pues él entrega a Canio el puñal homicida 59


Debate Jurídico Comentarios al Reglamento de sanciones a las autoridades en el sistema de Educación Superior, expedido por el CES Jorge Moreno Yanes Actualmente se desempeña como Profesor Principal a tiempo parcial en la Escuela de Derecho de la Universidad de Cuenca. Formación Académica: Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República. Máster en Derecho Administrativo. Diplomado en Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales. Experiencia: Consejero Provincial del Azuay y Vicepresidente del Consejo Provincial del Azuay. Juez principal del Tribunal Contencioso Electoral. Presidente, Vicepresidente y vocal –varios períodos– en el Tribunal Provincial Electoral del Azuay. Publicaciones: Libros: Hacia un Estado social de derecho y autonomías. Elementos de Derecho Electoral Ecuatoriano. Artículos varios: Derecho constitucional, administrativo y electoral.

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El Consejo de Educación Superior –en adelante CES– con fecha marzo 21 del 2012 mediante Resolución N° RPC–SO–10 N° 041–2012 expide el Reglamento de Sanciones a ser impuesto por dicho órgano de control de tutela a los órganos colegiados académicos y rectores de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas del Ecuador. Sobre esta facultad me permito parcialmente hacer el siguiente comentario. El problema jurídico que enfrentan los centros de educación superior, está en saber si el reglamento de sanciones, es constitucional y legal, o no lo es. Para dilucidar la situación del régimen sancionatorio, debemos remitirnos a la Constitución de la República –CR–, Ley Orgánica de Educación Superior –LOES–, reglamento1 y doctrina2, analicemos.

1.– CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

DE

1.1.– Introducción.– La Constitución de la República en su amplio catálogo de derechos consagra los Derechos de Protección entre ellos: el “debido proceso”, incluyendo en las garantías básicas –principio de legalidad–, concretamente en el Artículo 76.3, lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. Asimismo el artículo 132 –principio de reserva de ley– consagra en la parte final del apartado primero que “..Se requerirá de ley en los siguientes casos:


2.– Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”. 1.2.– Reserva de Ley y Legalidad3 En las normas constitucionales citadas se establece que la reserva legal exige la existencia de una norma jurídica previa, reguladora de infracciones y sanciones. A su vez la legalidad –ambiguo– por eso denominado principio, requiere en esta área “reserva legal” y mandato de tipificación. A lo expuesto en párrafo anterior, desde la versión inicial4–, la reserva de ley, comporta un doble contenido. Las materias reservadas a la ley deben ser reguladas exclusivamente por ley formal; y, la ley, únicamente es la ley formal. Esta teoría ha variado, pues como veremos más adelante, han aparecido colaboraciones legales de origen administrativo, para citar entre varios argumentos: Por el modelo constitucional –Ecuador– ya sea de distribuciones de funciones vía las esferas jurídicas – potestades–; vía el principio de la plurinacionalidad, justicia indígena y derecho propio; por la organización territorial –GAD– y autonomías por el servicio y económicas; porque el legislador no puede agotar en detalle los ámbitos administrativos. Causas que admiten la colaboración reglamentaria5. 1.3.– Modelo Constitucional en el Ecuador 1.3.1.– Ecuador Estado Plurinacional.– El Art. 1 CR., consagra los elementos o caracteres básicos del Ecuador, entre ellos, es un Estado Plurinacional, significa por tanto que en el Ecuador se reconocen y coexisten varias nacionalida-

des, bajo la concepción de nación cultural –Art. 6 párrafo II CR.–, de tal suerte que las nacionalidades, comunidades y pueblos indígenas cuentan con derechos colectivos consagrados en el Art. 57 CR, concretamente en el numeral 10, se faculta contar con su derecho propio, transcribo su contenido: “Art. 57.– Se reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 10.– Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes”. Derecho colectivo que guarda armonía con el Art. 171 CR, que reconoce la “justicia indígena”, donde se faculta a las autoridades indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su territorio. Autoridades facultadas para aplicar normas y procedimientos propios para solucionar sus conflictos internos que no sean contrarios a la Constitución y derechos humanos; decisiones que el Estado ecuatoriano está obligado a hacerlas respetar, resoluciones que únicamente pueden impugnarse ante la Corte Constitucional –vulneración de derechos–. En cuanto al legislador ordinario, lo que le está permitido es dictar la Ley que determine los mecanismos de coordinación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, tales como: conflictos de competencia, quién dirime. 61


Obsérvese que en el caso de la justicia indígena, el legislador ordinario –electo democráticamente– no tiene injerencia en el derecho indígena, se regulan éstos por sus costumbres y normas propias, garantizando el constituyente como es obvio, los derechos humanos. En definitiva bajo el principio de la plurinacionalidad, consignamos una de las garantías, cuál es, la justicia indígena y su propio derecho, este último que no emana del legislador ordinario, ni tiene formalmente categoría de ley; siendo así el derecho indígena no se acopla al contenido de los artículos, 76.3 y 132.2, regulación por ley y tipificación de infracciones y sanciones. 1.3.2.– Gobiernos Autónomos Descentralizados –GAD– .– Los GAD, son entidades autónomas por el territorio, cuentan con sus propias competencias exclusivas y otras por la concurrencia y transferidas de manera obligatoria y progresiva por el Sistema Nacional de Competencias, excepción de los GAD Parroquiales rurales, los demás están atribuidos de la facultad normativa –Art. 240CR–. Esto significa que los GAD regionales6, provinciales, cantonales, distritos metropolitanos7, dentro de sus competencias dictan sus propias normas denominadas, ordenanzas regionales y ordenanzas.

El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización –COOTAD–, afirma el principio de legalidad –Art. 382– así como el procedimiento administrativo sancionador –Arts. 395 al 403–, vale al respecto consignar el contenido del Art. 395, que al respecto dice: “Potestad sancionadora.– Los funcionarios de los gobiernos autónomos descentralizados, encargados del juzgamiento de infracciones a la normativa expedida por cada nivel de gobierno, ejercen la potestad sancionadora en materia administrativa. 62

Los gobiernos autónomos descentralizados tienen plena competencia para establecer sanciones administrativas mediante acto normativo, para su juzgamiento y para hacer cumplir la resolución dictada en ejercicio de la potestad sancionadora, siempre en el ámbito de sus competencias y respetando las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución de la República. En el gobierno parroquial rural, corresponde la potestad sancionadora al presidente o presidenta de la junta parroquial rural”.

Obsérvese en el caso de los GAD, una gradación de la potestad normativa y sancionadora, en este caso los GAD, que tienen competencia para establecer sanciones administrativas a través de sus Ordenanzas, realizar el juzgamiento de las mismas y exigir el cumplimiento de dichas resoluciones –actos administrativos ejecutivos y ejecutorios–, lógicamente que las sanciones a establecer por el órgano legislativo de los GAD, debe corresponder al ámbito de sus competencias. De lo expuesto, tanto el constituyente –vía el principio de autonomía y competencias que les atribuye–, como el legislador ordinario, respetando dicho principio, faculta a través del COOTAD, para que los GAD, consagren sanciones8. 1.3.3.– Entidades de Regulación y Control.– Existen entidades autónomas por la función, facultados para dictar normas de carácter general en el ámbito de sus competencias y materias propias por mandato constitucional –control y regulación9–. En estos casos, dichas entidades están facultadas constitucionalmente para expedir disposiciones generales –reglamentarias–, donde se consignen infracciones y sanciones administrativas, pero siempre que el legislador ordinario, lo faculte, sean parte de


