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d. Los supuestos de reserva de la información II. Casos derivados de la solicitud de reconocimiento de

Por ende, la observancia del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, trasladado al ámbito del derecho administrativo, llevaría a estimar que, para la interposición de una alerta migratoria, la autoridad migratoria debe fundar su actuación en un precepto legal que lo autorice. La hipótesis de hecho que genera esos registros migratorios debería estar prevista en una disposición normativa identificable. Esto genera certeza jurídica, ya que hace previsible cuáles son las situaciones que pueden dar lugar a una alerta migratoria.

Asimismo, en virtud de dicho principio, es dable sostener que la información contenida en las listas de control sólo puede tener efectos jurídicos en los casos expresamente previstos en ley. Dicho de otro modo, las alertas migratorias sólo podrían ser consideradas por la autoridad migratoria para realizar actos o emitir determinaciones en los que la ley expresamente autoriza la consideración de esos registros.

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El Reglamento de la Ley de Migración dispone que las alertas migratorias sirven para el correcto desempeño de las atribuciones de la autoridad migratoria.689 Aunque esa disposición, en principio, se podría entender como una facultad amplia para la utilización de esa información, la postura antes propuesta —con base en el principio de legalidad— llevaría a sostener que los supuestos de interposición de alertas migratorias y los casos en que pueden ser consideradas para decidir sobre la situación migratoria de las personas deben tener un fundamento normativo definido.

d. Los supuestos de reserva de la información

La información sobre los registros migratorios podría ser calificada por el Instituto como reservada por razones de seguridad nacional. Lo anterior daría lugar a una restricción al derecho de acceso a la información, la cual, en principio, es admisible en términos constitucionales.690 Sin embargo, las restricciones a tal derecho deben ser excepcionales. Al respecto, la

689 Reglamento de la Ley de Migración, México, artículo 3, fracción XIV. 690 El artículo 6 constitucional dispone: “Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes”.

SCJN ha sostenido que la finalidad legislativa de introducir causas de reserva fue evitar que la difusión de la información solicitada perjudicara seriamente la capacidad del Estado para realizar diversas tareas de interés público.691

En ese sentido, no cualquier restricción por razón de orden público o seguridad nacional está autorizada. El principio de máxima publicidad debe prevalecer como el criterio guía en la interpretación del derecho fundamental de acceso a la información.692 La SCJN ha considerado que la prueba de daño representa un elemento jurídico ineludible en la implementación de cualquier restricción legal de tal derecho.693 Dicha prueba requiere analizar: 1) si la divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable en contra del orden público o seguridad nacional; 2) el riesgo de que se produzca una afectación con su difusión resulta mayor frente a los beneficios que se obtendrían de ello, y 3) la limitación atiende al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo para evitar un determinado perjuicio.694

En los casos en que la información relacionada con una alerta migratoria se considere como reservada, la persona juzgadora debe tener en cuenta la posible afectación a los siguientes derechos:

i) Acceso a la información pública en relación con los registros relacionados con la interposición de la alerta migratoria; ii) Libertad de circulación y residencia, derecho a solicitar asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, preservación de la unidad familiar, interés superior de la niñez y principio de devolución, entre otros, como derechos posiblemente afectados por los actos de autoridad que tienen como base la alerta migratoria (rechazo de ingreso al país, negativa de regularización, prohibición de desembarco, etc.), y iii) El debido proceso dentro del proceso judicial en el que se impugnan tales actos de la autoridad migratoria.

691 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 564/2018, de 22 de mayo de 2019, p. 19. 692 Ibidem, p. 20. 693 Ibidem, p. 22. 694 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, México, artículo 104.

Con base en lo anterior, quien imparte justicia podría realizar la prueba de daño para definir si dicha reserva se encuentra justificada. Esto dependerá de una ponderación entre, por un lado, el riesgo real y demostrable de afectación a los bienes jurídicos relevantes del Estado y, por otro, los beneficios que supone el acceso a esa información, esto es, la satisfacción de los referidos derechos de las personas migrantes.

Para decidir al respecto, es recomendable que la persona juzgadora se allegue de todos los elementos de prueba que permitan apreciar de manera objetiva en qué grado se actualiza una afectación a los derechos de las personas migrantes y, con base en ello, si dicha vulneración se justifica por el riesgo real y demostrable de los intereses públicos del Estado. La facultad de recabar dichas pruebas deriva de la observancia del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad,695 así como de la facultad en ese sentido prevista en el artículo 75 de la Ley de Amparo.696

En relación con dicho análisis, es importante mencionar que, en el contexto del juicio de amparo, la SCJN ha considerado que con el objeto de no dejar en estado de indefensión a las partes, la persona juzgadora, previo análisis de la información considerada reservada o confidencial en el informe justificado rendido por la autoridad responsable, puede permitir el acceso a aquélla que considere esencial para la defensa de las partes bajo su más estricta responsabilidad.697 Lo anterior, bajo la premisa de que el derecho a la prueba es un presupuesto del debido proceso o garantía de audiencia.

Dicho criterio es de especial relevancia en los casos que involucran a personas migrantes, toda vez que, como se ha referido, es un grupo que se encuentra en una situación de desventaja en relación con la autoridad migratoria. En estos casos, el debido proceso, aplicado de conformidad con el derecho a la igualdad,698 exige brindar las condiciones materiales necesarias que

695 Ver, capítulo C, Acceso a la justicia. 696 Artículo 75. […] El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. […] 697 Sentencia recaída a la Contradicción de tesis 121/2014, resuelto el 26 de mayo de 2015 p. 75. 698 Véase el capítulo C, “Debido proceso”.

permitan ejercer los derechos respectivos.

699 De ahí que, si en el juicio de amparo la persona juzgadora constata que el conocimiento de la información en posesión de la autoridad es indispensable para garantizar la adecuada defensa, podría optar por privilegiar esa alternativa.

Una vez que se han expuesto los criterios jurídicos que se recomienda tomar en cuenta a las personas juzgadoras en los casos que involucran alertas migratorias, es pertinente referir un caso concreto que ilustra la manera en que podría ser ponderada la trascendencia de un registro de ese tipo en la situación migratoria de las personas.

En el Amparo en Revisión 257/2017,700 la SCJN conoció de un caso en el que la autoridad administrativa negó la regularización migratoria a la parte quejosa porque de la revisión en las listas de control migratorio se encontró un registro vigente a su nombre. Dicha autoridad administrativa señaló que la parte quejosa se encontraba en el supuesto del artículo 43, fracciones I, II y IV de la Ley de Migración,701 sin precisar de manera expresa el supuesto específico que daba lugar a negar la regularización. Asimismo, en el acto reclamado, tal autoridad indicó que tal información “se le hace saber en vía de versión pública […] ya que su contenido completo se encuentra reservado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley de Seguridad Nacional”.

Luego, en su informe justificado, la referida autoridad argumentó que únicamente se abocó al cumplimiento de lo que se asentó en el trámite

699 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 1994/97, resuelto el 17 de febrero de 1995,

p. 51.

700 Resuelto el 15 de noviembre de 2017. 701 Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de este ordenamiento, las autoridades migratorias podrán negar la expedición de la visa, la internación regular a territorio nacional o su permanencia a los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Estar sujeto a proceso penal o haber sido condenado por delito grave conforme a las leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado mexicano, o que por sus antecedentes en México o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública; […] II. Cuando no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables; […] IV. Estar sujeto a prohibiciones expresas de autoridad competente, o […]