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b. No sanción por ingreso irregular

En relación con la evaluación del aspecto subjetivo del temor fundado de persecución, el ACNUR ha señalado que es indispensable analizar el grado de credibilidad cuando el caso no resulte suficientemente claro a la luz de los hechos de que se tenga constancia, para lo cual es necesario tener en cuenta los antecedentes personales y familiares del solicitante, su pertenencia a un determinado grupo racial, religioso, nacional, social o político y la forma en que interpreta su situación y sus experiencias personales.727

Por lo que respecta al elemento objetivo, el ACNUR ha sostenido que la finalidad no es emitir un juicio sobre la situación en el país de origen del solicitante, sino examinar las declaraciones del solicitante en el contexto de la situación pertinente.728 De este modo, el conocimiento de la situación en el país de origen del solicitante, aunque no sea un objetivo primordial, es un elemento importante para evaluar el grado de credibilidad de esa persona. Los temores del solicitante pueden considerarse fundados si se acredita, en medida razonable, que la permanencia en su país de origen se le ha hecho intolerable por las razones indicadas en la definición de la condición de refugiado o que, por esas mismas razones, no sería viable regresar a dicho país.729

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b. No sanción por ingreso irregular

Es un principio reconocido en el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.730 Es aplicable a las personas que requieren protección internacional porque su vida, seguridad o libertad se encuentran en peligro en su lugar de residencia. De hecho, este principio ha sido reconocido como una buena práctica por el Alto Comisionado de las Naciones

727 Ibidem, párrafo 41. 728 Ibidem, párrafo 42. 729 Idem. 730 Artículo 31. Refugiados que se encuentren ilegalmente en el país de refugio. 1. Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales. 2. Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país.