Debate Jurídico sus atribuciones –por la materia– y estén al menos consignados los elementos esenciales de la conducta antijurídica como la naturaleza y límites de las sanciones a imponerse10. 1.3.4.– Entidades Autónomas por el Servicio.– Son personas jurídicas creadas ya sea por la Constitución11 o la ley12, para la prestación de un servicio que siendo propio del Estado, sin embargo por la eficiencia, agilidad y técnica, se ve obligado a través de la descentralización a crear Entidades Autónomas. En este caso, estas entidades especialmente las de educación superior, cuentan con personalidad jurídica propia, competencias, patrimonio –propio, mixto– y por tanto llamados a prestar un servicio, facultados asimismo a dictar normas – para citar: Estatuto13 y otras normas reglamentarias–, como es obvio en el marco de sus atribuciones que la Constitución establece14 y que tanto la Ley como los “Reglamentos” no se aparten o pretendan vaciarlo de su contenido. Debemos reconocer que tanto las universidades como las escuelas politécnicas gozan de autonomía, sin embargo están sujetos al control de tutela15, que para el caso materia de este comentario, es el Consejo de Educación Superior –CES16–, órgano facultado para dictar reglamentos y resoluciones, respetando el principio de Autonomía de estos entes. 2.– LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Si nos remitimos al contenido del Art. 169 de la LOES, en ella se consagran las atribuciones y deberes17 del Consejo de Educación Superior, comienza la norma jurídica señalando que: “Atribuciones y deberes.– Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley: Literal p) Imponer sanciones a las máximas autoridades del Sistema de Educación Superior, que

transgredan la Ley y sus reglamentos18, previo el trámite correspondiente. Literal u) Aprobar la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias”. A su vez el Art. 204 LOES, consagra las sanciones a las Instituciones del Sistema de Educación Superior, expresa la parte pertinente de la disposición legal lo siguiente: “Sanciones a Instituciones del Sistema de Educación Superior.– El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de educación superior, y cuando no constituyan causales para la intervención de la institución, dará lugar, previo el proceso administrativo correspondiente, a la imposición de las siguientes sanciones por parte del Consejo de Educación Superior: a.– Amonestación, sanción económica o suspensión de hasta 60 días sin remuneración, a las autoridades de las instituciones que violen o atenten contra los derechos y disposiciones establecidos en la Ley, su reglamento y más normativa que rige al Sistema de Educación Superior. b.– Sanción económica a las instituciones que violen o atenten contra los derechos de la Ley, su reglamento y más normativa que rige al sistema de educación superior. c.– Las demás que disponga el Consejo de Educación Superior”. Por lo limitado del espacio, no haré referencia a la potestad sancionadora que el legislador pretende habilitar al CES vía su facultad reglamentaria o las que disponga el CES, toda vez que las mismas, se encasillan en la categoría de normas abiertas o en blanco, que están vedadas en la doctrina administrativa, siendo por ende ilegal la creación de sanciones por esta vía si el CES así procedería. 63


3.– REGLAMENTO DE SANCIONES Este Reglamento –como se expuso– se expide mediante resolución N° RPC–SO–N° 41 2012 por el Consejo de Educación Superior. En el Art. 1 se consagra el ámbito de aplicación, regula infracciones cometidas por “instituciones de educación superior” o máximas autoridades de las mismas, por incumplimiento de la LOES, su Reglamento General y demás normativa del sistema de educación superior. En el Art. 2 se detallan las infracciones siendo estas: Por incumplimiento de la LOES, leves, graves y muy graves. Por el incumplimiento de las resoluciones del CES, no tipificadas como reincidencia, infracción grave. El Art. 3, determina las infracciones de las instituciones de educación superior, estableciendo que pueden ser leves, graves y muy graves, la 64

sanción en todos los casos, es económica, va desde veinte salarios básicos unificados, hasta quinientos.

