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todas aquellas personas que hasta la fecha de publicación de estas reformas fueron investigados en base al ilícito que antes se tipificaba como tal, y a quienes todavía no se les haya dictado el respectivo auto de llamamiento a juicio.

nisterio Público, velar por la protección de las víctimas, testigos y otros par ticipantes en el juicio penal; y, también con lo ordenado por el ar tículo 118 del Código de Procedimiento Penal en relación al derecho de protección de los testigos en general.

Es in te re san te cons ta tar que las nue vas re for mas in tro du cen la po si bi li dad de en jui cia mien to por es tu pro a la mu jer que em plean do se duc ción o en ga ño lle gue a la có pu la se xual con un hom bre. Pa re ce ría ser que el cam bio en las cos tum bres ciu da da nas, ha si do con si de ra do por el le gis la dor pa ra ti pi fi car de dis tin ta ma ne ra ac tos ilí ci tos que an te rior men te se rea li za ban ba jo otros pa rá me tros de com por ta mien to so cial, co mo era en el ca so del es tu pro la po si bi li dad de que so lo la de no mi na da "mu jer ho nes ta" pue da ser víc ti ma de es ta in frac ción.

Se contempla, de igual manera la posibilidad de acoso sexual a menores de edad, con la imposición de una pena que puede llegar a ser de cuatro años, es decir, el doble de la sanción que se impondría si el delito se perpetrare con cualquier otra persona. El ar tículo 512 del Código Penal, relacionado con la violación, se unifica con el ar tículo numerado como 512.1, reemplazándose la vía bucal por vía oral y considerándose la introducción por vía vaginal o anal de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril, y se incrementa la sanción para este delito, estableciéndose como pena mínima doce años de reclusión mayor extraordinaria y como pena máxima la reclusión mayor especial de veinticinco años.

En lo relacionado al delito de acoso sexual, introducido en nuestro Código Penal en el año de 19985, se realizan impor tantes avances y sobre todo se amplía el espectro de aplicación a todos quienes no solo posean una situación de superioridad laboral o docente sino también religiosa o similar, y que además los favores de naturaleza sexual que se persigan se logren ya no solo con la amenaza de causar daños a la víctima sino también a su familia. Se considera además como sujetos activos del acoso sexual, quienes tengan a su cargo trámites o resoluciones de cualquier índole. Este delito se relaciona además con las insinuaciones maliciosas de naturaleza sexual que puedan atentar contra la integridad de otras personas.

El primer inciso del ar tículo 514, es sustituido por la reforma, con el siguiente: "Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada se aplicará la pena establecida para los numerales 2 y 3 del artículo anterior; y, si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.". (El legislador comete un error al indicar que los numerales 2 y 3 son del artículo anterior que sería el 513, cuando lo correcto debió haber sido especificar que son los numerales pero del artículo 512.)

Constituye un avance significativo la prohibición permanente de realizar actividades que impliquen contacto con la víctima, lo cual facilita la aplicación de lo preceptuado en el cuar to inciso del ar tículo 219 de la Constitución Política de la República, que consagra como una de las funciones del Mi-

Dentro de los delitos de explotación sexual, se define de una manera ejemplificativa todo lo relacionado a la pornografía perpetrada en contra de los menores de edad, al igual que la utilización de personas mayores de edad en espectáculos y actividades turísti-

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