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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY No. 9343, REFORMA PROCESAL LABORAL
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972).
Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores, que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que le concede este artículo en la medida y en el momento que, a su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.
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ARTÍCULO XIV.
- Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943, en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en cualquier otra fecha anterior que determine por decreto el Poder Ejecutivo.
Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo dictará todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias para su debida aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY No. 9343, REFORMA PROCESAL LABORAL
TRANSITORIO I.- La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley, con las siguientes excepciones: 1) El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior. 2) Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada. 3) En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan. Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario, las plazas de judicatura que se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.
TRANSITORIO II.- Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y las acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional No. 5969 de las 15 y 21 horas, de 16 de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas, de 7 de junio de 1994.
TRANSITORIO III.- A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código, nombrados antes de la entrada en vigencia de esta ley, a quienes en la actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantienen esos derechos, en los montos o las proporciones que se les satisfacen.
TRANSITORIO IV.- En los lugares o las circunscripciones en que el volumen de trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.
TRANSITORIO V.- Se reestructuran los actuales tribunales de trabajo de menor cuantía como tribunales unipersonales especializados y continuarán el conocimiento de los procesos laborales de menor cuantía y cualquier otro que se le asigne. La Corte Suprema de Justicia queda facultada para la reorganización que se requiera, para disponer la clasificación de los puestos y el traslado horizontal o en ascenso del personal que, como resultado de la reestructuración, no sea necesario en esos despachos, sin perjuicio de sus derechos laborales. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, aplicando la ley derogada, pero de forma unipersonal, según distribución equitativa que se hará, hasta su finalización.
TRANSITORIO VI.- Si las nuevas cargas de trabajo del Tribunal de Apelaciones de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) no ameritan mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos sobrantes serán reubicados en juzgados de trabajo por la Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, se aplicará en primer término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de carrera judicial.
TRANSITORIO VII.- Los asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en vigencia exista señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tengan sentencia.
TRANSITORIO VIII.- Mientras no esté funcionando el sistema de asistencia legal gratuita, establecido en el artículo 454, no se exigirá el patrocinio letrado y las personas trabajadoras podrán continuar litigando en estrados judiciales por sí mismas.”
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San José, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y tres.
Teodoro Picado Presidente
J. Albertazzi Avendaño A. Baltodano B.
Primer Secretario Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y tres.
Ejecútese
R. A. Calderón Guardia
El Subsecretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Policía, Trabajo y Previsión Social,