En el caso de los rectores, consagra asimismo infracciones leves –la sanción, amonestación escrita–, infracciones graves y muy graves, estas últimas la sanción económica va desde seis salarios básicos unificados hasta veinte y cinco; y, la suspensión que se aplicará a los casos previstos en los artículos 5 y 6 del reglamento. La multa se fija por la gravedad. El Art. 4 se refiere a la sanción a los cuerpos colegiados –órgano académico superior–, la sanción se impone a todos y cada uno de los integrantes que contribuyeron con su voto a la decisión que haya vulnerado la LOES.


Debate Jurídico

El Art. 5 consagra las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de hacer. En este caso impone el CES la sanción y establece un plazo para que el obligado cumpla, de no hacerlo, se considera reincidencia –leves o graves–, si persiste el obligado en el incumplimiento, el CES seguirá confiriendo plazos para el cumplimiento, al vencimiento impone una multa equivalente al doble de la impuesta con anterioridad. El máximo de la multa para rectores será de cincuenta salarios básicos unificados y quinientas para las instituciones. De llegarse a los límites, o el número de reincidencias por faltas muy graves fuere superior a dos, el CES puede disponer la intervención19 de la institución –letra a) Art. 199 LOES–. En el caso de los rectores, si el incumplimiento se mantiene, luego de la sanción por infracción muy grave, la sanción es la suspensión de hasta sesenta días sin remuneración.

El Art. 6 señala cuando ocurre la reincidencia. El Art. 7 de la concurrencia de infracciones. El Art. 8 la concurrencia de sanciones.

En el capítulo II, artículos 9 al 13 se establecen las infracciones de las “instituciones de educación superior”, diferenciándolas en leves (Art. 9); graves (Art. 10); incumplimiento por no asignación en el presupuesto de las instituciones de educación superior de al menos el 6% del mismo para publicaciones indexadas, becas de postgrado, la sanción, equivalente al doble del valor no invertido, considera falta grave; el Art. 12 para las instituciones de educación superior particulares que no destinen los excedentes del cobro de aranceles a sus estudiantes para incrementar el 65


patrimonio institucional –entre ellas áreas como investigación, becas, capacitación–, la sanción multa equivalente al doble del valor destinado a fines distintos de los que correspondían, considera falta grave. El Art. 13 consagra las infracciones muy graves. El Capítulo III, contempla las infracciones cometidas por los rectores de las instituciones de educación superior. Así, el Art. 14 infracciones leves; el Art. 15 infracciones graves; y el Art. 16 infracciones muy graves. 4.– LA PREGUNTA O DUDA QUE SE GENERA 4.1.– ¿Es constitucional y legal la facultad conferida al CES, de consagrar infracciones, clasificar las mismas, así como estandarizar y fijar los montos máximos y mínimos de las sanciones? 4.2.– Doctrina: 4.2.1.– Diferencias y semejanzas entre Ley y Reglamento.– En la obra “Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, p. 167, se define al Reglamento como “toda norma escrita dictada por la administración”20. En definitiva se trata de un cuerpo normativo general, abstracto y vinculante, pero se diferencia de la Ley, porque esta última es la manifestación de la voluntad popular –Asamblea Nacional–, en tanto que el Reglamento carece de dicha expresión; como dicen los autores citados – García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, la Ley es la norma originaria por excelencia, dispone desde sí misma, el Reglamento es una regla técnica, es norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley, obra de la administración, ésta que se encuentra al servicio de la colectividad. En cuanto a la afinidad entre la ley y el reglamento a su vez, es que son normas que se disponen por escrito21. 66

4.2.2.– Reglamentos Ejecutivos.– En el modelo de organización política del Ecuador podemos enumerar los reglamentos: autónomos, organización y ejecutivos. Los primeros se caracterizan por que no requieren de Ley formal para su existencia o porque es la Ley la que habilita la creación de los Estatutos en tanto en cuanto consagren la potestad de autoordenación. Podemos citar el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva –Art. 147.5CR–, los Estatutos de las Universidades. Los reglamentos de organización, se expiden por los órganos de la administración –que cuentan con esta facultad– con la finalidad de establecer su propia organización, misma que puede venir dispuesta por la Ley formal, situación del todo normal22.

