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SECCIÓN Disposiciones transitorias
12) Artículos 991, inciso 3, del Código Civil y 34 de la Ley de Quiebras, sobre protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o quiebra;
13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública, relativos a protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo;
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14) Ley No. 53 del 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes de Trabajo y sus reformas posteriores;
15) Decreto No. 1 del 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones obreras y gremiales;
16) Ley No. 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional de Arbitraje;
17) Artículo 1, de la Ley No. 33 del 2 de julio de 1928, que creó la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Seguridad Social.
18) Artículo 870, inciso 2, del Código Civil, relativo al término de prescripción para el cobro de salarios, y
19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente Código o a sus Reglamentos.
SECCIÓN II Disposiciones transitorias
ARTÍCULO II. - El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su vigencia.
ARTÍCULO III.
- Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de los Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime conveniente.
ARTÍCULO IV.- Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo puesto desaparezca con motivo de la vigencia de este Código, tendrán derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta sus capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de garantizar en la forma más eficiente la continuidad del servicio.
La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias, darles la preferencia de que habla el párrafo anterior al hacer por primera vez los nombramientos respectivos. Sin embargo, cuando se trate de designar a los miembros titulares o subalternos de los Tribunales de Trabajo en cuya elección no participen los patronos y los trabajadores, la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los funcionarios o empleados que hubieren desempeñado correcta y eficientemente durante tres o más años dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la regla final del párrafo que precede.
ARTÍCULO V.- Todas las organizaciones sociales existentes en el país gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código, para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las que no lo hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite.
ARTÍCULO VI.- Las leyes o decretos que fijen salarios quedarán vigentes mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se organicen y cumplan su cometido legal.
ARTÍCULO VII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Tribunales Comunes, se continuarán tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los procedimientos que se usaron para su iniciación.
ARTÍCULO VIII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas procesales armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.
ARTÍCULO IX.- En los casos que prevén los dos artículos anteriores, se aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas, regirán las normas del presente Código.
ARTÍCULO X.- (Así derogado por el artículo 2, de la Ley No. 2002 del 8 de febrero de 1956)
ARTÍCULO XI.- Todos los términos a que se refiere este Código para el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios de cesantía y otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se promulgó la reforma constitucional de las Garantías Sociales.
ARTÍCULO XII.- Publíquense por cuenta del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya a la mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica. Es entendido que dicha publicación se hará siempre que los originales de la obra sean entregados por su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes de dos años contados a partir de la vigencia del presente Código, para que se haga la correspondiente confrontación con el texto de éste y se ordene su inmediata impresión en número no menor de dos mil quinientos ejemplares.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972).
ARTÍCULO XIII.
- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.