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CAPÍTULO QUINTO Efectos de las convenciones colectivas en el sector público
d) Arbitraje ad hoc.
En caso de no llegar a un acuerdo en cuanto a la sede del arbitraje, este se llevará a cabo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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El arbitraje obligatorio será un arbitraje de derecho. En caso de que alguno de los miembros del tribunal arbitral se encuentre bajo una causal de impedimento o alguna de las partes presente una solicitud de inhibitoria o recusación contra alguno de dichos miembros, dicha situación solo afectará únicamente al miembro cuestionado y no a la totalidad del tribunal, por lo que no será de aplicación el inciso 3° del numeral 12 de la Ley N.° 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016.
(Modificado mediante artículo 1, de la Ley No. 9808 del 21 de enero de 2020, publicado en el Alcance No.9 de La Gaceta No. 16 del 27 de enero del 2020)
ARTÍCULO 708.- Durante la huelga declarada pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este título.
(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTÍCULO 709.- Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada.
(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTÍCULO 710.- Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos primero y tercero del título sexto del Código de Trabajo.
(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
CAPÍTULO QUINTO Efectos de las convenciones colectivas en el sector público
(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTÍCULO 711.- Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código. En el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeta a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la República o extraordinario que se
promulguen. La autoridad pública no podrá utilizar sus prerrogativas en materia financiera en perjuicio de lo convenido.
Tratándose de la administración descentralizada deberán incluirse las modificaciones presupuestarias correspondientes en el plazo de tres meses. Si este plazo es incumplido, la parte interesada podrá enviar la comunicación pertinente a la Contraloría General de la República, para que no se ejecute ningún trámite de aprobación ni modificación respecto de los presupuestos de la administración pública respectiva, hasta tanto no se incluya la partida presupuestaria correspondiente.
(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTÍCULO 712.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo, y podrá exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.
(Adicionado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTÍCULO 713.- Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser anulado cuando en vía judicial se declare una nulidad evidente y manifiesta, de acuerdo con la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, o por medio del proceso de lesividad, atendido a cuestiones de forma en la formación de la voluntad de las partes o cuando se hubieran vio- lado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.