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SECCIÓN III Régimen probatorio
SECCIÓN III Régimen probatorio
ARTÍCULO 476.- La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, por medio de un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento, y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.
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(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 477.- En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor.
El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de ofrecer, allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 478.- En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.
En todo caso, le corresponderá al empleador o la empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:
1) La fecha de ingreso del trabajador o la trabajadora.
2) La antigüedad laboral.
3) El puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o las características de las labores ejecutadas.
4) Las causas de la extinción del contrato.
5) La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.
6) El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses, convencional o legalmente establecidos.
7) La clase y duración de la jornada de trabajo.
8) El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.
9) El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social.
10) La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o las conductas señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.
11) Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o la trabajadora.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 479.- Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en derecho público y en derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Particularmente, podrán ofrecerse los siguientes:
1) Declaración de la parte.
2) Declaración de testigos, incluidos los testigos peritos.
3) Declaración de funcionarios públicos.
4) Dictámenes de peritos.
5) Documentos e informes de funcionarios.
6) Reconocimiento judicial.
7) Medios científicos.
8) Reproducciones gráficas o sonoras.
9) Confesión de la parte.
Cuando se pida la declaración o la confesión de la parte, deberán indicarse, de manera concreta, los hechos sobre los cuales ha de interrogarse.
Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por hechos concretos. En este último caso, solo serán admisibles dos testigos por hecho.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 480.- No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se invocara como fuente de una pretensión una norma
convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la par- te interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda a aportar un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como existente, en los términos en que fue invocada por la parte demandante.
Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible o innecesario, a criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes, en cuyo caso las partes podrán hacer las preguntas que estimen necesarias en el acto de la ratificación.
Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 481.- Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.
Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.
Si bien la apreciación debe llevarse a cabo de forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares y de derecho que sirven de apoyo.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 482.- Cuando la parte dispone de los documentos en los que constan las pruebas de los hechos controvertidos debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la parte contraria.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 483.- En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del artículo 478, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 484.- Cuando deban aplicarse normas de derecho público deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos de forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 485.- Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)
ARTICULO 486.- Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, hasta antes de dictarse la sentencia. Sin embargo, en los casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o al cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social, los tribunales de trabajo deberán solicitar, de oficio, el informe respectivo a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Las pruebas, una vez recibidas y de previo a cualquier resolución, deberán ser puestas a conocimiento de las partes. La misma regla se aplicará en relación con las pruebas anticipadas o irrepetibles, siempre y cuando estas hayan sido previamente ordenadas, comunicadas y dirigidas por el juez respectivo respetando los principios de inmediación y comunidad de la prueba.
(Modificado mediante Ley Nº 9343 del 25 de enero del 2016, publicado en el Alcance N° 6, a La Gaceta Nº 16 de 25 de enero del 2016)