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SECCIÓN II Sentencia anticipada
preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso, serán sustanciadas sumariamente en ese mismo acto.
También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieran ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieran llegado a conocimiento de la parte después del plazo para contestar.
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Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se hubieran dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.
Las excepciones materiales de cosa juzgada, transacción y las excepciones de caducidad, autorizadas expresa- mente por el ordenamiento sustantivo, podrán ser alegadas hasta la audiencia complementaria o de juicio, con el fin de evitar la promulgación de sentencias contradictorias.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 505.- Si alguna parte invocara, como fundamento de una excepción procesal, elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión y los tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
SECCIÓN II Sentencia anticipada
ARTÍCULO 506.- Si la parte demandada se allanara a las pretensiones del actor, no contestara oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la demanda, de la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia.
Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente, que impidan tener por ciertos los hechos de la forma expuesta en la demanda.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 507.- Cuando la certeza de los hechos de la demanda solo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los hechos de la contrademanda, las
cuestiones inciertas se debatirán mediante audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por ciertos.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 508.- Podrá dictarse también sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:
1) La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.
2) El derecho hubiera sido transado con anterioridad.
3) Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 509.- La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 510.- La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia, pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días. Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuera necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 511.- En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda o, en su caso, de las excepciones interpuestas, previo traslado para conclusiones.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)