Julian Assange y el Derecho Humano al Asilo

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Foto CDH: Planton en Plaza San Francisco en Guayaquil, 9 agosto 2012

El caso de Julian Assage y el Derecho Humano al Asilo

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El Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, CDH presenta artículo elaborado por Diego Bastidas y Billy Navarrete sobre el caso de asilo de Julian Assage elaborado para el proceso de consulta abierto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos denominado “la institución del asilo en sus diversas formas y la legalidad de su reconocimiento como derecho humano de todas las personas conforme al principio de igualdad y no discriminación” en el marco de la opinión consultiva solicitada por el Estado de Ecuador el pasado 18 de agosto de 2016. Al examen de los puntos sometidos a consulta, el CDH estimó conveniente basar su argumentación en el estudio del caso de asilo de Julian Assage en la Embajada del Ecuador en Londres y la controversia alrededor de principios fundamentales de la universalidad y proporcionalidad en materia de Derechos Humanos. En la práctica este debate jurídico mantiene privado de libertad a Julian Assange dentro de la sede diplomática desde el 19 junio 2012 Hemos priorizado la lectura del caso desde la orilla humanitaria, materia esencial del asilo, por fuera de la amplia connotación que rodea al caso y el actual entrampe judicial que sufre la víctima. No deja de ser signifcativo y trascendente el debate convocado en el marco de los grandes desafíos que enfrentan los Derechos Humanos en la actualidad, en términos de seguridad de los Estados y Derecho Humanitario. El presente aporte nace de nuestro franco compromiso por la defensa de los Derechos Humanos como único orden que permitirá la construcción de la Paz, la igualdad y la No Discriminación. Guayaquil, 20 marzo de 2017

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Selección de hechos del caso de Julian Assange El australiano Julian Assangei es el fundador de Wikileaks, organización sin fnes de lucro ii que ofcialmente nació en el 2007 con la fnalidad de publicar información secreta para gobiernos y empresas, desde el anonimato de las fuentes. 5 abril 2010 / el video “Muerte Colateral” iii es exhibido por Wikileaks en rueda de prensa en Washington y visto, en ese entonces, por 11 millones de personas iv y para el marzo 2017 con cerca de 16 millones de visualizaciones. El video muestra la masacre perpetrada el 12 julio 2007 en Bagdad por dos helicópteros Apache contra un grupo de civiles desarmados, entre los que se encontraban 2 periodistas de la Agencia Británica Reuter y 2 niños. Abril 2010 / Wikileaks, a través de The Guardian, New York Times, Der Spiegel, Le Monde, El País, hace público los “Diarios de Guerra” con información confdencial sobre operaciones militares del Gobierno de EUA en Afganistan v y posteriormente de Irakvi. Octubre 2010 / Assange entregó, inicialmente a The Guardian, un tercer paquete de información denominado “Cablegate” con 250.000 informes (cables) diplomáticos de funcionarios del Departamento de Estado de EUA sobre aproximadamente 200 paísesvii. 7 Diciembre 2010 / la Policía británica arrestó a Assange en régimen de aislamiento en la prisión de Wandsworth en Lóndres por cargos de coerción, acoso y violación a dos mujeres ocurrido el 14 agosto del 2010 seguido por la Fiscalía de Suecia. 2 meses después es liberado por fanza y la condición de arresto domiciliario. Diciembre 2010 / el Vice Canciller del Ecuador Kintto Lucas manifestó que el Ecuador estaba “abierto a darle la residencia a Julian Assange sin ningún problema ni condicionamiento”. Posteriormente el Presidente Rafael Correa aclaró que “fue a título personal, no ha recibido autorización para recibir a Assange”. 14 junio 2012 el Tribunal Supremo de Justicia de Inglaterra ratifco la orden de extradición de Assange con plazo hasta el 30 junio 2012. Sobre él recae una orden europea de arresto extendida por Suecia que fue aceptada por la Corte de los Loores de Reino Unido según la Ley de Extradición del 2003. 19 junio 2012 / Julian Assange rompe arresto domiciliario e ingresa a la Embajada de Ecuador en Londres para presentar pedido de asilo. El 25 junio 2012 Assange presenta documento complementario a la solicitud. 15 agosto 2012 / el Ministerio Británico de Exteriores dijo “Hemos dejado claro en nuestras conversaciones con el Gobierno de Ecuador que el Reino Unido tiene la obligación legal de extraditar a Juliam Assange a Suecia para que haga frente a las alegaciones de delitos sexuales. Estamos decididos a cumplir esta obligación”. 15 agosto 2012 / El Canciller Ricardo Patiño reclamo por amenaza de “asalto” a la Embajada de Ecuador en Londres respaldada en la Ley de Instalaciones Diplomáticas y Consulares de 1987. Señaló que los locales diplomáticos gozan de inmunidad reconocida por la comunidad internacional según el artículo 22 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas de Naciones Unidas de 1961. En ningún caso es lícito penetrar a un local de la embajada para arrestar a un refugiado político. 16 agosto 2012 / El Estado del Ecuador concede asilo diplomático a Julian Assange. 17 agosto 2012 / el Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos señaló que “Estados Unidos no forma parte de la Convención de 1954 de la OEA sobre Asilo Diplomático y no reconoce el concepto de asilo diplomático como una cuestión de derecho internacional”. Agregó que “creemos que se trata de un asunto bilateral entre Ecuador y Gran Bretaña y que la OEA no tiene ningún papel en esta cuestión”. viii

