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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

que él pudo racionalmente prever en el ámbito normativo (que en última instancia implica también el fáctico). Ahora bien, no se puede afirmar que las expectativas legítimas del incriminado penalmente se vean afectadas por la ampliación del plazo de prescripción, puesto que la institución de la prescripción se justifica exclusivamente por la pérdida de interés de la sociedad en perseguir un delito o en la imposibilidad de verificar su ocurrencia. Es decir, la prescripción atiende al interés comunitario y subsidiariamente genera un beneficio al individuo. Por esta razón, si la prescripción de la acción acarreará un efecto socialmente autodestructivo (hablaremos de esto más tarde) se justifica una ampliación de su plazo sin que se afecte el principio de legalidad.

risdicción en el evento de que el país territorialmente competente no los juzgue, podría darse el caso de que un país renunciase a resolver los casos en los que todos los puntos de conexión se relacionan con dicha nación, lo que resultaría disfuncional para ese Estado. Ejemplificando, sería absurdo que en España se juzgue la desaparición de un ciudadano argentino, ocurrida en Argentina, y perpetrada por un argentino que se encuentra actualmente en su país. La combinación de las leyes de amnistía y el no aceptar la irretroactividad de la imprescriptibilidad de la acción penal nos podría llevar a este absurdo.

Para concluir este punto me permito formular dos preguntas: ¿Qué otros corolarios asumimos del principio de legalidad que no se siguen ni lógica ni valorativamente de aquel? ¿Cómo debería aplicarse en el Ecuador la introducción de la regla de imprescriptibilidad de la acción penal por peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito y delitos de lesa humanidad?

La sentencia afirma la validez de la Ley 25.779 que declaró insanablemente nulas a las leyes de obediencia debida y punto final, no obstante que no vinculaban a los jueces, únicos facultados para realizar el control constitucional. Esto es tanto como decir que la ley vale aunque no sirva para nada. El hecho cierto es que el órgano legislativo no puede por sí y ante sí anular sus propios actos (en el Ecuador hemos presenciado lo ruin de este procedimiento). No obstante, la sentencia reconoce el valor político y de orientación de la ley. Me parece que esta deficiencia argumental se sostiene en la inexistencia de un control concentrado de la constitucionalidad -lo cual demuestra su valor- y en los problemas que el control difuso presenta para tradiciones jurídicas en donde no existe la institución del “stare decisis”.

d) Declaratoria de nulidad de una ley por parte del Legislativo y control constitucional concentrado

c) Principio universal y soberanía estatal La jurisdicción es una potestad consustancial a la soberanía estatal. Nos resultaría difícil identificar a un Estado si este no se reserva para sí la facultad de resolver los conflictos de asignación de bienes jurídicos que ha formulado. Ahora bien, si desde la perspectiva del Derecho Internacional los delitos de lesa humanidad son perseguibles por cualquier ju-

Ilustración: José Vergelin

e) Naturaleza jurídica de la obediencia debida El argumento que mi entender debería ser el central para la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley de obediencia debida es que ella significa una interferencia inadmisible en el poder judicial, único encargado de establecer la verdad de los hechos en un caso concreto. El voto disidente trata de salvar esta dificultad afirmando que la

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