Los jueces de la Corte se eligen para un período de seis años, pudiendo reelegírseles una sola vez, tal como lo dispone el artículo 54 de la Convención Este artículo es terminante en cuanto al período del mandato y sólo permite que los jueces puedan seguir conociendo de los casos a que ya se hubieren abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos, dice, no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos. Sin embargo, el Estatuto, en su artículo 5º., al referirse al período de seis años de los jueces, reproduce, modificándolo, el artículo 54 de la Convención, lo cual es inaceptable, como lo hicimos ver en Rio de Janeiro en nuestra citada Conferencia en 1980 en que nos ocupamos de este asunto O vamos a repetir aquí lo que expusimos en ese trabajo No obstante, sí queremos recalcar que, aunque los estatutos lo establezcan así, en violación abierta a la Convención, los jueces salientes no pueden continuar en sus funciones hasta la instalación de sus sucesores, puesto que esto implicaría la prolongación de funciones y sus actuaciones no tendrían ninguna validez. La Corte es un Tribunal de Derecho y debe comenzar, así lo creemos, respetando el Derecho, que en este caso significa el Derecho consagrado en la Convención Americana que la creó y la estableció con determinada competencia
Punto de la máxima importancia para garantizar la idoneidad de los jueces de la Corte, es el que contempla el artículo 71 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre la incompatibilidad del cargo de juez con otras actividades, y que el Estatuto, como lo veremos, ha querido desnaturalizar, quien sabe por qué motivos El Estatuto trata lo relativo a incompatibilidades para el ejercicio del cargo de juez de la Corte en su artículo 18, el cual fue objeto también de reservas por parte de las delegaciones del Ecuador y Panamá en la Asamblea General de la OEA en La Paz, que se celebró en octubre de 1979 y en la que se conoció del Proyecto que la Corte sometió a su aprobación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 60 de la Convención Es obvio mencionar que en todo caso prevalecen las disposiciones de la Convención, por ser de rango superior a las del Estatuto
El artículo 71 de la Convención establece que hay incompatibilidad cuando se ejercen otras actividades que puedan afectar la independencia o imparcialidad de los jueces, puesto que aunque al final dice “conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos” esto no significa que las disposiciones que al respecto se consignan en éstos lleguen al extremo de pasar por alto lo que debe de tenerse como fundamental en un juez llamado a conocer de un caso y que lo expresa ese artículo 71, esto es, que pueda afectar “su independencia o imparcialidad”.
El artículo 18 del Estatuto, que se supone desarrolla la disposición contenida en el citado artículo 71 de la Convención, ajustándose a lo que esta Convención establece, señala que es incompatible el ejercicio del cargo de juez de la Corte con el de los cargos y actividades siguientes:
“a) Los miembros o altos funcionarios del Poder Ejecutivo; quedan exceptuados los cargos que no impliquen subordinación jerárquica ordinaria, así como los de agentes diplomáticos que no sean Jefes de Misión ante la OEA o ante cualquiera de sus Estados Miembros;
b) Los de funcionarios de organismos internacionales;
c) Cualquiera otros cargos y actividades que impidan a los jueves cumplir sus obligaciones o que afecten su independencia, imparcialidad, la dignidad o prestigio de su cargo”
De estos tres incisos sólo los dos primeros señalan casos específicos de incompatibilidad, pues el tercero es de tipo general Los dos primeros incisos especifican dos situaciones que impiden ser juez de la Corte por existir esa incompatibilidad: la de ser miembros o altos funcionarios del Poder Ejecutivo, y la de ser funcionarios de organismos internacionales. En el caso de miembros o altos funcionarios del Poder Ejecutivo, exceptúa los cargos “que no impliquen subordinación jerárquica ordinaria, así como los de agentes diplomáticos que no sean jefes de misión ante la OEA o ante cualquiera de sus Estados Miembros” Curiosa manera de cumplir con el encargo que dio a la Corte la Convención en su artículo 71, acomodando la redacción del Estatuto a lo que por circunstancias incidentales convenía a quienes en ese momento integraban la Corte e iniciaban sus actividades. Lamentable es que se haya aprovechado de subterfugios, para aprovecharse de ser perjudicado por situaciones transitorias. La Corte ha debido tratar de revestirse desde un principio de prestigio y autoridad moral, además de la jurídica, aunque tal necesaria posición perjudicare determinados intereses personales
Lo importante y que es lo que especifica el artículo 71 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es que la actividad que se ejerce pueda afectar la independencia o imparcialidad de quien estaría llamado a juzgar, y este requisito no se cubre con una disposición como la que contiene el inciso a) del artículo 18 del Estatuto Para que esa independencia o imparcialidad pueda afectarse, debe considerarse el grado y la clase de vinculación del funcionario en cuestión con el gobierno de un país, sea funcionario de cualquiera de los Poderes u Organismos y no sólo del Ejecutivo; tampoco es el caso de que haya o no “subordinación jerárquica ordinaria”, o de que sea jefe o miembro de una Misión Diplomática, y menos cuando -en forma inconsistente e inaceptable- se limita el impedimento a los “jefes de Misión ante la OEA o ante cualquiera de sus Estados Miembros” Quiere pretenderse que un jefe de Misión Diplomática ante las Naciones Unidas, o ante Canadá, Francia, Alemania, España, u otro país, no miembro de la OEA, no mantiene subordinación jerárquica con el país que lo acredita en el cargo, que en definitiva -se quiera o no se quiera- limita su independencia o imparcialidad para juzgar como juez de la Corte. En el caso de los diplomáticos, a nuestro juicio, bastaría que el funcionario fuera Miembro de una Misión Diplomática de un país, jefe o no jefe de la Misión, y acreditado ante cualquier Estado o cualquier organismo internacional y no sólo ante cualquier Estado Miembro de la OEA o ante esa Organización Regional, como se dice en el Estatuto para que esté completamente a la vista de vinculación, mayor o menor, pero siempre vinculación existente del funcionario con su país, que quiérase o no, pondría en entredicho la independencia de que pueda gozar en sus actuaciones como juez de la Corte y la imparcialidad de sus juicios, si se espera que los órganos de protección de los derechos humanos del sistema interamericano, puedan velar efectiva e imparcialmente por la observancia de esos derechos, es obvio que se debe comenzar organizándolos y exigiéndoles que funcionen con arreglo a derecho.