Los reglamentos ejecutivos surgen por mandato de la Ley formal, al facultarse a la administración que vía reglamento desarrolle o complete la actuación administrativa, pues se considera que la actividad técnica es propia de la administración y el legislador lo desconoce, y, el desarrollo reglamentario es con mayor detalle y precisión y susceptible de adaptaciones rápidas y ordinarias. Esta clase de reglamentos, pueden consagrar las denominadas “remisiones normativas” de la Ley al reglamento23. 4.2.3.– Qué busca y cuál es el objeto del derecho administrativo sancionador.– El tema se enmarca dentro de lo que se conoce en el mundo jurídico moderno como el “derecho administrativo sancionador”, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico. En lo que al tema corresponde voy a hacer referencia al si-


Debate Jurídico guiente comentario del jurista Alejandro García Nieto “…el derecho administrativo sancionador es el derecho administrativo engarzado en el derecho público estatal, que sin menosprecio de las garantías individuales, pasa a primer plano la protección y fomento de los intereses generales y colectivos24.

Se infiere por tanto que la administración pública –cualquiera sea esta– está obligada a respetar y garantizar los derechos fundamentales, reserva de ley, legalidad, tipicidad, seguridad, pero sin descuidar los intereses generales, ponderando como es obvio entre derechos e intereses generales. 4.2.4.– La remisión normativa de la Ley al reglamento.– Se ha reconocido en la doctrina –mayoritaria– que bien puede el legislador habilitar a través de la Ley formal que la administración pública, complemente la normativa, las razones se han expuesto. Sin embargo en materia sancionadora, es indispensable que en la Ley quede perfectamente delimitada una esfera jurídica básica, que la doctrina y jurisprudencia25 para citar, consignan como: elementos esenciales de la conducta antijurídica, naturaleza y límites de las sanciones a imponer. Es decir, en la Ley debe estar contemplada la exigencia de las conductas infractoras y sanciones respectivas, los preceptos jurídicos que permitan apreciar con suficiente grado de certeza aquellas conductas y así se sepa a qué atenerse en cuanto a responsabilidad y eventual sanción; en consecuencia, las infracciones y sanciones deben tipificarse y establecerse con la correcta graduación o escala de sanciones imponibles que conlleva a una correlación entre conductas infractoras y sanciones aplicables a las mismas en Ley formal, siendo por

ende fundamental definir con la mayor precisión la acción prohibida y la sanción al caso26. Reitero, en la Ley formal debe constar la tipificación de infracciones, graduación o escala de sanciones imponibles con su respectiva correlación entre ellas, con miras a producir con certeza y objetividad el tipo y grado de sanción. No es aceptable la simple habilitación a la administración de facultades sancionatorias sin contenido propio de la tipificación de infracciones administrativas y establecimiento de sanciones. 4.2.5.– ¿El Legislador cumplió con los requisitos enunciados en párrafo anterior. El Reglamento expedido por el CES, es válido? El Art. 76.3 en concordancia con el Art. 132.2 CR., no permiten que vía reglamentaria se consagre una regulación independiente y no subordinada a la ley formal. En consecuencia, las infracciones y sanciones no previstas en la Ley, esto es, las que independientemente consagre el reglamento u otras normas secundarias, diría que carecen de validez. La LOES en los artículos ya invocados –169 y 204– en forma general habilita al CES a que imponga sanciones a las máximas autoridades del sistema de educación superior, la llamada infracción, cuando se transgreda la ley y los reglamentos27. Cuáles son las infracciones y sanciones que prevé la LOES. En el primer caso, de manera vaga y general consagra la inobservancia de las “disposiciones consagradas en la ley, exclusivamente para las INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR”. Complementa luego, como sanción económica –sin determinar escala entre un máximo y un mínimo– la violación contra derechos de la Ley. A su vez, las infracciones de las “autoridades de las instituciones”, cuando violen o atenten con67


