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• Identificación de la necesidad de protección internacional

Como consecuencia de tal principio, el Estado está obligado a cumplir las siguientes dos obligaciones: i) la identificación de la necesidad de protección internacional, y ii) la disponibilidad de un recurso en contra de la determinación o ejecución del rechazo o devolución.

• Identificación de la necesidad de protección internacional

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La SCJN ha determinado que, debido a las graves consecuencias que puede tener la inobservancia de la prohibición de no devolución, las autoridades deben establecer los procedimientos necesarios para detectar a las personas que pudieran tener necesidades de protección internacional a través de una evaluación inicial, una orientación adecuada, y la correspondiente referencia a las autoridades competentes de determinar su estatus.456

Por su parte, el ACNUR ha señalado que los Estados son responsables de garantizar la protección contra la devolución a todas las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción. Lo anterior, con independencia de si la persona ha ingresado al país en un sentido legal y ha pasado el control de inmigración, ha sido autorizada a ingresar o está ubicada en las zonas de tránsito o en la zona “internacional” de un aeropuerto.457 El ACNUR ha precisado que no es posible que los Estados se liberen de sus obligaciones de no devolución a través de disposiciones de sus leyes nacionales, toda vez que un Estado no puede invocar su legislación como base o justificación ante el incumplimiento de sus obligaciones jurídicas internacionales.458

Por ello, el ACNUR ha estimado que existe una obligación de los Estados respecto a las personas que han llegado a su territorio y son detenidas en las zonas de tránsito o “internacionales” de realizar consultas independientes sobre su necesidad de protección internacional y, en todo caso, garantizar que su devolución ponga en riesgo su vida, libertad o integridad física. Esto, considera tal organismo, en el entendido de que “los

II.A.2; ACNUR. Conclusión General del Comité Ejecutivo sobre la protección internacional. Conclusión 81 (XLVIII), de 1997, párrafo (h); ACNUR. Conclusión del Comité Ejecutivo sobre la salvaguarda de la institución del asilo. Conclusión 82 (XLVIII), de 1997, párrafo (d) inciso (i); Conclusión General del Comité Ejecutivo sobre la protección internacional 85 (XLIX), de 1998, párrafo (q). 456 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 353/2019, op. cit., p. 62. 457 ACNUR, Consideraciones jurídicas sobre la responsabilidad de los Estados en lo relativo a las personas que buscan protección internacional en las zonas de tránsito o “zonas internacionales” de los aeropuertos. 17 de enero de 2019, párrafo 5. párr. 5. 458 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, artículo 27.

Estados conocen, o se espera de manera razonable que conozcan, los riesgos que surgen cuando las personas son devueltas”.459

Por su parte, la Corte IDH ha indicado que cuando un extranjero alegue un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión.460 De manera similar, el Comité de Derechos Humanos ha considerado que no se puede extraditar, deportar, expulsar o remover de ninguna manera a una persona del territorio de un Estado si existen motivos suficientes para creer que existe riesgo de daño irreparable contra sus derechos, y sin antes tomar en consideración los alegatos de la persona sobre el riesgo existente.461

De conformidad con tales estándares, las personas juzgadoras que conozcan de asuntos en los que las personas migrantes sean rechazadas en los lugares destinados al tránsito internacional de personas deberán verificar que la autoridad administrativa haya llevado a cabo las acciones pertinentes para identificar si la persona sobre la que se determinó el rechazo tenía necesidad de protección internacional.

Para ello, quien imparte justicia debe tomar en consideración que esa obligación debe ser observada con independencia del estatus que la autoridad migratoria asigne a la persona en relación con los requisitos de ingreso al país, o bien, si ha cruzado o no formalmente la frontera. Para determinar si se cumplió tal deber, la persona juzgadora podrá tener en cuenta si existían indicios que, de manera razonable, indicaran la existencia de un riesgo que motivara la protección internacional y, de ser así, si se realizó una entrevista o evaluación para obtener más información al respecto. Al apreciar tales circunstancias, quien imparte justicia debe aplicar un

459 ACNUR, Consideraciones jurídicas sobre la responsabilidad de los Estados en lo relativo a las personas que buscan protección internacional en las zonas de tránsito o “zonas internacionales” de los aeropuertos, op. cit., párráfo 6. 460 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, op. cit., párr. 136. 461 Cfr. Comité de Derechos Humanos, comunicación 1222/2003, Jurisprudencia CCPR/ 82/D/1222/2003 de 9 de diciembre de 2009, párrafos 11.2 a 11.4; Comité de Derechos Humanos, comunicación 1959/2010. Jurisprudencia CCPR/C/102/D/1959/2010 de 1 de septiembre de 2011, párrafo 8.3.