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fracasadas

Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.

La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 401.

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(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 643.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral no podrán plantearse los procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.

De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

SECCIÓN V Procedimiento en el caso de iniciativas de convención colectiva fracasadas

ARTÍCULO 644.- Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el título segundo de este Código.

Transcurrido el plazo de treinta días, a que se refiere el inciso d) del artículo 56, sin que hubiera acuerdo pleno, la resolución del punto o puntos en discordia se hará mediante el procedimiento regulado en este capítulo, con las particularidades señaladas en esta sección. Si finaliza la etapa de conciliación sin llegar a arreglo, se podrá acudir a la huelga o al paro, o bien, si hubiera acuerdo entre las partes, someter el conflicto al arbitraje. También se podrá acudir directamente al arbitraje, sin necesidad de agotar la fase conciliatoria, si hubiera consentimiento de las partes.

En cualquiera de los supuestos antes indicados, la parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano conciliador o arbitral, según sea lo pactado entre las partes.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 645.- Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición se indicará el nombre de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de

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