Renzo Cavani - Consentimiento sobrevenido del laudo en arbitrajes contra el Estado

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Consentimiento sobrevenido del laudo en arbitrajes contra el Estado y la improcedencia de la demanda de anulación RENZO CAVANI Profesor de derecho procesal civil en la Maestría con mención en derecho procesal y en el Programa de Segunda Especialidad en derecho procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), en la Academia de la Magistratura (AMAG) y en la Facultad de Derecho de la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Doctorando en el Programa de Doctorat en Dret, Economia i Empresa de la Universitat de Girona (UdG). Magíster en derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Abogado por la Universidad de Lima (U. Lima). Asociado en la Firma Valle-Riestra Abogados. Miembro del Instituto Brasileiro de Direito Processual (IBDP) y de la Associação Brasileira de Direito Processual (ABDPro).

1. Premisa Los arbitrajes en materia de contrataciones del Estado son muy comunes, una vez que se incorporó la posibilidad de que la entidad o el contratista recurran a él para resolver todas las controversias que pueden surgir de la ejecución contractual. Exactamente por ello, emplear el recurso (rectius: demanda) de anulación de los laudos por la parte perdedora también son bastante comunes. En ese sentido, el Reglamento de la Ley de Contrataciones derogado (D. S. N° 1842008EF), consagraba una disposición muy interesante en materia de arbitraje que no fue replicado en el Reglamento hoy vigente (D.S. N° 350-2015-EF). Se trata del artículo 231 y resulta muy importante hablar sobre este puesto que tanto la Ley de Contrataciones del Estado vigente (Ley N° 30225) como su Reglamento entraron en vigencia recién el domingo 9 de enero de 2016. Así, siendo normas muy recientes, la enorme cantidad de contratos con el Estado se celebraron bajo la vigencia del D. Leg. N° 1017 y de su reglamento. El referido artículo 231, § 3, reza lo siguiente: Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el árbitro único o el tribunal arbitral la interposición de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en sede arbitral (énfasis agregado).

Analicemos este texto para definir las normas que él expresa. 2. ¿Cuál plazo? El «plazo correspondiente» se refiere al término final (último día) para presentar la demanda de anulación. Dicho plazo no está previsto en el Reglamento ni tampoco en el D. Leg. N° 1017, pero el art. 52.6 de este cuerpo normativo remite a la Ley de Arbitraje, D.


Leg. N° 1071. El art. 64 de la Ley de Arbitraje, por su parte, coloca un plazo de 20 días hábiles para interponer la demanda a partir del día siguiente de la notificación del laudo; no obstante, prevalece el reglamento del centro de arbitraje o, en todo caso, la convención procesal que las partes celebren en la audiencia de instalación del tribunal arbitral o árbitro único. Entonces, sea cual fuere el plazo, la parte que interpuso la demanda de anulación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al término final del plazo para presentarlo, deberá no solo comunicárselo al tribunal arbitral, sino también acreditarlo; esto es, presentar copia del escrito que contiene la demanda de anulación con el cargo de recepción de la mesa de partes de la Sala Superior. Nótese que el plazo no se cuenta una vez que la parte haya interpuesto el recurso. 3. Consentimiento del laudo La última parte de la disposición es, de lejos, la más importante; empero, la redacción es bastante deficiente, principalmente por el verbo «se entenderá». ¿Qué quiere decir ello? A final de cuentas, ¿el laudo podrá ser impugnable o no? ¿Qué ocurre con el recurso ya interpuesto pero no comunicado? Decir que «se entenderá» que el laudo quedó consentido ante una falta de comunicación puede significar dos cosas diversas: (i) una presunción de aquiescencia por una falta de interposición del recurso; (ii) la adquisición automática de firmeza del laudo. Esto es muy importante: si existe una especie de presunción, esta puede ser destruida si es que se demuestra que sí hubo interposición. Si, en cambio, el laudo adquiere firmeza entonces deviene en inimpugnable y, si se hubiese interpuesto recurso de anulación, este no debería prosperar (sobre esto volveré en un momento). Pienso que el Reglamento consagra la segunda hipótesis, y es precisamente por la referencia al término «consentido». No es posible que una resolución quede consentida (firme) producto de una manifestación de voluntad (comisiva u omisiva) de una de las partes, pero que posteriormente otra manifestación desvirtúe tal situación jurídica. No es así al menos como se quiebra la estabilidad de las decisiones judiciales/arbitrales. En otras palabras, la firmeza de una resolución sí puede depender de una manifestación de voluntad (no impugnar o, en este caso, no comunicar la presentación de la demanda de anulación), pero una vez ocurrida la firmeza, esta no puede desbaratarse por otra manifestación de voluntad similar. Solo se podría, en mi opinión, mediante un pronunciamiento anulatorio por parte del órgano competente. Sin embargo, lo contrario sí es perfectamente posible: si una manifestación de voluntad impide que una resolución adquiera firmeza, una manifestación posterior (omisiva o comisiva) puede desvirtuar la primera y hacer que la misma resolución adquiera firmeza. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos desistimiento del acto procesal (recurso). Y este es precisamente el argumento decisivo para el problema que plantea el art. 231.