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11 diciembre 2015 / Ecuador y Suecia frman Acuerdo de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal para dar trámite al interrogatorio requerido por la Fiscalía de Suecia por el delito de violación. 05 febrero 2016 / El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias concluyó que la detención del fundador de Wikileaks, Julian Assange, fue arbitraria desde su arresto inicial el 7 de diciembre de 2010. El Grupo llamó a los gobiernos de Suecia y el Reino Unido a poner fn al arresto de Assange y a respetar su integridad física y libertad de movimiento, además de garantizarle el derecho a una compensación ix. 24 marzo 2016 / Hugo Swire, Secretario de Estado del Ministerio Británico de Exteriores, responsable de las Área de América Latina y Medio Oriente, dijo que las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre detenciones arbitrarias de Naciones Unidas son “profundamente defectuosas” y pidió formalmente que sean revisadas. Agregó “Julian Assange nunca estuvo detenido de forma arbitraria en Reino Unido y en realidad está evitando el arresto al elegir permanecer en la Embajada de Ecuador.x 14 noviembre 2016 / Assange fue sometido a la primera sesión de interrogatorio a cargo del fscal ecuatoriano Wilson Toainga con la presencia de la fscal sueca Ingrid Isgren por la acusación de violación aún vigente. Los otros 3 cargos prescribieron en agosto de 2016. 18 enero 2017 / Alfred de Zayas, experto independiente de la ONU sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo, señaló que “los denunciantes que develan información que toda persona tiene derecho a conocer son defensores de las garantías fundamentales y contribuyen a la democracia”. En este contexto, conminó a poner fn a las campañas de difamación, acoso y persecución de informantes como Julian Assange, Edward Snowden, Antoine Deltour, Raphael Halet y Raf Rotem, señalando que actuaron de buena fe y que ejercieron el derecho a la libertad de expresión establecido en la Convención Internacional de los Derechos Civiles y Políticosxi. 19 mayo 2017 / la directora de la Fiscalía de Suecia, Marianne Ny, archivó la causa por violación, en la que Assange era sospechoso e introdujo solicitud al Tribunal Distrital de Estocolmo para revocar la orden de detención emitida en su contra. La Policía Metropolitana de Londres aún posee orden de arresto por romper las condiciones de arresto domiciliario el 19 de junio de 2012. 29 mayo 2017 / el Presidente del Ecuador dijo “ el señor Assange es una hacker, es algo que nosotros rechazamos, en forma particular yo lo rechazo, pero, vuelvo a recalcar, respeto la condición en la que está”. 22 noviembre 2017 / La Cancillería de Ecuador pidió a Julian Assange que se abstenga de pronunciarse sobre la situación de Cataluña y le advirtió de su obligación de no dañar las relaciones de Ecuador con España.

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Sobre la vigencia de la Soberanía, paradigmas de Derechos Humanos, Universalidad o Excepcionalismo. Historia y casos de estudio (La responsabilidad de proteger vs el principio de igualdad y autodeterminación entre los Pueblos). La presente solicitud de Opinión Consultiva, creemos, debería tener en consideración las realidades complejas que alejan al ideario de los Derechos Humanos de su efectiva vigencia. Es interesante el planteamiento del Estado ecuatoriano, en tanto propone un desafío a los típicos esquemas liberales formales que han moldeado el actual Sistema-Mundo, al menos desde el momento en que se termina la Segunda Guerra Mundial. En el corazón de la consulta subyace una discusión mayor a la cuestión de si los Estados hegemónicos del Norte Global están obligados a aceptar la legalidad internacional, sino más bien nos encontramos ante una encrucijada flosófca de gran envergadura: ¿la universalidad de los Derechos Humanos tiene mayor peso ético que la idea del excepcionalismoxii propuesto por los países centrales? El problema político, lo advierte Lukacsxiii, no puede ser leído en clave Kantiana exclusivamente, puesto que la dialéctica como método interpretativo de la realidad y el pensamiento abarca la complejidad, lo contradictorio, y la trascendencia hacia nuevos momentos del ser y la existencia. No cabe pues, en esta línea, desarrollar un silogismo formal para pretender absolver la presente solicitud de Opinión Consultiva. El desafío que tenemos en frente es superior, a nuestro modo de ver como organismo comunitario de los Derechos Humanos.

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¿Es que acaso pueden existir unos Estados –típicamente los del G20 y el Norte Global- más soberanos que otros? La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su preámbulo nos promete que “(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…)”xiv. Encontramos que el contexto rebasa al texto. Un Estado pequeño y en construcción del Sur Global, Ecuador, ha decidido hacer uso de la institución humanitaria del asilo, pero posteriormente el poder de Inglaterra, Suecia y Estados Unidos juntos han hecho caso omiso de la consecuencia lógica que ello supondría: darle resguardo a un ser humano, bajo un nuevo techo, en condiciones dignas. Dicho en otras palabras estos Estados han incumplido sus compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos. ¿Cómo explicaríamos ante la conciencia de los pueblos y la historia que el perseguidor, por poderoso que sea, tiene la capacidad de hacer tabla rasa de la legalidad internacional? Desde nuestro espacio, como actor comunitario y de base en defensa de los Derechos Humanos xv, advertimos que el Norte Global puede y quiere desarrollar teorizaciones sobre los Derechos Humanos funcionales a sus intereses y necesidades. Así pues, las élites intelectuales de los Derechos Humanos en el primer mundo, poco humildes, han desarrollado curiosas teorías como la de “la responsabilidad de proteger” xvi. Notemos que resulta una categoría sofsticada que encubre un afán de seguir violentando y extrayendo la dignidad de los condenados de la tierra, principalmente dentro del Sur-Global, pero todo en el nombre y bajo la bandera de los “Derechos Humanos”. ¿Los causantes del desastre pueden asumirse como guardianes de la humanidad? Aquí la contradicción resulta clara: ¿Qué lugar le queda a un Estado como el ecuatoriano para proponer nuevas doctrinas por las cuales se podrían reconstruir los “Derechos Humanos”? En la línea de la “responsabilidad de proteger”, encontramos que los países del G20 desafían y aplastan el concepto mismo de “universalidad”, en su reemplazo nos han acostumbrado a la idea de lo “excepcional” xvii. Estados Unidos de América cuenta con el poder sufciente para nombrar y crear realidades en materia de “Derechos Humanos”xviii. Si ellos invaden Iraq, entonces no hablaríamos de Crímenes contra la Humanidad, ni delitos de agresión en el marco de las Convenciones de Ginebra, por el contrario se trata de un accionar ´excepcional´ frente a un mundo `caótico` que, supuestamente, merece y necesita la “Pax Americana”. Nuestra introducción no convencional a esta consulta, procura poner sobre el debate y como elementos para la resolución de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha llegado la hora de alzar la voz frente a lo que Aníbal Quijano llama el neocolonialismo cultural xix, que también existe en materia de defensa, promoción y protección de los “Derechos Humanos”. El Asilo ha sido diseñado y desarrollado para proteger a las personas frente a cualquier tipo de persecución, y en la tradición latinoamericana se ha desarrollado una práctica regional de garantizar la integridad de los perseguidos también en las Embajadas y legaciones diplomáticas xx. Esta Corte, consideramos respetuosamente, tiene el deber de asumirse como un Alto Tribunal del Sur Global y pronunciarse de forma tal que Inglaterra se vea obligada a disponer la liberación del ciudadano Assange. Alcance del Asilo en la tradición latinoamericana y Universal. El Art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH48) establece que “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país“, lo cual constituye un punto de partida necesario para considerar al Asilo como un derecho humano, al igual que los otros que se enlistan en dicho instrumento internacional. Ahora bien, la DUDH48 establece un enunciado bastante general y vago sobre el derecho a buscar Asilo en caso de persecución, de ahí que su desarrollo se ha dado a lo largo del tiempo en distintas regiones, niveles, e instrumentos jurídicos. Ese desarrollo, por hacer una primera distinción importante, se ha dado a niveles regionales y universales, por caso, en América Latina existe una cuerpo jurídico específco que dotó de contenido al derecho a solicitar asilo (las Convenciones de Caracas de 1955 sobre Asilo Territorial y Asilo Diplomático) con un enfoque bastante restrictivo, mientras que a nivel universal el mismo derecho ha sido desarrollado principalmente en el marco de las Naciones Unidas, mediante la adopción de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967. Más adelante cuando entremos a analizar las distintas defniciones que se han confgurado sobre el

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Refugiado, haremos mención también a las defniciones regionales en América Latina (Declaración de Cartagena) y en África (La defnición de la OUA). Hecha esta somera distinción quisiéramos precisar que en esta parte del texto nos enfocaremos en recopilar y analizar los estándares generados sobre el Asilo en el marco del sistema universal de Protección de las personas Refugiadas, por su relevancia a la necesidad de dar solución a los problemas contemporáneos que sufren los Refugiados. Habrá pues que dilucidar, en primer lugar, el concepto del “Asilo” o, si se quiere, lo que se busca es dar cuenta de un proceso histórico en torno a la construcción de la institución del Asilo, teniendo como punto de partida la DUDH48. Revisando las discusiones que se dieron en torno a la elaboración de la DUDH48 podemos advertir las posiciones divergentes en torno al contenido y alcance del derecho a solicitar asilo, tal como quedó plasmado en el Art. 14. El delegado francés, Don Rene Cassin abogó enérgicamente por considerar que el Art. 14 debía contener tanto el derecho a “buscar” asilo, como la “obligación” de los Estados a concederlo, pues en lo medular, razonaba que este derecho constituía el corolario del resto de derechos recogidos en la DUDH48, pues ante el quiebre o la falta de protección efectiva por parte del Estado cualquier persona debería salvaguardar su dignidad en otro Estado. Por su parte, la delegación inglesa, en la voz de Sir. Lauterpach insistió, y al fnal fue la tesis que prevaleció, bajo preocupaciones de capacidad de recepción y asuntos de seguridad, en que la confguración del Art. 14 no podría entenderse bajo ningún concepto como una “obligación” del Estado requerido de conceder el asilo, porque este acto constituye un ejercicio de su soberanía y como tal entraba en la esfera de la discrecionalidad estatal. Posteriormente y con motivo de la crisis de refugiados europeos consecuencia de la segunda guerra mundial, la comunidad internacional se esforzó por reunir en un tratado internacional un marco legal para brindar protección a las personas refugiadas. Es pues, que el resultado fue la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, en ella se desarrolló una defnición de quién merecía la protección internacional, cuál era el estatuto legal de estas personas y fnalmente las obligaciones de los Estados en protección de las personas refugiadas. Sin embargo, dicho documento no contiene una defnición o desarrollo acabado de la institución del asilo. En el año de 1967 la Asamblea General de las Naciones Unidas con el objetivo de fortalecer el corpus iuris internacional de la institución del asilo, adoptó por unanimidad la Declaración sobre Asilo Territorial. Esto se dio en momentos en que la comunidad internacional discutía seriamente sobre la necesidad de contar con una Convención sobre el Asilo, en la cual se detallará su alcance mínimo y las correlativas obligaciones de los Estados en protección de personas refugiadas, al fnal esto no fue posible. En la Declaración del 67 se buscaba insistir en el efecto útil del Asilo, es decir, como institución que le permitiría a una persona perseguida i) ingresar a otro territorio (ser admitido), ii) no ser devuelto al territorio donde su vida o demás derechos corría peligro, iii) disfrutar de los derechos, y iv) encontrar una solución duradera a su situación como refugiado. Sobre el contenido del asilo, el Comité Ejecutivo del ACNUR (EXCOM) en su conclusión N° 82 estableció que “d) Reitera, a la luz de estos retos, la necesidad que se acuerde un pleno respeto a la institución del asilo en general, y considera oportuno subrayar los siguientes aspectos especiales: 1) El principio de no devolución, que prohíbe la expulsión o devolución en modo alguno de los refugiados para ponerlos en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas, independientemente de que se les haya otorgado o no ofcialmente la condición de refugiados, o de las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura, según se señala en la Convención de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; 2) El acceso de los solicitantes de asilo, en consonancia con la Convención de 1951, el Protocolo de 1967, procedimientos imparciales y efectivos para la determinación del estatuto y las necesidades de protección;

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3) La necesidad de admitir a los refugiados en el territorio de los Estados procedimientos imparciales y efectivos para la determinación del estatuto y las necesidades de protección; 4) La necesidad de dar al ACNUR un acceso pronto, sin trabas y seguro a las personas de interés; 5) La necesidad de aplicar escrupulosamente las cláusulas de exclusión enunciadas en el párrafo F del artículo 1 de la Convención de 1951 y otros instrumentos internacionales pertinentes y de asegurar que no se menoscabe la integridad de la institución del asilo haciendo extensiva su protección a las personas que no tengan derecho a obtenerla; 6) La obligación de dar a los solicitantes de asilo y refugiados un tratamiento acorde con las normas aplicables de derechos humanos y del derecho sobre los refugiados, en la forma en que se enuncian en los instrumentos internacionales pertinentes; 7) La responsabilidad de los Estados de asilo en colaboración, cuando sea pertinente y procedente, con las organizaciones internacionales, de identifcar y separar de las poblaciones de refugiados a cualesquiera elementos armados y militares, y de asentar a los refugiados en lugares seguros y a distancia razonable, en la medida de lo posible, de la frontera del país de origen, con miras a salvaguardar el carácter pacífco del asilo; 8) el deber de los refugiados y solicitantes de asilo de respetar y acatar las leyes de los Estados de asilo”. Latinoamérica, como región de paz, y con una riquísima tradición en brindarle protección a los perseguidos y a aquellas personas cuyos derechos se encuentran amenazados por una situación de “violencia generaliza”, reclama de Europa coherencia con su retórica `civilizatoria´, y respeto por las decisiones soberanas y consecuentes con el ideario de los Derechos Humanos como en el presente caso del Ecuador frente al ciudadano Assange. Sostenemos desde los sectores sociales que es el deber jurídico de Inglaterra xxi de respetar la decisión soberana del Estado ecuatoriano en haberle otorgado protección humanitaria el ciudadano Assange. Principio de no devolución: alcance y ius cogens. Un aspecto importantísimo dentro del presente caso y opinión consultiva es que los Estados involucrados tienen el deber jurídico de respetar y garantizar el principio de no devolución, que ampara a una persona refugiada frente a los riesgos de ser colocada en el territorio donde su vida y demás derechos estarían en riesgos. En el marco de la Ley contra el Espionaje de los Estados Unidos de América, del año 1917 xxii, queda claro que de verifcarse una entrega del ciudadano Assange al territorio y poder de los Estados Unidos no solo que no recibiría un juicio justo, sino que el resultado sería en su eliminación física. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha sido clara en precisar el alcance del principio de no devolución, al establecer lo siguiente: “[…] 151. Al recordar que, en el sistema interamericano, el principio de no devolución es más amplio en su sentido y alcance y, en virtud de la complementariedad que opera en la aplicación del Derecho Internacional de Refugiados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la prohibición de devolución constituye a la vez la piedra angular de la protección internacional de las personas refugiadas o asiladas y de las personas solicitantes de asilo. Este principio también constituye una norma consuetudinaria de Derecho Internacional y se ve reforzado, en el sistema interamericano, por el reconocimiento del derecho a buscar y recibir asilo. […] 153. Esto necesariamente implica que esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o expulsadas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones. Antes de realizar una devolución, los Estados deben asegurarse que la persona que solicita asilo se encuentra en la capacidad de acceder a una protección internacional apropiada mediante procedimientos justos y efcientes de asilo en el país a donde se le estaría expulsando. Los Estados también tienen la obligación de no devolver o expulsar a una persona que solicita asilo

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donde exista la posibilidad de que sufra algún riesgo de persecución o bien a uno desde donde el cual puedan ser retornados al país donde sufren dicho riesgo (la llamada “devolución indirecta”)[…].”xxiii Resaltamos que la devolución no debe, ni puede venir disfrazada mediante mecanismos indirectos que tengan por resultado el dejar sin protección humanitaria al asilado. Así mismo, es una obligación jurídica del Estado ecuatoriano de mantenerse consistente y consecuente con sus actos unilaterales, como fuente de derechos, ante la escena internacional. De ahí se colige que independientemente del gobierno de turno existe el compromiso legal y político del Estado, como entidad universal, de brindarle protección humanitaria al ciudadano Assange. Cláusulas de exclusión: inaplicabilidad por la desproporción y posibles consecuencias jurídicas en el ciudadano Assange. El art. 1F de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados contempla varias categorías que de ser cumplidas motivarían una exclusión de la persona perseguida de la protección internacional xxiv. Entre ellas encontramos la categoría de la comisión del “grave delito común”. Notamos un afán por parte del Estado sueco y los Estados Unidos de Norteamérica de pretender deslegitimar el uso de la institución del asilo en favor del ciudadano Assange, ante la existencia de supuestos cargos de crímenes comunes. Siguiendo las directrices del ACNUR en materia de cláusulas de exclusión xxv, resulta importante ponderar que estamos frente a la protección de un ser humano cuya conducta ha servido para llamar la atención sobre las amenazas que enfrentan las democracias del mundo, y por otro lado el afán punitivo ejercido por Estados centrales. Como organismo de Derechos Humanos consideramos que aún en el supuesto que se llegasen a confrmar los cargos judiciales, dentro del Estado sueco, en contra del ciudadano Assange por la comisión de graves delitos comunes, esta realidad jurídica no debería servir para derrotar su protección humanitaria. Conforme aconsejan las directrices del ACNUR, es un deber de los Estados de desarrollar un adecuado ejercicio de ponderación entre sanciones por delitos comunes y, por otro lado, la necesidad de preservar la vida de un defensor de la libre expresión y la dignidad a nivel global.

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Corolario: DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR SOBRE LA SOLICITUD DE ASILO DE JULIAN ASSANGE El 19 de junio de 2012, el ciudadano australiano Julian Assange, se presentó en la sede de la Embajada del Ecuador en Londres, con el fn de solicitar la protección diplomática del Estado ecuatoriano, la invocación de las normas en materia de asilo político en vigor. El solicitante ha basado su petición en el temor de una eventual persecución política de la que pueda ser víctima en un tercer Estado, que puede utilizar su extradición al Reino de Suecia para obtener a su vez la extradición ulterior a dicho país. El Gobierno de Ecuador, fel al procedimiento de asilo, y atribuyendo la mayor seriedad a este caso, ha examinado y evaluado todos los aspectos implicados, en particular los argumentos presentados por el señor Assange que respaldan el temor que siente ante una situación que se considera esta persona como una amenaza para su vida, la seguridad y la libertad. Es importante señalar que el señor Assange ha tomado la decisión de solicitar asilo y la protección de Ecuador debido a las acusaciones que, según él, han sido formuladas por supuesto "espionaje y traición" con la que el ciudadano expone el temor que siente acerca de la posibilidad de ser entregado a las autoridades de Estados Unidos por parte de las autoridades británicas, suecas o australianas, por lo que es un país, dice Assange, que lo persigue debido a la divulgación de información comprometedora para el Gobierno de los Estados Unidos. Que igualmente se manifesta, siendo "víctima de una persecución en diferentes países, lo que deriva no sólo de sus ideas y acciones, pero a partir de su trabajo mediante la publicación de información de comprometer los poderosos, mediante la publicación de la verdad y, con eso, revelando la corrupción y graves violaciones de los derechos humanos de los ciudadanos de todo el mundo ". Por lo tanto, para el solicitante, la imputación de delitos políticos es lo que respalda la solicitud de asilo, por tanto, en su criterio, se enfrenta a una situación que signifca para él un peligro inminente que no puede resistir. Con el fn de explicar el miedo que tiene de una posible persecución política, y que esta posibilidad se acaba convirtiendo en una situación de deterioro y la violación de sus derechos, con el riesgo de su integridad, la seguridad personal y la libertad, el Gobierno del Ecuador considera el siguiendo: Que Julian Assange es un profesional de la comunicación galardonado internacionalmente por su lucha a la libertad de expresión, la libertad de prensa y los derechos humanos en general; Que el señor Assange compartió con la población global de la información privilegiada documentado que se ha generado por diferentes fuentes, y que los funcionarios afectados, los países y las organizaciones; Que existen indicios graves de represalia por el país o países que produjeron la información divulgada por el señor Assange, represalia que puede poner en riesgo su seguridad, integridad e incluso su vida; Eso, a pesar de los esfuerzos diplomáticos realizados por el Estado ecuatoriano, los países de los que se han solicitado garantías para proteger la vida e integridad del señor Assange, se han negado a proporcionarles; Eso, no es una certeza de las autoridades ecuatorianas que una extradición a un tercer país fuera de la Unión Europea es factible sin las debidas garantías para su seguridad e integridad personal; Que la prueba judicial muestra claramente que, dada una extradición a los Estados Unidos, el señor Assange no tendría un juicio justo, podría ser juez de un tribunal especial o militar, y no es improbable que recibiría un cruel y degradante tratamiento y sería condenado a una pena de cadena perpetua o la pena de muerte, que no se respeten sus derechos humanos; Que, aun cuando en realidad el señor Assange tiene que responder a la investigación abierta en Suecia, Ecuador es consciente de que la fscalía sueca ha tenido una actitud contradictoria que impidió al señor Assange desde el ejercicio total del legítimo derecho a la defensa; Que el Ecuador está convencido de que los derechos procesales de Assange han sido violados durante la investigación:

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Ecuador tiene que verifcar que el señor Assange no cuenta con la protección adecuada y ayudar a que debía recibir del Estado del que es ciudadano; Que, de acuerdo con varias declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas realizadas por funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos, se deduce que los gobiernos no respetarían las convenciones y tratados internacionales, y darían prioridad a leyes internas de jerarquía secundaria, contraviniendo explícita normas de aplicación universal; y, Que, si el señor Assange es reducido a prisión preventiva en Suecia (como es habitual en ese país), se iniciaría una cadena de acontecimientos que impidan la adopción de medidas preventivas para evitar su extradición a un tercer país. En consecuencia, el Gobierno del Ecuador considera que estos argumentos copia de seguridad de los temores de Julian Assange, por lo que puede ser víctima de persecución política, como consecuencia de su defensa decidida a la libertad de expresión y la libertad de prensa, así como su posición de condenar a la abusos que el poder infere en diferentes países, aspectos que hacen que el señor Assange piensan que, en cualquier momento dado, una situación puede venir en su vida, la seguridad o integridad personal estarán en peligro. Este temor le ha dirigido a ejercer su derecho humano de buscar y recibir asilo en la Embajada de Ecuador en el Reino Unido. El artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador defne claramente el derecho a conceder asilo. Con respecto a esas disposiciones, el derecho de asilo y refugio están plenamente reconocidos, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con dicha norma constitucional: "Las personas que están en una situación de asilo y refugio disfrutarán de una protección especial que garantice el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado respetará y garantizará el principio del no retorno, además de la asistencia humanitaria de emergencia y judicial ". Por otra parte, el derecho de asilo se reconoce en el artículo 4.7 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de 2006, que determina la facultad del Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador para conocer los casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes , los tratados, los derechos y la práctica internacional. Es importante señalar que nuestro país se ha destacado lo largo de los últimos años en acoger a un gran número de personas que han solicitado asilo territorial o refugio, respetando sin restricción del principio de no retorno y sin discriminación, mientras que la adopción de medidas a fn de conceder la condición de refugiado de una manera efciente, teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, la mayoría de ellos colombianos escapar del conficto armado en su país. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha elogiado la política de refugiados de Ecuador, y ha destacado el hecho signifcativo de que estas personas no han sido confnados en campos de refugiados en este país, sino que están integrados a la sociedad, en pleno goce de sus derechos humanos y garantías. Ecuador declara el derecho de asilo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y cree, por lo tanto, que la aplicación efectiva de este derecho requiere la cooperación internacional que nuestros países pueden proporcionar, sin la cual su proposito sería infructuosa, y la institución sería totalmente inefcaz . Por estas razones, y teniendo en cuenta la obligación de que todos los Estados han asumido para colaborar en la protección y promoción de los derechos humanos, tal como se establece en la Carta de las Naciones Unidas, invita al Gobierno británico para proporcionar su contingente para alcanzar este fn. Para esos efectos, el Ecuador ha podido comprobar, en el curso del análisis de las instituciones judiciales en relación con el asilo, que para la confrmación de este derecho asiste a los principios fundamentales del derecho internacional general, que debido a su importancia tienen valor universal y alcance, para que sean compatibles con el interés general de la comunidad internacional en su conjunto, y cuentan con el pleno reconocimiento de todos los Estados. Estos principios, que se contemplan en los diferentes instrumentos internacionales, son los siguientes:

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El asilo en todas sus formas es un derecho humano fundamental y crea obligaciones erga omnes, es decir, "para todos", los Estados Unidos. El asilo diplomático, el refugio (asilo territorial), y el derecho a no ser extraditados, expulsados, se rindieron o transferidos, son derechos humanos comparables, por lo que se basan en los mismos principios de protección humana: no retorno y sin discriminación, sin distinción de carácter desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma religión o de creencias, políticas o de otro tipo de opiniones, origen nacional o social, nacimiento o cualquier otra condición o criterios similares. Todas estas formas de protección están gobernados por los pro homine principios (es decir, más favorable para el ser humano), igualdad, universalidad, indivisibilidad, complementariedad, y entre otras dependencias. La protección se produce cuando el Estado que concede el asilo, refugio o requerido, o la potencia protectora, considera que existe un riesgo o temor de que la persona protegida puede ser víctima de persecución política, o están acusados de delitos políticos. Corresponde al Estado que concede el asilo califcar las causas de asilo y, en el caso de la extradición, para valorar las evidencias. Con independencia de la modalidad o forma en que se presenta, el solicitante tiene siempre la misma causa y el mismo objeto jurídico, es decir, la persecución política, que es una causa legal; y para salvaguardar la vida, la seguridad y la libertad de la persona protegida que es un objeto legal. El derecho de asilo es un derecho humano fundamental; Por lo tanto, pertenece al ius cogens , es decir, el sistema de normas imperativas de derecho reconocido por la comunidad internacional en su conjunto, que no admite acuerdo en contrario, anulando los tratados y disposiciones del derecho internacional en contra de ella. En los casos no previstos en la legislación vigente, el ser humano está bajo la guardia de seguridad de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública o bajo la protección y el imperio de los principios de la ley de las personas derivados de los usos establecidos, de los principios de la humanidad y los dictados de la conciencia pública. La falta de convención internacional o la legislación interna de los Estados no puede ser reclamado legítimamente para limitar, afectar o denegar el derecho de asilo. Las normas y principios que rigen los derechos de asilo, refugio, sin extradición, sin entrega, sin expulsión y hay transferencia son convergentes, en la medida necesaria para perfeccionar la protección y dotándola de la mayor efciencia. En este sentido, la declaración internacional de los derechos humanos, el derecho de asilo y refugio y el derecho humanitario son complementarios. Los derechos de protección al ser humano se basan en principios y valores éticos universalmente admitidos y, por lo tanto, tienen una humanitaria, social, la solidaridad, el ayudante y el carácter pacífco. Todos los Estados tienen el deber de promover el desarrollo progresivo de la declaración internacional de los derechos humanos a través de leyes nacionales e internacionales efcaces. Ecuador considera que el derecho aplicable al caso del Sr. Julian Assange está integrado por el conjunto de principios, normas, mecanismos y procedimientos previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos (regionales o universales), que contemplan entre sus disposiciones el derecho a buscar, recibir y disfrutar del asilo por razones políticas; los convenios que regulan el derecho de asilo y el derecho de los refugiados, y que reconocen el derecho a no ser entregados, devueltos o expulsados cuando hay temores de

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persecución política fundada; los convenios que regulan la extradición y que reconocen el derecho a no ser extraditados, cuando esta medida puede enmascarar la persecución política; y los convenios que regulan el derecho humanitario, y que reconocen el derecho a no ser transferido cuando hay un riesgo de persecución política. Todas estas modalidades de asilo y protección internacional están justifcadas por la necesidad de proteger a esta persona de una persecución política eventual, o una posible imputación de delitos políticos y / o delitos conectados a estos últimos, lo que, a juicio del Ecuador, no solamente pondría en riesgo la vida del señor Assange, sino que también representaría una grave injusticia cometida contra él. Es innegable que los Estados, después de haber contratado con tan numerosas y sustantiva instrumentosinternacional muchos de ellos judicialmente vinculante- la obligación de proporcionar protección o asilo a personas perseguidas por razones políticas, han expresado su voluntad de establecer una institución judicial de protección de los humanos los derechos y las libertades fundamentales, fundada como un derecho en una práctica generalmente aceptada, que da a esas obligaciones un carácter imperativo, erga omnes que, estando unido al respeto, la protección y el desarrollo progresivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, son una parte del ius cogens . Algunos de estos instrumentos se mencionan a continuación: Carta de las Naciones Unidas de 1945, Propósitos y Principios de las Naciones Unidas: la obligación de todos los miembros para que contribuyan a la promoción y protección de los derechos humanos; Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: el derecho a buscar y recibir asilo en cualquier país, por razones políticas (artículo 14); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948: el derecho a buscar y recibir asilo en cualquier país, por razones políticas (artículo 27); Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativa a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra: en ningún caso se debe transferir a la persona protegida a un país donde puedan temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas (artículo 45); Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y su Protocolo de Nueva York de 1967: prohíbe devolver o expulsar a los refugiados a países donde su vida y su libertad puedan estar en peligro (artículo 33.1); Convención sobre Asilo Diplomático de 1954: el Estado tiene el derecho de conceder asilo y para califcar la naturaleza del delito o razones de persecución (artículo 4); Convención sobre Asilo Territorial de 1954: el Estado tiene el derecho de admitir en su gente territorio juzga conveniente (artículo 1), cuando son perseguidos por sus creencias, opiniones o fliación política o por las acciones que pueden ser considerados delitos políticos (artículo 2), no pudiendo el Estado que concede el asilo, devolver o expulsado del solicitante de asilo que se persigue por razones políticas o delitos graves (artículo 3); de la misma manera, la extradición no procede cuando se trata de personas que, según el Estado requerido, son perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes que se cometen con fnes políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a motivos políticos ( El artículo 4); Tratado de Extradición Europea de 1957: prohíbe la extradición si la Parte requerida considera que el delito imputado tiene un carácter político (artículo 3.1); 2312 Declaración sobre el Asilo Territorial de 1967: establece la concesión de asilo a las personas que tienen este derecho de acuerdo con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan contra el colonialismo (Artículo 1.1). La negación de admisión, expulsión y la devolución de cualquier Estado en el que puedan ser objeto de persecución está prohibida (artículo 3.1); Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969: establece que las normas y principios imperativas de derecho internacional general no admiten acuerdo en contrario, siendo nulo el tratado que en el momento de su conclusión entra en conficto con una de estas normas (artículo 53), si una norma imperativa del mismo carácter surge, todo tratado existente que entra en oposición con esa norma es nula y terminó (artículo 64). En cuanto a la aplicación de estos artículos, la Convención autoriza a los Estados para exigir su cumplimiento ante la Corte Internacional de Justicia, sin requisición de conformidad por parte del Estado demandado, la aceptación de la jurisdicción del tribunal (artículo 66 b). Los derechos humanos son normas de la ius cogens . Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: el derecho a buscar y recibir asilo por razones políticas (artículo 22. 7);

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Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 1977: el Estado requerido tiene la facultad de denegar la extradición cuando hay peligro de persecución o castigo de la persona por sus opiniones políticas (artículo 5); Convención Interamericana para la Extradición de 1981: la extradición no procede cuando el juez ha sido solicitado o condenado, o va a ser juez ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requerido (artículo 4.3); cuando, con arreglo a la califcación del Estado requerido, se trata de delitos políticos o delitos conectados o delitos comunes perseguidos con fnes políticos; cuando de las circunstancias del caso, se puede inferir que los fnes perseguidos está mediada por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona está en riesgo de ser agravada por una de estas razones (artículo 4.5). El artículo 6 dispone, en relación con el derecho de asilo, que "ninguno de los expuestos en la presente Convención puede ser interpretada como una limitación al derecho de asilo, siempre que proceda". Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981: el derecho de la persona perseguida para solicitar y obtener asilo en otros países (artículo 12.3); Declaración Cartagena de 1984: reconoce el derecho al refugio, a no ser rechazados en las fronteras y para no ser devuelto; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000: establece el derecho a la protección diplomática y consular. Todo ciudadano de la Unión podrá buscar refugio, en el territorio de un tercer país, en el que el Estado miembro de nacionalidad no está representado, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones de los nacionales de ese Estado (artículo 46). El Gobierno del Ecuador considera importante destacar que las normas y principios reconocidos en los instrumentos internacionales mencionados, y en otros tratados laterales múltiples, tienen preeminencia sobre el derecho interno de los Estados, por lo que dichos tratados se basan en una universalmente orientada normativa por principios intangibles , de la cual un mayor respeto se deriva, garantía y protección de los derechos humanos contra las actitudes unilaterales de los mismos Estados. Esto sería restar efcacia a la ley internacional, que de otro modo tiene que ser fortalecer, por lo que el respeto de los derechos fundamentales está consolidado en función de la integración y el carácter ecuménico. Por otra parte, dado que Julian Assange pidió asilo político a Ecuador, los diálogos de alto nivel diplomático han llevado a cabo, con el Reino Unido, Suecia y los Estados Unidos. En el curso de estas conversaciones, nuestro país ha hecho un llamamiento para obtener del Reino Unido las garantías más estrictas por lo que Julian Assange se enfrenta, sin obstáculos, el proceso judicial abierto en Suecia. Estas garantías incluyen que, una vez tratadas sus responsabilidades legales en Suecia, que no sería extraditado a un tercer país; esto es, la garantía de que no se aplicará la fgura especialidad. Por desgracia, ya pesar de los repetidos intercambios de textos, el Reino Unido nunca se dio prueba de querer lograr compromisos políticos, lo que limita a repetir el contenido de los textos legales. Los abogados de Julian Assange solicitaron a la justicia sueca para tomar declaraciones de Julian Assange en las instalaciones de la embajada ecuatoriana en Londres. Ecuador traducido ofcialmente a las autoridades suecas su voluntad de facilitar esta entrevista con el fn de no intervenir o un obstáculo en el proceso judicial que se lleva a cabo en Suecia. Esta es una medida perfectamente legal y posible. Suecia no lo aceptó. Por otro lado, Ecuador buscó la posibilidad de que el Gobierno sueco establecería garantías para evitar la extradición de Assange en adelante a los Estados Unidos. Una vez más, el Gobierno sueco rechazó cualquier compromiso en ese sentido. Por último, Ecuador dirigió una comunicación al gobierno de los Estados Unidos a conocer ofcialmente su posición sobre el caso de la Assange. Las consultas que se refere a lo siguiente:

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Si hay un proceso legal en curso o la intención de llevar a cabo tal proceso contra Julian Assange y / o de los fundadores de la organización Wikileaks; En el caso de que lo anterior constituya la verdad, ¿qué tipo de legislación, en qué condiciones y bajo las cuales penas máximas serían sometidos a esas personas; Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian Assange a los Estados Unidos. La respuesta de los Estados Unidos ha sido que no pueden ofrecer información sobre el caso de la Assange, con la alegación de que se trata de un asunto bilateral entre Ecuador y el Reino Unido. Con estos antecedentes, el Gobierno de Ecuador, fel a su tradición de proteger a los que buscan refugio en su territorio o en los locales de sus misiones diplomáticas, ha decidido conceder asilo diplomático al ciudadano Julian Assange, sobre la base de la solicitud presentada al Presidente de la República, a través de una comunicación escrita fechada en Londres el 19 de junio de 2012, y se complementa con una comunicación fechada en Londres el 25 de junio de 2012, para lo cual el Gobierno del Ecuador, después de llevar a cabo una evaluación justa y objetiva de la situación expuesta por el señor Assange, atendiendo a sus propios dichos y argumentaciones, las tomas de los temores del solicitante, y asume que hay indicios que permiten suponer que puede haber una persecución política, o que tal persecución se puede producir si las medidas oportunas y necesarias no se toman para evitarlo. El Gobierno del Ecuador tiene la certeza de que el Gobierno británico sabrá valorar la justicia y la rectitud de la posición ecuatoriana, y en coherencia con estos argumentos, confía en que el Reino Unido ofrecerá lo antes posible las garantías o seguros lleva a cabo lo necesario y pertinente a la situación del solicitante de asilo, por lo que sus gobiernos pueden cumplir con sus acciones la fdelidad que deben a las leyes y las instituciones internacionales que ambas naciones han de contribuir a dar forma a lo largo de su historia común. También confía en mantener inalterables los excelentes lazos de amistad y respeto mutuo que unen a Ecuador y el Reino Unido y sus respectivas personas, confado, ya que están en la promoción y defensa de los mismos principios y valores, y debido a que comparten preocupaciones similares sobre la democracia, la paz, la buena vida, que sólo puede ser posible si se respetan los derechos fundamentales de todas las personas. xxvi Guayaquil, 2017

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i

Para Assange, la resistencia de la humanidad no es una batalla de la izquierda vs la derecha, o de la fe vs la razón, si no de los individuos vs las insttuciones (he New Yorker, Junio 2010).

ii

Según medios de información, la entrega de información en el 2010 se realizó sin costo. El Universo 17 abril 2010

iii

http:////bit.l///1eY(/nb

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Diario El Universo, 17 abril 2011

v

77.000 informes desclasifcados que registraban la muerte de 20000 afganos.

vi

400.000 documentos confdenciales de la guerra en Irak, considerada la ma/or fltración de la historia del ejercito de los EUA.

vii

En Ecuador, los diarios El Universo / El Comercio el 1 de abril del 2011 recibieron cables fltrados por Wikileaks enviados entre el 2004 al 2010 desde la Embajada de EUA en Quito la Departamento de Estado en Washington. Diario El Comercio 27 abril 2011

viii

Diario El Universo 18 agosto 2012

ix

http:////bit.l///2mll0u2

x

Diario Expreso 25 marzo 2016

xi

http:////bit.l///2nuggWC

xii

Cfr. American Exceptonalism and Human gights, Ignatee, ,ichael, Princeton Universit/ Press.

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Lukacs, Historia / Conciencia de Clase.

xiv

Cfr. http:////www.un.org//es//universal-declaraton-human-rights; fecha de acceso: 29 de marzo de 2017.

xv

Seguimos los planteamientos de la actvista / pensadora Harsha Walia en el sentdo que es deber de los movimientos sociales el construir una contrahegemonía cultural en materia de Derechos Humanos, desde las bases de las comunidades, como una alternatva al conocimiento elitsta / despolitzado que se está produciendo en las academias Undoing Imperialism Border, Al Press).

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http:////www.responsibilit/toprotect.org//

xvii

Cfr. Íbidem.

xviii

Cfr. Curso Urgente de Polítca para Gente Decente, ,onedero, Juan Carlos, Editorial Planeta.

xix

Cfr. Colonialidad del Poder, eurocentrismo / América Latna. Quijano, Anibal. bibliotecavirtual.clacso.org.ar//ar//libros//lander//quijano.rt

xx

Convención de Caracas sobre el Asilo Diplomátco de 1954. Este marco jurídico merece una interpretación en concordancia con aquellos instrumentos de Derechos Humanos naturales al Sistema Universal de las Naciones Unidas.

xxi

Las contradicciones abundan en materia de Derechos Humanos. Por caso, si un país del Sur Global incumple la normatvidad europea –tratados comerciales-, inmediatamente se impondrían las sanciones respectvas. Al contrario no ha/ forma racional / coercitva de hacerles cumplir la idea misma de universalidad de los Derechos Humanos.

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Cfr. https:////www.theguardian.com//commentsfree//libert/central//2010//dec//15//wikileaks-us-espionage-act

xxiii

Cfr. Sentencia de Fondo, Caso Familia Pacheco (ineo contra Bolivia.

xxiv

Art. 1F Convención sobre el Estatuto de los gefugiados: “Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motvos fundados para considerar: a) Que ha cometdo un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los defnidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b) Que ha cometdo un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitda en él como refugiada; c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las fnalidades / a los principios de las Naciones Unidas. ”

xxv

Cfr. La aplicación de las cláusulas de exclusión: El artculo 1F de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los gefugiados, ACNUg.

xxvi

http:////bit.l///2mnBpcp


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