El inciso 4º Del artículo 19 del Estatuto faculta al presidente de la Corte para solicitar a los Estados Partes en la Convención que en una sesión del Consejo Permanente de la OEA designen jueces interinos para reemplazarlos. Estimamos que este inciso del Estatuto debe ser redactado en forma completamente diferente o suprimirlo. En primer lugar, como ya lo expresamos, no existe tal categoría de “jueces interinos” conforme la Convención Por consiguiente, sea cual sea el órgano, no hay posibilidad de designarlos
En segundo lugar, el Estatuto no puede ignorar que los Estados Partes de la Convención constituyen la entidad suprema de la misma y que puede reunirse cuando lo estime pertinente y tomar las decisiones que conforme la Convención y el Derecho Internacional corresponda, y que si el presidente o la Corte desee poner en su conocimiento un asunto, como en este caso de inhabilitación de uno o más jueces, queda completamente a discreción de los Estados Partes en la Convención decidir lo pertinente y en la forma, modo y época que lo estimen adecuado según el caso, pero no necesariamente “en una sesión del Consejo Permanente de la OEA”, como se menciona en ese inciso. Parece que al elaborarse el Estatuto, se olvidó lo que es el status jurídico de los Estados Partes de la Convención y lo que es el status jurídico de la Corte, órgano éste que está obligado a actuar como lo estableció la Convención y las normas que debidamente autorizadas lo establezcan
Algunas partes del contenido de los artículos 20 y 21 del Estatuto merecen especial consideración. Así, el inciso 2 del artículo 20 confiere la potestad disciplinaria respecto de los jueces a la Asamblea General de la OEA “solamente a solicitud motivada de la Corte, integrada al efecto por los jueces restantes” Esta es una forma de desvirtuar lo que establece la Convención, que en todo caso debe respetarse por la Corte y por los órganos de la OEA si es que se quiere que el sistema de protección de derechos humanos establecido en 1969 en la Conferencia de San José Costa Rica rija con apego a las disposiciones consignadas en ese instrumento internacional El artículo 73 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la parte pertinente, establece que solamente a solicitud de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos estatutos”. Como se puede comprender fácilmente no se trata de cualquier medida disciplinaria sino sólo de aquellas que por su gravedad ameriten ser consideradas por la Asamblea General para la aplicación de sanciones Tampoco excluye esta disposición del artículo 73 que los Estados Partes de la Convención, que constituyen la verdadera asamblea de miembros de la misma por ser a quienes debe su existencia la Convención, puedan si así lo estiman conveniente, considerar los casos que lo ameriten para imponer medidas disciplinarias o sanciones, a propia iniciativa o a solicitud de cualquiera de los órganos de la Convención.
El artículo 21 del Estatuto se refiere a las renuncias e incapacidades de los jueces y atribuye la facultad de aceptar la renuncia y la determinación de la incapacidad a la Corte Creemos que en ambos casos, el Estatuto se ha excedido en otorgar esas atribuciones a la Corte. En el caso de incapacidad no se aclara qué clase de incapacidad, si es de orden físico, por enfermedad, por incompatibilidad por ejercer otros cargos, o por otros motivos Por lo delicado de este asunto, creemos que, al considerarse un caso de incapacidad de un Juez, la Corte debe proceder a informar al respecto del mismo, en forma circunstanciada, a los Estados Partes en la Convención, así como de la decisión que adopte Si algún Estado Parte discrepa de la decisión de la Corte y lo estima conveniente podrá pedir, dentro del plazo de 30 días de recibida la comunicación del fallo de la Corte, la celebración de una reunión de los Estados Partes para que considere el caso y confirme o revise la decisión de la Corte, resolviendo en la forma que estime pertinente En el caso de renuncia de algún juez, como la Convención no otorga a la Corte la facultad para aceptarlas, estimamos que la Corte sólo puede limitarse a comunicar la presentación de la renuncia, por el conducto correspondiente, a los Estados Partes en la Convención, para que éstos puedan actuar conforme lo establecen los artículos 52 y 53 de la Convención si lo estiman procedente.
La designación del secretario de la Corte corresponde a este Tribunal, en uso de la facultad que le concede el artículo 58 de la Convención, pero la Secretaría funciona de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte Los funcionarios de la Secretaría los nombra el secretario general de la OEA en consulta con el secretario de la Corte
b) Sede de la Corte
La sede de la Corte se fija por los Estados Partes de la Convención y puede ser cambiada por dos tercios de sus votos, pero puede celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro de la OEA previa aquiescencia del Estado respectivo Alterando esa disposición de la Convención, el Estatuto, en su artículo 3, por sí y ante sí señala que la Corte tendrá su sede en San José, Costa Rica. Es obvio señalar aquí, otra vez, que el Estatuto no puede modificar las disposiciones de la Convención y, por consiguiente, son las disposiciones de la Convención las que prevalecen. Ese afán de modificar o desnaturalizar las disposiciones del instrumento internacional al que debe su existencia y funcionamiento se advierte a lo largo del Estatuto, quién sabe por qué motivo Pero el Derecho, aquí como en las otras clases de normas, está organizado de una forma jerárquica, que no se puede transgredir antojadizamente sin vulnerar el ordenamiento jurídico respectivo y sin incurrir en casos de nulidad o invalidez de las normas subsidiarias que irrespeten las disposiciones de las normas superiores.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene actualmente su sede en San José de Costa Rica, por decisión de los Estados Partes en la Convención adoptada en Washington, D.C., en su sesión 20 de noviembre de 1978. La instalación de la Corte se llevó a cabo el 3 de septiembre de 1979, después de haber sido electos los jueces de la misma El 10 de septiembre de 1981, en San José de Costa Rica, el Gobierno de ese país firmó con la Corte el Convenio de sede, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, sus jueces, su personal y las personas que comparezcan ante ese Tribunal Al tenor del artículo 31 del mismo, el Convenio estará en vigor hasta tanto Costa Rica sea Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sede de la Corte. Conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la Convención, el Estatuto preparado por la Corte fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979, por su Resolución número 447 Como lo hemos hecho notar y lo seguiremos haciendo en el curso de este ensayo, ese Estatuto no se acomoda exactamente a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en diversos casos contiene disposiciones que por contradecir lo dispuesto en la Convención son nulas ipso jure, por lo que -a nuestro juicio- sería aconsejable se revisara para eliminar las anomalías de que adolece y ajustarlo a lo que la Convención prescribe El Reglamento de la Corte fue adoptado en su Tercer Período Ordinario de sesiones, celebrado del 30 de junio al 9 de agosto de 1980 en San José de Costa Rica.
c) ¿Es la Corte una institución judicial autónoma?
El artículo 33 de la Convención, al constituir la Corte Interamericana de Derechos Humanos, habla de esta institución como uno de los dos órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención Sin embargo, el artículo 1º del Estatuto considera a la Corte como una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención sobre Derechos Humanos. Yendo todavía más lejos, en el Convenio que el 10 de septiembre de 1981 firmó la Corte con el gobierno de Costa Rica, a que hemos aludido, en su artículo 1º , la Corte se hace aparecer como “una entidad judicial autónoma del Sistema Interamericano constituida en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que goza de personalidad jurídica internacional y de todos los derechos, atribuciones y potestades correspondientes de conformidad con la mencionada Convención, el Estatuto de la propia Corte y sus reglamentos”. Estimamos que hay un desbordamiento y que en el caso de la Corte no debe permitirse que este órgano, por sí y ante sí, traspase el marco jurídico que le delimitó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para evitar penosas e innecesarias consecuencias que ponga en entredicho la rectitud con que cabe proceder en el sistema americano de promoción y protección de los derechos humanos establecido por esa Convención y aceptado de buena fe por los Estados Partes de la misma.
