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SECCIÓN II Procedimiento negocial

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 699.- En caso de conflicto en la determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.

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(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

SECCIÓN II Procedimiento negocial

ARTÍCULO 700.- Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y el apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días naturales, contado a partir de la fecha en que queden cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo.

Los sindicatos deberán acreditar dentro del mismo plazo a las personas que los representarán y este número no podrá ser superior al conjunto de la delegación patronal.

En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme a las reglas establecidas en el artículo 697, para lo cual deberá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 701.- Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas haya remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubieran cumplido el requisito aquí establecido, se tendrá como proyecto a negociar aquel que haya presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o negociación, o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratara de una negociación por sector.

Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 702.- La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o administraciones y deberá levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas partes.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 703.- Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará un acta de cierre en la que se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuáles cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTÍCULO 704.- Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido entre las partes y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. La aprobación por parte de la Administración deberá efectuarse en un plazo máximo de un mes. Si dicha aprobación no se produce en ese plazo, la negociación se entenderá por definitivamente aprobada por la Administración y una copia de lo negociado en firme se enviará por cualquiera de las partes a la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su depósito; además, deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta, sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.

(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

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