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SECCIÓN IV Acumulación de pretensiones y fuero de atracción

SECCIÓN IV Acumulación de pretensiones y fuero de atracción

ARTÍCULO 487.- La acumulación de pretensiones solo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su jurisdicción, y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.

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Si dos o más procesos, conexos entre sí, se inician por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiera celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia, en los casos donde no existe el trámite de audiencia.

La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho; de lo contrario, se estará al trámite de la acumulación señalado en la legislación procesal civil.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

ARTICULO 488.- Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.

El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.

El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.

Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.

(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)

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