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cuyo ingreso al país ha sido rechazado • Obligaciones estatales derivadas del principio de

analizar: i) qué condiciones deben tener los espacios físicos en que dichas personas permanecen durante ese periodo, y ii) las obligaciones estatales derivadas del principio de no devolución.

• Condiciones de los lugares destinados a tránsito internacional donde permanecen las personas cuyo ingreso al país ha sido rechazado

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La ley dispone que los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire deberán contar con espacios adecuados para la estancia temporal de personas en tanto se autoriza su ingreso, o bien, se resuelve el rechazo a que hubiere lugar.446 Para definir lo que se entiende por un espacio adecuado en ese contexto, se podrían tomar como parámetro las condiciones aplicables a la detención o privación de libertad por motivos migratorios. Ello atiende a dos motivos: i) la estancia en esos espacios se puede prolongar por un tiempo que deja ser estrictamente provisional y ii) esos espacios temporales tienen la misma finalidad que las estancias migratorias o estancias provisionales.

En cuanto al primero de los motivos, se tiene en cuenta que el Reglamento de la Ley de Migración447 indica que el rechazo debe ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas hacia el país de procedencia o donde sea admitida la persona migrante. Sin embargo, en la práctica, se ha observado que la estancia en esos lugares provisionales se puede prolongar durante horas o días.448 Durante ese lapso, las personas sometidas a control migratorio quedan bajo responsabilidad de la autoridad y no tienen alternativa de abandonar esos espacios, pues ello queda supeditado a la determinación de su situación migratoria. Esa situación de hecho sería equiparable a una detención o privación de libertad por motivos migratorios.

446 Ley de Migración, México, artículo 89. 447 Reglamento de la Ley de Migración, México, artículo 79. Lo mismo señala: Los lineamientos para trámites y procedimientos migratorios, artículo 21, fracción VII. 448 La CNDH ha documentado casos de este tipo. Véase recomendación 42/2015, Sobre el caso de violaciones a diversos derechos humanos cometidos por personal del Instituto Nacional de Migración adscrito al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México en agravio de los usuarios, op. cit., de 30 de noviembre de 2015, en la que se tuvo por acreditado que algunas personas estuvieron en las estancias temporales del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México durante más de 2 días, a pesar de que el plazo máximo de estancia en esas instalaciones es de 24 horas, según prevén los artículos 79 del Reglamento de la Ley de Migración y 21, fracción VII, de los Lineamientos para Trámites y Procedimientos Migratorios, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2012.

Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia de la Corte IDH, según la cual, el componente particular que permite individualizar a una medida como privativa de libertad, más allá de la denominación específica que reciba a nivel local, es el hecho de que la persona no puede o no tiene la posibilidad de salir o abandonar por su propia voluntad el recinto o establecimiento en el cual se encuentra o ha sido alojada.449 Ello, a juicio de la Corte IDH, torna aplicables todas las garantías asociadas a la privación de libertad.450

Asimismo, es pertinente tener en cuenta los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” emitidos por la CIDH. En éstos se indica que por privación de libertad se entiende:451

[c]ualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas.

Por su parte, el ACNUR ha estimado que el término detención es sinónimo de confinamiento dentro de un sitio estrechamente delimitado o restringido, incluyendo prisiones, campamentos cerrados, instalaciones de

449 Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, párrafo 145. 450 Idem. 451 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas. Adoptada del 3 al 14 de marzo de 2008, Disposición General.

detención o zonas de tránsito en los aeropuertos donde la libertad de movimiento está substancialmente limitada, donde la única oportunidad de abandonar esa área restringida es abandonar el territorio.452

De ahí que la estancia provisional en los lugares que se realiza el control migratorio podría considerarse como detención o privación de libertad, en tanto es una forma de custodia prevista en ley y ordenada por la autoridad administrativa en la que no se puede disponer de la libertad ambulatoria, la cual se ejecuta en lugares destinados al tránsito internacional de personas, como pueden ser los aeropuertos u otro tipo de paso fronterizo.

En cuanto al segundo motivo, se advierte que los espacios destinados a la estancia temporal en los lugares destinados al tránsito internacional de personas en tanto se resuelve el ingreso o rechazo tienen la misma finalidad que las estaciones migratorias o las estancias provisionales: alojar de manera temporal a personas migrantes mientras se toma o ejecuta una decisión sobre su condición migratoria.

Al tener en cuenta ambos motivos, se podría considerar que las condiciones de estancia en esos lugares deberían tener como referencia los requisitos aplicables a las estaciones migratorias. Al respecto, la ley dispone que éstas deben cumplir con las siguientes condiciones:453

i. Servicios de asistencia médica, psicológica y jurídica; ii. Proporcionar alimentos: iii. Mantener en lugares separados a hombres y mujeres; iv. Mantener instalaciones adecuadas que eviten el hacinamiento; v. Contar con espacios de recreación deportiva y cultural; y vi. Acceso a representantes consulares, legales y personas de confianza.

Asimismo, por tales motivos, las personas que se encuentra en tales espacios podrían tener los derechos reconocidos a quienes están alojadas en estaciones migratorias.454

452 Directrices del ACNUR sobre los criterios y estándares aplicables con respecto a la detención de solicitantes de asilo. Directriz 1: Alcance de las directrices. 453 Ley de Migración, México, artículo 107. 454 Ley de Migración, México, artículo 109.