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SECCIÓN V Procedimientos cautelares y anticipados

SECCIÓN V Procedimientos cautelares y anticipados

ARTÍCULO 489.- Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

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También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.

Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 490.- Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresa- mente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 491.- El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza, cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador o la trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar “prima facie” la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o los hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente de forma escrita, aun sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida y, al valorarse la situación, los tribunales actuarán con prudencia, de manera tal que el embargo sea proporcionado y no se utilice de forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.

Si el embargo se solicitara como acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo hiciera, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el

tanto de un diez por ciento (10%) del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio patrimonial se hará en el mismo proceso.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 492.- El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación; de lo contrario, se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios correspondientes. Se ejecutará de la misma forma indicada en la norma anterior.

El arraigo consistirá en la prevención del juez al demandado de que este debe estar a derecho con el nombra- miento de un representante legítimo, suficientemente instruido para sostener el proceso y comprometer a la parte representada. En ningún caso se le dará a la medida de arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las personas.

En caso de personas jurídicas o de la Administración Pública, el arraigo solo se decretará si no existe otro apoderado o representante con poder suficiente residente en el país.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 493.- En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral y que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.

La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso pueda ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.

La medida también será procedente en supuestos no regidos por el derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.

El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud, ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de manera tal que no se afecten el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o

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