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SECCIÓN II Requisitos de validez

SECCIÓN II Requisitos de validez

ARTÍCULO 691.- Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 683 y 689.

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Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 692.- Asimismo, queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vi- gentes, debidamente promulgados, por medio de los mecanismos de solución.

Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 693.- El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados en sede judicial.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 694.- No podrá formar parte de las delegaciones que intervengan en representación de la emplea- dora ninguna persona que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme. Igualmente, existirá impedimento si el resultado pudiera beneficiar a su cónyuge, compañero, compañera o conviviente o a sus parientes, según lo indicado en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley N° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

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