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SECCIÓN V Reglas especiales aplicables a las pretensiones sobre seguridad social

Las actuaciones se dejarán constando en un acta, que se consignará y firmará de la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

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ARTICULO 537.- El dictado de la sentencia, su documentación y notificación a las partes fuera de los plazos indicados en este Código, sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.

En caso de muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor por la que deba sustituirse a la persona juzgadora, antes del dictado de la sentencia, el juzgado, con su nueva integración, deberá dictar sentencia con vista al registro audiovisual del juicio oral y público, para lo cual volverá a correr el plazo establecido en el inciso 4) del artículo 518.

De no existir o estar incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse. Lo anterior, salvo en el caso de los actos y las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia.

(Modificado mediante Ley Nº 9884 del 20 de agosto del 2020, publicado en el Alcance N° 249, a La Gaceta Nº 233 de 21 de setiembre del 2020)

SECCIÓN V Reglas especiales aplicables a las pretensiones sobre seguridad social

ARTÍCULO 538.- Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1) Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas a conocimiento de las partes por tres días.

2) La parte demandada deberá presentar, con la contestación de la demanda, una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiera. Si lo incumpliera, se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.

3) Podrá ordenarse, a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer, dictámenes científicos de peritos particulares, pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.

4) Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso.

5) Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieran intervenido.

6) Si no fuera del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.

7) Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá apli- cando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.

8) Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.

9) Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse de forma líquida y surgiera posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo presentar, en tal caso la parte interesada, la respectiva liquidación, indicando de forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.

10) Los órganos jurisdiccionales deberán velar de forma estricta por el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar, de forma pronta, las sentencias que las impongan y, en caso de que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda la colaboración para que la fijación pueda hacerse con prontitud.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

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