d) Competencia y funciones
El Capítulo VIII de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Sección 2 que comprende los artículos 61 al 65 se ocupa de la competencia y funciones de la Corte.El artículo 61 trata del derecho de petición y establece que sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte A Diferencia de lo que se permite e lo que respecta a la Comisión, Conforme el artículo 44 de la Convención, el acceso a la Corte no se faculta ni a las personas o grupo de personas ni a las entidades no gubernamentales las que están dispuestas más frecuentemente a velar por la vigencia de los derechos humanos, pero los Estados se resisten a concederles el derecho de petición ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de ahí la limitación que se encuentra en el artículo 61 de la Convención Americana Igual limitación se encuentra en el sistema europeo de protección de los derechos humanos
Conforme los artículos 62, 63, y 64, la Corte tiene competencia para conocer de los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, para dar opiniones consultivas y para tomar medidas precautorias e indemnizatorias Respecto a la interpretación o aplicación de la Convención, se requiere que los Estados Partes en el caso hayan reconocido expresamente la competencia de la Corte para el efecto; en cuanto a las opiniones consultivas, a solicitud de los Estados Miembros de la OEA o de los órganos de la Organización enumerados en el artículo 51 de la Carta, puede darles acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos A solicitud de un Estado Miembro de la OEA, la Corte puede también darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. En relación a medidas precautorias o indemnizatorias, la Corte, a solicitud de la Comisión, o por propia decisión puede, en caso necesario, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes para evitar daños irreparables a las personas; puede también en caso de violación de un derecho o libertad, disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad inculcados y, si fuere procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Respecto a lo estipulado en el artículo 62 de la Convención, hasta fines de octubre de 1983 sólo Costa Rica, Honduras, Perú y Venezuela habían reconocido como obligatoria la competencia de la Cote sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. El Perú, por disposición constitucional, contenida en Disposición Decimosexta del Título VIII, de su Constitución aprobada por la Asamblea Constituyente del 12 de julio de 1979, aceptó no sólo esa competencia de la Corte sino también la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comprendida en el artículo 45 de la Convención, para que la Comisión pueda recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención.
A la fecha, hasta donde conocemos, sólo ha sido presentado a la consideración de la Corte un caso y solicitadas cuatro opiniones consultivas, a saber:
a) Caso de la muerte de Viviana Gallardo Camacho y heridas sufridas por Alejandra María Bonilla Leiva y Magaly Salazar Nassar Demanda presentada por el Gobierno de Costa Rica para que la Corte decidiera si ha habido o no violación de los derechos humanos por parte de las autoridades nacionales de ese país
b) Opinión Consultiva solicitada por el gobierno del Perú el 28 de abril de 1982 sobre interpretación del artículo 64 de la Convención Americana obre Derechos Humanos El gobierno del Perú planteó a la Corte la pregunta específicamente de si la frase “o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”, se refiere y comprende:
i) solamente los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del sistema Interamericano, o
ii) los tratados concluidos únicamente entre Estados americanos, o sea que la referencia está limitada a los tratados en que son partes exclusivamente Estados americanos, o
iii) todos los tratados en los que uno o más Estados americanos sean partes
c) Opinión consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 28 de junio de 1982, acerca de la interpretación de los artículos 74, párrafo 2 en su parte final, y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana formuló su petición de opinión consultiva en los siguientes términos:
“Desde qué momento se entiende que un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando ha tarificado o se ha adherido a dicha Convención con una o más reservas: ¿Desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?”
d) Opinión Consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en comunicaciones del 15 y 25 de abril de 1983 en relación a la imposición de la pena de muerte a delitos que no la tenían prevista para la fecha de la ratificación de la Convención, debido a divergencias tenidas con el Gobierno de Guatemala respecto a la interpretación de la parte final del párrafo segundo del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como sobre los efectos y alcances de la reserva formulada por Guatemala al párrafo cuarto de ese artículo Con base en el artículo 64 1 de la Convención, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte una opinión consultiva sobre la interpretación del artículo 4 de la misma en los siguientes términos:
1) ¿Puede un gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana de Derechos Humanos?
2) ¿Puede un gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?
e) Opinión Consultiva solicitada por el gobierno de Costa Rica el 8 de agosto de 1983 sobre la compatibilidad de una propuesta de reforma constitucional en ese país con la Convención Americana sobre Derechos Humanos La propuesta de reforma constitucional se refiere a la naturalización en Costa Rica y su compatibilidad con las disposiciones de los artículos 17, 20, y 24 de la Convención Americana. El gobierno de Costa Rica planteó a la Corte Interamericana las siguientes interrogantes solicitándole su opinión al respecto:
1i) Si existe alguna incompatibilidad entre las reformas propuestas y las disposiciones citadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
ii) Si afecta en alguna forma el derecho de toda persona a tener una nacionalidad estipulado en el artículo 20, párrafo primero de la Convención, con las modificaciones proyectadas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política.
iii) ¿Es compatible la reforma propuesta al inciso 4 del artículo 14, según el texto propuesto en el dictamen, con el artículo 17, párrafo 4 de la Convención, en cuanto a igualdad entre los cónyuges?
iv)¿ Es compatible el texto de la moción para reforma de ese mismo inciso, con el párrafo primero del artículo 20 de la Convención?
A continuación me permito resumir cómo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tramitado ese caso y las referidas opiniones Consultivas.
1) Caso Costa Rica – Viviana Gallardo Camacho y Compañeras
Por telegrama del 16 de julio de 1981 y escrito el 15 del mismo mes, el gobierno de Costa Rica demandó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos conociese el caso de la muerte en prisión de la ciudadana costarricense Viviana Gallardo, así como el de las lesiones de sus compañeras de celda Alejandra María Bonilla Leiva y Magaly Salazar Nassar, causadas el 1 de julio de 1981 por un miembro de la guardia civil de Costa Rica, encargado de su vigilancia, en la primera comisaría de la Institución. Invocando el artículo 62.3 de la Convención, Costa Rica solicitó que la Corte decidiera si esos hechos constituían una violación, por parte de las autoridades nacionales de ese país, de los derechos humanos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de cualquier otro derecho contemplado en esa Convención
En su demanda el Gobierno de Costa Rica declaró que la Corte podía entrar de inmediato y sin impedimento procesal alguno, a conocer del caso sometido a su conocimiento ya que renunciaba formalmente al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y de agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la referida Convención. Pidió, subsidiariamente, que en caso de que la corte estimase que debía siempre ser agotados esos procedimientos, antes de conocer la demanda, que se sometiera a la Comisión Intermericana de Derechos Humanos “para lo de su competencia”
Por resolución del 22 de julio de 1981 se consideró: “que las circunstancias en que se presentó la demanda exigían un pronunciamiento sobre la competencia de la Corte para conocer del caso y sobre el alcance de la renuncia a los citados procedimientos En consecuencia la Corte decidió: “que antes de pronunciarse sobre su competencia y de entrar a conocer cualquier otro aspecto del asunto, es procedente dar oportunidad al gobierno de Costa Rica y a la Comisión, para que presenten sus puntos de vista sobre la competencia de la Corte para conocer del asunto en su estado actual”. En tal virtud, se solicitó al gobierno: “la remisión de sus argumentos sobre la competencia de la Corte” y “se solicitó a la Comisión el envío de sus puntos de vista”
En esta oportunidad, la Corte, aprovechándose de la petición subsidiaria del gobierno de Costa Rica, que hemos mencionado, en resolución del 13 de noviembre de 1981 decidió unánimemente:
e) Opinión Consultiva solicitada por el gobierno de Costa Rica el 8 de agosto de 1983 sobre la compatibilidad de una propuesta de reforma constitucional en ese país con la Convención Americana sobre Derechos Humanos La propuesta de reforma constitucional se refiere a la naturalización en Costa Rica y su compatibilidad con las disposiciones de los artículos 17, 20, y 24 de la Convención Americana. El gobierno de Costa Rica planteó a la Corte Interamericana las siguientes interrogantes solicitándole su opinión al respecto:
2) Opinión Consultiva presentada por Perú
En uso de la potestad que le otorga el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el gobierno de Perú solicitó la opinión consultiva de la Corte interamericana sobre la interpretación del mencionado artículo 64 de la Convención, concretamente “cómo debe ser interpretada la frase: “o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos de los Estados Americanos”. El gobierno del Perú solicitó que la consulta absolviera las siguientes preguntas específicas:
Esa frase se refiere y comprende:
a) Solamente a los tratados adoptados dentro del marco o bajo los auspicios del Sistema Interamericano; o
b) ¿Los tratados concluidos únicamente entre Estados Americanos, o sea que la referencia está limitada a los tratados en que son parte exclusivamente Estados Americanos? O
c) ¿Todos los tratados en los que uno o más Estados Americanos, sean partes?