tra derechos y disposiciones de la Ley, sanciones: amonestación, sanción económica o suspensión de hasta sesenta días sin remuneración. Obsérvese que no se cumple con el requisito básico, de los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponerse. Del Reglamento.– En este cuerpo normativo, se clasifican las infracciones en leves, graves y muy graves28; asimismo las sanciones las clasifica en leves, graves y muy graves29 –no consagra la amonestación verbal–. Esta graduación no le está permitido al CES realizarlo, quien debía realizarlo es el legislador. Se consagra la infracción al cuerpo colegiado pero la sanción es personalísima a quienes con el voto contribuyeron a la violación de la LOES. Se contemplan infracciones por incumplimiento de obligaciones de hacer, diversificando las sanciones en función a infracciones, leves, graves o muy graves. Como señalé ya, debía venir en la Ley.

Determina cuales son las infracciones de las instituciones de educación superior, clasificándolas en leves, graves, muy graves. Asimismo regula las infracciones de las máximas autoridades, en leves, graves y muy graves –la atribución es privativa del legislador–. 5.– CONCLUSIÓN El reglamento de sanciones expedido por el CES, específicamente en lo que ha infracciones y sanciones corresponde no se adecua a la Constitución –Estado Constitucional de derechos– a principios y reglas como: reserva de ley, tipificación, seguridad jurídica, autonomía30. 68

5.1.– La LOES, no contempla los elementos esenciales de la conducta antijurídica, la naturaleza y límites de las sanciones a imponerse31. 5.2.– Es el reglamento el que clasifica las infracciones en “leves, graves y muy graves”, probablemente la finalidad sea loable e incluso el procedimiento sancionador garantista, pero no estaba contemplado en la Ley. 5.3.– La LOES no consagra la graduación o escala de las infracciones y de las sanciones a imponerse, ni existe la debida correspondencia entre ellas. 5.4.– El monto de las sanciones económicas –hasta quinientos salarios básicos unificados– estaría vulnerando el principio de la proporcionalidad, si se compara simplemente con la sanción de la suspensión de hasta sesenta días sin remuneración. 5.5.– La prescripción de las sanciones consagrado en el Art. 23 del Reglamento –5 años– es desproporcionado32. 5.6.– Salvo mejor criterio, considero que el ámbito que se analiza del reglamento de sanciones, sería nulo de pleno derecho. BIBLIOGRAFÍA: •

Constitución de la República.

Ley Orgánica de Educación Superior.

Reglamento de Sanciones.

COOTAD.

Nieto García, Alejando. Derecho Administrativo Sancionador, 2da. reimpresión 2008. Ed, Tecnos.

García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás. Curso de Derecho Ad-


Debate Jurídico

ministrativo, Tomo I, Ed. Civitas Madrid, reimpresión 1998.

Derecho Administrativo parte general, José Araujo Juárez, 1era reimpresión, Caracas Venezuela 2008.

Las Instituciones del Derecho Administrativo en la Jurisprudencia, Tomo IV, primera edición 2011. Ed. Bosch.

Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, Francisco Rubio Llorente. Ed. Ariel. 2da. reimpresión 2006

1 No abordaré el procedimiento que se consagra en el Reglamento. 2 En este campo se remiten varios autores a la jurisprudencia –España–. 3

Sostiene Nieto García haciendo referencia a FOIS, que estos dos principios en la doctrina no son uniformes, van desde la separación hasta su identificación, cita la democracia parlamentaria, donde el principio de legalidad absorbe a la reserva. Ver obra del autor, p. 218.

