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De ahí la necesidad de aprovechar toda esta sistematización de trabajo intelectual proveniente de diversas posiciones e intereses en conflicto para ir construyendo un sistema coherente, basto; y, con efectos prácticos capaz de adaptar la ciencia jurídica a las demandas sociales y a los cambios sociales, filosóficos y culturales. La Experiencia Colombiana He tomado como ejemplo el caso colombiano por ser, dentro de la región quizá el de mayor desarrollo práctico en el tema que nos ocupa, pese que, a diferencia del caso ecuatoriano, su Constitución no concede obligatoriedad a dicha fuente. Sin perjuicio de ello, la Corte Constitucional colombiana a fuerza de precedentes ha desarrollado dicha función para su actividad. Me remito a este sistema puesto que podría servir como un punto de referencia para su adaptación en Ecuador.8 La jurisprudencia colombiana, en este sentido, ha emitido tres tipos de sentencias: a) Sentencias fundadoras de línea; b) Sentencias hito; y, c) Sentencias que confirman los criterios adoptados por las hito. Las fundadoras de línea suelen ser sentencias cuya parte motiva prevén enunciados amplios, pretenciosos, generalmente de estilo retórico capaz de establecer las bases doctrinarias por las que se desarrollará el sistema de precedentes. Se caracterizan por ser las primeras en sentido cronológico.9 Las sentencias hito, por su parte consagran reglas vinculantes en su ratio decidendi y constituyen precedente en sentido estricto. Finalmente, las sentencias confirmadoras de precedente, como su nombre lo indica son las que aplican reglas emanadas de sentencias hito, convalidando y fortaleciendo la regla. Por el contrario, su sustitución provoca la emisión de una nueva sentencia hito cuya regla será ratificada o no, por idéntica vía en el futuro.

De lo indicado se desprende la dificultad de identificar a las sentencias hito. Este problema puede ser minimizado si la propia Corte despliega un trabajo editorial que identifique, dentro de sus sentencias a la ratio decidendi ya que no todo el fallo constituye precedente obligatorio como tal. La Corte colombiana, al principio de sus sentencias suele señalar las reglas que de su pronunciamiento se desprenden, sin perjuicio de la trascripción literal del texto completo. Este uso facilita la identificación de la ratio decidendi respecto de la obiter dicta que al encontrarse en la parte motiva y por tener una estructura similar, puede inducir a la confusión del operador. El criterio cronológico es de vital importancia. Como se indicó, la regla adoptada puede ser confirmada, ampliada o sustituida por una ulterior. De ahí que los operadores del sistema están obligados a un manejo prolijo, sistemático y constante de esta fuente. La falta de cuidado en el seguimiento de la producción jurisprudencial podría arremeter contra la unidad y coherencia del sistema normativo en general, puesto que la adopción de una regla como precedente podría causar la inconstitucionalidad superveniente de una norma y condicionar la producción legislativa futura. Por tanto, el manejo poco cuidadoso de la jurisprudencia podría ser causa suficiente de un caos normativo con repercusiones en todos los niveles del ordenamiento y en el derecho fundamental a la seguridad jurídica. Por otra parte, los constantes cambios de precedente o la adopción de reglas contradictorias entre sí, atentan contra el derecho a la igualdad formal y sustancial puesto que la norma que se construye a través de la sentencia adopta características de generalidad y abstracción con capacidad de regular casos análogos. Todo esto, sin perjuicio de las circunstancias excepcionales o del reconocimiento de errores por parte del órgano jurisdiccional, el mismo que justificará técnicamente el abandono del precedente.

8 Para este acápite me basaré en el estudio de Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, Bogotá, Editorial Legis, Primera Edición, 2000, pp. 55 – 89. 9 En Colombia, estas sentencias predominaron durante el periodo de consolidación de la Constitución de 1991. En Ecuador, las dos únicas sentencias emitidas hasta el

momento, aunque a mi criterio mal llamadas interpretativas (001-08-SI-CC, R.O. 479-S, 2-XII-2008; y, 002-08-SI-CC, R.O. 487-S, 12-XII-208) poseen las características indicadas para las creadoras de línea lo que nos invita a pensar que de una u otra manera la Corte ecuatoriana empieza a transitar por el camino marcado por su homóloga colombiana.

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