DOSSIER FORMATIVO INTEGRADOR PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

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PROCESOS SOBRE EL REGIMÉN SANCIONATORIO Jaime Criado Contreras Juan Pablo Becerra Amado Marly Tatiana Santana Guerrero


Sanción por extemporaneidad.

Es una de las sanciones tributarias en la cual incurren los contribuyentes, la cual encontramos contempladas los Artículos 641 y 642 del estatuto tributario; la extemporaneidad en la presentación de las declaraciones donde las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo de acuerdo con los siguientes porcentajes.


Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será́ equivalente 0,5% de los activos poseídos en el exterior sin se presenta antes del emplazamiento y el 1% después del emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar; sin exceder el 10% de los activos poseídos en el exterior. Cuando la declaración del mono tributo se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al 3% del total del impuesto a cargo, sin exceder el 100% del impuesto, el 6% por ciento del impuesto a cargo, sin exceder el 200% del impuesto; si se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar. Cuando la declaración del gravamen a los movimientos financieros se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente 1% del total impuesto a cargo sin exceder el 100% del impuesto si este mismo se presenta antes del emplazamiento, por lo cual si se presenta después del emplazamiento la sanción es del 2% del total impuesto a cargo, sin exceder el 200% del impuesto.


Extemporaneidad con posterioridad al emplazamiento. En esta sanción el contribuyente, responsable, agente

retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retraso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente, retenedor o responsable.


Sanción por no declarar. Quienes omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción

equivalente a: 1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, a la declaración del impuesto nacional al consumo, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior.


3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. 4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. 5. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. 6.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los movimientos financieros, al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. 7.En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación.


8. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. 9. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. 10. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del mono tributo, a una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse.


Sanción por corrección de las declaraciones.

retenedores, corrijan sus declaraciones Cuando los contribuyentes, responsables o agentes

tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria. 2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.


Sanción por inexactitud.

declaraciones tributarias, siempre que se derive un Constituye inexactitud sancionable en las

menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.


Firmeza de las declaraciones

Una declaración adquiere firmeza cuando ha transcurrido el tiempo establecido por la ley

cuestionar o modificar la declaración tributaria presentada para que la Dian pueda, fiscalizar, por el contribuyente. Es decir, la firmeza de las declaraciones tributarias impide que estas sean modificadas, tanto por la Dian como por el contribuyente. El término de firmeza es de 3 años contados desde la fecha en que vence el plazo para declarar. Si la declaración se presentó extemporáneamente, el plazo de los 3 años se cuenta desde la fecha de presentación extemporánea. El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.


Requerimiento especial.

Es un acto administrativo que

prefiere la Dian con el cual se da inicio formal el proceso de fiscalización a las declaraciones tributarias privadas presentadas por el contribuyente.

La finalidad del requerimiento especial es modificar la declaración privada presentada inicialmente por el contribuyente cuando la Dian tiene indicios o pruebas de que esa declaración tiene errores o inconsistencias. La Dian debe notificar el requerimiento especial antes del tiempo de que las declaraciones tributarias queden en firmeza (3 años), ya que luego de que las declaraciones quedan en firme no pueden ser modificadas por la Dian, lo que hace improcedente el requerimiento especial.


Liquidación oficial de revisión

Es el mecanismo con que la Dian determina el impuesto o retenciones a cargo del

contribuyente cuando este se ha negado a corregir voluntariamente lo que la Dian ha propuesto en el requerimiento especial. La Dian liquida el impuesto o las retenciones que a su sentir debe pagar el contribuyente. la liquidación oficial de revisión se profiere una vez haya surtido trámite el requerimiento especial, es decir, una vez el contribuyente haya dado respuesta al requerimiento especial. La notificación se debe realizar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que vence el plazo que el contribuyente tiene para dar respuesta al requerimiento especial.


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