El gobierno del Perú planteaba, en esa forma los alcances de la competencia consultiva de la Corte Tramitada la solicitud, la Corte emitió su Opinión Consultiva OC-1/82 el 24 de septiembre de 1982, la cual fue leída por la Corte en audiencia pública que se celebró el 28 del mismo mes. La Corte hace preceder su opinión de una serie de consideraciones, destinadas evidentemente a fundamentarla en forma sólida Sin embargo, no podemos dejar de señalar que algo de lo que se expresa en esas consideraciones es de naturaleza controvertida y la misma Corte señala que “en algunas de las observaciones recibidas, tanto de Estados Miembros como de órganos de la OEA, se nota una tendencia a interpretar restrictivamente el artículo 64”. En otros casos, nos parece que la Corte ha ido un poco lejos en sus apreciaciones al aventurarse a pronunciarse en la forma en que lo hace sobre actuaciones del otro órgano encargado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la protección de estos derechos, es decir sobre actuaciones de la Comisión Interamericana, cuando no sólo no se le había solicitado esos pronunciamientos sino que los mismos se hacen sin siquiera oír a las partes involucradas en los casos que se mencionan. Pero como no es nuestro propósito ocuparnos en esta ocasión de analizar el texto de los fallos u opiniones consultivas de la Corte, no nos extenderemos más sobre esta cuestión y procederemos a mencionar la opinión externada en la solicitud del gobierno de Perú
Después de las consideraciones expuestas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su opinión consultiva siguiente:
“Primero
Por unanimidad que la competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados Americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estado ajenos al sistema interamericano
Segundo
Por unanimidad que, por razones determinantes que expresará en decisión motivada, la Corte podrá abstenerse de responder una consulta si aprecia que, en las circunstancias del caso, la petición excede los límites de su función consultiva, ya sea porque el asunto planteado concierna principalmente a compromisos internacionales contraídos por un Estado no americano o a la estructura o funcionamiento de órganos u organismos internacionales ajenos al sistema Interamericano, ya sea porque el trámite de la solicitud pueda conducir a alterar o a debilitar, en perjuicio del ser humano, el régimen previsto por la Convención; ya sea por otra razón análoga
Opinión Consultiva sobre interpretación de los artículos 74 y 75 de la Convención solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
En uso de la facultad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 28 de junio de 1982 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte una opinión consultiva acerca de la interpretación de dos artículos de la Convención: el párrafo 2, en su parte final del artículo 74 y el artículo 75 de la citada Convención El punto en cuestión se refería al momento de entrada en vigor de la Convención en el caso de un Estado que ha hecho reservas al ratificarse o adherirse a ese instrumento.
La parte final del párrafo 2 del artículo 74 de la Convención dice:
“Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión”
El artículo 75 de la Convención, por su lado, establece:
“Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969”.
Haciendo referencia a esas disposiciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formuló su petición de Opinión Consultiva en los siguientes términos:
“Desde qué momento se entiende que un Estado es Parte de la convención Americana sobre Derechos Humamos cuando ha ratificado o se ha adherido a dicha Convención con una o más reservas:
¿Desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión, o al cumplirse el término previsto en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?
La Comisión explicaba en su solicitud que la consulta se refería a la esfera de competencia de la misma para la aplicación de los procedimientos relativos al trámite de peticiones individuales y otras comunicaciones frente a Estados Partes y no partes en la Convención como decía: “quedó estipulado en el Estatuto de la Comisión”. Esto, desde luego, porque los artículos 1, 19 y 20 del Estatuto de la Comisión contemplan una clara distinción respecto a dichas peticiones y comunicaciones entre los Estados Partes de la Convención y aquellos que no lo son
La Comisión señalaba que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, como depositaria de la Convención y sobre la base del artículo 75, que establece la posibilidad de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, ha considerado, por ejemplo, decía, que Barbados -que depositó con reservas el 5 de noviembre de 1981, su instrumento de ratificación- no debe ser considerado Estado Parte del Pacto, mientras no transcurra un año desde la fecha en que otros Estados Partes de la Convención hayan recibido notificación de las correspondientes reservas o hayan expresamente manifestado su consentimiento en obligarse por el Tratado con respecto a los reservantes. Así también, indicaba la Comisión Interamericana que en vista del texto del artículo 75 citado resultaba importante determinar con certeza si el régimen jurídico aplicable a las reservas, tal como lo estatuye la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, modifica el artículo 74 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto al hecho de que la Convención entraría en vigor en una fecha diferente a la indicada en ese artículo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos le dio el trámite correspondiente a la solicitud de la Comisión y solicitó sus observaciones a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA Algunos de los Estados Miembros, así como integrantes de la Organización hicieron observaciones sobre la materia consultada por la Comisión. Terminad el trámite, la Corte emitió su Opinión Consultiva OC-2/82 el 24 de septiembre de 1982 Como ha venido acostumbrando, la opinión externa por la Corte está precedida de una serie de consideraciones encaminadas a presentar los fundamentos en que se apoya esa opinión En esta oportunidad, dado que el sistema de reservas adoptado en el artículo 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se estableció “conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1696”, La Corte Interamericana de Derechos Humanos se vio obligada a examinar en lo pertinente, esas disposiciones para poder evacuar la opinión emitida, cuya expresión medular la encontramos en el párrafo 37 que, apoyándose en el inciso c) del artículo 19 de la Convención de Viena, concluye afirmando que las reservas expresamente autorizadas por el artículo 75, es decir las reservas compatibles con el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derecho Humamos, no requieren aceptación de los Estados Partes, por lo que los instrumentos de ratificación o adhesión que las contienen entran en vigor desde el momento de su depósito de acuerdo con el artículo 74 de esta Convención
Señalando que el presente caso se refería solamente a cuestiones relacionadas con la entrada en vigor de la Convención, lo que hacía innecesario pronunciarse sobre otros problemas que podrían surgir respecto a la interpretación y aplicación del artículo 75 de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su Opinión Consultiva en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 74 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la fecha efectiva de entrada en vigencia de ésta respecto de un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con una o más reservas,
LA CORTE ES DE OPINIÓN,
Por unanimidad
Que la Convención entra en vigencia para un Estado que la ratifique o se adhiera a ella con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión”.
La Corte dio lectura a esta su Opinión Consultiva, en audiencia pública que celebró el 28 de septiembre de 1982
Es interesante mencionar en este caso particular de que aun cuando, conforme el artículo 112 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene entre sus funciones, la “de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia”, es decir en materia de derechos humanos, y poder, por consiguiente, hacer su propio pronunciamiento sobre la interpretación de esos artículos 74 y 75 de la Convención, para mayor abundamiento optó por solicitar la Opinión Consultiva del otro órgano encargado por la Convención de la protección de los Derechos Humanos, es decir de la Corte.
Opinión Consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre restricciones a la imposición de la pena de muerte
En comunicaciones de fecha 15 y 25 de abril de 1983, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con base en el artículo 64.1 de la Convención, una Opinión Consultiva sobre la interpretación del artículo 4 de la misma, en los siguientes términos:
1) ¿Puede un gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
2) ¿Puede un gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?
La Comisión expresó a la Corte la existencia de ciertas divergencias tenidas con el Gobierno de Guatemala sobre la interpretación de la parte final del párrafo segundo del artículo 4 de la Convención y en cuanto a los efectos y alcances de la reserva formulada por Guatemala al cuarto párrafo del mismo artículo al ratificar la Convención El texto de esa reserva es el siguiente:
“El Gobierno de la República de Guatemala ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexo con los políticos”.
Según se ha expresado, el problema jurídico concreto que se ha planteado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es, si una reserva concebida en esos términos puede ser invocada por un Estado Parte para imponer la pena de muerte a delitos que no la tenían prevista para la fecha de la ratificación y, en particular, si se puede alegar, como lo ha hecho el gobierno de Guatemala ante la Comisión para fundamentar la aplicación de la pena capital a delitos comunes conexos con los políticos que no la acarreaban anteriormente.
Para una mejor comprensión de la conclusión a que llegó la Corte en su Opinión Consultiva, es útil reproducir aquí el texto del artículo 4 de la Convención Americana en torno al cual gira la solicitud de la Comisión. En el texto de ese artículo 4 es el siguiente:
“ARTÍCULO
4"
Derecho a la Vida
1 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente
2 En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se le aplique actualmente.
3 No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido
4 En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos a los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas, que en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez
6 Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente”.
Conforme lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Secretaría de la misma solicitó observaciones escritas sobre la materia consultada a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a todos los órganos de la Organización enumerados en el Capítulo X de la Carta de Bogotá En respuesta a la solicitud, la Corte recibió respuestas, con observaciones, de Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala y la República Dominicana, así como de algunos de los órganos de la OEA
En al curso del trámite dado por la Corte a la solicitud de la Comisión, por comunicación del 19 de abril de 1983, el Gobierno de Guatemala pidió a la Corte se abstuviera de emitir la opinión solicitada, argumentando lo siguiente:
“ si bien el artículo 64 de la Convención faculta a la Comisión, en términos generales, a consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención, el hecho es que el numeral 3 del artículo 62 de la propia Convención claramente establece que la Corte tiene competencia para conocer d cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial
Cómo Guatemala, ni al momento del depósito de su instrumento de ratificación de la Convención, ni en ningún momento posterior, ha declarado que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación de la Convención, de conformidad con el artículo 62, numeral 1, es evidente que la Corte debe abstenerse de emitir la opinión consultiva requerida por la Comisión, por carecer de competencia para el efecto”
El presidente de la Corte, previa consulta con la Comisión Permanente de la misma, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo relativo a la competencia de la Corte fueran transmitidos a los Estados Miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar sus opiniones sobre los puntos planteados La legalidad de este trámite fue objetada por el gobierno de Guatemala mediante comunicación del 18 de mayo de 1983, argumentando que la Comisión Permanente debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba inadmisible, o cuando menos, se debió separar el procedimiento relativo a las objeciones, a la competencia formuladas por Guatemala del conocimiento de la materia de fondo y resolver primero, como cuestión preliminar, el problema de la competencia.
El presidente de la Corte, previa consulta con la Comisión Permanente de la misma, dispuso que tanto la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como los argumentos del Gobierno de Guatemala en lo relativo a la competencia de la Corte fueran transmitidos a los Estados Miembros y órganos de la OEA, invitándolos a presentar sus opiniones sobre los puntos planteados. La legalidad de este trámite fue objetada por el gobierno de Guatemala mediante comunicación del 18 de mayo de 1983, argumentando que la Comisión Permanente debió decidir que la solicitud de opinión consultiva resultaba inadmisible, o cuando menos, se debió separar el procedimiento relativo a las objeciones, a la competencia formuladas por Guatemala del conocimiento de la materia de fondo y resolver primero, como cuestión preliminar, el problema de la competencia
Señalando que solamente la Corte en pleno goza de competencia para fallar sobre los puntos expuestos por Guatemala, el presidente de ese órgano de protección de los derechos humanos establecido por la Comisión Americana de Derechos Humanos manifestó que la decisión en cuanto a la forma en que se debería abordar la solicitud de Guatemala estaba también sujeta a revisión por la Corte en pleno De esta manera continuó el trámite del procedimiento respecto a la solicitud de la Comisión y al emitir su Opinión Consultiva el 3 de octubre de 1983, la Corte se pronunció conjuntamente sobre el problema de su competencia, planteada por Guatemala como “cuestión preliminar”, y sobre la consulta de la Comisión respecto a la interpretación del artículo 4 de la Convención.
La opinión expresada por la Corte esté precedida de una serie de consideraciones sobre la función de la Comisión Permanente, las implicaciones que tendría, en el caso de las opiniones consultivas solicitadas, darle el trámite de cuestiones preliminares a objeciones que se presentasen, como en este caso de la competencia de la Corte, a la naturaleza dela objeción planteada por el Gobierno de Guatemala, a la naturaleza de la función consultiva que la Convención Americana confiere a la Corte, a la práctica de la Corte Internacional de Justicia en materia de opiniones consultivas, al sentido del artículo 75 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La Corte también analiza la naturaleza de la Reserva formulada por Guatemala al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el régimen de la pena de muerte, permitida dentro de ciertos límites, por el artículo 4 de esta Convención. Enfatiza que el objeto de dicho artículo es la protección al derecho a la vida y que su texto revela una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de la pena de muerte, tanto en su imposición como en su aplicación. Haciendo referencia a los incisos 2 y 3 de ese artículo 4, la Corte expresa lo siguiente:
“ No se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto de delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena En el segundo caso, prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte de la Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable”.
