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• Disponibilidad de un recurso efectivo en contra de la determinación o ejecución del rechazo o devolución y sus efectos

parámetro de estricta diligencia, en virtud de que están en juego derechos de afectación irreparable.462

• Disponibilidad de un recurso efectivo en contra de la determinación o ejecución del rechazo o devolución y sus efectos

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El rechazo de una persona con motivo del control migratorio puede generar una violación al principio de no devolución, el cual, de manera con creta, protege los derechos a la vida, seguridad personal, integridad física, libertad personal, prohibición de tortura y otros tratos crueles, entre otros. Esto pone en evidencia la trascendencia de tal acto sobre los derechos humanos de las personas migrantes. En consecuencia, surge otra obligación del Estado consistente en garantizar un recurso efectivo en contra de los actos relativos a la determinación o ejecución del rechazo o devolución de una persona hacia un territorio extranjero. Así se desprende de los siguientes criterios.

Sobre el tema, la Corte IDH ha sostenido que los Estados deben asegurar en su ordenamiento jurídico interno que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de su estatus migratorio.463 En esa línea, dicho tribunal ha considerado que en cualquier procedimiento que pueda resultar en la expulsión o deportación de una persona, se tiene derecho a someter el caso a revisión en caso de decisión desfavorable y que la expulsión sólo se puede llevar a cabo después de haberse emitido una decisión fundamentada.464

En el contexto de la protección internacional, dicho tribunal ha señalado cuáles son las obligaciones del Estado en los supuestos que no se reconoce al solicitante la condición de refugiado: 465

462 Para mayor desarrollo sobre el principio de no devolución, consultar “No devolución”, en el capítulo C. 463 Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, op. cit., párrafo 107. 464 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo vs Estado Plurinacional de Bolivia, op. cit., párrafo 159. 465 Idem.

i. Se le debe brindar la información sobre como recurrir y concedérsele un plazo razonable para ello. ii. El recurso de revisión o apelación debe tener efectos suspensivos, iii. Debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la autoridad competente adopte la decisión del caso, e inclusive mientras esté pendiente el medio de impugnación, a menos que se demuestre que la solicitud es manifiestamente infundada.

De tales criterios se advierte que la necesidad de garantizar un recurso en contra de la determinación que tiene como efecto la deportación o expulsión de una persona pretende garantizar que tal decisión de la autoridad esté debidamente fundada, lo cual se debe verificar antes de que la persona sea llevada hacia el territorio de otro Estado.

En el sistema jurídico mexicano, la exigencia de proveer un recurso efectivo en contra de los actos referidos se ve colmada por el juicio de amparo. Ello se debe a dos motivos: i) el amparo es un medio adecuado para impugnar los actos que se estimen violatorios de los derechos humanos, y ii) la suspensión del acto reclamado impide la ejecución irreparable de los actos derivados del rechazo o devolución de una persona. La suspensión tiene como objetivo conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.466

En estos términos, al conocer de un juicio de amparo en contra de la determinación de rechazo, se recomienda a la persona juzgadora considerar que, según el criterio referido de la Corte IDH, tal acto no debería ejecutarse sin que haya una verificación de que la decisión está debidamente fundamentada. Esto implicaría resolver el juicio de amparo de manera previa a que se ejecute la devolución o expulsión. Para mantener ese estado de cosas, las personas juzgadoras podrían analizar la procedencia de la suspensión del acto reclamado.

Al decidir sobre la suspensión se estima conveniente considerar que, según el artículo 126 de la Ley de Amparo, dicha medida procede de oficio y de plano, entre otros supuestos, cuando se trate de deportación o expulsión,

466 Ley de Amparo, México, artículos 139 y 147.

proscripción, destierro o extradición. Para determinar si procede la suspensión en los términos de tal artículo en contra de la ejecución del rechazo, se recomienda a la persona juzgadora considerar que el rechazo implica la negativa a una persona de internarse en el territorio nacional por no cumplir los requisitos normativos (legales, reglamentarios o de otro tipo), así como su salida inmediata del país.467

Ante tal escenario, se podría tener en cuenta que en la Contradicción de Tesis 1/2006-PL,468 el Pleno de la SCJN se avocó a determinar si era procedente o improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano (prevista en el artículo 123 de la Ley de Amparo abrogada)469 en contra de la expulsión de extranjeros ordenada por autoridades administrativas. Al respecto, la SCJN hizo notar que el referido precepto de la Ley de Amparo no hacía alusión expresamente a la procedencia de dicha medida en contra de la expulsión, sino que sólo mencionaba la deportación.470

Sin embargo, la SCJN consideró que, con base en la evolución normativa de la legislación en la materia, se podría concluir que la ley daba a la deportación y a la expulsión el mismo sentido, de modo que, para efectos de la procedencia de la suspensión del acto reclamado, eran actos equivalentes, análogos, con los mismos efectos, ya ambos implicaban la facultad de la autoridad administrativa para hacer abandonar el territorio nacional a la persona extranjera que no reunía o dejaba de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en México.471 Asimismo, la SCJN indicó que no existe una manera homogénea en el uso de los términos en el derecho comparado, en el cual se utilizan de manera

467 Ley de Migración, México, artículo 86. 468 Resuelta el 26 de marzo de 2007 por unanimidad de 9 votos. 469 Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio: I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. III.- (DEROGADA, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. […] 470 Contradicción de Tesis 1/2006-PL, op. cit., p. 78. 471 Ibidem, p. 76.