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Decreto Legislativo Nº 1410, que incorpora el delito de acoso, acoso sexual

a) Tener conducta de naturaleza o connotación sexual, no deseada por la víctima. b) Ejercer dicha conducta durante o fuera de la jornada educativa o de trabajo, dentro o fuera del campus universitario. c) Generar o no, un ambiente intimidatorio, hostil o humillante, afectar la actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole de la víctima. d) Prometer de forma implícita o expresa un trato preferente o beneficioso a la víctima, respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales. e) Realizar una amenaza de forma implícita o explícita, una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad. f) Manifestar términos escritos o verbales de naturaleza o connotación sexual dirigidos a la víctima que contengan: insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición de imágenes de contenido sexual a través de cualquier medio físico o virtual que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos a la víctima. g) Tener acercamientos corporales, roces, invasión del espacio u otras manifestaciones que atenten contra el pudor de la persona; tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por el hostigado. h) Modificar la opinión de la víctima o hacerle adoptar un determinado comportamiento o actitud relacionada al ámbito sexual a partir de inducirla o persuadirla. i) Tener un trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo. j) Cualquier otra conducta que se subsuma en el concepto señalado por el artículo 4 de la Ley Nº 27942, o el artículo 6 de su Reglamento.

No será necesario acreditar que dicha conducta sea reiterada de parte del hostigador o un rechazo expreso de la víctima; sin embargo, la reiteración puede considerarse como un elemento indiciario.

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN, FISCALIZACIÓN, PROCEDIMIENTO Y SANCIÓN

CAPÍTULO I

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