La corte, en estas sus consideraciones va aún más lejos al expresar que en esta materia la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa una clara nota de progresividad, consistente en qué,
“sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las previsiones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final”.
Haciendo referencia a los trabajos preparatorios de la Convención, en esas consideraciones que preceden a la exposición de su opinión sobre la consulta formulada, la Corte recuerda que esos trabajos confirman el sentido de la interpretación del texto del artículo 4. Así, menciona que la propuesta de varias delegaciones para que se proscribiera la pena de muerte de modo absoluto, aunque no alcanzó la mayoría reglamentaria de votos afirmativos, no tuvo un solo voto en contra, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en la que se dio la redacción definitiva, se aprobó y se firmó la Convención. Aún más, reproduce -para reforzar su punto de vista- la Declaración presentada a la Sesión Plenaria de Clausura de esa Conferencia, y leída en esa sesión, celebrada el 22 de noviembre de 1969, después de firmada el Acta Final de la Conferencia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como documento oficial Esa declaración fue presentada por Costa Rica, Uruguay, Colombia, Ecuador, El Salvador, Panamá, Honduras, República Dominicana, Guatemala, México, Venezuela, Nicaragua, Argentina y Paraguay, es decir por catorce de las diecinueve delegaciones participantes en la Conferencia, y dice así:
Haciendo referencia a los trabajos preparatorios de la Convención, en esas consideraciones que preceden a la exposición de su opinión sobre la consulta formulada, la Corte recuerda que esos trabajos confirman el sentido de la interpretación del texto del artículo 4 Así, menciona que la propuesta de varias delegaciones para que se proscribiera la pena de muerte de modo absoluto, aunque no alcanzó la mayoría reglamentaria de votos afirmativos, no tuvo un solo voto en contra, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en la que se dio la redacción definitiva, se aprobó y se firmó la Convención Aún más, reproduce -para reforzar su punto de vista- la Declaración presentada a la Sesión Plenaria de Clausura de esa Conferencia, y leída en esa sesión, celebrada el 22 de noviembre de 1969, después de firmada el Acta Final de la Conferencia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como documento oficial. Esa declaración fue presentada por Costa Rica, Uruguay, Colombia, Ecuador, El Salvador, Panamá, Honduras, República Dominicana, Guatemala, México, Venezuela, Nicaragua, Argentina y Paraguay, es decir por catorce de las diecinueve delegaciones participantes en la Conferencia, y dice así:
*Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos-Doc. OEA/Ser.K/XVI/1.2-San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de 1969, Actas y Documentos-Secretaría General Organización de los Estados Americanos, D C -p 467 Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC3/83 del 8 de septiembre de 1983-Restricciones a la Pena de Muerte-pp 22-23
Aunque lo siguiente no está incluido en el documento que contiene la Opinión Consultiva de la Corte, por su importancia creo conveniente mencionarlo en esta oportunidad en cuanto denota el progreso o la evolución que se registra respecto a la abolición de la pena de muerte
El 28 de abril de 1983, es decir casi ocho meses antes de que fuera emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Opinión Consultiva OC-3/83, a que nos venimos refiriendo, los Estados Miembros del Consejo de Europa, signatarios de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, firmaron en Estrasburgo el Protocolo No.6 de esa Convención sobre la abolición de la pena de muerte, preparado en virtud de decisión, del 25 de septiembre de 1981, del Comité de Ministros del Consejo de Europa En su artículo 1º , ese Protocolo establece la abolición de la pena de muerte y que nadie debe ser condenado a esa pena ni ejecutado De esa disposición se excluse en el Protocolo No 6 las medidas legales que un Estado pueda tomar sobre la pena de muerte por acatos cometidos en tiempo de guerra o de inminente amenaza de guerra. Es interesante señalar que el Protocolo no admite reservas. Al suscribirse el Protocolo se hizo ver que dicho instrumento era el primer instrumento de Derecho Internacional que estableció la abolición dela pena de muerte como una obligación legal para las Partes Contratantes puesto que antes sólo se había hecho referencia a la pena de muerte en unos pocos instrumentos internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado en 1966, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Cuando se suscribió el Protocolo No 6, varios países de Europa ya habían abolido en su legislación la pena de muerte
Viene al caso agregar, también, que en el seno de las Naciones Unidas se ha venido trabajando en lo concerniente a la abolición de la pena capital. Así, en su Resolución 37/192, aprobada el 18 de diciembre de 1982 La Asamblea General de la Organización Mundial pidió a la Comisión de Derechos Humanos considerara la idea de elaborar un proyecto de segundo protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinados a abolir la pena de muerte
Volviendo a las consideraciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo en el documento en que emitió su Opinión Consultiva respecto a las restricciones a la pena de muerte conforme a las disposiciones del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, viene al caso mencionar que dicho órgano protector de los derechos humanos dedica una serie de párrafos al significado y procedencia de las reservas confirme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, en general, y con referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular, haciéndolo -de manera especial- en lo concerniente a la interpretación de una reserva del artículo 4 de esta Convención, que toca precisamente los puntos consultados por la Comisión Interamericana ante los puntos de vista expresados por el Gobierno de Guatemala A este respecto, creo de interés reproducir aquí parte de la argumentación en que fundamente la Corte su Opinión. En el párrafo 70, la Corte dice:
“
… Si se analiza la totalidad del artículo 4, cuyo párrafo 2 establece la prohibición absoluta de extender en el futuro la aplicación de la pena de muerte, se debe concluir que si un Estado reserva el párrafo 4 sin reservar al mismo tiempo el 2, lo único que reserva es la posibilidad de mantener la pena de muerte para delitos políticos o conexos con ellos que ya la tuvieran establecida con anterioridad
De manera que, al no haber hecho reserva sobre el párrafo 2, debe entenderse que se mantiene plenamente para él la prohibición de aplicar la pena de muerte a nuevos delitos, sean políticos o comunes conexos con los políticos, sean comunes sin ninguna conexidad”.
La Corte señala que la reserva hecha por Guatemala al ratificar la Convención se fundamenta únicamente en el hecho de que “la Constitución de la República de Guatemala, en su artículo 54, solamente excluye de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos” Con esto, dice la Corte, simplemente se señala una realidad del derecho interno y que no puede deducirse de la reserva que esa constitución impone la pena de muerte a delitos comunes conexos, sino únicamente que no la prohíbe.
Después de manifestar que la opinión que emite se refiere no sólo a la reserva de Guatemala sino a toda reserva de naturaleza análoga, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emite su Opinión Consultiva en los siguientes términos:
76) Por tanto
LA CORTE,
1.Por unanimidad, rechaza la solicitud del Gobierno de Guatemala para que se abstenga de rendir la Opinión Consultiva solicitada por la Comisión
2 Por unanimidad, decide que es competente para rendir esta Opinión Consultiva, y
3 en cuanto a las preguntas contenidas en la consulta formulada por la Comisión sobre la interpretación de los artículos 4 2 y 4 4 de la Convención,
“ES DE OPINIÓN
a
) En respuesta a la pregunta
“1) ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?”
por unanimidad que la Convención prohíbe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede el Gobierno de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna, y
b) En respuesta a la pregunta
“2)¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?”.
por unanimidad que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente
Aunque votaron en forma afirmativa la Opinión Consultiva, conforme al texto transcrito, dos de los jueces de la Corte emitieron su opinión en forma separada.
Opinión Consultiva solicitada por el Gobierno de Costa Rica sobre la compatibilidad de una propuesta de reforma constitucional respecto a nacionalidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
En su Tercer Período Extraordinario de Sesiones celebrado del 25 de julio al 1 de agosto de 1983, la Corte Interamericana de Derechos Humanos comenzó la consideración de una solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Gobierno de Costa Rica sobre la reforma a los artículos 14 y 15 de la constitución política de ese país, que se refieren a la naturalización, propuesta en la Asamblea Legislativa
Se desea saber si, en opinión de la Corte, la reforma propuesta es compatible con las disposiciones respectivas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos La solicitud había sido hecha originalmente por la Comisión Especial sobre reforma a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política.
Para enderezar el procedimiento y obtener la opinión de la Corte, en comunicación del 8 de agosto de 1983, el Gobierno de Costa Rica pidió a la Corte determinar:
a) Si existe alguna incompatibilidad entre las reformas propuestas y las disposiciones que menciona la Convención Americana: artículos 17, inciso 4, 20 y 24
b) ¿Se afecta en alguna forma el derecho de toda persona a tener una nacionalidad estipulado en el artículo 20, párrafo primero de la Convención, con las modificaciones proyectadas a los artículos 14 y 15 de la constitución política?
c) ¿Es compatible la reforma propuesta al inciso 4 del artículo 14, según el texto propuesto en el dictamen, con el artículo 17, párrafo 4 de la Convención, en cuanto a igualdad entre los cónyuges?
d) ¿Es compatible el texto de la moción acompañada por los Diputados a su dictamen para reforma de ese mismo inciso, con el párrafo primero del artículo 20 de la Convención?
La comunicación del Gobierno de Costa Rica incluía el texto de las reformas propuestas por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa en dictamen rendido con fecha 22 de junio de 1983.
La Corte dio el trámite correspondiente a la solicitud de Opinión Consultiva que le fue presentada.
En esa misma Sección 2 relativa a la competencia y funciones de la Corte, se incluye el artículo 65 que establece la obligación de la Comisión de someter a la consideración de la Asamblea General de la Organización, en cada período ordinario de sesiones, un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, establece en el artículo: señalará la Corte los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos
e) Procedimiento
El procedimiento a seguir en los casos que se le plantean lo señala la Convención en sus artículos 66 al 69. Conforme a esos artículos, los fallos que la Corte emita serán motivados, definitivos e inapelables y los Estados Partes de la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes Si el fallo dispone indemnización compensatoria, esta parte del fallo se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados Partes de la Convención. Cabe recordar, sin embargo, que conforme lo autoriza el artículo 63 de la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos en que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes, y que si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
El inciso 3) del artículo 24 del Estatuto establece que las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes y que, además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueves con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente. Según lo dispone ese mismo artículo 24, las audiencia serán públicas, a menos que la Corte, en casos excepcionales, decida lo contrario; en cambio, las deliberaciones de la Corte serán en privado y permanecerán secretas, a menos que la Corte decida lo contrario
Como se dijo antes, y lo establece el artículo 61 de la Convención, sólo los Estados Partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte, pero para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos del 48 al 50 de la Convención, que son procedimientos que se siguen en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Es el artículo 51 de la Convención el que faculta a la Comisión o al Estado interesado a someter un asunto que no ha sido solucionado conforme al procedimiento de la Comisión, si en el plazo de tres meses a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión la solución del asunto no se ha logrado
f) Disposiciones comunes a la Comisión y a la Corte
Los artículos del número 70 al 73 de la Convención contienen disposiciones que son comunes a la Comisión y a la Corte, tales como las relativas a las inmunidades y privilegios diplomáticos, emolumentos y presupuestos, sanciones aplicables a sus miembros, e incompatibilidad en el ejercicio de cargos en esos órganos con otras actividades que pudieran afectar la independencia o imparcialidad de quienes los ejerzan.
En cuanto a la Corte se refiere, vale la pena mencionar que el artículo 15 de su Estatuto, constituye, en sus dos primeros incisos, así como el inciso 1º del artículo 26, una repetición textual de lo asentado al respecto en el artículo 70 de la Convención Sin embargo, el Estatuto se permitió agregar tres nuevos incisos a ese artículo 15 y otro inciso sobre administración de su presupuesto a su artículo 26, que difícilmente se acomodan a lo preceptuado en la Convención sobre la Corte. Cosa parecida podemos decir del artículo 17 del Estatuto, que se ocupa de los emolumentos de los jueves de la Corte, asunto del que trata la Convención en su artículo 72
tLa Corte no puede cambiar, por vía estatutaria lo dispuesto en la Convención Una vez aprobado por la Asamblea General de la OEA el Presupuesto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uso de la facultad que le otorga el artículo 72 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Corte no le queda más camino que ajustar su actuación sobre el particular a lo que se establezca en ese presupuesto Por consiguiente, estimamos que no obstante la forma alambicada en que, por cualquier motivo, quedó redactado el artículo 17 de los Estatutos, la Corte, en cuanto a los emolumentos no puede dejar de cumplir con lo dispuesto en el Presupuesto aprobado por la Asamblea General de la OEA.
g) Iniciativa de la Corte para enmienda de la Convención y la reforma de su Estatuto
Al igual que a los Estados Partes de la Convención y que a la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, el artículo 76 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos faculta a la Corte para someter a la Asamblea General propuestas de enmiendas a esa Convención.
