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SECCIÓN II Actividad defectuosa, saneamiento y régimen de nulidades
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
Artículo 469.- La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del propio órgano o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.
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Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán de forma oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para hacerlo.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
SECCIÓN II Actividad defectuosa, saneamiento y régimen de nulidades
ARTÍCULO 470.- Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca, en ningún momento, denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 471.- Procederá la nulidad:
1) De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien, porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.
2) De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración.
3) De las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario, y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.
4) De lo actuado en el proceso, cuando este se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.
5) Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.
6) De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o abogada.
7) Por violación del principio de inmediación.
8) Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.
9) Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.
10) En los demás casos expresamente previstos en la ley.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 472.- La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte. Si se pidiera antes de la audiencia, el órgano puede decretarla oyendo a la parte contraria por tres días.
Si para valorar la solicitud hecha fuera necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.
La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará de la forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.
La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro del tercer día, después de notificada la resolución.
La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso se tramitará en la vía incidental.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 473.- La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente; salvo en los casos de las sentencias y los autos con carácter de sentencia.
Si la nulidad viciara actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 474.- Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará, únicamente, cuando la subsanación no sea posible; pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción innecesarias de etapas del proceso, los actos o las diligencias cumplidos y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas, una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.
En el supuesto indicado en el inciso 4) del artículo 471, la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuera favorable, por medio de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por parte del representante legítimo.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 475.- Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiera figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado y, en los demás casos, a partir del momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba haber sabido de su existencia.
Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de impugnación admisible.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)