4. Falta de interés para obrar sobrevenida e improcedencia de la demanda de anulación Como tercer punto de análisis tenemos el fragmento normativo que dice: «Quedará consentido en sede arbitral». Una primera idea sería que, si queda consentido en sede arbitral, contrario sensu, no quedaría consentido en sede judicial. Esta interpretación, no obstante, es ilógica: ¿cómo es que puede haber un consentimiento (resáltese: producto de una manifestación de voluntad) en sede arbitral si ya se interpuso una demanda de anulación que refleja precisamente lo contrario, esto es, una voluntad de impugnar el laudo? Aún más: ¿es que la «sede arbitral» y la «sede judicial» pertenecen a mundos diferentes? Pienso que no, ya que la demanda de anulación tiene como principal efecto precisamente el no consentimiento del laudo. Lo que ocurre en la «sede judicial», por tanto, tiene un impacto decisivo en la «sede arbitral». El argumento contrario sensu es, a mi juicio, inviable. En realidad, pienso que el punto es muy simple: ¿hubo o no consentimiento, con todos los efectos que este produce? Esto es determinante: si es que hubo, entonces el proceso de anulación de laudo arbitral pierde su objeto. ¿Por qué? Porque si existió una manifestación de voluntad dirigida a consentir el laudo que sea posterior a aquella dirigida a no consentir el laudo (interposición de demanda de anulación), la primera debe prevalecer sobre la segunda y, por tanto, el proceso de anulación ya no puede prosperar. Esto quiere decir no otra cosa que la Sala ante la cual se interpuso la demanda de anulación no puede emitir un pronunciamiento favorable a la parte demandante porque ella, con su manifestación de voluntad posterior -poco importa si fue omisiva o no- expresó que sí consentía el laudo. Esto no es baladí: en ejercicio de su libertad, la parte demandante demostró su aquiescencia con lo resuelto en el arbitraje, por lo que el Poder Judicial está obligado a respetar dicha manifestación de voluntad. La imposibilidad de emitir pronunciamiento favorable entra de lleno en la figura del interés para obrar o interés procesal, concretamente en lo que atañe al así llamado «interésutilidad». La doctrina peruana solo reconoce el «interés-necesidad», que consiste en la necesidad actual e irremplazable de acudir a la jurisdicción. Esta lección es bien conocida y ejemplos típicos son la falta de agotamiento de la vía administrativa y la falta de conciliación en una materia en donde la pretensión es materia conciliable. Por ello es que en la práctica nunca se piensa en una falta de interés para obrar sobrevenido: la existencia de interés-necesidad obedece a un acontecimiento que solamente se verifica antes de la interposición de la demanda.


No obstante, el interés-utilidad explica la posibilidad de que el demandante pueda recibir una sentencia favorable, satisfaciendo su interés en el plano sustancial. Por ello, él siempre debe mantenerlo a lo largo del proceso. Varios ejemplos pueden colocarse: cumplimiento de la pretensión material (demando 100 y el demandado me paga los 100), consolidación, condonación de la deuda, etc. En efecto, si es que la demanda versa sobre cumplimiento de una obligación y esta se extingue, satisfaciendo al acreedor, ya no hay nada por decidir (la así llamada «sustracción de la materia»). Por su parte, si en la demanda exijo reivindicación y el demandado, en el transcurso del proceso, desocupa el bien voluntariamente, ya no hay nada por decidir. En ambos casos ya no hay interés procesal y, por tanto, no hay razón para proseguir con el proceso. Para ello, nuestro derecho positivo da la solución: el proceso debe concluir sin declaración sobre el fondo, en virtud del artículo 321 inciso 1 del Código Procesal Civil, y, concretamente, se deberá declarar la improcedencia de la demanda por mandato del artículo 427 inciso 2.1 Esto es exactamente a lo que me refiero cuando más arriba señalé que el proceso de anulación «pierde su objeto» si es que el demandante, pese a presentar su demanda dentro del plazo, no comunica (ni acredita) oportunamente al tribunal arbitral que lo hizo. En una palabra: el proceso de anulación pierde su objeto si es que hubo consentimiento sobrevenido. En cuanto a los efectos de dicha manifestación de voluntad (la segunda, que fue omisiva), no hay ninguna diferencia con lo que podríamos llamar de «consentimiento originario»; esto es, una falta de presentación de la demanda de anulación dentro del plazo. Consentir antes, por tanto, equivale a consentir después. Así, es la segunda manifestación de voluntad de convalidar el laudo impide que el Poder Judicial pueda continuar con el proceso de anulación, pues el demandante no mantuvo su interés procesal. Lima, 13 de agosto de 2016

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Estas consideraciones exigen que, en otra oportunidad, sea necesario profundizar sobre este asunto, con miras a reconstruir la noción de interés procesal y explorar críticamente nuestra dogmática y nuestra legislación, que repercuten en la práctica judicial.


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