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Estatuto y normatividad interna de la Universidad Católica San Pablo

b. EL COMITÉ DE INTERVENCIÓN FRENTE AL HOSTIGAMIENTO SEXUAL DE

c. ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD

Se encuentra conformado por: i) Dos (02) representantes de la Universidad Católica San Pablo, uno de los cuales será el Presidente de la Defensoría Universitaria y, el otro, designado por el Rector de la terna que proponga dicho Presidente para tal efecto; y ii) Dos (02) representantes de los estudiantes, elegidos por convocatoria abierta de entre los que tengan dicha condición en la Universidad, no podrán presentarse para conformar este Comité, aquellos que hubieran estado inmersos en casos que hubieran sido cuestionados moralmente.

Si efectuada dicha convocatoria, no se presentará ninguno, dos integrantes de la Defensoría Universitaria, propuestos por el Presidente de la misma y designados finalmente por el Rector de la Universidad, asumirán las funciones de dichos representantes de los estudiantes, hasta que una vez renovada la respectiva convocatoria dentro de los seis meses siguientes, puedan finalmente elegirse a estos últimos.

Compete a este Comité conocer todos los casos en los que una de las partes, sea como quejoso/denunciante y quejado/denunciado tengan la condición de alumno o antiguo alumno, sin ningún vínculo laboral con la Universidad.

Adopta sus decisiones por mayoría simple.

ÓRGANOS INSTRUCTORES

Los Órganos Instructores frente al hostigamiento sexual serán la Dirección de Desarrollo Humano y Bienestar Universitario.

i) DIRECCIÓN DE DESARROLLO HUMANO

Está conformada por el Director de dicha dependencia y 3 miembros según lo dispuesto en el Artículo 9.

Artículo 9.

Le compete la etapa de investigación de todos los casos en los que se encuentren comprendidos como denunciados, quejados o agraviados los servidores de la Universidad sujetos al régimen laboral privado, practicantes, trabajadores y personal destacado, por actos calificados como actos de hostigamiento o violencia sexual en agravio de servidores de la propia Universidad.

ii) BIENESTAR UNIVERSITARIO

Está conformado por el Jefe de dicha dependencia de la Universidad y 3 miembros según lo dispuesto en el Artículo 9. Le compete investigar todos los casos en los que se encuentren comprendidos como denunciados, quejados o agraviados, una persona que tenga cualquier calidad de alumno de la Universidad.

d. ÓRGANOS DE DECISIÓN

i) JUNTA DECISORIA PARA CASOS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Cuerpo colegiado Ad hoc que resolverá el procedimiento sancionador en primera instancia y se encuentra conformado por: los Decanos de todas la Facultades existentes en la universidad.

Para la instalación y toma de decisiones de los órganos colegiados intervinientes, será necesario contar con la mayoría simple.

ii) RECTOR

Ente encargado de resolver el procedimiento sancionador en segunda y última instancia.

Ambos Órganos, deberán recibir una capacitación especializada, una vez al

año.

Son funciones específicas de los Comités de Intervención Frente al Hostigamiento Sexual:

a) Recibir las quejas o denuncias sobre hostigamiento sexual e iniciar de oficio las correspondientes investigaciones cuando tenga conocimiento cierto de actos de hostigamiento sexual por cualquier otro medio idóneo. b) Poner en conocimiento de los padres, tutores o responsables del presunto hostigado los hechos objeto de investigación, cuando se trate de menores de edad. c) Brindar información al presunto hostigado sobre el procedimiento y los servicios del Estado a los que puede acudir para asistencia legal, psicológica y otros. d) Otorgar las medidas de protección a la presunta víctima de acuerdo a la normatividad vigente y supervisar, cuando corresponda, su debido cumplimiento. e) Poner en conocimiento del órgano de instrucción competente los hechos objeto de la queja o denuncia y, en su caso, de la investigación iniciada de oficio, así como los elementos de convicción reunidos, para los fines propios del inicio del respectivo procedimiento sancionador. f) Realizar el seguimiento del trámite de la queja o denuncia a fin de verificar que se desarrolle de forma debida y dentro de los correspondientes plazos, pudiendo presentar quejas por las irregularidades que puedan producirse. g) Formular las recomendaciones para evitar nuevos actos de hostigamiento sexual. h) Realizar las acciones necesarias para el debido cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y demás medidas dispuestas, una vez concluido el correspondiente procedimiento sancionador, así como supervisar su ejecución. Las demás previstas en las normas jurídicas pertinentes y las que resulten compatibles con la naturaleza tuitiva de la intervención de dicho órgano.

Artículo 10. Son funciones específicas de los Órganos Instructores Frente al Hostigamiento Sexual:

a) Iniciar el respectivo procedimiento sancionador. b) Notificar a las partes con las resoluciones que se dicten durante el desarrollo del mismo. c) Ordenar, a pedido de parte y de oficio, los actos de investigación necesarios para el debido esclarecimiento de los hechos. d) Emitir el respectivo informe, una vez concluida la investigación, y remitir todo lo actuado al órgano de decisión.

Las demás previstas en las normas especiales pertinentes y las que resulten compatibles con la naturaleza investigatoria de la intervención de dicho órgano.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 11. El trámite de la queja o de la denuncia presentada ante el correspondiente Órgano de Intervención, así como la respectiva investigación, resolución y ejecución de lo decidido, se realizarán de acuerdo a lo previsto en el Procedimiento de Investigación y Sanción del Hostigamiento Sexual de la Universidad.

CAPÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

Artículo 12. El responsable de hostigamiento sexual es pasible de las siguientes sanciones:

a. AMONESTACIÓN b. SUSPENSIÓN

i. Tratándose de estudiantes, consiste en la separación temporal del estudiante de la Universidad, con la correlativa pérdida transitoria del derecho de hacer uso de algunos o todos los servicios universitarios, pudiendo incluir los de naturaleza educativa. Su duración se extiende a no menos de dos días, ni más de 02 períodos académicos. ii. Tratándose de trabajadores, bajo cualquier modalidad, y prestadores de bienes y servicios. c. RETIRO: Consiste en la pérdida inmediata y definitiva de todos los derechos inherentes a la condición de estudiante de la Universidad. Impide asimismo ser nuevamente admitido, bajo modalidad alguna, como estudiante en estudios de pregrado, postgrado, diplomas de estudio, segunda especialidad o cualquier otra forma de capacitación, así como la prohibición de ingresar a cualquiera de los campus de la Universidad. d. DESPIDO: bajo cualquier modalidad, y prestadores de bienes y servicios.

La desvinculación del quejado o denunciado o de la presunta víctima con la universidad, antes, durante o después del inicio de la investigación, no exime del inicio y continuación de la investigación, así como de la imposición de la posible sanción.

Las sanciones se ejecutarán a partir del día siguiente de la fecha en que se notifica al sancionado la resolución que la impone o de ser el caso en la fecha que determine el Órgano Resolutor. La concesión del respectivo recurso impugnatorio no impide su ejecución. Sin embargo, podrá suspenderse tal ejecución hasta que la correspondiente resolución sancionatoria quede firme, cuando así se disponga expresamente en esta última.

En caso de que se absuelva al quejado o denunciado, se levantarán automáticamente, a partir del día siguiente de notificada la respectiva resolución, todas las medidas limitativas impuestas al mismo con motivo de la queja o denuncia formulada, salvo que en la propia resolución se establezca lo contrario respecto de todas o algunas de dichas medidas.

Las sanciones se imponen sin perjuicio de las acciones judiciales y legales en general, que el quejoso o denunciante pueda oponer en ejercicio regular de sus derechos.

Artículo 13. Para los efectos de determinar la naturaleza, extensión y graduación de la sanción, se tendrá en consideración los siguientes supuestos: a. La importancia de los deberes incumplidos. b. Los medios, instrumentos o procedimientos utilizados. c. La entidad del daño o peligro producidos. d. Las circunstancias específicas de la comisión. e. Los motivos. f. La trascendencia de los efectos de la infracción en la comunidad universitaria y el orden social en general. g. La edad, situación económica y medio social del infractor. h. La reparación espontánea que se hubiere hecho del daño. i. La confesión espontánea y sincera. j. Y las demás que resulten relevantes, considerando otras eventuales circunstancias especiales propias del caso en particular.

Si el infractor no llegase a consumar la infracción cuya comisión ha iniciado, se le podrá reducir prudencialmente la sanción o exonerar de la misma, esto último a condición de que haya desistido voluntariamente o no revista singular gravedad su conducta.

CAPÍTULO VIII

DE LA FALSA QUEJA

Artículo 14. Cuando la queja o denuncia de hostigamiento sexual es declarada infundada con resolución firme y queda acreditada la mala fe del quejoso o denunciante, se adoptarán las siguientes medidas:

a. En caso sea trabajador:

i. La formulación de dicha queja o denuncia, constituye falta y se deberá sancionar al responsable con las medidas de retiro o despido de manera justificada, según corresponda, conforme a lo previsto en los numerales c) y d) del artículo 13 de estas Disposiciones. ii. La Universidad podrá realizar las acciones legales civiles o penales pertinentes en contra del trabajador. iii. El agraviado podrá iniciar las acciones legales civiles o penales pertinentes en contra del trabajador.

b. En caso sea alumno:

i. La formulación de dicha queja o denuncia constituye falta grave y podrá ser expulsado, retirado de la Universidad. ii. La Universidad podrá realizar las acciones legales civiles o penales pertinentes en contra del alumno. iii. El agraviado podrá iniciar las acciones legales civiles o penales pertinentes en contra del alumno.

CAPÍTULO IX

DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN

Artículo 15. La Dirección de Comunidad Universitaria y la Dirección de Desarrollo Humano serán las encargadas de determinar el conjunto de actividades que la Universidad implementará para poner en conocimiento de la comunidad universitaria las disposiciones aprobadas en el presente documento normativo para prevenir e intervenir en casos de hostigamiento sexual.

CAPÍTULO X

DE LA RESERVA DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 16. La queja o denuncia por hostigamiento sexual que inicie un procedimiento presencial o a través de medios virtuales, en cualquiera de las modalidades que se establece en la legislación nacional y en las presentes Disposiciones, así como de todos sus efectos investigativos y de sanción, sin restricción alguna, tienen el carácter de reservado y confidencial. La comunicación y cumplimiento sólo procederá para la resolución o decisión final.

CAPÍTULO XI

DE OTRAS INSTANCIAS

Artículo 17. El procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual no restringe el derecho de la presunta víctima de acudir a las instancias que considere pertinentes para hacer valer sus derechos. En ningún caso se puede exigir como requisito de procedencia haber recurrido previamente a este procedimiento de investigación y sanción.

Modificado

Versión 09 de septiembre de 2020 Res. 048.2020.UCSP

1ra Versión

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