6 minute read

PRECIOS DE REFERENCIA ¿INFORMACION PUBLICA O CONFIDENCIAL?

Actualidad gremial

Por. Diana Marcela Maldonado Asistente de investigación

Advertisement

Los precios de referencia son precios mínimos que se usan como herramienta de control aduanero para evitar las importaciones a precios excesivamente bajos. Hasta el año 2010, los precios de referencia eran generados por la DIAN a través de resoluciones y publicados en la página web de esta entidad. Sin embargo, a raíz de una demanda promovida por Panamá contra Colombia en 2009, en el año siguiente se derogaron las resoluciones de precios de referencia y estas se dejaron de publicar.

A pesar de lo anterior, los precios de referencia siguen siendo generados por la DIAN y todavía mantienen su eficacia como método para reducir las importaciones a precios irrisorios que puedan afectar a la industria colombiana. Por tal motivo, Acopi Bogotá-Cundinamarca, ejerciendo sus funciones de defensa y representatividad de sus empresas afiliadas, interpuso un derecho de petición el 26 de junio de 2018 solicitando a la DIAN, y en específico a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, los precios de referencia establecidos para controlar los precios declarados por las mercancías importadas clasificadas en la partida arancelaria 9503, esto es, la partida de juguetes.

La respuesta a esta solicitud llegó el 13 de julio de 2018. En esta, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera se permitió indicarnos que los precios de referencia eran una herramienta de control “interno”, que hacia parte del Sistema de Administración del Riesgo de la entidad “para uso exclusivo de los funcionarios”. Menciona así mismo la entidad que “por ser los precios parte del Sistema de Riesgos de la entidad y de carácter confidencial, no son de conocimiento público de los usuarios externos”, razón por la cual, según la DIAN, no puede prosperar la solicitud hecha por Acopi Bogotá-Cundinamarca.

Asimismo, añade en su contestación que los precios de referencia “constituyen información de carácter confidencial que hace parte del Sistema de Administración de Riesgos de la entidad”, y que por tal motivo la DIAN emitió la Circular 010 de 2012, la cual, de acuerdo a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, estableció que la base de datos que contiene los precios de referencia no se publique en la página web de la DIAN, “por ser una herramienta de control para uso interno de los funcionarios de la entidad”.

Con base en estas razones procedió la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, entonces, a negar el acceso a la información sobre los precios de referencia para la partida arancelaria 9503 solicitados por la agremiación de mipymes.

En vista de este hecho, y basados en el artículo 74 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 y las sentencias T 487 de 2017, T 114 de 2018, C 221 de 2016 y C 491 de 2007, que establecen el derecho de todas las personas a acceder a los documentos generados por entidades públicas, la relación con sus deberes de publicidad y trasparencia, y los requisitos para la limitación de este derecho, de los cuales el más importante es su expresa y concreta determinación por medio de la Constitución o la Ley, y la prohibición de aplicación análoga o extensiva de estas limitaciones, Acopi Bogotá-Cundinamarca solicitó la Circular 010 de 2012 y la Ley que había establecido la reserva de los precios de referencia.

La primera de estas solicitudes fue resuelta el 21 de agosto de 2018. Sin embargo, se encontró que el contenido de la Circular 010 de 2012 difería sustancialmente de lo alegado por la DIAN, pues esta solo mencionaba que la base de datos que contiene los precios de referencia ya no iba ser publicada en la página web de la entidad, y que estos seguirían siendo utilizados para la evaluación del riesgo dentro del Sistema de Administración establecido para tal fin.

No existía mención en esta Circular al presunto carácter confidencial de los precios de referencia o a que eran de uso interno exclusivo de la entidad o sus funcionarios, y mucho menos a que no pudieran ser entregados a solicitud de algún particular. Esto parece apenas evidente, pues como hemos mencionado en los apartes anteriores, esta no es una determinación que se pueda hacer por medio de un acto administrativo de tal carácter, pues es necesario que la constitución o la Ley hayan establecido la reserva o confidencialidad de la información.

En cuanto a la otra petición hecha por Acopi Bogotá- Cundinamarca solicitando se expresará la Ley por la cual se negaba el acceso a los precios de referencia, se recibió la respuesta el día 19 de septiembre. En esta se reiteraron los argumentos elevados anteriormente, como su carácter confidencial, su uso en el Sistema de Administración de Riesgos de la entidad y la Circular 010 de 2012. Sin embargo, se añadió una justificación adicional, pues se hizo mención al numeral 2 del artículo 63 de la Resolución 1684 de 2014, que actualizó el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la CAN.

Esta norma era especialmente relevante, pues indicaba en específico los límites de la entidad en su obligación de suministrar información, que era vinculante para la misma, y que podía también restringir el derecho de los particulares a acceder a ciertos documentos en poder de la DIAN. Sin embargo, este artículo tampoco tenía el alcance que alegaba la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.

Por un lado, el numeral 2 del artículo 63 establece un principio general de no revelar información confidencial, pero no menciona en específico los precios de referencia, un requisito expresado por la Corte Constitucional para que sea oponible la reserva o confidencialidad. Los siguientes numerales, por otro lado, indican algunos documentos que tendrán carácter de confidencial: documentos privados, información relativa a la negociación e importación de mercancías, información de transacciones comerciales y valores que se encuentren en proceso de investigación por parte de la administración aduanera. De nuevo, no se hizo mención a una norma expresa y concreta para los precios de referencia.

Así, Acopi Bogotá-Cundinamarca decidió interponer recurso de insistencia solicitando nuevamente los precios de referencia para la partida arancelaria 9503, pues la entidad se encontraba evadiendo su obligación de entregar información pública a pesar de no tener justificación legal que lo permitiera. Esto es aún más claro si se analiza el hecho de que los precios de referencia para el sector agropecuario son públicos, según la Decisión 371 de la CAN que establece que los precios de referencia para este sector serán comunicados a varios organismos y que se gestionará su publicación en medios de prensa.

La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, siguiendo esta normativa, pública los precios de referencia de este sector, pero se niega a informar de los precios de referencia para cualquier otro, en clara violación del principio de igualdad, además de sus deberes de publicidad y transparencia, y del derecho de acceso a los documentos públicos.

En el recurso de insistencia, entonces, se ponen de presente las varias inexactitudes de que pecan los argumentos esgrimidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y se les solicita que reconsideren su posición respecto de su negativa a hacer llegar a Acopi Bogotá-Cundinamarca los precios de referencia para la partida arancelaria 9503. Desde la agremiación se espera la respuesta de la entidad, con el firme propósito de elaborar propuestas que protejan la producción nacional y el empleo de los colombianos.

This article is from: