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3. Alojamiento (detención migratoria

que, al no tener un objeto determinado (como sí ocurre con la verificación), debe limitarse temporalmente.489 Asimismo, ambos tipos de órdenes deben hacer constar expresamente quienes son la personas responsables y asignadas para la ejecución de la diligencia.490

Estos requisitos, en su conjunto, están orientados a limitar la actuación de las autoridades que intervienen en las diligencias, así como a darle seguridad jurídica a la persona contra la que se ejercen. Como lo señaló la SCJN, la constancia expresa y escrita de tales particularidades permite defenderse en contra de tales actos.491 De este modo, la garantía de fundamentación y motivación representa un presupuesto del acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo, puesto que hace posible controvertir los fundamentos legales y motivos en que se basó la autoridad al emitir dichas órdenes.

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3. Alojamiento (detención migratoria)

Con motivo de la revisión y la verificación, la autoridad puede determinar que una persona no acredita su situación migratoria regular.492 En ese supuesto, la persona extranjera o migrante es presentada ante el Instituto para que se determine su situación migratoria en el país.493 Mientras se resuelve el procedimiento administrativo migratorio, el Instituto procede a decretar el alojamiento de la persona en una estancia migratoria o en una estancia provisional. Ello implica que, mientras se dicta una determinación por parte del Instituto, la persona está obligada a permanecer en la estación migratoria o estancia provisional.

Tal facultad de la autoridad migratoria da lugar a diversas problemáticas relacionadas con los derechos de las personas migrantes, las cuales se analizan a continuación con el objetivo de que sean consideradas por quienes imparten justicia. Sin embargo, de manera previa a dicho análisis, es necesario establecer qué tipo de restricción genera el alojamiento sobre los derechos de la persona migrante y, a partir de ello, identificar cuáles

489 Ley de Migración, México, artículo 97. 490 Ley de Migración, México, artículos 92 y 97. 491 Sentencia recaída a la Contradicción de Tesis 10/2000-SS, op. cit., pp. 24 y 25. 492 Ley de Migración, México, artículos 95 y 98. 493 Ley de Migración, México, artículo 99.

son los estándares jurídicos aplicables para analizar su validez en los casos concretos.

Sobre el tema, la Corte IDH ha sostenido que el componente particular que permite individualizar a una medida como privativa de libertad, más allá de la denominación específica que reciba a nivel local, es el hecho de que la persona no puede o no tiene la posibilidad de salir o abandonar por su propia voluntad el recinto o establecimiento en el cual se encuentra o ha sido alojada.494 Ello, a juicio de la Corte IDH, torna aplicables todas las garantías asociadas a la privación de libertad.495

Por su parte, la CIDH y el ACNUR han indicado que las detenciones o privaciones de libertad se distinguen por los siguientes elementos:496 a) la imposibilidad de disponer de la libertad ambulatoria; b) la persona es puesta en un lugar delimitado o restringido, y c) la persona queda bajo custodia o responsabilidad de la autoridad, ya sea por infracción o incumplimiento de la ley o por otros motivos, por ejemplo, de asistencia, tratamiento o procesos administrativos. En este sentido, para efectos de este Protocolo y de acuerdo con los estándares internacionales antes citados se estima que la medida que la Ley de Migración denomina como “alojamiento” constituye una detención o privación de libertad.497 Ello se debe a que, según lo dispone dicha ley, las personas migrantes sometidas al alojamiento deben permanecer en una estación migratoria o estancia provisional mientras el Instituto dicta una resolución en el procedimiento.498 Esta situación de hecho implica que las personas migrantes no pueden abandonar de manera voluntaria dichos lugares, lo cual implica una imposibilidad para disponer de la propia libertad.

Esta postura es consistente con lo sostenido por la CIDH, la cual ha señalado que “las llamadas figuras de la “presentación” y “alojamiento”, al ser medidas que le impiden a los migrantes en situación migratoria irregular disponer de su libertad de movimiento, constituyen formas de privación de

494 Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, párrafo 145. 495 Idem. 496 Véase CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, op. cit., y Directrices del ACNUR sobre los criterios y estándares aplicables con respecto a la detención de solicitantes de asilo. 497 Opinión Consultiva OC-21/14, op. cit., párrafo 145. 498 Ley de Migración, México, artículos 99 y 100.