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SECCIÓN III Formalidades y trámite de los recursos de apelación y casación
aplicación del régimen probatorio. El órgano de casación también podrá hacer una valoración de las pruebas de forma integral; para ello, la audiencia debe ser grabada en audio y/o video.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
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ARTICULO 589.- No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni de- batidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
SECCIÓN III Formalidades y trámite de los recursos de apelación y casación
ARTÍCULO 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.
El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.
En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.
Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo.
Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 591.- En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso en tiempo, se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar determinado y no por un medio
electrónico de comunicación, hacer el respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que conoce del recurso y les hará las advertencias correspondientes, en el caso de que no lo hagan.
El señalamiento de medios electrónicos valdrá para todas las instancias.
El expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el término del emplazamiento.
El recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 592.- El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.
En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad pro- puestas y podrá acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias y conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.
Enseguida, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 593.- Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuera del caso declarar la inadmisibilidad del recurso, se dictará sentencia dentro del mes siguiente. Cuando se ordene alguna prueba documental, una vez recibidas las piezas probatorias, se le dará traslado de ellas a la parte interesada por tres días.
En los casos en que sea necesario para la aplicación del principio de inmediación, las pruebas ordenadas se recibirán en audiencia oral con citación de las partes. El expresado plazo correrá después del traslado o de la audiencia. Lo dispuesto en esta norma será aplicable en lo pertinente en el trámite del recurso de apelación.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 594.- Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 595.- Al dictarse sentencia se procederá de la siguiente manera:
En primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considera procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el expediente al tribunal para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo, salvo que la nulidad se alegue desde la primera instancia, por lo que se devolverá el expediente al juzgado.
Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.
En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.
La nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 596.- Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultara procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte no hubiera podido interponerlas o reiterarlas en el re- curso de casación.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 597.- Los órganos de alzada y de casación, al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación.