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SECCIÓN III Audiencias

SECCIÓN III Audiencias

Artículo 512.- El proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en una audiencia oral, la cual se dividirá en dos fases: una preliminar y la otra complementaria o de juicio.

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(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 513.- Si no se estuviera en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso, y no hubiera ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones a conocimiento de la parte contraria y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del mes siguiente. En esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas a evacuarse en la audiencia y, en su caso, se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 514.- Las partes podrán solicitar, verbalmente al despacho judicial, la entrega de cédulas de citación para los testigos.

El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.

También, podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia.

Si la parte se ofrece o hubiera sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 515.- Queda prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando estos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial. Tampoco, podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de emplazamiento.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 516.- Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peri- tos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.

La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.

A excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito o digitalmente de forma completa, en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse de forma oral en la audiencia cuando esta tuviera lugar. En último supuesto, el perito deberá pre- sentar de forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley N° 5524, Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, de 7 de mayo de 1974, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, mediante recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por los miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo, pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará de la forma prevista en esta sección y se discutirá, cuando sea necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.

El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 517.- En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:

1.- Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

2.- Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiera omitido hacerlo. Si se estimara que hay

deficiencias en uno u otro sentido, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.

3.- Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto de forma conciliada en lo que sea legalmente posible. Para tales efectos, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiera en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviera disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá otro juez del mismo despacho o por quien esté juzgado el caso.

4.- Si no se diera la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas no resueltas con anterioridad.

5.- De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones. De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliera lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su caso, de la forma y con los efectos ya previstos. Si se declarara procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente. De disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la orientación que corresponda.

6.- Recepción de las pruebas sobre excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que hubieran sido admitidas al convocar- se la audiencia. Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver de forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia final.

7.- Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hubieran dispuesto al cursarse la demanda o la reconvención y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue

indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 518.- En la fase complementaria:

1) Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma sección.

2) Se recibirán las pruebas admitidas:

2.1. Primero se llamará a los peritos citados, quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo responder el perito las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo podrán consultar documentos o notas escritas.

Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.

2.2. De seguido, se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos que se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.

La declaración se iniciará mediante una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho y luego se les permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y, finalmente, quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.

Tanto en el caso de los peritos como de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso contrario a la dignidad de las personas y al principio de celeridad.

3) Se procederá a la formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

4) Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto, la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante prueba, según lo determine la persona juzgadora, podrá postergarse, improrrogablemente hasta por un lapso máximo de quince días después de la conclusión del juicio, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva.

Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa conformidad.

(Modificado mediante Ley Nº 9884 del 20 de agosto del 2020, publicado en el Alcance N° 249, a La Gaceta Nº 233 de 21 de setiembre del 2020)

5) La persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo, conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho, ya sea por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación análoga.

(Adicionado el inciso 5), mediante Ley Nº 9884 del 20 de agosto del 2020, publicado en el Alcance N° 249, a La Gaceta Nº 233 de 21 de setiembre del 2020)

6) Cuando en la votación de una resolución, por parte de un tribunal colegiado, no resultará mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, se dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes. El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto de recurso y la decisión se tomará por mayoría de votos. A efectos de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás y, cuando su voto sea único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.

(Adicionado el inciso 6), mediante Ley Nº 9884 del 20 de agosto del 2020, publicado en el Alcance N° 249, a La Gaceta Nº 233 de 21 de setiembre del 2020)

ARTICULO 519.- A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios de evidente complejidad podrán ventilarse en dos audiencias, en cuyo caso en la primera audiencia se cumplirán los actos de la fase preliminar del proceso en única audiencia y, en la segunda, los de la fase complementaria o de juicio. La decisión debe ser razonada.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 520.- Las mismas reglas se aplicarán en los procesos no ordinarios, cuando deba ventilarse alguna cuestión de forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación.

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