4 José Araujo Juárez, Derecho Administrativo Parte General, p. 140. 1era. reimpresión Caracas–Venezuela 2008. Ed. Paredes. 5 Lo enfocan por el modelo constitucional, Nieto García, obra citada. Antonio Morales P. Instituciones del Derecho Administrativo en la Jurisprudencia, Tomo IV –Jurisprudencia en España–. 6 No se constituyen hasta la fecha. 7 Regímenes especiales. 8 Uno de los fuertes argumentos que puede enunciarse en este caso, es que sus autoridades, son electos democráticamente por sus vecinos, amén que son verdaderas entidades autóno-

mas y gobiernos territoriales –cuentan con funciones de legislación, ejecutivas e inclusive de participación ciudadana. Como sé decir, verdaderos espejos del Estado central. 9 Art. 132.6CR, para citar, Contraloría General del Estado. Superintendencias. 10 Vale aclarar que el legislador puede regular en la propia Ley formal, tanto infracciones como sanciones en detalle. 11 Vale citar: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, 12 Universidades. 13 Es la LOES la que habilita la creación de los Estatutos, pero vale aclarar que los Estatutos no son normas dictadas en su desarrollo, son Reglamentos Autónomos, donde se consagra la

potestad de autoordenación de las Universidades. Ver obra, Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, p. 464, Francisco Rubio Llorente. Ed. Ariel, 2da. Reimpresión 2006. 14 La autonomía de las universidades es la dimensión institucional de la libertad académica. 15 No voy a pronunciarme sobre la institución de control administrativo por ahora. 16 Para citar asimismo, CEAACES. 17 Generalmente conocido como las competencias por la materia. 18 Las negritas son mías, pretendo señalar que por la limitación del espacio, no haré referencia a esta clase de sanción, sin embargo la misma por ser abierta y genérica carece de validez. 19 La figura de la intervención es muy compleja, debe ser la misma reglada y ponderada, caso contrario se pueden vulnerar derechos de los estudiantes, servidores públicos de dichas enti-

dades y por el derecho reflejo de otras personas, conforme lo prevé la Constitución Art. 354 párrafo IV– debe ser regulado a través de Ley formal. Merecería por supuesto un comentario especial. 20 Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. 21 Ver pp. 167–168 obra citada. 22 Lo podemos observar en los diferentes Ministerios de Estado y otras entidades del sector público. 23 Caso materia del trabajo, inclusive obsérvese, régimen administrativo sancionador. Sobre la clase de reglamentos, ver Curso de Derecho Administrativo, pp. 197–203. 24 Derecho Administrativo Sancionador, 2da. Reimpresión 2008, pp. 26 y 27. Ed. Tecnos. 25 Española. 26 Ver p. 394 obra citada de Rubio Llorente. 27 Ya señalé que esta facultad sancionadora, es abierta y general, ésta probablemente la razón por la que el CES, no lo consagra en el Reglamento de Sanciones. Además, el precepto legal

al ser abierto y general estaría habilitando la imposición de sanciones más allá de la esfera jurídica –atribuciones– que tiene el CES. 28 Situación que tenía que ser considerada en la Ley. 29 También debía consagrarse en la Ley. 30 Los rectores de las universidades y escuelas políticas –con alguna excepción– acceden a dicha función por votación universal, directa y secreta, según lo previsto en el Art. 55 de la LOES,

en igual sentido la representación del personal académico en el máximo organismo colegiado –Art. 59 LOES. 31 Ver al respecto el Art. 207 de la LOES –sanciones a estudiantes, profesores, investigadores de las Universidades y Escuelas Politécnicas. 32 Me parece que se pretende consagrar la doctrina alemana de las relaciones especiales de sujeción, que no es aplicable para en el caso que se analiza –entidades autónomas–, típico de

los reglamentos de organización y que inclusive merece reparos en la doctrina española.

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Noticias Cumpliendo con las metas establecidas, se han realizado más de 50 Foros de análisis y discusión jurídica en nuestros Legal & Business Center en las ciudades de Guayaquil y Quito durante el año 2012. Se iniciaron las nuevas jornadas académicas previstas para el año 2013. En Guayaquil con el tema: “Acción extraordinaria de protección” cuyo facilitador fue el Doctor Eduardo García Fabre. Se llevó a efecto el jueves 10 de enero a las 18:00. En Quito, con el polémico tema: “Reflexiones sobre el proyecto de Código Penal Integral”, el Doctor Ernesto Albán Gómez realizó una importante exposición el día jueves 17 de enero a las 18:00.

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En la premiación por categorías.

El Colegio de Abogados de Pichincha, contó con el auspicio de EDICIONES LEGALES EDLE S.A., entre otros, para llevar a efecto la I Carrera Atlética 10 K. que se efectuó el domingo 20 de enero a partir de las 7:00. Agradecemos la participación de los afiliados al Colegio, así como al público en general que dio ejemplo de espíritu deportivo.

En la llegada a la meta ubicada en el Consejo de la Judicatura.

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Destacamos 1

Se expide la norma que regula la asequibilidad a los datos personales de los registros públicos.

Por: Renato Jiménez Cueva

Resolución No. 021-NGDINARDAP-2012 (R.O. 863-S, 5-I-2013)

Determina los datos personales que son libremente asequibles y aquellos que son restringidos y establecer las condiciones para su asequibilidad.

Acuerdo No. 000120 (R.O. 866-S, 9-I-2013)

Establece las normas y procedimientos que los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y de otros organismos, observarán para solicitar y despachar el servicio de Valija Diplomática.

2

Reglamento del servicio de valija diplomática.

3

Se expiden los niveles para el análisis y estudio de las estructuras ocupacionales de las comisiones sectoriales.

Acuerdo No. 0216 (R.O. 867-2S, 10-I-2013)

Se determina con el fin de promover el pago de remuneraciones justas sin discriminación alguna, propendiendo la reducción de la brecha entre el costo de la canasta básica familiar y el salario básico.

4

Se fija el salario básico unificado para el año 2013 en USD 318,oo.

Acuerdo No. 0215 (R.O. 867-2S, 10-I-2013)

Se fija el valor para el trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas, y trabajadores de maquila; trabajador o trabajadora del servicio doméstico.

5

Se reforma íntegramente el Arancel Nacional de Importaciones.

Resolución No. 59 (R.O. 859-S, 28-XII-2012)

Constituye un instrumento de política económica, que debe promover el desarrollo de las actividades productivas en el país.

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ENERO 2013 6

Se expide el procedimiento a seguir para el ejercicio del derecho a la réplica durante el período de campaña electoral.

7

Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de redistribución de los ingresos para el gasto social.

8

Tabla de pensiones alimenticias mínimas.

9

Se aprueba el formulario 109 de declaración del Impuesto a la Salida de Divisas.

10

Se expide la política nacional de post-consumo de equipos eléctricos y electrónicos en desuso

Resolución No. 031-P-JDPC-CNE (R.O. 876-2S, 22-I-2013)

Decreto Ejecutivo No. 1414 (R.O. 877, 23-I-2013)

Se aplicará únicamente durante el periodo de campaña electoral para las Elecciones 2013.

Reglamenta las reformas legales introducidas por la Ley Orgánica de redistribución de los ingresos para el gasto social, a fin de alcanzar una cabal aplicación de las mismas.

Resolución No. 001-CNNA-2013 (R.O. 877-S, 23-I-2013)

Valores dictaminados para garantizar el goce del derecho a alimentos de los menores y adolescentes.

Resolución No. NAC-DGERCGC13-00008 (R.O. 878-2S, 24-I-2013)

Establece pautas a los agentes de retención y percepción del Impuesto a la Salida de Divisas.

Acuerdo No. 190 (R.O. 881-S, 29-I-2013)

Establece lineamientos respecto de la gestión de equipos eléctricos y electrónicos en desuso en base al principio de responsabilidad extendida.

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Didรกctica

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Por: Ab. Tania Pinto M.



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