Sin embargo, no deja de ser curiosa la forma en que en cuanto a este asunto, como lo hemos señalado respecto a otros, el Estatuto de la Corte parece querer desvincularse de sus obligaciones y olvidar que su existencia, organización, funcionamiento y competencia están enmarcados en las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las cuales -quiéralo o no- debe acatarlas En este punto, el Estatuto de la Corte en tanto omite ocuparse de esa importante facultad que la Convención le otorga en el artículo 76, al tratar del informe que debe rendir anualmente a la Asamblea General de la OEA sobre sus labores, en su artículo 30 expresa lo siguiente:
“Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”
En cuanto a la reforma de su Estatuto, en su artículo 31 de establece que
“ podrá ser modificado por la Asamblea General de la OEA, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la propia Corte”
Esta disposición no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 60 de la Convención que otorgó facultad a la Corte para preparar su Estatuto y someterlo a la aprobación de la Asamblea General de la OEA, como lo hizo en 1979 a la Asamblea que se celebró en La Paz, capital de Bolivia El artículo 60 de la Convención faculta a la Corte para preparar su proyecto de Estatuto, por lo que cabe entender que corresponde a la Corte en pleno, como órgano de la Convención, la facultad de presentar los proyectos de modificación a ese Estatuto, pero esta iniciativa no se puede entender, como lo hace ese artículo 31 a cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, aunque no sea Parte de la Convención
h) Status jurídico de la Comisión en la Corte y relaciones de este Órgano con otras entidades
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 57 establece textualmente que “la Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte” Este es el status jurídico, en forma irreversible, que la Convención dio a la Comisión, como mandato, de comparecer en todos los casos ante la Corte Es decir que la Comisión no sólo tiene derecho a someter casos ante la Corte, conforme los artículos 51 y 61 de la Convención, sino que tiene la obligación de comparecer en todos los casos ante la Corte. Esto es importante señalarlo en vista de la redacción, un tanto equívoca, que se utiliza al respecto en el artículo 28 del Estatuto, cuando hace referencia a lo que ese conjunto de normas secundarias de la Corte llama “función consultiva”, de la cual parece excluir la comparecencia de la Comisión ante la Corte
En el inciso 1 del artículo 2 del Estatuto de la Corte se expresa que la función jurisdiccional de este Órgano de la Convención se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la misma, y en el inciso 2 de ese artículo se asienta que la función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64 de ese instrumento básico de protección de los derechos humanos que es la Convención Americana. Cuando examinamos el contenido de esos artículos, nos encontramos, por ejemplo, con que la Corte, conforme el artículo 62 tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido Este, que claramente es un caso de opinión consultiva que se solicita a la Corte, está incluida en el Estatuto como función jurisdiccional y no como función consultiva. En los casos de las “medidas provisionales” que la Corte puede tomar a solicitud de la Comisión, en asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, con base en el artículo 63 de la Convención, no es tampoco, sino forzando la terminología jurídica, que se puede hablar de función jurisdiccional, si hemos de guiarnos por lo que se especifica en el inciso 1 del artículo 2 del Estatuto
El artículo 64 de la Convención trata de opiniones consultivas que pueden ser solicitadas a la Corte por los Estados Miembros de la OEA acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los instrumentos internacionales, y acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos de los Estados Americanos, así como en lo que les compete, los órganos de la OEA enumerados en el artículo 51 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que no son otros que los órganos por medio de los cuales esa Organización hemisférica realiza sus fines. Entre esos órganos, como ya lo mencionamos, se incluyó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, uno de los dos órganos de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no así a la Corte, que es el otro órgano Al redactarse el artículo 28 del Estatuto de la Corte en la forma que se hizo, es decir, con referencia limitativa al artículo 2.1 de ese Estatuto, que se ha querido excluir as la Comisión de comparecer ante la Corte en el caso de las opiniones consultivas de que se ocupa el artículo 64 de la Convención
Nos resistimos a creer que esa ha sido la intención, puesto que de serlo, a nuestro juicio, esa limitación sería nula ipso jure por contravenir el artículo 57 de la Convención. Además, de eso, es obvio que para la mejor actuación de la Corte en los casos de las opiniones consultivas de que habla el artículo 64 de la Convención, sería de especial utilidad la comparecencia de la Comisión y cualquier pronunciamiento que al respecto quisiese hacer La Corte no es un órgano superior a la Comisión, sino otro de los órganos -cada uno con facultades específicas- que la Convención estableció en su artículo 33 para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes.
Ambos se complementan como “Medios de Protección”, de que se ocupa la Parte II de la Convención, dentro de su esfera de competencia, y ambos deben prestarse la adecuada colaboración para dotar de la mayor eficacia posible el sistema de protección de los derechos humanos diseñado en la Convención suscrita en San José de Costa Rica en Noviembre de 1969. Esto, creemos, no debe perderse nunca de vista, si es que se desea que el sistema opere correctamente y contribuya como se espera, a la debida observancia de los derechos humanos en los países que han aceptado formar parte de este sistema jurídico
i) Algunos comentarios oportunos, de tipo general, sobre el actual Estatuto de la Corte
Al ocuparnos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hemos hecho algunos comentarios que consideramos útiles respecto al Estatuto de este Órgano de la convención, que fue aprobado en octubre de 1979 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en la Capital de Bolivia sobre la base del Proyecto presentado por dicha Corte. Este estatuto, que fue al final aprobado en la Comisión Primera por sólo 18 votos del total de Miembros de la Asamblea General, es un instrumento que, como ya se ha hecho ver, adolece de defectos en cuanto a varias de sus disposiciones substanciales, al punto de infringir a veces las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el resultado de que -como esto no puede aceptarse en Derecho- esas disposiciones devienen nulas ipso jure.
No es difícil explicarse que esto haya sucedido en un foro como el de la Asamblea General de la OEA, por la forma apresurada en que se consideró lo relativo a la aprobación de los Estatutos de los dos órganos de protección contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este apresuramiento se revela en el poco tiempo de que se dispuso para el examen de esos proyectos y para las discusiones, así como en la presión ejercida para concluir el trabajo, que se advierte en los documentos de la Asamblea sobre el particular, en donde se constata que se estuvo a punto de ni siquiera someter a votación, para su aprobación, el texto completo del Estatuto, no obstante peticiones expresas al respecto de las delegaciones de la República Argentina y de Brasil, y que la delegación de este último país dejara sentada su formal protesta y calificara como “maniobras procesales” las que estaban impidiendo la votación. La delegación de México, en forma un tanto análoga, también manifestó inconformidad por la manera en que había sido aprobado el proyecto La delegación del Uruguay, por su parte, al apoyar la posición de Brasil, según está registrado en el informe del relator de la Primera Comisión, señaló que se le había coartado el derecho de expresión en esa sesión.
En vista de lo expuesto, consideramos que sería conveniente proceder a la revisión del Estatuto de la corte, en forma cuidadosa y disponiendo del tiempo necesario para establecer si se acomodan o no sus normas a lo establecido en la Convención y para examinar las objeciones o comentarios que se le han hecho y se le puedan hacer, de manera que cuando la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos llegase a conocer el nuevo proyecto de Estatuto o los proyectos de reforma al Estatuto aprobado en La Paz esté en posibilidad de aprobar un conjunto de normas estatutarias para la Corte, congruentes con las disposiciones de la Convención y que sean dignas de un tribunal que está llamado a velar por la observancia del Derecho y a cumplir una misión de importancia Quizás convendría especificar, al elaborar el nuevo proyecto de Estatuto o enmendar el actual, como lo hace el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, el derecho que la Corte debe aplicar en los fallos que dicte sobre los casos que le sean sometidos o en las opiniones consultivas que se le soliciten De un correcto proceder, como lo dijimos en una mencionada Conferencia pronunciada en Rio de Janeiro en agosto de 1980, puede depender la eficacia de sus actuaciones, el respeto que se le dispense a la Corte, y la confianza que se puede tener en el sistema americano de protección de los derechos humanos, que después de muchos años de esfuerzos fue posible establecer en una Convención sobre Derechos Humanos, como la suscrita en San José de Costa Rica en 1969, que ahora está vigente
La mejor obra es la que se realiza sin las impaciencias del éxito inmediato
Antonio José de Irisarri